Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 68/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100005
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:58
Núm. Roj: SAP MU 58:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00004/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30024 41 2 2010 0011471
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000203 /2014
RECURRENTE: Cristobal
Procurador/a: AGUSTIN ARAGON VILLODRE
Abogado/a: DULCE SANDOVAL MORILLAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 4/17
En la ciudad de Murcia, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 68/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, en el Juicio Oral número 203/2014 , que dimanan de las Diligencias Previas número de las Diligencias Previas número 1301/2010 (Procedimiento Abreviado nº 29/2012), instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lorca, por un presunto delito de RECEPTACION, contra el acusado D. Cristobal (con NIE n° NUM000 ), representado por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Arágón Villodre y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Peñarrubia Blanch, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Lorca se dictó con fecha 14 de diciembre de 2015 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:
'PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 12:00 horas del día 30 de Octubre de 2010 el acusado acusado Cristobal , mayor de edad, nacido en Marruecos en 1962, con NIE no NUM000 , y sin antecedentes penales, adquirió de dos personas que no han sido identificadas, por el precio de 205 euros, 182 kg. de cobre a sabiendas de que procedían de un robo cometido, entre las 0,00 horas del día 21 y las 12,00 horas del día 23 del mismo mes, por personas desconocidas, en una finca sita en el polígono 'La Atalaya' del término municipal de Huercal Oyera, procediendo a la venta del mismo, el día 2/11/2010, en la chatarrería 'Ferroliva' de Aguilas, y percibiendo, como contraprestación, 637 euros.'.
En el fallo de dicha sentencia se establece lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Cristobal , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de RECEPTACION, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Por la defensa del condenado D. Cristobal se interpuso en escrito de fecha 22-1-16 recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal, según consta en autos, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Cristobal contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, en síntesis, en primer lugar la indebida aplicación del Derecho e infracción de precepto legal, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia, no habiéndose practicado actividad probatoria que lo desvirtúe, sin que el hecho de que el cobre sea un material que se sustrae en numerosas ocasiones, y el hecho de que el apelante percibiera un precio superior en la venta puedan enervar tal derecho constitucional, no concurriendo el elemento subjetivo consistente en el 'conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio', lo que no resultaba acreditado ya que el robo ocurrió en la localidad de Huércal-Overa nueve días antes de la compra del material por D. Cristobal , adquiriendo 182 kilos del total de más de 700 kilos de cobre que fueron sustraídos, habiendo adquirido cuando estaba cerrada la mercantil Ferroliva, habiéndose identificado documentalmente el apelante en el momento de la venta del material, siendo un cliente habitual de dicha entidad; asimismo, se invoca la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, que se impugna de facto en el escrito de recurso sin mencionarlo expresamente, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
Por último, debe destacarse que el delito de receptación, tanto su naturaleza como para la apreciación de los elementos del tipo, ha sido delimitado por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, destacando la STS. 67/2006 de 7.2 , en que se declara lo siguiente: 'Como expone la doctrina científica el encubrimiento es sin duda una conducta dotada de su propio contenido de injusto en la medida en que ayuda al autor o al partícipe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva. Pero en modo alguno el encubrimiento contribuye al injusto anteriormente realizado por los partícipes'. Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Ahora bien, ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14.5 , 1915/2001 de 11.10 ). Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21.1 , 1128/2001 de 8.6 ). Por ello, además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS. 614/96 , 389/97 de 14.3 , a contrario sensu , 1070/2003 de 22.7 , 1501/2003 de 19.12 ), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS. 1138/2000 de 28.6 ) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS. 2359/2001 de 12.12 ).'
TERCERO.-Sentado lo anterior, reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Y en el caso de autos, a la vista de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, en concreto, en base a la declaración del propio acusado D. Cristobal , y a la prueba documental practicada consistente en el reportaje fotográfico del material vendido por éste en la chatarrería 'Ferroliva' de Aguilas, resulta plenamente acreditada la concurrencia de la totalidad de los elementos del tipo en la conducta de aquél, y respecto de la alegación de falta de concurrencia de elemento subjetivo meritado, consistente en que el acusado posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, el mismo resulta acreditado, conforme se expone acertadamente en la resolución apelada, respecto del material adquirido, consistente en 182 kgs. de cable de cobre, tratándose '...de un mineral altamente cotizado en el mercado clandestino por su actual carestía, objeto de sustracciones frecuentes y de relevancia social por su negativa repercusión sobre los servicios públicos afectados y cuyos residuos, además, deben ser entregados a una empresa autorizada para su tratamiento y, por tanto, no pueden ser objeto de libre comercio', lo que no era desconocido por el acusado al dedicarse con frecuencia a la recogida de chatarra según manifiesta el mismo y consta acreditado en la causa con la prueba testifical practicada; a lo anterior debe destacarse del mismo modo la forma en que se presentaba el material adquirido, a saber, '...en forma de espirales de gran grosor, bobinas y tres vástagos, según evidencia el reportaje fotográfico obrante a los folios 8 a 11', siendo del mismo modo de relevancia que la adquisición de dicho material se efectúa, según manifiesta el propio acusado, en los alrededores de la chatarrería 'Ferroliva', a dos personas desconocidas para el mismo, sin obtener de éstos o de alguno de ellos cualquier dato de su identidad ni de la labor a que se dedicaban, ni tampoco se documenta por escrito la referida transacción, no pudiendo desconocerse que el precio declarado por el acusado como realmente abonado es notablemente inferior al precio que, dos días después, percibió el acusado de la referida mercantil, siendo de destacar que ésta abonó a aquél el precio en que resultó tasado pericialmente el material sustraído, tratándose de una entidad dedicada profesionalmente al tratamiento de este tipo de material, y documentando la venta por escrito, conforme consta acreditado en la causa. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas y personales concurrentes, si el apelante no tenía una certeza total y absoluta en el origen ilícito del cable de cobre, su actuación al menos estaría presidida por un dolo eventual, por la representación más que probable, superando las meras sospechas, de aquel origen, resultando plenamente acreditado la obtención de un beneficio económico de su actuación dada la diferencia de precio por el acusado a los vendedores desconocidos, y el que obtuvo el mismo de lachatarrería 'Ferroliva' de Aguilas,estimándose plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor del delito de receptación por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Cristobal , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca de fecha14 de diciembre de 2015 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
