Sentencia Penal Nº 4/2017...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 20/2016 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 4/2017

Núm. Cendoj: 44216370012017100078

Núm. Ecli: ES:APTE:2017:79

Núm. Roj: SAP TE 79:2017

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00004/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

C/ SAN VICENTE DE PAUL, Nº 1 - PRIMERA PLANTA

Teléfono: 978647508

Equipo/usuario: ABP

Modelo: N85850

N.I.G.: 44216 37 2 2016 0102258

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2016

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Eugenio , Ignacio , Mateo , Samuel , Carlos Francisco , Alberto , Palmira , Casimiro , Marí Luz Fausto , Carmen , José

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE, ANA MARIA NAJARA GUTIERREZ , CARLOS GARCIA DOBON , MARIA CONCEPCION TORRES GARCIA , ASUNCION LORENTE BAILO , MARIA ISABEL PEREZ FORTEA , MARIA ISABEL PEREZ FORTEA , JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN , CRISTINA PLUMED MARCO , MARIA JOSE BERNAL RUBIO , MANUEL ANGEL SALVADOR CATALAN , MANUEL ANGEL SALVADOR CATALAN

Abogado/a: D/Dª ASCENSIÓN BORQUE MARTIN, MARIA DEL CARMEN JULIAN MAORAD , PATRICIA LORAS VICENTE , ALEJANDRO J. CONDOR MORENO , CARLOS B. AGUDO VEGA , OSCAR FERNANDEZ CASTILLO , OSCAR FERNANDEZ CASTILLO , FRANCISCO JAVIER CREHUET VIGUER , FRANCISCO JAVIER CREHUET VIGUER , PILAR MENDIZABAL NAVARRO , SERGIO MENDEZ ASENJO , FRANCISCO JAVIER ELIA GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo penal núm. 20/16

Procedimiento abreviado núm. 8/16

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Teruel

SENTENCIA NÚM. 4

En la ciudad de Teruel a quince de mayo de dos mil diecisiete. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmo. Señores Magistrados Dª. María Teresa Rivera Blasco, presidente, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente causa, ha visto en juicio oral el Procedimiento Abreviado núm. 8/16, rollo núm. 20, del año 2016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Teruel, seguido por un presunto delito contra la salud pública, contra los acusados Eugenio , alias ' Bucanero ', con NIE nº NUM000 , de nacionalidad marroquí, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 9 de junio de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2016, representado por la Procuradora Sra. Cortel Vicente, y defendido por la Letrada Sra. Borque Martín; Ignacio , nacido en Albarracín, el día NUM001 /1964, con DNI nº NUM002 , vecino de Teruel, con domicilio en RAMBLA000 , NUM003 - NUM004 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 9 de junio de 2015 hasta el 8 de julio de 2016, representado por la Procuradora Sra. Nájera Gutiérrez, y defendido por la Letrada Sra. Julián Maorad; Mateo , nacido en Francia el día NUM005 /75, con DNI núm. NUM006 , vecino de Teruel, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM007 , NUM008 , sin que consten antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 10 de junio de 2015 hasta el día 3 de noviembre de 2015, representado por el Procurador Sr. García Dobón, y defendido por la Letrada Sra. Loras Vicente; Samuel , con DNI núm. NUM009 , nacido en Teruel el día NUM010 /84, vecino de la localidad de su naturaleza, con domicilio en C/ DIRECCION001 C número NUM011 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 10 de junio de 2015 hasta el día 20 de octubre de 2015, representado por la Procuradora Sra. Torres García y defendido por la Letrada Sra. Condor Moreno; Carlos Francisco , nacido en Teruel el NUM012 /1970, con DNI nº NUM013 , vecino de Escorihuela (Teruel), con domicilio en CALLE000 , NUM014 , sin que consten antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 9 de junio de 2015 hasta el día 3 de noviembre de 2015, representado por la Procuradora Sra. Lorente Bailó y defendido por el Letrado Sr. Agudo Vega; Alberto , nacido el día NUM015 /76 en Alzira, con DNI núm. NUM016 , vecino de Carlet (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM017 , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 3 de julio de 2015 hasta el día 2 de marzo de 2016, representado por la Procuradora Sra. Pérez Fortea y defendido por el Letrado Sr. Fernández Castillo; Palmira , nacida en Valencia el día NUM018 /1983, hija de Casimiro y de Marí Luz , con DNI núm. NUM019 , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 3 de julio de 2015 hasta el día 30 de diciembre de 2015, con la misma vecindad, domicilio, representación y defensa que el anterior; Casimiro , nacido el día NUM020 /1961, con DNI núm. NUM021 , vecino de Carlet (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM022 , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 3 de julio de 2015 hasta el día 8 de febrero de 2016, representado por la Procuradora Sra. Gálvez Almazán y defendido por el Letrado Sr. Crehuet Viguer; Marí Luz , nacida en Valencia el día NUM023 /1962, con DNI núm NUM024 , vecina de Carlet, con domicilio DIRECCION003 , núm. NUM022 , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 3 de julio de 2015 hasta el día 9 de noviembre de 2016, con la misma representación y defensa que el anterior; Fausto , nacido en Bailén (Jaén) el día NUM025 /78, con del DNI núm. NUM026 , vecino de Teruel, con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM027 , con antecedentes penales sin que sean computables a estos efectos, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 3 de julio de 2015 hasta el 20 de enero de 2016, representado por la Procuradora Sra. Bernal Rubio y defendido por la Letrada Sra. Mendizábal Navarro; Carmen , nacida Zaragoza el día NUM028 /1989, con DNI núm. NUM029 , vecina de Teruel, con domicilio en C/ DIRECCION005 nº NUM030 , NUM031 , con antecedentes penales no computables a estos efectos, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 8 de julio de 2015 hasta el día 20 de enero de 2016, representada por el Procurador Sr. Salvador Catalán y defendida por el Letrado Sr. Gómez Palmeiro; y José , nacido en Zaragoza el día NUM032 /1992, con DNI núm. NUM033 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 8 de julio de 2015 hasta el 20 de enero de 2016, con la misma vecindad, domicilio, representación y defensa que la anterior.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal que ejercitó la acusación pública. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones penales se iniciaron el día 19 de mayo de 2015, como consecuencia de la solicitud formulada por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Policía Nacional al Juzgado de Instrucción de guardia de Teruel para la intervención de varios teléfonos, por tener fundadas sospechas, dentro de las investigaciones llevadas a cabo tras la denuncia presentada por una Comunidad de Vecinos, de que en una de sus viviendas podían dedicarse al tráfico de drogas; incoándose en dicho Juzgado de Instrucción las Diligencias Previas núm. 381/15. Tras la oportuna instrucción, dichas diligencias se acomodaron, en Auto de fecha 4 de abril de 2016, a Procedimiento Abreviado, bajo el núm. 8 del año 2016, en el que se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2016, en el que se determinaba la competencia de esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento del mismo.

SEGUNDO.- El día 21 de diciembre de 2016 se recibió en esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado, y se acordó, en providencia del día veintitrés siguiente, la incoación del oportuno rollo de Sala para su tramitación, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente; se admitió toda la prueba propuesta por la acusación y las defensas y se acordó señalar para el comienzo del juicio oral el día 9 de mayo de 2017.

Tal como venía señalado, los días nueve y diez de mayo se celebró la vista oral del juicio, acto que tuvo lugar con la presencia de los acusados, asistidos de sus abogados defensores, y del representante del Ministerio Fiscal. Al comienzo de dicho acto, por las defensas de Eugenio ; Ignacio ; Carlos Francisco ; Samuel ; Mateo ; Fausto ; José y Carmen , se solicitó fuera dictada sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado en ese momento por el Ministerio Público, mostrando su conformidad dichos acusados. Continuando la vista oral del juicio respecto a los acusados Casimiro , Marí Luz , Palmira y Alberto .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , del que consideró autores a Eugenio , Ignacio , Carlos Francisco , Samuel , Mateo , Fausto , José , Carmen , Casimiro , Marí Luz , Palmira y Alberto . En segundo lugar, de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , del que consideró autor a Fausto . Concurriendo en Eugenio , Ignacio , Carlos Francisco , Samuel , Mateo , Fausto , José y Carmen , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 217 del Código Penal .

Solicitando para ellos las siguientes penas:

A Eugenio y a Ignacio las penas, para cada uno de ellos, de 3 años de prisión y multa de 850,13 euros.

A Carlos Francisco las penas de 2 años de prisión y multa de 850,13 euros.

A Samuel las penas de 2 años de prisión y multa de 1.717,12 euros.

A Mateo : las penas de 2 años de prisión y multa de 1.717,12 euros.

A Fausto las penas, por delito contra la salud pública, de 3 años de prisión y multa de 261,17 euros: y por del delito de conducción temeraria las penas de 1 año de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y privación del permiso de conducir por tiempo de 3 años.

A Casimiro ; Marí Luz ; Palmira ; Alberto las penas, para cada uno de ellos, de 5 años de prisión y multa de 30.763,94 euros.

A José y a Carmen las penas, para cada uno de ellos, de 3 años de prisión y multa de 614,15 euros.

Para todos ello interesó, además, la aplicación de los efectos del artículo 53 del C.P . para el caso de impago de las multas; la imposición de la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, la imposición de las costas y el decomiso de los objetos intervenidos en los registros domiciliarios y en el vehículo de Casimiro , así como el dinero, las sustancias estupefacientes, los vehículos Renault Megane, matricula RU-....-U propiedad de Carlos Francisco ; Citroën C5, matrícula ....FFX , propiedad de Fausto ; y Citroën Xsara, matrícula ....QWY , propiedad de Mateo .

Igualmente solicitó se condenara a Fausto , como responsable civil, a indemnizar a 'Ambuiberica' por los daños causados en su vehículo matrícula ....-FVT en el importe que se acredite en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Los acusados Eugenio ; Ignacio ; Carlos Francisco ; Samuel ; Mateo ; Fausto ; José y Carmen y sus defensas, como ya se ha manifestado, mostraron su conformidad con la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal y con la petición de pena formulada.

La defensa de Casimiro y de Marí Luz elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de Palmira y Alberto modificó sus conclusiones provisionales, interesando se condene a sus defendidos como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia para ambos de la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión.

QUINTO.- HECHOS PROBADOS.- Son hechos probados y así se declaran:

'A) Con motivo de una denuncia recibida de la Comunidad de Vecinos de la C/ Rambla de San Julián nº 73 donde vivían los acusados D. Ignacio , alias 'El Pelirojo ,' y D. Eugenio , alias ' Bucanero ', condenados ambos en sentencia de fecha 24.02.16 sin que produzca efectos de reincidencia, por un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión, en la que se decía que estos dos, se dedican a vender drogas todo el día y noche y que los clientes venían a cualquier hora, solicitando que se tomaran medidas.

A raíz de lo expuesto, se iniciaron vigilancias policiales pudiendo observar que diversos consumidores de heroína visitaban ese domicilio. Por ello se solicitó la intervención telefónica de los números NUM034 utilizado por Ignacio y el número NUM035 utilizado por Eugenio . Las conversaciones se suceden continuamente con los consumidores usando términos como 'meta' 'echar un vermucillo' 'leche condensada' 'huevos' que todos ellos hacen referencia a partidas y pago de droga. En una de las conversaciones se observa el enfado de Ignacio con Juan María , al que acusa de haberle vendido a la policía, donde Ignacio le recrimina diciéndole: ¿Tú porque tienes que decir a la Policía que has venido aquí a comprarme droga...?

El día 09/06/15, sobre las 21 horas tras detectar un viaje a la localidad de Carlet (Valencia) por Eugenio y Ignacio , utilizando como medio de transporte el vehículo marca Renault Megane, matricula RU-....-U propiedad del acusado Carlos Francisco , alias ' Bigotes ' con DNI nº NUM013 , sin antecedentes penales, que lo ponía a disposición de los compradores que bajaban a Carlet (Valencia) ( Bienvenido y el Pelirojo ), se dispuso un dispositivo policial a la altura de la rotonda situada en las inmediaciones de la gasolinera Repsol de la Avenida de Sagunto en la Ciudad de Teruel, procediendo a su detención en cuanto llegaron. Después de un cacheo inicial, fueron trasladados a la Comisaría donde se pudo observar en un nuevo cacheo que Eugenio , llevaba en el ano un preservativo con heroína y cocaína, fruto de la compra realizada.

La droga, una vez analizada dio el siguiente resultado: 4,85 gramos de cocaína peso neto, con una riqueza de 86,64%; 9,62 gramos de heroína de peso neto, con una pureza de 18,16%. En el domicilio de ambos se encontraron como consecuencia de la entrada y registro efectuada, un paquete de 'Chester' con un trozo de 'resina de cannabis' de 1.58 gramos .El valor total de la droga asciende a 850,13 euros.

Del vehículo se hizo cargo D. Oscar hermano de Carlos Francisco .

A los acusados se les intervinieron diversos objetos: A Eugenio , un teléfono Samsung; una tarjeta SIM de la Compañía 'Movistar'; una tarjeta SIM de la Compañía 'Lebara' y 85 euros en efectivo. A Ignacio , un juego de llaves de su domicilio en la C/ RAMBLA000 nº NUM003 , puerta NUM036 ; A Carlos Francisco , el vehículo Renault Megane, matrícula RU-....-U y un teléfono móvil marca Alcatel Onetouch de Orange. Los tres son consumidores.

B) A consecuencia de las observaciones telefónicas se observó que Samuel , usuario de las líneas de teléfono nº NUM037 y NUM038 , sin antecedentes penales, se dedicaba a la venta de drogas como se deduce del contenido de las conversaciones. Las transacciones las realizaba en el Bar La Estrella; C/ Arreñales del Portillo; Cuesta de los Gitanos, entre otros lugares.

Se detectó por la UTPJ que había realizado varios viajes a Carlet (Valencia) concretamente los días 03/06/15; 04/06/15 y 06/06/15 por lo que se montó un dispositivo policial para proceder a su detención cuando volvieran. Así el día 10/06/15 se procedió a la detención de Samuel y del conductor que realizaba los viajes a Carlet para comprar droga, el también acusado D. Mateo , usuario del teléfono nº NUM039 , que conducía habitualmente el turismo Citroen Xsara con placa de matrícula ....QWY a cambio del pago de la gasolina y medio gramo de heroína. Se les detuvo en la Rambla del Chepa, a la altura del frontón.

A Samuel se le intervinieron diversos teléfonos marca Sony y Alcatel además de dos tarjetas SIM; tres recortes de papel con anotaciones de nombres y números de teléfonos; dinero en efectivo (315 euros); dos preservativos con la inscripción 'Mondos'; un bote de vaselina; un bote con la inscripción 'Kleaner' para evitar el control de las sustancias estupefacientes; una bolsa de plástico conteniendo heroína y otra que contenía cocaína. Debidamente analizadas dieron un peso neto de 1.03 gramos de cocaína con una pureza de 63,94% y 28.43 g. de heroína con una pureza de 25,98 %. Valorada toda ella en 1717,12 euros.

En su domicilio se le encontraron en la entrada y registro efectuado cuatro bolsas de metadona que contenían 24 pastillas.

La droga la compraba en Carlet, como ya se ha dicho, a una persona de etnia gitana, llamada Palmira , en la C/ DIRECCION002 nº NUM017 , NUM040 y NUM041 , y que suele tener entre medio kilo y un kilo de droga, pagando por cada gramo la cantidad de 30 euros.

Tanto Samuel como Mateo son consumidores.

C) Otro de los que viajan a Carlet (Valencia) a comprar droga es el también acusado D. Fausto , con antecedentes penales por desacato; falsificación de documento público, oficial o mercantil; conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y conducción sin permiso, sin que sean computables a estos efectos, y que era usuario de los teléfonos nº: NUM042 y NUM043 .

Desde el inicio de la intervención telefónica y fruto de las vigilancias efectuadas por la UTPJ, se detectó que se dedicaba al tráfico de droga, realizando encuentros con distintos consumidores de heroína, como se observa en las conversaciones de las actuaciones. Igualmente vendía metadona, como dicen en sus declaraciones los hermanos Severino a 5 euros la pastilla.

Del contenido de las conversaciones de fechas 02/06/15, 15/06/15 y 29/06/15 se detectó que se había trasladado a Carlet y Algemesí con al intención de comprar heroína, viajes que ya había realizado anteriormente los días: 17/06/15, 19/06/15, 23/06/15, 27/06/15 y 02/07/15, por lo que se estableció un dispositivo policial a fin de proceder a su detención e incautación de la droga el día 02/07/15.

A las 18 horas el acusado, conduciendo su vehículo Citroën C-5, matrícula ....FFX , llegó a Teruel, por lo que el vehículo policial J-20 sin distintivos, pero usando destellos y sirena encendidos se puso a la altura de su coche en la C/Jerónimo Soriano de Teruel dándole el alto. Por la parte delantera, otro vehículo policial se detuvo en el carril por el que circulaba José para cerrarle el paso. Este realzó una maniobra peligrosa sorteando los vehículos de la policía, se introdujo en el carril contrario poniendo en grave riesgo a otro vehículo que circulaba correctamente por su carril. Luego se introdujo en la C/ Miguel Artigas, sorteando una furgoneta que se encontraba descargando en una zona donde había mucha gente poniendo en peligro sus vidas. Después se incorporó a la Avenida de Aragón realizando un giro prohibido a la izquierda, saltándose una señal de Stop, y poniendo en peligro a las personas que estaban en la puerta de la Iglesia DIRECCION006 en un entierro y donde se encontraban una niñas acompañadas de su madre pasando a escasos centímetros de ellas. A continuación, con un fuerte derrape se introdujo en la C/ Travesía Agustina de Aragón dirección Ronda del Parque, colisionado con la ambulancia del Servicio Aragonés de Salud, de la empresa 'Ambuiberica', asegurada por AXA, matrícula ....-FVT , que estaba aparcada causándole diversos desperfectos que no han sido tasados. Posteriormente huyó y lo perdieron de vista en la Cuesta de los Gitanos, no siguiéndolo para evitar posibles daños personales y materiales.

A continuación de estos hechos, Fausto llamó a su mujer Sonia diciéndole Fausto : ¡la policía cariño! Que van detrás de mí, pero van cuatrocientos coches y yo me he ido...¡la policía que me querían robar!

Sonia le contesta: ¡déjalo todo! A lo que se refiere Fausto , diciendo que he visto a mi madre y he cogido dos melones.... Sonia le vuelve a contestar: es que esto lo sabía...es que lo sabía, pues tira todo y vente a Comisaría... esconde todo donde sea y vete a Comisaría. Se oye cavar en tierra con alguna herramienta. Luego contesta Fausto : vale, vale.

Una vez que se produjo su detención junto con la de su esposa Dª Sonia , al considerarla cooperadora de los actos de Fausto en la venta de droga, ella manifestó: 'que su pareja - Fausto - sí que ha traficado con heroína desde que lo conoce, hace dieciséis años, haciéndolo siempre para financiarse su propio consumo, ya que la dicente dejo de darle dinero...' 'que su marido se dirige a la zona de Valencia donde se encuentra su madre y es allí donde compra heroína, intensificándose los viajes desde la época de Navidades en la que vino a visitarle su madre', 'que ella le ha avisado en ocasiones de la presencia policial, debido al miedo que tiene de que le suceda algo que pueda perjudicar a sus hijos.'

Posteriormente, hizo entrega de una bolsa conteniendo en su interior 41 pastillas que debidamente analizadas resultaron ser metadona. El valor de las mismas asciende a 261,17 euros. Fausto vendía la pastilla a 5 euros como expresan los hermanos Severino .

Sonia fue puesta en libertad.

Fausto es consumidor de heroína.

D) Los acusados José , usuario del teléfono NUM044 , sin antecedentes penales y su cónyuge Carmen , con antecedentes penales por robo con fuerza en las cosas no computables a estos efectos, se dedicaban a la venta de drogas en Teruel como se desprende de la intervención de las conversaciones telefónicas obtenidas en las investigaciones.

El día 8 de Julio de 2016 se dio inicio a un dispositivo policial para efectuar la detención de los acusados ya que se había detectado que iban a realizar un viaje a Zaragoza para aprovisionarse de droga con la intención de venderla en Teruel.

A las 10.05 horas del citado día cuando llegaron en autobús procedentes de Zaragoza los dos acusados junto a sus dos hijos menores, fueron interceptados por funcionarios del C.N.P. en la estación de autobuses, momento en que el acusado José entregó voluntariamente un envoltorio de color blanco que resultó ser heroína que se encontraba oculta en un bote de leche en polvo para bebe.

A continuación se procedió a la entrada y registro en su domicilio sito en C/ DIRECCION005 nº NUM030 , NUM031 de Teruel, donde se encontró una báscula de precisión, una caja de con restos de porros, 15 trozos de colillas y unos 10 gramos de sustancia de color vegetal de color verde (marihuana) y un molinillo para picar marihuana, además de tres plantas de marihuana.

Analizada la droga por el Departamento de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Aragón, dieron el siguiente resultado: 9,07 g. de heroína con una riqueza de 11,3%; 17,44 g. de 'cannabis' con un valor en el mercado ilícito de 614,15 euros.

José reconoció en sus declaraciones que vendía droga a diversos consumidores y que agotada la droga se desplazaba a Zaragoza para adquirirla. Es consumidor de marihuana y excepcionalmente de heroína.

Lo mismo sucede con las declaraciones de su esposa Carmen donde reconoce su actividad y que la droga intervenida era para su venta en Teruel. Es igualmente consumidora.

E) Fruto de las investigaciones realizadas para averiguar donde compraban la droga los acusados Eugenio , Samuel , Fausto , entre otros, para luego venderla en Teruel, se comprobó que la adquirían en Carlet (Valencia) a una familia gitana apodados ' Corsario '.

Se dispuso de un control policial en la zona donde se observó que había 'aguadores', personas encargadas de controlar la zona por si venía algún coche policial. No obstante los días 26 y 27 de junio se detectó la presencia de varios jóvenes que entraban en la casa sita en la C/ DIRECCION002 núm. NUM017 , en la que permanecían escasos minutos, comprobándose que actuaban conjuntamente y de común acuerdo los acusados Casimiro , domiciliado en C/ DIRECCION003 nº NUM022 de Carlet; su cónyuge Marí Luz , con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM022 de Carlet; Palmira , hija delos anteriores, con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM017 de Carlet, y Alberto , cónyuge de la anterior, con el mismo domicilio, pudiéndose observar como el 26 de junio un vehículo se detuvo en la puerta de la casa de la DIRECCION003 , del cual bajó un joven que entró en la casa junto a Palmira y Marí Luz y permaneció allí unos dos o tres minutos, marchándose igualmente en su vehículo, mientras Casimiro se quedó sentado en la puerta realizando tareas de vigilancia.

Dado que las actividades observadas se realizaba en diversas viviendas se ordenó la entrada y registro de los domicilios: C/ DIRECCION002 nº NUM040 ; NUM041 ; nº NUM017 y C/ DIRECCION003 nº NUM022 de Carlet, todos ellos propiedad de Palmira y Alberto .

El día 1 de Julio de 2016 se procedió, con el correspondiente mandamiento judicial, a la entrada y registro de las distintas viviendas. En el domicilio en el que residían Palmira y Marí Luz , el núm. NUM022 de la DIRECCION003 , se encontraron los siguientes efectos: El DNI de Palmira , hija de los anteriores; 20 billetes de 5 euros; 17 billetes de 10 euros; 11 billetes de 20 euros; 54 billetes de 50 euros; dos bolsas de plástico conteniendo en su interior 16 plantas de marihuana. En el vehículo BMW ....-XNK propiedad de Casimiro : dos navajas, una de ellas de 15 cm. de longitud y otra de 9 cm. y un reloj de color dorado de la marca Jaguar.

En la C/ DIRECCION002 nº NUM017 de Carlet, donde se residían y se encontraban Palmira y Alberto , se intervinieron los siguientes efectos: cuatro billetes de 50 euros; 41 billete de 20 euros; 12 billetes de 50 euros; 11 billetes de 20 euros; 18 billetes de 10 euros; un billetes de 100 euros; 8 billetes de 5 euros; 4 rollos de alambre plastificado de color verde; 6 gramos de marihuana, con un valor en el mercado ilícito de 28,32 euros; 38 euros en moneda y un billete de 5 euros; en el pantalón del detenido: 4 billetes de 50 euros; 7 billetes de 20 euros; 3 billetes de 10 euros; un juego de llaves compuesto por 4 llaves. Una de las llaves que portaba era la del número NUM040 de la C/ DIRECCION002 , donde se encontraron los efectos que luego se detallaran.

En la C/ DIRECCION002 nº NUM041 de Carlet, se encontraron: un talonario de recibos; 3 billetes de 5 euros; 1 billete de 10 euros.

En la C/ DIRECCION002 nº NUM040 de Carlet se obtuvieron los siguientes efectos: Un paquete de color marrón conteniendo 512 gramos de heroína con un valor en el mercado ilícito de 28.723,2 euros; 10 lámparas y 10 bombillas de alta potencia para el cultivo de marihuana; un tubo de aluminio de extracción de gases; dos cajas de ventiladores marca HSH 'Centro 200'; libretas con tapas con anotaciones y un filtro metálico de aire.

Según informe analítico nº 50/15/005887 del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Zaragoza, el peso y pureza de las drogas aprehendidas es el siguiente: Decomiso nº 1 (4,699 gramos de cannabis); Decomiso nº 2 (492,87g. de heroína, con una riqueza de 18.86%); decomiso nº 3 (409,36 g. de cannabis). El valor total de la droga asciende a 30.763,94 euros.

Tanto a Casimiro , Marí Luz , Palmira y Alberto , les constan varios antecedentes policiales y penales, y se encuentran en la actualidad cumpliendo condena, los tres últimos por hechos similares a los aquí enjuiciados.

El acusado Alberto era adicto a sustancias psicoactivas.


Fundamentos

PRIMERO.- Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y las defensas de Eugenio ; Ignacio ; Carlos Francisco ; Samuel ; Mateo ; Fausto ; José y Carmen , con la conformidad de dichos acusados, al inicio del juicio oral que sea dictada sentencia en los términos establecidos en el escrito de acusación modificado en dicho acto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia imponiendo a dichos encartados las penas interesadas, por constituir los hechos declarados probados en los apartados A, B, C y D las infracciones penales de que vienen siendo acusados, sobre la base de los datos que proporciona la prueba desplegada en autos y el reconocimiento de los mismos por los propios acusados; debiendo, por tanto, considerarse los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal inciso segundo; y B) de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal .

Los hechos declarados probados en el apartado E) del relato de hechos probados de la presente resolución son constitutivos igualmente de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal inciso segundo, al concurrir los elementos que tipifican dicha infracción, que se configura como un delito de carácter formal y de mera actividad, de riesgo o peligro abstracto y que exige para su concurrencia de los siguientes requisitos: 1 º/ Una actividad ilegítima por parte del sujeto comprensiva de todas las conductas descritas en el artículo mencionado: cultivo, elaboración, tráfico u otro modo de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la tenencia con dichos fines de dichas sustancias que están vedadas al comercio ilícito de la generalidad de las personas por estar incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1.961; 2 º/ que en todos los casos se pueda detectar un ánimo tendencial integrado por la intención de destino y quedando fuera las conductas de autoconsumo. No ofrece ninguna duda a esta Sala la concurrencia en el presente supuesto de dichos elementos, pues así ha de considerarse de la tenencia de más de medio kilo de heroína que excede ampliamente de lo que pudiera permitirse para autoconsumo.

SEGUNDO.- Del delito descrito en el primer párrafo del fundamento jurídico primero de esta resolución bajo la letra A) deben responder en concepto de autores Eugenio ; Ignacio ; Carlos Francisco ; Samuel ; Mateo ; Fausto ; José y Carmen ; y del descrito bajo la letra B) debe responder en concepto de autor Fausto , en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa material y voluntariamente los hechos que los integran.

TERCERO.- Del delito descrito en el párrafo segundo del fundamento jurídico primero de esta resolución deben responder en concepto de autores Casimiro , Marí Luz , Palmira y Alberto por haber realizado directa material y voluntariamente los hechos que los integran.

En cuanto a la autoría de Palmira y Alberto ha quedado acreditada por las propias declaraciones de los mismos que reconocieron en el acto del juicio que la heroína encontrada en el registro era suya y que se dedicaban a su comercio ilícito, reconocimiento que llevó a su propia defensa, en el trámite de conclusiones, a modificar las provisionales interesando a la condena de ambos como autores de dicho delito, si bien a una pena inferior a la solicitada por la acusación pública.

En cuanto a la implicación de Casimiro y Marí Luz , no le ofrece ninguna duda a este tribunal que colaboraban activamente con su hija Palmira y su yerno Alberto es esa ilícita actividad. A tal conclusión llega la Sala tras la valoración de las pruebas practicadas durante el desarrollo de la vista oral del juicio, prueba de cargo sometida a la contradicción de las partes, no contradicha por la de la defensa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en especial de los siguientes hechos: La tenencia en el patio interior o corral del domicilio donde residían de dieciséis plantas de marihuana en proceso de cultivo y crecimiento, que reconocieron que eran suyas, aunque alegaron dicha posesión con una finalidad de autoconsumo para paliar los dolores de una enfermedad que padece Casimiro , sin que aportaran prueba alguna que le acredite como consumidor más allá de ese alegato. La tenencia de más de tres mil euros en billetes fraccionados, sin que ninguno de los dos diera razón alguna lógica de su posesión, pues su alegato defensivo de que era un dinero que les acababa de entregar un abogado de la devolución de una fianza carece de cualquier soporte acreditativo, cuando hubiera sido fácil justificarlo documentalmente o con el testimonio del letrado que se lo había entregado, resultando además ilógico que se lo hubiera entregado en esa forma tan fragmentada; fragmentación que, por otra parte, es típica de los que se dedican a la venta de droga. El hecho de que ninguno de ellos haya acreditado tener medios de vida lícitios que justifiquen esos ingresos. La labor que realizaba Casimiro de vigilancia sentado todo el día en la calle a la puerta de su casa para dar la voz de alarma ante cualquier imprevisto, acreditada por la declaración testifical de los agentes de la policía que realizaron la vigilancia sobre su domicilio. El hallazgo en el interior del domicilio en el que se encontró la heroína de diversos elementos para el cultivo de marihuna, como son los focos, bombillas, ventiladores, tubos de extracción de aire, que el propio Alberto reconoció que tenían dicha finalidad, aunque alegó que aún no los había usado; cuando la única plantación de marihuana fue la encontrada en el domicilio de sus suegros y que reconocieron, como ya se ha dicho, ser suya. La contradicción en que incurrieron ambos al intentar justificar la presencia de un joven que llegó a la puerta de su domicilio en un vehículo y entró en el mismo con Palmira y con Marí Luz , mientras Casimiro permanecía fuera vigilante, en el que permaneció escasamente dos o tres minutos para luego irse en el mismo vehículo en el que llegó, hecho éste acreditado por los policías que realizaban labores de vigilancia sobre ese domicilio y que testificaron por videoconferencia en el acto del juicio, y que Casimiro manifestó, en la declaración prestada en fase de instrucción a los pocos días, obrante al folio 741 y siguientes, que se trataba de albañiles que iban a ver una puerta que había que cambiar, mientras en el acto del juicio, tanto él como su mujer, manifestaron que se trataba de un albañil que fue a cambiarles una ventana y que permaneció en el domicilio unos veinte minutos o media hora, periodo de tiempo que fue rotundamente negado por los agentes. Por último, su propio alegato defensivo de intentar desvincularse de las actividades de su hija y yerno, en primer lugar, manifestando en el acto del juicio que no residían en la casa de la DIRECCION003 , sino que habitualmente residían en Sevilla y que se encontraban casualmente en aquélla por cuanto habían ido a Carlet a pasar unos días; cuando la residencia habitual en dicho domicilio ha quedado plenamente acreditada, no solamente por el hecho de que ninguno de los dos pudiera en el acto del juicio dar detalles concretos de ese supuesto domicilio en aquella ciudad andaluza, siendo incluso incapaces de dar el nombre de la calle, sino por cuanto ambos en su declaración ante el juzgado instructor manifestaron residir en ese domicilio de Carlet, domicilio que igualmente figura como el suyo en expediente de reconocimiento de una incapacidad por los Servicios Sociales de la Generalitat Valencia a Casimiro en el año 2015, obrante al folio 749. En segundo lugar, su manifestación en el acto del juicio de que mantenían unas malas relaciones con su hija y con su yerno y de que casi no se hablaban, alegato defensivo que solo puede entenderse como un intento de desvincularse de sus ilícitas actividades, toda vez que la prueba practicada acredita lo contrario, así tenemos el dato de que residan en una casa en la que figura como titular su hija, que a ésta se le haya visto entrar normalmente en el domicilio de sus padres, o que la madre estuviera en posesión del DNI de su hija, hechos estos que contradicen esa supuesta nula o mala relación.

Lo anteriormente relatado, junto con el hecho de que entre ellos no puede apreciarse una diversificación de funciones en relación al tráfico de sustancias, según que causen grave daño a la salud o no, que permita separar a ningún miembro del grupo de la disponibilidad de los efectos y elementos del delito. Entre otras razones, porque el hecho de que las propiedades que existen, todas lo sean de la hija Palmira , es insignificante a la luz de que el matrimonio de sus padres reside sin titulo alguno vivienda propiedad de Palmira , y ello implica que entre ellos disponen y poseen los inmuebles en función de su negocio ilícito, al margen del que sea públicamente el titular. Siendo muestra además -por expresa declaración de Marí Luz - del funcionamiento interno familiar del grupo, el particular reparto que deciden en la relación interna de las responsabilidades, incluida la penal, pues son ellos según dio a entender Marí Luz , quienes deciden, en caso de haberse visto descubiertos por la policía, quién de ellos ha de asumir la responsabilidad; lo que conduce a este tribunal a asegurar, de forma unívoca e inequívoca, que todos ellos formaban un grupo familiar dedicado al ilícito comercio de las sustancias adictivas indiferenciadas por su objeto, debiendo ser acogidas las pretensiones de la acusación pública.

CUARTO.- Concurre en los acusados Eugenio ; Ignacio ; Carlos Francisco ; Samuel ; Mateo ; Fausto ; José y Carmen , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 217 del Código Penal .

Igualmente concurre dicha atenuante en el acusado Alberto , ya que ha quedado acreditada, a través del informe emitido por el Institutito de Medicina Legal de Aragón, obrante al folio 88 del rollo, su adicción a sustancias psicoactivas en la época en que se cometieron los hechos.

No cabe apreciar dicha atenuante en la acusada Palmira , ya que en ningún momento ha quedado acreditado que fuera consumidora de sustancias psicoactivas, pues en el informe que aludió su defensa para justificar su aplicación, emitido por el Instituto de Medicina Legal de Valencia obrante al folio 76 del rollo, no se aprecian parámetros de drogodependencia alguna.

En los acusados Casimiro y Marí Luz no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

QUINTO.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Eugenio y a Ignacio las penas, para cada uno de ellos, de 3 años de prisión y multa de 850,13 euros.

A Carlos Francisco las penas de 2 años de prisión y multa de 850,13 euros.

A Samuel las penas de 2 años de prisión y multa de 1.717,12 euros.

A Mateo : las penas de 2 años de prisión y multa de 1.717,12 euros.

A Fausto las penas, por delito contra la salud pública, de 3 años de prisión y multa de 261,17 euros: y por del delito de conducción temeraria las penas de 1 año de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y privación del permiso de conducir por tiempo de 3 años.

A Casimiro , Marí Luz y Palmira las penas, para casa uno de ellos, de 5 años de prisión; multa de 30.763,94 euros, con los efectos del artículo 53 del C.P . caso de impago; suspensión de empleo o cargo público y costas.

A Alberto la pena de 4 años y seis meses de prisión; multa de 30.763,94 euros, con los efectos del artículo 53 del C.P . caso de impago; suspensión de empleo o cargo público y costas

A José y a Carmen las penas, para cada uno de ellos, de 3 años de prisión y multa de 614,15 euros.

SEXTO.- El artículo 56 del Código Penal establece que en las penas de prisión hasta de diez años los Tribunales podrán imponer, como penas accesorias, entre otras, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- El artículo 53.2 del Código Penal establece la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de que los condenados no satisficieren, voluntaria o por vía de apremio, la multa impuesta.

OCTAVO.- Los artículos 127 y 374 del Código Penal contempla el decomiso de los instrumentos con que se haya ejecutado el delito y de las ganancias provenientes del mismo, por lo que procede acordar el decomiso de los objetos intervenidos en los registros domiciliarios y en el vehículo de Casimiro , así como el dinero, las sustancias estupefacientes, los vehículos Renault Megane, matricula RU-....-U propiedad de Carlos Francisco ; Citroën C5, matrícula ....FFX , propiedad de Fausto ; y Citroën Xsara, matrícula ....QWY , propiedad de Mateo , a los que se dará el destino legal.

NOVENO.- Las costas vienen impuestas en el artículo 123 del Código Penal y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a todo responsable criminal de un delito o falta, por lo que procede imponer a cada uno de los acusados condenados una treceava parte de las causadas en el procedimiento, excepto a Fausto que deberá abonar dos treceavas partes.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados, como autor criminalmente responsables de los delitos que a continuación se indican, a las siguientes penas:

A Eugenio , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 850,13 EUROS, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como AL PAGO DE UNA TRECEAVA PARTE DE LAS COSTAS.

A Ignacio , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 850,13 EUROS, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como AL PAGO DE UNA TRECEAVA PARTE DE LAS COSTAS.

A Carlos Francisco como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 850,13 EUROS, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como AL PAGO DE UNA TRECEAVA PARTE DE LAS COSTAS.

A Samuel , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.717,12 EUROS, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como AL PAGO DE UNA TRECEAVA PARTE DE LAS COSTAS.

A Mateo , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.717,12 EUROS, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como AL PAGO DE UNA TRECEAVA PARTE DE LAS COSTAS.

A Fausto , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, y como autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a las penas, por el primero de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 261,17 EUROS, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por el segundo de ellos, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE 12 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas para el caso del impago de la multa, y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR POR TIEMPO DE TRES AÑOS, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y, como responsable civil, a que indemnice a 'Ambuiberica' por los daños causados en su vehículo matrícula ....-FVT en el importe que se acredite en ejecución de sentencia, así como AL PAGO DE DOS TRECEAVAS PARTE DE LAS COSTAS.

A José , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 614,15 EUROS, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como AL PAGO DE UNA TRECEAVA PARTE DE LAS COSTAS.

A Carmen , como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 614,15 EUROS, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como AL PAGO DE UNA TRECEAVA PARTE DE LAS COSTAS.

A Casimiro , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 30.763,94 EUROS, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como AL PAGO DE UNA TRECEAVA PARTE DE LAS COSTAS.

A Marí Luz , como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 30.763,94 EUROS, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como AL PAGO DE UNA TRECEAVA PARTE DE LAS COSTAS.

A Palmira , como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 30.763,94 EUROS, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como AL PAGO DE UNA TRECEAVA PARTE DE LAS COSTAS.

A Alberto , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 30.763,94 EUROS, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como AL PAGO DE UNA TRECEAVA PARTE DE LAS COSTAS.

Quedan decomisados los objetos intervenidos en los registros domiciliarios y en el vehículo de Casimiro , así como el dinero, las sustancias estupefacientes, y los vehículos Renault Megane, matricula RU-....-U propiedad de Carlos Francisco ; Citroën C5, matrícula ....FFX , propiedad de Fausto ; y Citroën Xsara, matrícula ....QWY , propiedad de Mateo , intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se les tendrá en cuenta el tiempo que han estado privados de ella en situación de detenidos o de prisión provisional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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