Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 1006/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100008
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:40
Núm. Roj: SAP Z 40/2017
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RAM) Nº 1006/2016
SENTENCIA Nº 4/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 159/16 procedente del Juzgado de
Menores nº UNO de Zaragoza, Rollo nº 1006/16 por delito de Robo y delito leve de lesiones, siendo apelante
Luis Francisco representado y defendido por la letrada Dª Araceli Esteban Gil y apelado el MINISTERIO
FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer
de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se declara al menor Luis Francisco autor penalmente responsable de la comisión de un delito de robo con violencia previsto en el artículo 242.1 del Código Penal en concurso con un delito leve de lesiones a la víctima previsto ene l artículo 147.2 del mismo Código , conducta delictiva por la que se le impone la medida de nueve meses de libertad vigilada del artículo 7.1 h) de la LORRPM , sin derivación de la responsabilidad civil al haber renunciado expresamente la perjudicada a percibir indemnización alguna, y con imposición de las costas procesales causadas de conformidad a lo establecido en el art. 1233 del Código penal y 239 y 240.2 de la L.E.Criminal .
Se acuerda la entrega definitiva a la perjudicada del bolso con los efectos recuperados, así como del teléfono móvil 'Motorola, modelo G', que tras la investigación correspondiente le fue devuelto provisionalmente en depósito.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Primero.- Que sobre las 14:15 horas del día d10 de diciembre de 2015, cuando el menor Luis Francisco se encontraba en la Avenida de Valdefierrro esquina con la Calle Hortensia de Zaragoza, actuando con intención de obtener un ilícito beneficio abordó por la espalda a una viandante Dª Carla nacida en 1953, agarró fuertemente el bolso que portaba tirando del mismo hasta sustraerlo y huir con él y todo su contenido, lo que provocó la caída al suelo de la Sra. Carla .
Segundo.- El bolso sustraído con parte de su contenido fue encontrado en las inmediaciones de la Calle Delicias, si bien faltaba el dinero en efectivo unos 120 euros, una quiniela y una bonoloto fechadas el 9-12-2015, las llaves del vehículo de la denunciante y su teléfono móvil marca Motorola modelo Moto G, de color negro con nº de Imei NUM000 , que fue utilizado tras su sustracción mediante dos tarjetas SIM, una de ellas propiedad del tio del menor pero utilizada por éste, y otra utilizada con posterioridad por Gregorio que manifestó haber comprado el terminal a un joven de características similares al menor Luis Francisco , recuperándose el teléfono móvil sustraído, que fue devuelto a su propietaria.
Tercero.- Como consecuencia del incidente Carla sufrió una contusión en hombro izquierdo, que requirió para su curación de una única asistencia facultativa con seguimiento de medidas terapéuticas como: analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples y sesiones de fisioterapia, que requirieron para su curación 128 días de los cuales los primeros 15 días fueron de carácter impeditivo, quedándole como secuela una artrosis postraumática en el hombro, valorada con dos puntos.
Dª Carla renuncia expresamente en audiencia a percibir indemnización alguna, ni por los efectos sustraídos y no recuperados, ni por las lesiones y secuelas sufridas.'
TERCERO - Por la representación procesal de Luis Francisco se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3 de enero de 2017.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO .- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ex. arts. 24 1 y 2 C.E. con violación del principio 'in dubio pro reo' ex. art. 799-2 L.E.Cr. El vacío probatorio denunciado por la recurrente aparece basado en que la juzgadora de primer grado dispuso como única base sustentadora de la condena de la declaración de la victima y de la prueba documental obrante en autos consistentes en las investigaciones practicadas en torno al teléfono sustraído y en las manifestaciones del comprador de la terminal, Don. Gregorio quien indicó a la Policía que el móvil le fue vendido por unos jóvenes de raza negra por 25 €. Asimismo, se denuncia que este último no fue traído a juicio, así como tampoco los agentes que confeccionaron el atestado, infringiéndose de esta forma el principio de contradicción de partes.
TERCERO .- Así las cosas y aunque las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías ( STC. 173/90 de 12 de diciembre por todas), salvada dicha aptitud formal, el fallo condenatorio no pudo sustentarse en el contenido de lo manifestado por la víctima, ya que en el acto del juicio y pese a haberle observado en distintas posiciones tal y como se desprende del visionado de la sesión, no fue capaz de reconocer al menor acusado como al autor de los hechos, limitándose a expresar que se trataba de un joven de raza negra. Es entonces cuando la juzgadora de primer grado recurrió al mecanismo probatorio de la prueba indiciaria o circunstancial que es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que, sin embargo, puedan ser tenidas en cuenta las manifestaciones del comprador del terminal vertidas en sede policial al no haber sido traído a juicio.
Sin embargo, la Sala confiere carácter de prueba directa de cargo y en sí suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia la colaboración documental de la 'Cía Lycamobile' (ff. 17 y ss.) de que el menor sujeto a expediente dispuso del uso exclusivo de la tarjeta SIM en el terminal sustraído que figura con el numero de abonado NUM001 propiedad del tío del menor Sr. Urbano , lo que debe cohonestarse con que en dicho terminal figuraba también como introducida la tarjeta propiedad del comprador Sr. Gregorio (ver diligencia informe atestado F. 13), elemento probatorio que no resultó impugnado ni el acto de la vista por vía de informe ni por vía de recurso. Si a ello añadimos las insólitas manifestaciones del menor quien, desde luego, no fue capaz de explicar de una forma clara y coherente el hecho de haber aparecido la tarjeta de su propiedad en el terminal sustraído, no puede obtenerse otra conclusión diferente a la alcanzada por la Ilma.
Sra. Magistrada de primer grado. Se rechaza el recurso.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Luis Francisco frente a la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Menores nº U NO de Zaragoza en Expediente de Reforma nº 159/16 de Zaragoza del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Notifíquese a las partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
