Sentencia Penal Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1890/2017 de 02 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100049

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1402

Núm. Roj: SAP M 1402/2018


Encabezamiento


ección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.092.51.1-2011/7006438
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1890/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 18/2012
Apelante: D./Dña. Torcuato
Procurador D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
Letrado D./Dña. ANTONIO NIETO BUSTAMANTE
Apelado: D./Dña. Carlos Ramón y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL LOPEZ PAÑOS
S E N T E N C I A nº 4/18
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 2 de enero de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Torcuato , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 9 de mayo de 2017 por el Ilmo. Sr. Juez de
dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa
la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: El día 16 de junio de 2009 sobre las 22:30 horas los acusados Torcuato y Carlos Ramón , todos ellos mayores de edad, nacidos en España y sin antecedentes penales, iniciaron una discusión en el portal de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 Fuenlabrada, en el curso de la cual con intención de menoscabar su integridad física se agredieron mutuamente al existir u problema respecto la relación con el hijo de uno de ellos, pegándole un puñetazo en la nariz Carlos Ramón a Torcuato y agarrando y tirando al suelo Torcuato a Carlos Ramón .

En consecuencia Torcuato sufrió lesiones consistentes en contusión facial contusión torácica leve, hematoma palpebral y fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, precisando para su sanidad conforme el informe de sanidad Médico Forense además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en reducción manual de la fractura, lavados nasales, analgésicos y Aines, tardando en curar 76 días todos ellos impeditivos sin secuelas.

Carlos Ramón sufrió lesiones consistentes en fractura de cabeza humeral derecha precisando para su sanidad conforme el informe médico forense, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en 50 sesiones de rehabilitación y tratamiento psiquiátrico antidepresivo y ansiolítico siendo diagnosticada de reacción adaptativa mixta así como tratamiento quirúrgico consistente en reducción abierta de fractura y síntesis con tornillos de colocación de sling posterior, tardando en curar 7 días de hospitalización, 162 días impeditivos y 83 días no impeditivos, quedando como secuela limitación de la articulación acromial en la abducción pudiendo mover por encima de 90ª (3 puntos).

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Torcuato como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 5 meses de multa con una cuota día de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 5 meses de multa con cuota día de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón a que indemnice a Torcuato en la cantidad de 7.600 euros.

Que debo condenar y condeno a Torcuato a que indemnice a Carlos Ramón en la cantidad de 24.100 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Torcuato de la falta objeto de acusación.

Se impone a Torcuato y Carlos Ramón a cada uno den la mitad de las costas procesales.



SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso fundamenta la apelación por 6 motivos: en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba testifical y la prueba pericial.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.

Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

Los fundamentos 1º, 2º y 3º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones contradictorias de los contendientes, imputando al contrario la causa de las lesiones sufridas por cada uno de ellos, las declaraciones de los testigos, que si bien no vieron la pelea, si escucharon el 'jaleo' y los gritos, y vieron las lesiones que cada uno presentaba, complementado con los partes médicos de asistencia y los informes forenses, con lo que considera justificado que sobre las 22,30 horas del 16.06.2009, en el portal del edificio de la CALLE000 , NUM000 de Fuenlabrada, se produjo una riña entre Torcuato y Carlos Ramón , en el curso de la cual se agredieron mutuamente, a consecuencia de ello, Torcuato sufrió heridas que precisaron más de una asistencia médica y curaron en 76 días, sin secuelas, y Torcuato sufrió heridas que precisaron tratamiento médico con ingreso hospitalario curando en 252 días quedando como secuela la limitación de la articulación acromial en la abducción.

Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.



SEGUNDO.- Como segundo motivo, se alega en el recurso, que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo reflejan los fundamentos 1º, 2º y 3º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de los contendientes, de los testigos y los partes médicos y el informe del forense. Estas pruebas, practicadas en el juicio oral y sometidas a contradicción, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.



CUARTO.- En tercer lugar el recurrente propone la violación del principio in dubio pro reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

El Juez a quo en los fundamentos de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que es Torcuato y Carlos Ramón son autores de los delitos de lesiones, y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.



CUARTO.- En cuarto lugar el recurso plantea la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 147 del Código Penal , exponiendo que no ha habido dolo en la conducta de Torcuato y es aplicable la legítima defensa.

El art. 147 tipifica el delito de lesiones y castiga al que 'por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental,... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'.

Que la agresión causada a Carlos Ramón es delito resulta del hecho de haber recibido la agresión por parte de Torcuato y precisar para su curación tratamiento médico y hospitalario. Como establece, entre otras la STS de 25 de octubre de 2012 'en relación a la primera cuestión del delito de lesiones del art. 147,1 exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SS.

20.3.2002 , 27.10.2004 , 23.10.2008 , 17.12.2008 ). Como señala la STS. 27.7.2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento'.

Al aplicar este precepto, la sentencia no vulnera la Ley por lo que se rechaza este motivo.

En cuanto a la existencia del dolo. Como reza la STS de 8.10.10 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'. 'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' La conducta del recurrente es dolosa, en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 'es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - SSTS de 20 de Febrero , 19 de Mayo y 20 de Septiembre, todas de 1993 , y 4 de Mayo de 1994 , entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva - STS 187/98 de 11 de Febrero -, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso'.

Como señala la STS de 21.11.07 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos......Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico'.

En el relato de hechos probados se recoge que en el curso de la pelea entre Carlos Ramón y Torcuato 'en el curso de la cual con intención de menoscabar su integridad física se agredieron mutuamente' ....agarrando y tirando al suelo Torcuato a Carlos Ramón '. Hay dolo, cuando menos eventual, en la acción del recurrente, cuando acepta la pelea y teniendo conocimiento del peligro concreto de enzarzarse con el contrario, asume este, y acepta sus consecuencias, actuando de forma directa en la causación de las heridas. Así pues, en los hechos probados está presente el dolo, como la voluntad consciente encaminada a la realización de la acción', y por ello, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP , y en este sentido se ha de rechazar este motivo de recurso.



QUINTO .- Dentro del motivo anterior, el recurso propone la infracción de Ley por no haberse estimado la eximente de legítima defensa.

La STS de 26.04.10 expone que 'debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm.

1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm.

1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS núm. 98/2009 de 10 de febrero núm. 972/1993, 26 de abril , núm. 74/2001, 22 de enero y núm. 794/2003, 3 de junio ). Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa. Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima. Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida. Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen 'acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS.

1253/2005 ). Pero, como dijimos en nuestra Sentencia núm. 363/2004 de 17 de marzo , ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento , de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero)'. En sentido similar , la núm. 64/2005 de 26 de enero . También en la Sentencia de este Tribunal núm. 351/2009 de 27 de marzo , se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia. Y en la Sentencia núm. 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 ). Por lo anterior, es decir, en la medida que los hechos probados excluyen ya ese presupuesto de agresión ilegítima y de necesidad de defensa, resulta ocioso entrar a considerar el único que tolera la degradación de la exención para considerarla como atenuante. Es decir que no cabe entrar a valorar la cuestión de la proporcionalidad de la acción del acusado en relación con el comportamiento de la víctima.

No concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que Torcuato , como indica el relato fáctico, tras una discusión, se enzarzó en una pelea con Carlos Ramón , agrediéndose ambos y causándose heridas, faltando en la conducta de Torcuato el primero, y esencial, de los requisitos de la eximente como es la agresión ilegítima, que no se produce en el caso de la riña mutuamente aceptada, sin el cual no se puede analizar la concurrencia de los demás. Por lo que no se produce la infracción alegada.



SEXTO .- Dentro del apartado cuarto del escrito de recurso, se solicita la revocación de la sentencia por infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 109, 110, 112, 115 y 116. Lo que viene a incidir sobre la discrepancia del recurrente con la indemnización establecida en favor de Carlos Ramón .

Se ha de rechazar este motivo. De las declaraciones de los contendientes, el Juez a quo, llega a la conclusión, de forma lógica, que se ha producido una recíproca agresión entre los contendientes, a consecuencia de ello Carlos Ramón ha sufrido heridas que precisaron tratamiento quirúrgico, tardando en curar 252 días, 7 de hospitalización, 162 de curación impeditivos y 83 días de curación no impeditivos, dejándole la secuela que se recogen en el relato de hechos. La sentencia para establecer la indemnización no aplica por analogía el baremo anexo al RDL 8/2004 . Sino una indemnización de carácter objetivo, aplicable en el ámbito de esta Audiencia para las responsabilidades por delitos dolosos, consistentes en 50 euros por cada día de curación no impeditivo, 100 por los impeditivos y 150 por los días de hospitalización.

El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. El art. 116 CP dispone que todo responsable penal también lo es civilmente.

La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.

La indemnización derivada del ilícito penal responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155).

Establecidos en los hechos probados que Torcuato causó a Carlos Ramón las heridas detalladas, el Juez cumple el mandato legal que obliga a la reparación de ese daño, a falta de otros elementos que puedan cuantificar estos, no acude al baremo, establecido para hechos imprudentes y amparados por el seguro obligatorio, sino a cantidades objetivas para valorar adecuadamente la indemnización al ser dolosa la causa que produce el daño.

En esta instancia hemos de confirmar el pronunciamiento recurrido, pues a falta de otros elementos, el Juez ha valorado adecuadamente los perjuicios causados, y con eso ha establecido una indemnización adecuada.

OCTAVO .- Por último el recurso plantea la infracción de Ley por inaplicación del art. 114 del Código Penal .

Este precepto recoge la compensación de culpas cuando la víctima ha contribuido a la producción del daño.

Se ha de rechazar el motivo pues como indica la STS de 23.09.2011 'el ahora recurrente no solicitó reducción en la cuantía de la responsabilidad civil ni hizo mención alguna a la moderación del importe de la reparación a la que se refiere el artículo 114 del Código Penal cuando la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del perjuicio, por lo que el Tribunal de instancia no se pronunció sobre este particular en la sentencia recurrida ni la víctima puso ser oída sobre la ahora pretendida moderación. No ha existido, pues, infracción legal cuando el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre una moderación de la responsabilidad civil ya que es materia que se rige por el principio dispositivo y nada se había solicitado y tampoco puede olvidarse que esa moderación no es preceptiva sino que es una posibilidad que el legislador ofrece al Tribunal, como se dispone en el artículo citado, siempre que la parte interesada se lo haya pedido'.

En este caso estamos ante una riña, en la que se han determinado las acciones de cada uno de los contendientes, y el resultado concreto producido por estas. Ni en el relato fáctico, ni de lo actuado resulta ninguna contribución de la víctima al daño causado, por lo que no es de aplicación el precepto citado, y se ha de confirmar el pronunciamiento de la sentencia.

Para la STS de 26.09.2012 'en ningún caso cabe compensar ( art. 114 C.P .), porque ni en hechos probados, ni en la sentencia se llega a la conclusión de que la riña o pelea la provocase el lesionado, ni tampoco el recurrente'.

NOVENO .- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Torcuato contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 18/12 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.