Sentencia Penal Nº 4/2017...zo de 2017

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 18/2016 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 4/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100092

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:92

Núm. Roj: SAP SG 92:2017

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00004/2017

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Equipo/usuario: EQP

Modelo: N85850

N.I.G.: 40194 41 2 2014 0044664

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2016

Diligencias Previas número 367/2014

Juzgado de Instrucción número 3 de Segovia

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juan Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO

Abogado/a: D/Dª AQUILINO CONDE BARBERO

Contra: Jesús Ángel

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GALACHE DIEZ

Abogado/a: D/Dª CESAR FRAILE CASADO

SENTENCIA Nº 4/2017

Ilmos. Sres.

Presidente

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA (Magistrado Ponente)

Magistrados

DON FRANCISCO SALINERO ROMAN

DON JESUS MARINA REIG

En Segovia a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa Rollo de Sala instruida con el número 18/2016, dimanante de Diligencias Previas Nº 367/2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Segovia, seguido por el trámite de Procedimiento Abreviado porun delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años del art. 183.1 y 74.1.3 del Código Penal contra Jesús Ángel , con DNI nº NUM000 , nacido en Brieva (Segovia) el día NUM001 de 1953, hijo de Carlos y de Eva María , con residencia en DIRECCION000 , sin que consten antecedentes penales, ni solvencia económica acreditada; representado por el procurador don José Carlos Galache Díez y defendido por el letrado don César Fraile Casado. Interviene como Acusación Particular don Juan Ramón , padre de menor Antonieta , representado por la procuradora doña María Ángeles Llorente Borreguero y asistido por el letrado don Aquilino Conde Barbero; con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. don IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por el Juzgado de Instrucción por un presunto delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, previsto y penado en el art. 183.1 y 74.1.3 del CP , las que fueron remitidas a esta Sala una vez finalizada la instrucción. Formado rollo de sala de procedimiento abreviado y tras pasar al Magistrado Ponente para admisión o denegación de pruebas y practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró los días 17 de enero de 2017 y 14 de marzo de 2017 y a cuyo efecto comparecieron quienes se relacionan en el acta de juicio oral levanta al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, los calificó de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, previsto y penado en el art. 183.1 y 74.1.3 del CP , de la que el acusado Jesús Ángel es el autor. No concurre en el acusado circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Interesó se le impusiera la pena de la pena de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y la de prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Antonieta , su domicilio y cualquier lugar en que esta se encuentre. Así mismo, la prohibición de que se comunique, por cualquier medio, con dicha menor. Ambas prohibiciones por un plazo de seis años, todo ello de conformidad con el referido art. 183.1 , 74.1 y 3 ., 56 , 57 , 66.6a y 61 del Código Penal . Abono de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal, al inicio de la primera sesión, modificó sus conclusiones en el único sentido de solicitar en lugar de tres años y seis meses de prisión, la pena de cuatro años de prisión, por error sufrido en la calificación provisional, elevándolas a definitivas tras describir los hechos en la última sesión del juicio oral.

TERCERO.-La acusación particular, se adhiere a las conclusiones del Ministerio Fiscal, las que eleva a definitivas.

CUATRO.-Por la representación procesal de la defensa, mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y acusación particular, interesando la libre absolución de su patrocinado.


De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado Jesús Ángel , vecino de la localidad de DIRECCION000 (Segovia) mantenía desde hacía tiempo una relación de amistad con varias familias de la localidad, que se reunían en diversas ocasiones para celebrar eventos. Entre estas familias se encontraba la de Juan Ramón y su mujer Regina , así como su hija Antonieta , nacida en NUM002 de 2001. Con motivo de esa relación tuvieron lugar los siguientes hechos:

1.En una mañana de buena temperatura de invierno o inicio de primavera de 2012, el acusado se acercó a Antonieta , cuando ésta estaba viendo unos cachorros de perro que se encontraban en una parcela de su padre próxima al domicilio del acusado. Tras saludarla y preguntarla cómo le iba en el colegio, cuando la menor se dirigió hacia su bicicleta para volver a casa, el acusado la retuvo por un brazo y cuando ésta se dio la vuelta la echó el brazo por encima de los hombros sujetándola y tocándole el pecho izquierdo con ánimo libidinoso, quedando la menor bloqueada hasta que el acusado al dejó marchar.

2.En el año 2013, en fecha indeterminada a finales del invierno, y en el curso de una comida que se celebraba en la vivienda de la hermana del acusado, Regina , el acusado coincidió nuevamente con Antonieta . La comida se celebraba, como habitualmente cuando los invitados eran numerosos, en la bodega, y Antonieta estaba ayudando a poner la mesa. Aprovechando que la menor había subido a la planta baja, se acercó a ella y nuevamente con la excusa de preguntarle sobre su rendimiento escolar, le pasó el brazo por los hombros y procedió nuevamente a tocarle de forma libidinosa el pecho, mientras acercaba su cara a la de ella. La menor quedó nuevamente en estado de paralización hasta que el acusado cesó en sus tocamientos.

3.Igualmente, en una fecha indeterminada de enero de 2014, con ocasión de una nueva reunión del grupo de amigos en la casa de Regina , la hermana del acusado, aprovechando que, tras la comida celebrada en la bodega, Antonieta se había subido al salón de la casa sito en la planta baja a jugar con el móvil de su madre; el acusado subió hasta el salón donde la menor estaba tumbada en uno de los sofás, y aproximándose a ella la besó de forma reiterada en la boca y en la cara, con ánimo libidinoso, quedando de nuevo la menor bloqueada para reaccionar.

A consecuencia de estos hechos la menor tuvo una disminución de su rendimiento escolar, y durante un periodo de tiempo no quería salir sola de casa debiendo ser acompañada por otras personas, habiendo recibido tratamiento psicológico para la superación de dicha situación, de la que en la actualidad no quedan secuelas clínicas.

El acusado con DNI NUM003 , nació el NUM001 de 1953 y carece de antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual cometido sobre menor de 13 años, previsto en los arts. 183.1 y 74.1 y 3 CP .

En cuanto a la conceptuación, desde el punto de vista teórico, del delito, con independencia del análisis probatorio que a continuación desarrollaremos, no cabe duda que los tocamientos realizados a la menor en zonas erógenas, como son los pechos, revistan una objetiva significación sexual, sin perjuicio de que puedan darse casos en que dicho ánimo quede excluido, lo que exigiría acreditar una razón diversa y plausible para ese tocamiento. Hemos de tener en cuenta que en este caso no se trata de un tocamiento más o menos casual, sino que la menor los ha descrito como una masajeo de los pechos, pechos, que la propia defensa parece admitir y acreditan las testificales, se encontraba desarrollados en la fecha en que los hechos tuvieron lugar. De la misma forma los besos en la boca, o en los labios, que también debe reputarse zona erógena, reviste objetivamente ese carácter libidinoso, máxime cuando en relación con los besos el propio acusado ha admitido que su forma de salutación habitual con la menor no incluía los besos.

Esta objetividad de las zonas objeto de tocamientos y besos, su ausencia de justificación por otros motivos, y la evidente improcedencia de tal conducta hacia una menor de 13 años por parte de un individuo de 60 años, hace que se considere acreditado el elemento subjetivo del injusto. La interpretación jurisprudencial de la agresión sexual, por todas STS 494/2007 de 8 de junio , señala que'el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica, a su vez, la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente la que lo explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima'; si bien esta misma sentencia excluye lo siguiente:'cuestión distinta es que dicho atentado al bien jurídico pueda quedar excluido por la propia naturaleza de la acción realizada, o cuando concurra una específica causa de justificación, por ejemplo'.

Dicho lo anterior, lo cierto es que la propia jurisprudencia, así la STS 897/2014 de 15 de diciembre , delimita la posible interpretación excesiva de esta valoración, considerando que si bien es cierto que el delito no requiere un especial ánimo de satisfacerse sexualmente, ello no evita'queno se requiera rigurosamente que la acción sea dolosa, ni por supuesto tampoco que el intérprete juegue con automatismos al respecto. Como consecuencia de los principios generales del Derecho penal (particularmente el establecido en el art. 5º del Código Penal : no hay pena sin dolo o imprudencia), el delito de abusos sexuales ha de haber sido cometido mediante dolo, ordinariamente dolo directo. Ese dolo significa que la acción ejecutada va dirigida a atentar contra el bien jurídico protegido por la norma penal, y en el caso enjuiciado, el dolo de atentar contra la indemnidad sexual de un menor (de menos de trece años de edad), o lo que es lo mismo no someterle a situaciones que comprometan su dignidad y desarrollo sexual. Pero, de todas formas, no puede prescindirse en la actuación del agente del correspondiente dolo, es decir, obrar con conocimiento de que la acción compromete esos valores y con voluntad de atentar sobre los mismos, con independencia de la satisfacción sexual que reciba el sujeto activo del delito, o lo que se ha venido denominando ánimo lúbrico o libidinoso'.

Finalmente la continuidad delictiva, si admitimos que hubo tres situaciones de abuso como las descritas, en que se aprovecha de la misma ocasión y tiene una similar dinámica comisiva, resulta evidente, por aplicación del art. 74 CP .

SEGUNDO.No es, sin embargo, la posible consideración de la connotación sexual de los tocamientos descritos o su continuidad a afectos penales lo que constituye la oposición de la defensa, sino que su base se encuentra en la negativa a que los tocamientos existiesen, negando la misma existencia del encuentro de 2012, descrito en el punto 1 de los hechos; negando los tocamientos en el segundo incidente descrito en el punto 2; y reduciendo la trascendencia del incidente descrito en el punto tres, en que admite un simple beso en la mejilla.

Como es habitual en los delitos contra la integridad sexual, en su comisión se busca la intimidad, y con ello la ausencia de testigos ajenos a la víctima que puedan declarar sobre lo sucedido. Como la Jurisprudencia ha puesto de relieve de forma reiterada, esta circunstancia obliga a una valoración detallada de la declaración de la víctima, sin que la ausencia de otros testigos presenciales pueda conllevar a una impunidad de estas conductas.

Precisamente por este motivo y admitiendo la dificultad que entraña la desvirtuación de la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha desarrollado una elaborada doctrina acerca de la validez de los elementos a tomar en cuenta para que dicha prueba pueda ser suficiente para destruir dicha presunción.

Ocioso, por conocida por las partes, resultaría a estas alturas hacer cita exhaustiva de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la aptitud de la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia. No obstante, a título de ejemplo y por la claridad en que exponen los requisitos precisos para tal admisión se hará cita de tres sentencias. Así la STS de 20 de junio de 2002 manifiesta:'Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos...Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal 'a quo', como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 23 de marzo y 22 de abril de 1999 , 6 de abril de 2001, núm. 578/2001 , 1854/2001 , de 19 de mayo etc.).

Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma'.

Estos mismos criterios siguen siendo considerados válidos por la jurisprudencia, que los siguen aplicando y así, por hacer cita de resoluciones más recientes podemos mencionar las STS 10 de octubre de 2012 , 18 de junio de 2012 , 26 de junio de 2013 o 7 de marzo de 2013 .

Por su parte, la STS 8 de mayo de 2002 , siguiendo a su vez lo establecido por la STS 26 de abril de 2000 desarrolla los tres requisitos en el siguiente sentido:

'a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaracióninculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casosen los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.

Finalmente la STS 16 de junio de 2009 , en relación con el carácter indicativo y no axiomático de esta doctrina manifiesta:'Por el contrario, las afirmaciones de la recurrente se basan en la habitualmente citada triple fórmula de la ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Es evidente que esta fórmula debe ser utilizada con extremo cuidado y que no tiene efectos inequívocos, puesto aunque concurran formalmente estos tres elementos ningún tribunal está, por ello solo, vinculado por la declaración de la víctima, sobre todo cuando no constan datos suficientes como para determinar de una manera plena por qué la víctima es subjetivamente creíble, como ocurre en este caso. Una demostración de lo dicho es la sentencia recurrida, que luego de exponer los tres elementos mencionados, termina, en realidad, decidiendo la cuestión por las razones, completamente diferentes, expuestas más arriba.

Además, la verosimilitud de la imputación agrega muy poco, pues en verdad, sólo sirve para descartar las imputaciones inverosímiles. Es claro que entre verosimilitud y verdad existe una diferencia esencial.

Algo similar ocurre, por último, con la persistencia en la incriminación: por sí sola tampoco significa nada, dado que una mentira no se convierte en verdad por su persistente repetición. En todo caso, no se explica por la recurrente por qué en la persistencia del acusado en negar los hechos no es tomada en consideración por la recurrente'.

A la exposición de esta doctrina debe añadirse otro dato de especial relevancia en este caso, como es la edad de la víctima. Nos hallamos ante un niña de entre 11y 12 años cuando los hechos tuvieron lugar, lo que hace que los parámetros aplicados a las declaraciones de adultos no puedan ser valorados con la misma exigencia que se pediría a los adultos, contando además por este motivo con pruebas psicológicas periciales que han realizado una valoración de la posible credibilidad de su testimonio, y que, como veremos, ratifican su verosimilitud.

TERCERO.Previamente al análisis de esta testifical, debe sin embargo hacerse una mención sobre una serie de pruebas, que las partes han intentado hacer valer en sus informes y que no pueden tener cabida en la valoración que haga la Sala, por no tratarse de pruebas admisibles en este momento.

Por una parte el Ministerio Fiscal ha mencionado la declaración de Constancio , el cuñado del acusado, en relación con los hechos sucedidos en su casa y de su esposa Regina . Alega la acusación pública que dicha declaración desvirtuaría algunas de las manifestaciones del acusado y expone que al no venir al juicio sus manifestaciones sumariales pueden ser valoradas por la Sala como documental.

No es así. Constancio fue propuesto como testigo por la defensa, que luego renunció a su testimonio. La acusación no propuso a ese testigo ni nada opuso a su renuncia, por lo que sus manifestaciones no pueden acceder al acervo probatorio, como si nos hallásemos ante un testigo desaparecido o cuya declaración no sea posible. Simplemente, lo que haya declarado en fase sumarial no puede ni tan siquiera considerarse por la Sala.

Y lo mismo sucede con las grabaciones que haya llevado a cabo el psicólogo de la defensa en su pericial sobre la credibilidad de Antonieta . Efectivamente, junto con su informe pericial ha aportado un CD con las grabaciones de las entrevista realizadas. Sin embargo la parte no ha solicitado en momento alguno la reproducción de dicho documento, que por tanto era y ha sido ignorado en cuanto a su contenido por la Sala y las partes en el acto del juicio. La defensa pretende usarlo para mostrar supuestas contradicciones en las declaraciones del padre, en relación con cómo se tuvo conocimiento de los hechos en el Instituto; de la madre, respecto de qué tocamientos tuvieron lugar en le tercer incidente; o de la menor, respecto de determinados aspectos puntuales, en su declaración. Pues bien, respecto del padre, el mismo no ha sido interrogado sobre dichas supuestas manifestaciones en el acto del juicio, por lo que ninguna validez cabría dar a esa entrevista no reproducida. Por otra parte el que ha sido preguntado al respecto ha sido el propio profesor de Antonieta , al que reveló por primera a un adulto vez los hechos, habiendo negado de forma rotunda que existiese una presión por parte del mismo para obligarla manifestar los tocamientos. En cuanto a la madre, ni siquiera ha sido propuesta como testigo, así que nulo valor puede tener una grabación de una entrevista realizada con fines distintos de los testificales, cuando no ha sido propuesta para declarar en juicio sin que hubiese obstáculo alguno para ello. En cuanto a las declaraciones de la menor, la no reproducción de esos supuestos pasajes durante el interrogatorio de la misma hace que no puedan ser valorados.

Pero en todo caso quien si los ha valorado ha sido el perito psicólogo, que entrevistó a esas personas con el fin exclusivo de realizar su pericia, y que analizaremos posteriormente, sólo destacando en este momento que su juicio de credibilidad coincide con el de esta Sala. Esta es la última razón que hace que esas grabaciones no pueden acceder al acervo probatorio como testifical: no lo son y no se han obtenido con las garantías procesales precisas de una testifical, tendiendo un fin única y exclusivamente instrumental a la prueba pericial realizada a instancias de la defensa.

CUARTO.Pasando ya al análisis de la declaración de la víctima, sin perjuicio de la valoración de las periciales, que luego analizaremos, a la vista de la declaración prestada por la menor en el juicio se considera por la Sala que su testimonio es plenamente creíble y apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Al no haberse preconstituido la prueba testifical de la menor en instrucción, se ha hecho precisa su nueva comparecencia como testigo ante la Sala. A fin de evitar toda confrontación con el acusado, y para mantenerla alejada del ambiente protocolario del Tribunal constituido en la Sala, la declaración se ha llevado a cabo mediante el uso de videoconferencia, con asistencia de psicólogo en su presencia para el caso de que su ayuda fuese precisa. Sin embargo, dada la actual edad de la menor, que acaba de cumplir 16 años, y previamente interrogado el psicólogo que la ha asistido sobre su conveniencia, se ha procedido a su interrogatorio directo por las partes.

Por tanto esta Sala ha tenido un conocimiento directo de las manifestaciones de la víctima, y ha podido alcanzar su convicción sobre la forma en que ha declarado, más allá de las valoraciones realizadas por terceros. Su firmeza, su franqueza y la forma de expresarlas han convencido a la Sala de su veracidad.

Pero aparte de esta valoración subjetiva, como siempre lo es la apreciación de prueba personal, hemos de analizar la concurrencia de las indicaciones antedichas establecidas jurisprudencialmente, para tratar de aquilatar de una forma objetiva tal apreciación subjetiva.

En cuanto la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se ha acreditado la existencia de prejuicio o enemistad previa de la perjudicada hacia el acusado. De hecho está admitido que el mismo mantenía una relación de amistad con la familia de Antonieta , y compartían celebraciones y comidas. A su vez su relación con ella hasta que los hechos denunciados sucedieron era buena, como con los demás niños de la localidad, sin que constase que previamente hubiese existido incidente alguno que pudiese motivar una denuncia falsa por parte de la menor.

Por la defensa parece tararse de indicar que la denuncia pudiese derivarse de su bajada en el rendimiento escolar. Sin embargo no tenemos ningún dato que permita afirmar tal circunstancia, salvo las propias manifestaciones de la defensa. Desde luego se considera que no habiendo prejuicio alguno contra una persona que es amiga de la familia, Antonieta se vaya a inventar una imputación tan grave contra persona determinada simplemente para excusar una bajada en el rendimiento escolar. Por otra parte las periciales psicológicas practicadas desmienten que nos hallemos ante un personalidad fabuladora como para aceptar tal extremo.

Más aún, no podemos olvidar la declaración al respecto del profesor de la menor, que manifiesta que lo que a él le llevó a preguntar a la menor sobre qué le pasaba no era solamente su menor rendimiento sino sobre todo su estado anímico de tristeza, apreciado antes de las vacaciones de Navidad, frente al que mantenía al inicio de curso. ¿Por qué iba a tener que inventarse Antonieta una excusa para justificar un estado de ánimo? Estar triste no es algo que pueda percibirse por un menor como objeto de recriminación, como son una notas malas, por lo que no había razón para inventar esa historia, que sin embargo coincide en la explicación que dio con las fechas en que los síntomas se apreciaron (que ante la inminencia de las vacaciones de Navidad y su estancia permanente en el pueblo existía más ocasiones de encontrarse con el acusado, al que ya entonces rechazaba).

Por tanto, no podemos concluir que exista una falta de credibilidad subjetiva de la testigo.

QUINTO.En segundo lugar se exige la verosimilitud del testimonio, entendido como una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. Este requisito exige una lógica en la declaración del testigo y su corroboración por elementos periféricos en tanto sea posible determinarlos.

En el presente caso y a juicio de la Sala, la declaración de Antonieta ofrece tales muestras de consistencia y veracidad. Y así se considera la forma en que ha declarado de una forma bastante serena y ha sostenido con firmeza sus afirmaciones, pese al exhaustivo interrogatorio al que le ha sometido la defensa. Esta forma de declaración apreciada directamente por la Sala nos lleva a considerar que al misma no está faltando voluntariamente a la verdad.

Pero esta convicción intima se ve además ratificada por diversos elementos circundantes, que corroborarían dicha verisimilitud.

De entrada y como elemento esencial encontramos las pruebas parciales. Tanto el equipo psicosocial del IML de Segovia, como el psicólogo propuesto por la defensa han manifestado que a su juicio las manifestaciones de la menor son probablemente creíbles. La trabajadora social ha manifestado que la menor no quería hacerse pasar por víctima, lo que se contradice con una supuesta intención de mantener una versión falsa, y ha asegurado que no ganaba nada confesando dichos hechos, pues los posible prejuicios eran mucho mayores que un hipotético beneficio, dada la relación personal entre las familias y su vecindad. Por su parte la psicóloga del equipo psicosocial ha ratificado las valoraciones de la otra miembro del equipo y da como elementos que avalarían la veracidad esa ausencia de intento de victimización, la compatibilidad del tratamiento seguido con los hechos denunciados, así como por los síntomas que se apreciaron (asco, vergüenza, miedo, culpabilidad), entendiendo que su personalidad sumisa explicaría su falta inicial de oposición y de manifestación de los que sucedía. De la misma forma ha afirmado que Antonieta estaba en condiciones de poder diferenciar una conducta de carácter sexual y otra que no lo fuese.

Por su parte el perito de la defensa, ha manifestado claramente, tras haber valorado los datos obrantes en autos y las entrevistas por él mismo realizadas (el informe es de fecha 9 de marzo de 2017 y las entrevista de pocos días antes), que el testimonio de la menor es probablemente creíble, con una calificación de 4 en una escala del 1 al 5 (siendo este grado el máximo de credibilidad), entendiendo que factores como la ubicación de lugar y tiempo, riqueza en los detalles, originalidad en las expresiones, hecho específicos de la situación, mención de su estado de ánimo y que no se hayan encontrado anteriores declaraciones que puedan restar credibilidad, hacen que se llegue a esa conclusión.

Otro indicio que ratificaría la existencia de estos hechos sería su mismo estado anterior a su descubrimiento, puesto de relieve tanto por el padre como por el profesor, cuando han afirmado el cambio anímico de la menor y su estado de tristeza ('no era ella' han llegado a afirmar). Es evidente, y las periciales lo muestran, cómo una situación de esta clase, con la necesaria ocultación de lo que sucede por miedo a lo que pueda suceder puede llevar a una situación de cambio en el ánimo de la menor sometida a tales vejaciones.

De la misma forma es indicativo de su existencia frente a lo que la defensa sostiene, la misma forma en que los hechos salen a la luz. La menor no se lo cuenta a sus padres sino, que, sin perjuicio de lo que contase cuando estaba en primaria a una amiga de su edad, lo narra a un adulto por primera vez a su profesor, en el curso de una situación en que el mismo se gana su confianza y las invita a que cuente lo que ha sucedido, no hallándonos por tanto ante una situación de imposición que pudiera hacer pensar en una declaración forzada, o una revelación extemporánea que pudiese sugerir una invención. Ciertamente a esta manifestación pudiera haber coadyuvado, como Antonieta manifestó, las charlas que habrían desarrollado ese curso (su primer curso de Instituto) de educación sexual en que se hubiese puesto de relieve la inadecuación de ciertas conductas y su rechazo social.

Son indicios asimismo la propia situación psicológica de la menor, con la necesidad de seguir un tratamiento psicológico compatible con el derivado de la existencia de unos abusos de carácter sexual.

Y finalmente tampoco podemos omitir como elemento corroborado, la propia declaración testifical de las dos mujeres que han comparecido relatando cómo ellas sufrieron abusos sexuales por parte del acusado cuando éste era joven y ellas niñas. Aparte de que estos hechos ni hayan sido ni puedan ser objeto de enjuiciamiento en este momento, lo cierto es que sí que indican (y no existe motivo objetico por el que dudar de estas testigos) una posible tendencia del acusado hacia mantener conductas de abuso hacia menores, sin duda desconocidas por Antonieta , y que convertirían en una casualidad excesiva que la misma, denunciando de forma falsa a alguien que abusaba de ella, haya ido a dar con una persona que precisamente habría cometido conductas similares en le pasado.

Todos estos datos corroboran la veracidad de la declaración de la menor, lo que unido a la apreciación subjetiva de la Sala que antes se ha mencionado, llevan a dar por acreditado este elemento.

SEXTO.En este punto la parte se centra en combatir diversos detalles de su declaración, para tratar de introducir la duda, tanto en la propia verisimilitud de testimonio como en su persistencia, que luego veremos.

En cuanto a la verosimilitud y en relación con el primer hecho, parece introducir la duda en cuanto a la fecha y hora en que tuvo lugar y en por qué la menor podía saber que el acusado venía de su casa. En cuanto a la fecha, la menor ha manifestado desconocer exactamente la fecha. Pero de forma coherente ha manifestado que era en un día en que no hacia mucho frío ni mucho calor, pues vestía una sudadera, que era un fin de semana porque era por la mañana y no estaba en el colegio, y que era a mediodía o a media mañana porque cuando cogió la bici se iba a su casa para comer. Manifestaciones completamente coherentes que no pueden verse alteradas por el hecho de que no se haya concretado si media mañana eran las once o la una, o si era al final del invierno o en primavera. Igualmente y en cuanto a su afirmación de cómo sabía la menor que le acusado venía de su casa, ha quedado probado que desde el gallinero se veía la parcela del acusado y la parte superior de la casa porque la inferior está tapada por el muro de la parcela. Por tanto, si Antonieta vio que el acusado venía de donde estaba su casa, la deducción lógica es que venía de su casa. En ningún momento ésta ha afirmado que le viese salir de la casa, sino que lo que mantenido es desde dónde venía.

En cuanto al segundo hecho el acusado alega que lo que sucedió fue que la menor le abrió la puerta de la casa de Regina , y que al entrar le pasó la mano por el hombro y le acercó la cara para decirle alago sobre el colegio, que estaban en la entrada del salón donde iban al comer y que había gente que vio lo que hacía por lo que no pudo tocarle el pecho. Incluso aporta un croquis con la supuesta situación de las personas. Esta declaración se ve contradicha por la menor, que de forma constante ha manifestado que la comida era en la bodega, que ella estaba ayudando a poner la mesa y que en un momento dado, en el pasillo a la subida de la bodega el acusado la había tocado el pecho. No ha dudado Antonieta en momento alguno a este respecto y precisamente su manifestación se ve corroborada por la declaración del otro cuñado del acusado Carlos Miguel , que ha manifestado que en casa de Regina las comidas se hacían habitualmente en la bodega cuando había mucha gente (lo que es lógico, pues para eso se tiene las bodegas en estas viviendas unifamiliares) y que sólo comían en la salón cuando no eran muchos. El croquis y la misma declaración del acusado indican que se día la reunión era numerosa, por lo que la manifestación de Antonieta se ratifica y la del acusado queda desmentida.

Y resultando desmentida la versión del acusado en este punto, ello se convierte en un indicio más en favor de la veracidad de la víctima, pues la versión que se contrapone no es cierta.

En el tercer incidente, la parte ha tratado de llevar, aparentemente con éxito, el momento en que sucedieron los hechos a la versión por él mantenida. Dice que se trató de una cena la celebración del cumpleaños de Regina y de Constancio , que tras ella todos se iban a casa y que la menor estaba en el sofá entrando él para darle un susto y que al ser descubierto le dio un beso de forma impulsiva. Que todos estaban saliendo y que tras él iban lo padres de Antonieta que habrían tenido que ver lo sucedido. Por su parte el cuñado Carlos Miguel ratifica que esa noche salían todos de la bodega y que iban en fila, seguidos, que cuando él llegó Jesús Ángel salía del salón donde tenía que haber entrado poco antes y que no vio si besó a la niña.

Pues bien, la menor ha sostenido de forma reiterada y sin fisuras que este incidente tuvo lugar tras una comida, que cuando el acusado subió estaba sólo él, y que después de que esto sucediese los hombres se fueron a echar una partida al bar. Así lo ha reiterado una y otra vez, manifestado igualmente que no recuerda que ese día se encontrasen celebrando un cumpleaños. Lo curioso es que ante la Guardia Civil el acusado manifestó que estaban comiendo, no cenando, cuando este hecho habría sucedido, si bien luego en instrucción ya manifestó que era una cena. A este respecto el padre de Antonieta ha manifestado que, el día del cumpleaños, Antonieta y su madre se fueron nada más cenar, antes que los demás, lo que desmentiría que los hechos pudieran haber sucedido en aquella cena de cumpleaños.

En esta declaración del padre no se atisba indicio alguno de intentar perjudicar al acusado, bastando su observación para compr0bar cómo en ningún momento ha tratado de cargar las responsabilidades sobre el mismo, limitándose a contar lo que él conoció y poniendo de relieve su especial cuidado en no presionar a la menor sobre estos hechos. Pues bien, de haber querido incrementar la carga acusatoria no habría tendido dificultad alguna en haber insistido que el hecho se produjo ese día o que él no subió cuando dice el acusado. En su lugar declara lo que recuerda, circunstancia que excluye que fuese durante esa cena cuando sucedió el hecho y con ello ratificando la versión de la menor de que fue tras una comida.

SÉPTIMO.Constatada la credibilidad subjetiva y la verosimilitud de la declaración quedaría la persistencia. La declaración de la menor ha sido a lo largo de todo el procedimiento coherente y constante en sus manifestaciones. Por supuesto que no ah sido exacta en todas ellas, pues es completamente natural, y precisamente muestra de que no se está ante una versión 'aprendida', que existen matices menores que varían de una a otra dependiendo tanto de las preguntas realizadas como de la misma forma de efectuarlas y de la situación en que se produce el interrogatorio.

No se aprecia que en ninguno de esos relatos exista esa contradicción interna de carácter relevante que haga que quiebre esa persistencia. Es verdad que entre su primera declaración en la guardia Civil, la prestada en instrucción y la desarrollada en el juicio ha habido algunas modificaciones de detalles, pero que no alteran la visión de conjunto. Así ante la Guardia civil y en el primer incidente dijo que no había habido besos, lo que ratifica en el juicio, pero en instrucción dijo que le dio besos en la cara. De la misma forma ante la Guardia Civil manifestó en el segundo incidente que sólo hubo tocamientos en el pecho, lo que ratifica en juicio aunque en el juzgado manifestó que además la besó. En el tercer incidente las declaraciones son persistentes en que sólo hubo besos. Se considera que tratándose de una niña de 11 años cuando sucedió el primer hecho y de 12 cuando sucedió el segundo y tercero, realizando la declaración sobre ellos en el año 2013, es muy posible que su forma de expresión no frese tan exacta y que en una declaración judicial se pudiese producir alguna discrepancia con la manifestación previa. Ahora bien, lo que es constante es su manifestación de los tocamientos de los pechos en esas dos ocasiones y de los besos en la tercera, que es lo que se declara probado. Evidentemente, como ha manifestado la agente de la Guardia Civil presente en el atestado, no sería descartable que la menor se hubiese quedado con la idea de la conducta más grave o trascedente para ella, como habría sido los tocamientos y que a los otros hechos no les diese tanta trascendencia. En todo caso, como decimos, son hechos accesorios a la firmeza de la imputación probada.

La parte insiste en este punto en las supuestas contradicciones anteriores a la denuncia y a sus declaraciones, referidas supuestamente por los testigos. Aparte de que se trata de manifestación que no fueron documentadas, pues son resultado de simples conversaciones e introducen el factor subjetivo de lo que los testigos pudrieran deducir de unas maniefstacieosn que posiblemente no sería demasiado abiertas dado lo incómodo de narrar lo acontecido para la menor, resulta que nos son tan coherentes como se pretende. Así se manifiesta que al profesor le habría dicho que le tocó por todo el cuerpo y que a la pedagoga le habría manifestado que le tocó los genitales. En cuanto a la primera afirmación, el testigo no lo recordaba, sólo se acoderada de que le había mencionado el tocamiento de los pechos, y ha sido la lectura de su declaración en la guardia civil por la que se ha introducido en el juicio. Pues bien sin otras precisiones, es muy posible que la menor relatase en un principio al profesor que el acusado le habría tocado, y que de ahí viniese su manifestación de que le había tocado por el cuerpo. En cuanto al tocamiento de los genitales, igualmente la educadora se ha ratificado en los que manifestó en el Juzgado. Ahora bien, esa conversación con la menor se tuvo en presencia del profesor y de la jefa de estudios, como está probado por sus declaraciones y ninguno de ellos oyó que la menor dijese que el acusado le tocó los genitales, lo que además es desmentido por Antonieta . Así las cosas, no cabe dar por acreditado que esa manifestación negada por su emisora existiese, pues de tres sólo una lo habría oído, cabiendo pensar en una mala interpretación de lo dicho por la menor, que hemos de recordar, como expresan los testigos, estaba muy nerviosa y llorando.

En resumen, se considera que este factor de persistencia en al incriminación concurre y no se ha visto desvirtuado por la defensa.

Como consecuencia de todo ello, la declaración de Antonieta se considera prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar probados que el acusado tocó los pechos de la menor en dos ocasiones y en tora le besó de forma reiterada en la boca y en la cara, y que todo ello se hizo atacando al indemnidad sexual de la menor con intención de satisfacer los impulsos sexuales del sujeto activo.

OCTAVO.Del anterior delito resulta responsable en concepto de autor el acusado, por su participación voluntaria, material y directa en la comisión de los hechos.

NOVENO.No concurre en los hechos ni ene le acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

DÉCIMO.En cuanto a la pena a imponer, el art. 183.1 CP vigente en la fecha de comisión de los hechos impone pena de dos a seis años. Tratándose de un delito continuado, el art. 74.1 CP , la pena a imponer lo será en su mitad superior, por lo que la pena mínima será la instada por las acusaciones de cuatro años de prisión, junto con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se solicita asimismo por las acusaciones la imposición al penado de la pena accesoria de alejamiento de la víctima, impidiéndole comunicar con ella o acercarse a la misma a menos de 500 metros durante 6 años.

De conformidad con el art. 57 CP se estima adecuada la imposición de una pena accesoria como la solicitada. Una de las funciones esenciales en el proceso penal debe ser el de la protección de la víctima y en estos tipos delictivos que tan graves consecuencias psicológicas suelen conllevar para las que las sufren, la medida de alejamiento es un evidente apoyo a una superación de la circunstancia traumática vivida, por lo que debe adoptarse.

Ciertamente el acusado no ha estado sometido a medida alguna de alejamiento durante la instrucción de la causa y de hecho ha estado conviviendo con la menor en la localidad de DIRECCION000 , de poco más de 150 habitantes y por tanto de escaso tamaño, sin que conste que se haya producido situación de enfrentamiento alguno. Ahora bien, el hecho de que nos encontramos ante una menor de la que es improbable que pudiese imponer a un adulto la inconveniencia de su presencia en un lugar o su incomodidad por ello, hace que este dato no pueda servir para considerar que no deba adoptarse medida alguna accesoria de alejamiento. La víctima tiene pleno derecho a su tranquilidad y a no tener que mantener contacto con el victimario, por lo que se adoptará tal medida.

No obstante ello, y por lo mismo que se ha expuesto, se considera que la protección de la víctima se conseguirá con una alejamiento de menor entidad, bastando cinco años, manteniéndose la distancia de alejamiento. Si ello significa que el condenado debe abandonar temporalmente DIRECCION000 es una consecuencia derivada de su propia conducta, sin que la fijación de una distancia inferior sirva para evitar esta consecuencia, pues el escaso tamaño de la localidad y el hecho de que haya propiedades de la familia de la víctima en las inmediaciones de la casa del condenado hacen que otra medida pudiese dar lugar a contactos inadmisibles o a quebrantamientos indeseados.

En resumen, la pena accesoria de conformidad con el art. 48 CP consistirá en la prohibición al acusado de acercarse a Antonieta , a su domicilio o lugar de estudio o trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio, por un periodo de cinco años.

UNDÉCIMO.Los responsables de todo delito lo son también civilmente por los daños o perjuicios causados. En este caso nos hallamos ante una valoración de un daño psicológico y una restitución del daño moral, causado por la conducta lasciva del acusado. Afortunadamente para Antonieta , y sin duda gracias al adecuado enfoque dado por sus progenitores para superar la situación, la misma no se encuentra con secuelas psicológicas de carácter permanente, habiendo remitido en cierto modo las leves incidencias en el desempeño apreciadas en la pericial del IML.

Pese a ello es lo cierto que la menor ha sufrido una incidencia evidente en su bienestar psicológico a consecuencia de los hecho y ha sufrido un daño moral que debe ser indemnizado siquiera sea por el hecho de que se haya llegado a conocer en un ámbito pequeño como es la localidad en que reside estos hechos. Por tanto la Sala considera adecuada fijar la cantidad de 6.000 € como adecuada para cubrir dichas consecuencias del delito cometido.

DUODÉCIMO.Los condenados tienen impuestas las costas del proceso por aplicación del art. 123 CP . En este caso las costas incluirán las de la acusación particular, pues su posición acusatoria no ha sido manifiestamente superflua ni contradictoria con la condena finalmente impuesta.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Ángel como autor de un delito ya descrito de abuso sexual sobre menor de trece añosde carácter continuado a la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial de derecho pasivo durante el tiempo de la condena, alejamiento de Antonieta por cinco años, costas, y a que la indemnice a en la cantidad de 6.000 € por el daño moral causado.

La pena de alejamiento consistirá en la prohibición al condenado de acercarse a Antonieta , a su domicilio o lugar de estudio o trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y a comunicar con ella por cualquier medio, por el periodo de tiempo fijado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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