Sentencia Penal Nº 4/2018...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 67/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100004

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:56

Núm. Roj: SAP MU 56/2018

Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00004/2018
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 51 2 2015 0313374
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2017
Delito/falta: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Evaristo
Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª JORGE JESUS HERNANDO ROJO
Recurrido: Marcos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARTINEZ LABORDA,
Abogado/a: D/Dª ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 67/2007
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En Cartagena, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº
3 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral nº 177/15 dimanante del Procedimiento Abreviado
45/12 procedente del Juzgado de Instrucción N º 3 de San Javier seguido por un delito de insolvencia
punible contra Juan Antonio , Zaida defendidos por el letrado Sr. Díaz Hernández y representados por la
procuradora Sra. Cantó Cánovas, Constancio defendido por el letrado Sr. García García y representado por
la procuradora Sra. Ros Hernández, Evaristo defendido por el letrado Sr. Hernando Rojo y representado por
el procurador Sr. Hernández Saura, Jon defendido por la letrada Sra. Sánchez Campillo y representada por el
procurador Sr. Hernández Saura y Secundino defendido por el letrado Sr. Baños Madrid y representado por el
procurador Sr. Hernández Saura, interviniendo como Acusación Particular Marcos , defendido por el letrado
Sr. Gómez Alarcón y representado por el procurador Sr. Martínez Laborda interviniendo como responsables
civiles Forjalux defendido por el letrado Sr. Díaz Hernández y representado por el procuradora Sra. Canto
Cánovas y Franjacons SL defendido por el letrado Sr. García García y representado por la procuradora Sra.
Ros Hernández, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. En esta instancia actúan
como apelantes los acusados condenados y las mercantiles cuya responsabilidad civil ha sido declarada. Ha
sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 28 de junio de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Juan Antonio , Zaida , Constancio , Evaristo , Jon y Secundino , mayores de edad y sin antecedentes penales El 6-10-2003 Marcos , trabajador de la empresa José Meroño Vera con la cual Franjacons había subcontratado la carpintería en una construcción, sufrió un accidente de trabajo del que dicho trabajador resultó gravemente lesionado. Como consecuencia de dicho accidente laboral se incoaron Diligencias Previas 2200/2003 en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Javier en donde por providencia de 4-6-03 se acordó imponer al acusado y a la mercantil Franjacons SL una fianza de 500.000 euros cada uno de ellos con apercibimiento de iniciar la vía de apremio, que finalmente por auto de 26-7-2006 se fijó en la cantidad de 1.284.248,61 euros -folios 17 y 18 de las actuaciones, y por auto de 9- 10-07 se incluyó a las aseguradoras y se fijó la cuota de la responsabilidad de cada uno de los acusados en el 14,28 % de la cantidad fijada en el anterior auto. Igualmente en el ámbito laboral, la Inspección de trabajo en enero de 2004 acordó una propuesta de sanción por infracción de la normativa laboral. Los acusados, con conocimiento del accidente así como de las responsabilidades que se les reclamaban, procedieron a gravar y a transmitir sus bienes en connivencia con diferentes familiares dificultando la acción de cobro del acreedor. Así: 1- El 10-6- 2004 el acusado Juan Antonio , en connivencia con Zaida otorgó capitulaciones matrimoniales adjudicando a ésta última el pleno dominio de la finca NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro N º 3 de Cartagena, haciendo tales bienes inatacables al constituir desde tal momento bienes privativos de su mujer. 2.-Igualmente el 7-9-2004 gravó la finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Cartagena con una hipoteca por importe de 204.000 euros dificultando sobre dicho bien la acción de cobro del acreedor 3.- Durante finales de 2004 Juan Antonio dejó sin actividad la empresa constituida bajo su nombre constituyendo el 14-5-2005 la mercantil Forjalux para llevar a cabo la misma actividad con el mismo fin de proteger los bienes que pudiera obtener de su actividad empresarial. 4.-El acusado Constancio , con la misma finalidad y actuando como apoderado de Franjacons SL, constituyó el 7-8-07 una hipoteca sobre la finca registral NUM003 , propiedad de Franjacons por importe de 179.800 euros 5.-Finalmente Constancio , con igual propósito y como apoderado de Franjacons vendió por escritura pública de compraventa de 22-11-07 la finca registral NUM004 al acusado Evaristo , por escritura de compraventa de 20-2-2008 al acusado Jon la finca registral NUM005 , y por escritura de 20-2-2008 la finca registral NUM006 al acusado Evaristo , todo ello de manera ficticia, con el único propósito de sustraer dichas fincas de las obligaciones surgidas tras el accidente laboral. No queda acreditado que el acusado Secundino , administrador de Franjacons, tuviera conocimiento de la ilícita finalidad perseguida por el apoderado de dicha mercantil con la trasmisión de tales fincas y la constitución de la referida hipoteca'.

Por auto de 8 de julio de 2016, accediendo a la solicitud de aclaración formulada por la representación de Constancio , aclaró los hechos probados de la sentencia de manera que en lugar de decir - folio 3, línea 12- 'El acusado Constancio con la misma finalidad y actuando como apoderado de Franjacons SL constituyó el 7-8-07 una hipoteca sobre la finca registral NUM003 propiedad de Franjacons por importe de 179.8. 00 euros' debe decir 'El acusado Constancio con la misma finalidad constituyó el 7-8-07 una hipoteca sobre la finca registral NUM003 de su propiedad por importe de 179.800 euros. E igualmente aclaró el fundamento de derecho tercero en el siguiente sentido 1) En el folio 13, línea 15 donde dice finca registral NUM003 propiedad de Franjacons debe decir propiedad de Constancio 2) En el folio 12, línea 27 donde dice Franjacons debe decir Forjalux 3) En el folio 13, línea 18 donde dice tres fincas libre de cargas y gravámenes se elimina la referencia a 'libres de cargas y gravámenes' Segundo : En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Juan Antonio y Constancio como autores de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.2 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del 21.6 del CP, a la pena de 8 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono cada uno de ellos de 1/12 de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Zaida , Evaristo , Jon como cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.2 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 8 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, abonando cada uno de ellos 1/12 de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Secundino de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.2 del CP , declarando de oficio 7/12 de las costas procesales.

En sede de responsabilidad civil:1) Se declara la nulidad de los tres contratos de compraventa celebrados por Franjacons así como la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por Juan Antonio y Zaida , y 2) Se deniega la nulidad de las hipotecas, condenando a los acusados Juan Antonio y Constancio a que indemnicen con la responsabilidad civil subsidiaria de Franjalux, SL y Franjacons SL al perjudicado Marcos de los perjuicios que pueda sufrir en el caso de que la deuda que finalmente se estipule resulte incobrable, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.' Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos recursos de apelación por la procuradora Doña María Dolores Canto Cánovas, en representación de Don Juan Antonio , Doña Zaida y FORJALUX S.L; la procuradora Doña Alicia Ros Hernández, en representación de Don Constancio y FRANJACONS, S.L.; el procurador Don Pedro Hernández Saura, en representación de Don Evaristo ; y el procurador Don Pedro Hernández Saura, en representación de Don Jon ; recursos que fueron admitido en ambos efectos, y por los que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, oponiéndose la acusación particular el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, con las correcciones efectuadas en el auto de aclaración, con las siguientes rectificaciones y adiciones: a) la resolución que se describe como providencia de 4-6-03, es en realidad de 4 de junio de 2004.

b) Con anterioridad a los Autos de 26 de julio de 2006 y 9 de octubre de 2007 , que incrementaron la fianza en las Diligencias Previas 2200/2003 en los términos que señala la sentencia impugnada, había estado en vigor el Auto de 25 de abril de 2005, estimatorio parcial de recursos de reforma, y que establecía la fianza para cada recurrente y por tanto también para Juan Antonio , en 75.000 € que efectivamente fue prestada -60.000 € por la compañía aseguradora, 8.000 € por aval bancario y 7.000 € en metálico.

c) las fincas NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro N º 3 de Cartagena no fueron adjudicadas directamente a Zaida como sugiere el texto literal de la sentencia sino en la forma que aquí se indica. Dichas fincas pertenecían en proindiviso y al 50% al patrimonio privativo de los cónyuges acusados Juan Antonio y Zaida . En las capitulaciones matrimoniales de 10 de junio 2004 se relacionaron los bienes gananciales como un vehículo BMW valorado en 30.000 € y materiales, máquinas, utillaje y vehículos de la empresa, que no se detallaban, valorándose en 90.000 €, que se adjudicaban en su totalidad al marido, que asumía la totalidad de las deudas, incluidas las derivadas de los préstamos que garantizaban las hipotecas que gravaban las fincas citadas. Como compensación, la esposa recibiría del esposo en el plazo de dos años la suma de 36.158,66 € o las mitades prondiviso del esposo sobre las mencionadas fincas, siendo esta segunda posibilidad la que se materializó en acta de 26 de septiembre de 2008.

d) la finca registral NUM002 , con la hipoteca descrita, fue subastada con otra del mismo titular, por la Seguridad Social, para la constitución del fondo para el recargo del 30% de la prestación de Gran invalidez, que sólo se logró parcialmente, de modo que de una deuda inicial de 102.695,05 € de la que eran responsables solidarios Juan Antonio y FRANJACONS, S.L, habían sido satisfechas, a 29 de julio de 2014, 39.050,42 €, todo ello recaudado exclusivamente de Juan Antonio .

e) No consta que la constitución en 14-5-2005 de la Sociedad Limitada Unipersonal Forjalux para continuar Juan Antonio la actividad empresarial hasta entonces llevada a cabo como persona física tuviera el fin con el mismo fin de proteger los bienes frente a las acciones derivadas del accidente de trabajo ni que, por sí sola, pudiera dificultar la acción de cobro del acreedor

Fundamentos

Primero : La representación de Juan Antonio , Doña Zaida y FORJALUX S.L., invoca, como primer motivo de su recurso de apelación 'INFRACCIÓN DEL ARTICULO 131.1 DEL CÓDIGO PENAL AL NO APRECIAR PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES EN LA REDACCIÓN ANTERIOR DEL CÓDIGO PENAL DE 1995, EN SU VERSIÓN ORIGINARIA QUE SE MANTIENE VIGENTE HASTA EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004 PUESTO QUE LA REFORMA OPERADA POR LA L.0.15/2003 ENTRÓ EN VIGOR EL 1 DE OCTUBRE DE 2004 CON APOYO EN LA SENTENCIA 338/2015 DE AP MURCIA, SECCIÓN 39> 24 DE JULIO DE 2015 ' El motivo no puede prosperar, sin que sus argumentos desvirtúen los expresados en el primer fundamento jurídico de la resolución impugnada, que este Tribunal comparte completamente y da por reproducidos.

Como pone de manifiesto dicha resolución, el delito definido en el artículo 257 del Código Penal siempre ha estado sancionado con la pena de prisión de 1 a 4 años, por lo que el plazo de prescripción, tanto con la redacción del artículo 131 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, como con la determinada por la reforma operada por LO 15/2003, como igualmente la regulación actual, es de cinco años. Respecto a la sentencia citada por el recurrente, aunque es cierto que reiteradamente da por supuesto que el plazo de prescripción es de tres años, dicha resolución no aporta ningún argumento a favor de dicha tesis, no pudiendo descartarse que se trate de un mero error material, ya que en el supuesto que dicha sentencia contemplaba era completamente indiferente que el plazo de prescripción fuera de 3 o 5 años, pues apreció la prescripción en virtud de la paralización del procedimiento desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 24 de octubre de 2011, esto es, por un periodo superior a 5 años.

Sentado esto, datando los hechos atribuidos a los dos recurrentes de 10 de junio de 2004, y a uno de ellos hechos posteriores, presentada la querella el 8 de enero de 2009 y siendo el auto admitiendo la querella de 15 de mayo de 2009, no habían transcurrido los cinco años, pues como argumenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 , también citada en la resolución apelada, al referirse a la nueva regulación del artículo 132 del Código Penal ' La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que entre las resoluciones previstas en este artículo , que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia.

Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta. En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Doctrina conforme con la doctrina constitucional -por ejemplo ATC. 22.12.2011 - que considera el auto de admisión de la querella como un acto con inequívoca dirección judicial del proceso penal contra un sujeto concreto' .

Segundo : El segundo motivo del recurso interpuesto la misma representación se titula 'INFRACCIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA VERTIENTE DEL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO JUSTO Y CON TODAS LAS GARANTÍAS AL NO APRECIAR PRESCRIPCIÓN DEL DELITO INFRINGIENDO EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO PENAL Y JURISPRUDENCIA QUE SE CITA Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO' y debe correr la misma suerte, pues a pesar de su referencia a la tutela judicial efectiva vuelve a incidir sobre el mismo tema de la prescripción, cuyo rechazo fundamentado y correcto en nada afecta a dicha tutela. Respecto a la eficacia interruptiva de la prescripción de la presentación de la querella seguida de auto admitiéndola en el plazo de 6 meses, nos remitimos a lo expuesto al fundamento anterior. Y en cuanto al principio 'in dubio pro reo', se trata de un principio a tener en cuenta en orden a la valoración de la prueba que no puede servir, para dejar sin efecto lo establecido en el artículo 131 del Código Penal , que establece los plazos de prescripción de los delitos en función de las penas máximas señaladas a los delitos y no, como pretende el recurrente, con errónea cita de un Acuerdo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, que contempla un tema completamente diferente (divergencia entre la calificación de la infracción definitiva de la infracción en la sentencia respecto y otras calificaciones empleadas en el proceso), en función de la pena concreta impuesta.

Tercero: En cuanto al tercer motivo del mismo recurso, lo encabeza el título 'PREJUDICIALIDAD PENAL POR FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL ACCIDENTE. RECURSO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA'. Se funda en la existencia de un procedimiento penal en el que se decidía sobre el crédito supuestamente defraudado y que en el momento de dictarse la resolución impugnada había sido resuelto por sentencia no firme. En la actualidad, cono consta a la Sala por haber dictado la resolución resolviendo el recurso con fecha 23 de mayo de 2017, dicha sentencia ha sido, en los aspectos relevantes en el presente proceso, confirmada en sentencia firme. En cualquier caso, debe igualmente rechazarse, pues, como argumenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 'No existe prejudicialidad penal devolutiva en el proceso penal. La admitía solo de manera potestativa...

el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 (art. 7.2 : '... el Tribunal podrá suspender el procedimiento cuando el hecho punible a enjuiciar dependa del resultado de otro proceso penal que constituya su antecedente y cuya acumulación por conexión no sea posible')'.

Cuarto: El cuarto motivo del recurso de los mismos impugnantes se titula 'VULNERACIÓN DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA VERTIENTE DEL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO JUSTO Y CON TODAS LAS GARANTÍAS. NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INSUFICIENCIA DEL RELATO DE HECHOS PROBADOS ACREDITADOS. INDEFENSIÓN'. Sin embargo, al final del recurso no se solicita la anulación, sino que se revoque la sentencia impugnada y se dicte en su lugar otra absolutoria, siendo la única petición anulatoria una intercalada con el segundo motivo cuarto, que se analiza en el fundamento siguiente. En cualquier caso, al relacionar las omisiones de que entiende adolece el relato de hechos probados, mezcla supuestos muy diversos, y así junto a lo que son meros errores materiales, o hechos indiscutibles que no son precisos para enjuiciar los hechos, incluye algunos que no fueron objeto de su recurso de aclaración, así como otros, que habiendo sido objeto de dicho recurso, son de valoración de prueba, como el tema del contenido de las capitulaciones, el de la actividad empresarial tras la creación de la sociedad limitada, o el del pago al proveedor de aluminio, al que por cierto se da respuesta por la juzgadora a quo en el fundamento tercero, cuando argumenta que ' Por lo que respecta a la constitución por el acusado de una hipoteca por importe de 204.000 euros sobre la finca registral NUM002 de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad N º3 de Cartagena, en fecha 7-9-04 -folio 57 de las actuaciones- alega el acusado que tuvo que hipotecarla debido a una deuda que tenía con un proveedor de aluminio pudo pagar 153.000 euros, que al principio se pagaron unos 60.000 euros y luego hizo otros pagos, si bien no acredita el acusado la deuda con dicho proveedor ni el pago de la deuda, no desprendiéndose de la cuenta de Ruralvia donde se cargó el préstamo que se hubiera destinado a su acreedor tal cantidad de 153.000 euros'. Por tanto, no procede la nulidad, sin perjuicio de las integraciones y correcciones que hacemos ahora en el relato de hechos probados, respecto a la errata en la fecha de una resolución, capitulaciones matrimoniales e inmuebles a los que se refiere, historia de las fianzas, destino de la finca hipotecada. En cuanto a la nueva forma de la actividad empresarial, se completará especificándola, sin que procedan más cambios que los que se razonarán al examinar el motivo quinto. En efecto, resulta evidente que la sociedad unipersonal constituida continúa la actividad empresarial hasta entonces desempeñada de forma individual por la persona física, y en ese sentido se debe entender la referencia al cese de actividad aunque, como es lógico, no sea, y menos en el inicio, absoluta, que es lo que se deduce del testimonio del asesor en el juicio. En cuanto al supuesto destino dela suma objeto del préstamo garantizado por la hipoteca, compartimos lo argumentado por la juzgadora, a lo que podemos añadir, en el mismo sentido, que en la declaración ante instructor el empresario no supo especificar el destino del préstamo, haciendo unas referencias genéricas a que 'para sanear el negocio', 'en la hipoteca no sabe el objeto del dinero'(folio 311), algo que resulta incomprensible si se hubiera destinado principalmente a pagar a un acreedor, cuyo embargo, por cierto, es posterior a la hipoteca y además, frente a lo que dice el recurrente, no aparece cancelado en la certificación de 2013 (folios 553 y siguientes, cuya vigencia se reafirma en la inscripción 11ª de la adjudicación, folio 560 vuelto) .

Quinto: Un segundo motivo cuarto lleva el título de '

CUARTO.- FALTA DE CONSIGNACIÓN DE HECHOS PROBADOS. INDEFENSIÓN. NULIDAD DE LA SENTENCIA. PREDETERMINACIÓN DEL FALLO POR HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA'. Respecto a la consignación de hechos probados nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior. En cuanto a la predeterminación del fallo, la infiere de la expresión las expresiones 'dificultando las acciones de cobro del acreedor y dejo sin actividad la empresa...con el mismo fin de proteger los bienes'. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017 , después de exponer la doctrina general sobre el tema y que acertadamente reproduce el recurrente en el segundo párrafo del motivo, concreta, en un supuesto como el presente de alzamiento de bienes, que 'en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3 ; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3 ; 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Además, también afirma este Tribunal que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el 'factum'. Por lo tanto, las expresiones tales como '....intención de acabar con la vida....', '....ánimo de lucro....', u otras semejantes, deben estar situadas en los propios hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006 , de 17 - 11 ; 547/2006, de 18-5 ; 528/2007, de 28-5 ; 253/2007 de 26-3 ; 755/2008, de 26-11 ; 89/2009, de 5-2 ; y 436/2011, de 13-5 ). Pues bien, ninguna de las frases y locuciones que se citan en el recurso, y que hemos transcrito supra, tienen un carácter técnico-jurídico ni son propias o exclusivas del ámbito discursivo ni del léxico de los profesionales del derecho, sino que se trata de expresiones asequibles al ciudadano común utilizadas y compartidas en el uso coloquial del lenguaje. Y si bien es cierto que contribuyen a condicionar la fundamentación jurídica y a determinar el fallo de la sentencia, ello no debe considerarse como un vicio procesal sino más bien como todo lo contrario, dado que no cabría condenar a un sujeto si los hechos naturales que se describen en la premisa fáctica de la sentencia no resultaran subsumibles en un precepto penal. El actuar guiado por el ánimo de burlar las inminentes reclamaciones judiciales de los acreedores es una frase perfectamente inteligible para el ciudadano medio y que se utiliza en el lenguaje común de la vida diaria, sin que contenga connotaciones técnico - jurídicas que predeterminen el fallo. Y lo mismo puede decirse con respecto al fin de desviar un dinero del patrimonio o de que retornara al patrimonio de la acusada. Y otro tanto debe afirmarse de la expresión 'maniobra de ocultación''. Exactamente lo mismo, e incluso con mayor rotundidad puede decirse de las expresiones mencionadas por el recurrente de dificultar cobro, dejar sin actividad la empresa y proteger los bienes. El motivo, por tanto se debe rechazar.

Sexto: El motivo quinto del mismo recurso se titula 'VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD REGULADO EN EL ART.25 DE LA CONSTITUCIÓN , Y DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PROCLAMADO EN EL ART.24 DE LA CONSTITUCIÓN . INFRACCIÓN DEL ARTICULO 527 DEL CÓDIGO PENAL , PAGO PARCIAL DE LA DEUDA Y DE OTROS ACREEDORES.' Cuestiona la concurrencia de los requisitos del delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal . Para evitar reiteraciones, damos por reproducida la doctrina general que acertadamente se expone sobre dicho delito en el fundamento de derecho segundo de la resolución apelada. Y a la vista de los argumentos del recurrente, conviene hacer algunas precisiones sobre el delito tipificado en el artículo 257.1.2º del Código Penal cuya comisión se imputa al apelante y en que se castiga a 'quien con el mismo fin (perjudicar a sus acreedores) , realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'. Como señala la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de marzo de 2014 'Este precepto, en relación con el más antiguo delito de alzamiento de bienes , tiene dos especialidades que guardan relación con los argumentos del recurso, especialidades que son, por un lado, que su consumación se adelanta en el tiempo, al no ser precisa la existencia del procedimiento de reclamación o apremio en el momento del acto de disposición patrimonial, bastando con que el autor pueda razonablemente prever dicha futura ejecución y, por otro, que tampoco es precisa una despatrimonialización propiamente dicha, siendo suficiente para consumar el delito con que el acto de disposición patrimonial 'dilate o dificulte' la futura ejecución forzosa de la deuda'. Sentado esto, entendemos que, conforme se explica en el fundamento tercero de la sentencia apelada y la valoración de la prueba que el mismo contiene, del que únicamente discrepamos respecto al significado que se otorga a la creación de Forjalux, concurren todos los requisitos del tipo penal. El crédito existe desde el accidente laboral causante de las lesiones invalidantes, aunque se declare y cuantifique posteriormente. Por las características del accidente era evidente que se iniciarían procedimientos judiciales y laborales y, dada su gravedad, constando desde un principio la sección medular completa de tres cervicales, era previsible un procedimiento ejecutivo o de apremio y unas indemnizaciones muy altas. Los actos de disposición realizados (atribución al cónyuge de la mitad indivisa de vivienda y garaje, hipoteca de finca) objetivamente dificultan la realización de ese crédito, máxime cuando se trata de persona a la que, aparte de otra finca que también se ha realizado, no se le conocen más que otra finca también subastada y lo que es su actividad empresarial. Existen suficientes elementos para concluir que precisamente tuvieron como objeto proteger dichos bienes frente a las previsibles acciones. En el caso de las capitulaciones en que el esposo pierde la mitad indivisa sobre la vivienda familiar y el garaje, por ser muy cercanas al accidente; por lo inverosímil de la única justificación ofrecida al respecto, una supuesta crisis matrimonial que no se corresponde con la convivencia posterior durante muchos años; y porque la adquisición de esa mitad indivisa por la esposa se pretende como compensación de unos bienes no detallados y cuyo valor real no se acredita. En el supuesto de la hipoteca, porque se efectúa en fecha también próxima al accidente y a las capitulaciones, y por falta de acreditación de otra causa. Las circunstancias, en que se insistió tanto ahora como en el juicio, de que la vivienda no fuera suntuosa y que el esposo sólo fuera titular de la mitad proindiviso, no desvirtúan la realidad de una conducta dirigida precisamente a salvar ese bien familiar de las acciones derivadas del accidente.

Tampoco los pagos parciales de la fianza y otras prestaciones, sin perjuicio de lo que posteriormente se razonará en cuanto a la pena. Ciertamente, esta Sección entiende que no consta que la constitución de Forjalux tuviera por objeto el que señala la resolución impugnada de proteger los bienes que pudiera obtener Juan Antonio de su actividad empresarial. Y ello porque la mera constitución de la sociedad, sin acompañamiento de transmisión de bienes de la persona física a ésta, es insuficiente para lograr esa finalidad. La acusación particular resaltó la dificultad de un embargo de participaciones de una sociedad pero en principio no es mayor que el embargo de una actividad empresarial desempeñada por una persona física. Como mucho, esa constitución podría ser un acto preparatorio atípico de una actividad posterior que no se concretó, sin que se pueda descartar la simple finalidad de las ventajas fiscales alegadas por el recurrente y su asesor. Sin embargo, son suficientes los otros dos actos para integrar el tipo. Por tanto, y a salvo de lo que se expondrá posteriormente respecto a las penas, procede desestimar igualmente el motivo analizado.

Séptimo: El motivo sexto del recurso se titula INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO, INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 257 Y 258 DEL CÓDIGO PENAL . Debe ser igualmente desestimado. La sentencia condena asumiendo la calificación del Ministerio Fiscal, por lo que es patente que no se ha infringido el principio acusatorio. Se hace una mención al artículo 258, que muchos autores consideran superfluo ya que no contempla ningún supuesto que no encaje en el artículo 257.1.2º del Código Penal , tratándose de las mismas penas, que no podría ser aplicable cuando todavía no existe sentencia penal previa, pero que en cualquier caso no es el de la calificación del Ministerio Fiscal.

Octavo: El encabezamiento del motivo séptimo del recurso reza 'EXISTENCIA DE LA ATENUANTE DE CUASI PRESCRIPCIÓN E INDEBIDA APLICACIÓN DE LA GRADUACIÓN DE LAS PENAS.'. Pretende fundamentar esa atenuante en la Sentencia del Tribunal Supremo 883/2009 de 10 de septiembre de 2009 . Sin embargo dicha sentencia, que efectivamente reconoce esa atenuante analógica, con la simple consecuencia de imponer la pena en su mínima extensión, contempla un caso muy distinto al supuesto enjuiciado. Por una parte, la reconoce en un caso en que, a diferencia del presente, no se había reconocido la atenuante de dilaciones indebidas, y en que se fundamentaba en la consideración de que 'la inactividad de las autoridades resultó clamorosa, con el consiguiente efecto de que ahora, catorce años después de acaecidos los hechos, la ejecución de una grave pena de privación de libertad, se halla todavía pendiente', señalando que 'No se trata, claro es, de premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento. Baste pensar en casos en los que la actividad judicial se inicia y se ve necesariamente interrumpida como consecuencia de la desatención del imputado al llamamiento judicial. Conforme a la misma idea, tampoco pueden quedar abarcados aquellos supuestos en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal'. Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo 377/2016 de 3 de mayo de 2016 , niega otra eficacia al mero tiempo transcurrido entre los hechos y la iniciación del proceso, cuando no hay prescripción, que el de ser un dato que se puede tener en cuenta al individualizar la pena. En efecto, dicha sentencia razona que 'El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. No es computable a estos efectos. Ningún reproche puede hacerse a la administración de justicia. La atenuante no es una especie de 'sanción procesal' al perjudicado por no haber denunciado antes los hechos. Eso no guarda relación alguna con el fundamento de la atenuación.

El tiempo a tener en cuenta es el de duración de la tramitación del proceso penal, sin que sea computable el tiempo del procedimiento civil previo o el tiempo transcurrido hasta que el perjudicado reaccionó ante los hechos. Es más, el tiempo que pasó hasta la incoación de la causa penal ha beneficiado a la recurrente pues ha supuesto la procedente absolución por el delito de falsedad que se le imputaba que habría prescrito. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la averiguación de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º CP . Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ) . Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud'.

Por tanto, no cabe la aplicación de la atenuante reclamada ni se aprecian motivos para, en virtud de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas reconocida en la sentencia, rebajar la pena en dos grados, en vez de en un solo grado, como hace la Juez 'a quo'.

Sin embargo, entendemos que sí existen motivos para imponer la pena mínima dentro del grado escogido. Se trata de reconocer la diferencia de la conducta de Juan Antonio , que aporta cantidades para la penúltima fianza, cuyo seguro de responsabilidad civil cubre parte de la deuda, y cuyos bienes, aun con la hipoteca de uno, contribuyen al fondo para los recargos, con la otra conducta enjuiciada. En este sentido, se estimará parcialmente el recurso.

Noveno: El ultimo motivo del recurso es 'INDEBIDA APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL'.

Para resolverlo, asumimos y damos por reproducida la doctrina general expuesta en el fundamento séptimo de la sentencia apelada. Conforme a la misma, resulta evidente la procedencia de la declaración de nulidad de las capitulaciones, porque precisamente con ello se restaura el orden alterado por la acción fraudulenta, siendo precisamente, como recuerda la resolución impugnada con cita de jurisprudencia que la responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes se limita, ordinariamente, a la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes sustraídos. Ahora bien, conforme a esa misma doctrina entendemos inviable la condena que se hace, como consecuencia de la imposibilidad de declarar la nulidad de las hipotecas, a los acusados Juan Antonio y Constancio de indemnizar con la responsabilidad civil subsidiaria de Franjalux, SL y Franjacons SL al perjudicado Marcos de los perjuicios que pueda sufrir en el caso de que la deuda que finalmente se estipule resulte incobrable, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. En efecto, para que fuera posible esa condena, sería preciso, según la Sentencia del Tribunal Supremo 400/2014 de 15 de abril de 2014 , que 'quepa legítimamente deducir del delito de alzamiento de bienes unos perjuicios directamente anudables al mismo. Por una parte serían indemnizables los perjuicios que se demuestren producidos por la imposibilidad de hacerse pago y diferenciables del mismo crédito ( SSTS 1388/1999, de 7 de octubre ó 980/1999, de 18 de junio ). Por otra parte, la imposibilidad de cobro, consecuencia del delito de alzamiento de bienes, es un perjuicio evaluable cuyo resarcimiento puede venir obligado a asumir también ese tercero, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra los inicialmente obligados (en este caso la entidad por cuya cuenta actuó). No ya porque venga a sustituir al deudor inicial o a situarse a su lado en la obligación; sino porque su acción ha generado un perjuicio concreto que se superpone a la deuda y del que ha de responder. Al contribuir a la ineficacia de la acción contra el deudor puede hacerse hace también responsable del perjuicio económico ocasionado. Una actuación propia ha impedido un cobro, aunque fuese parcial ( SSTS 430/2005, de 11 de abril , 2055/2000, de 29 de diciembre , 1662/2002, de 15 de octubre ó 944/2004, de 23 de julio ). No se trata de utilizar retorcidamente la categoría de los 'daños morales' ( STS 234/2005, de 24 de febrero ) para basar una compensación económica que puede aparecer intuitivamente como adecuada, sino de algo diferente sustancialmente. Habrá que desentrañar en cada caso si las acciones catalogables como alzamiento de bienes bien, han generado un perjuicio económico añadido; o bien han ampliado la esfera de sujetos responsables.' Pues bien, en el presente caso no existe otro perjuicio diferenciable del mismo crédito cuantificado en el otro proceso penal que el retraso que pueda transcurrir hasta su satisfacción, pero cuya indemnización viene representada por los intereses que dicho crédito produce ya en el procedimiento en que es reconocido. Tampoco se amplía la esfera de los responsables civiles directos, pues el único nuevo, es meramente subsidiario. Por tanto, con estimación parcial del recurso, se suprimirá el pronunciamiento a que nos referimos.

Décimo: Pasando al recurso de Don Constancio y FRANJACONS, S.L., conviene comenzar precisando, dadas las alegaciones que se hacen en su comienzo, que la deuda reconocida en la sentencia del primer procedimiento no es la que dice sino que es solidaria, respondiendo de la totalidad. Sentado esto, nos remitimos a la doctrina expuesta en el sexto fundamento de derecho sobre el delito de alzamiento de bienes, para concluir que también aquí, conforme se explica en el fundamento tercero de la sentencia apelada y la valoración de la prueba que el mismo contiene, que entendemos razonable y asumimos, concurren todos los elementos del delito imputado. Reiteramos que el crédito existe desde el accidente laboral causante de las lesiones invalidantes, aunque se declare y cuantifique posteriormente. Cuando se realizan los actos de disposición ya se habían dictado resoluciones en el procedimiento penal exigiendo fianza y en del año 2007, la Dirección Provincial de la Seguridad Social había requerido al acusado para que abonara 100.000 para el recargo de prestaciones, debiéndose señalar que no ha aportado nada para dicha fianza ni para el recargo.

Los actos de disposición realizados (hipoteca de finca y venta de inmuebles) objetivamente dificultan y dilatan la realización del crédito, sin que ello sea óbice el que hayan podido ser embargados unos créditos reconocidos en sentencias frente a una entidad cuya solvencia no consta pero sí su declaración en concurso de acreedores en 2012. Existen suficientes elementos para concluir que precisamente tuvieron como objeto proteger dichos bienes frente a las previsibles acciones. Se ha insistido mucho en que son actos muy posteriores al accidente pero es preciso tener en cuenta, a pesar de no ser un dato definitivo el del momento en que una persona decide efectuar los actos dispositivos (el mismo empresario sostuvo en el juicio que no pensaba que le alcanzara ninguna responsabilidad al ser el lesionado empleado de la empresa subcontratada, convencimiento que necesariamente tuvo que ir diluyéndose ) que en cambio son bastante cercanos al requerimiento de la Seguridad Social. En cuanto al supuesto destino de dinero la hipoteca y falta de realidad de las ventas, compartimos lo argumentado por la juzgadora, y que hace inaplicable la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sección citada por el apelante cuando razona que 'el acusado Constancio declara que la finalidad de todas las ventas de la hipoteca era poder pagar a los acreedores sin embargo nada de ello acredita en el procedimiento. Por lo que se refiere a la concreta venta de la finca registral NUM004 , tanto el vendedor como el comprador son incapaces de explicar con coherencia a lo largo del procedimiento la manera en que se produce la venta así como el pago del precio. Así pues en el acto del juicio el acusado Constancio declara que la idea de vender a su hijo surge en el año 2007 o 2008, sin embargo en instrucción, folio 129 de las actuaciones declara que la finca la compro Franjacons en 2001 y automáticamente se la paso a su hijo para pagarla poco a poco, que hasta que no le terminó de pagar no se la escrituró. Y a pesar de ser advertido de tal contradicción el acusado no acaba de ofrecer una explicaron razonable. Por otro lado, la escritura de compraventa tampoco aclara la forma de pago pues en ella, folio 210, se hace constar que el comprador paga el precio mediante diferentes pagos realizados en julio y agosto de 2007, siendo llamativo no sólo esa forma de pago del precio -que dista y mucho de lo declarado por el acusado Constancio en instrucción- sino también el importe total de los pagos que según la escritura ascienden a 360.000 euros cuando el precio de venta que figura en dicha escritura es de 310.000 euros. Tampoco resulta razonable que se escriturase la finca a nombre de Franjacons si al poco tiempo se vendió a Evaristo con lo que podían haberse ahorrado gastos de notaría, registros, etc. Por su parte, el acusado Evaristo tampoco aclara esta cuestión puesto que en el acto del juicio declara que en cuanto se enteró de que su padre quería vender el bajo él lo compró sin explicar porqué en su declaración dijo que ya lo venía pagando desde 2005 o 2006, folio 104 de las actuaciones, más allá de la genérica afirmación de que a veces daba dinero a la empresa. Por lo que se refiere a la venta de los locales cuyas escrituras obran a los folios 138 y 183 de las actuaciones cabe decir que ninguno de los compradores de tales locales, los acusados Evaristo y Jon , aportan extracto de la cuenta donde obtuvieron el dinero para comprar el local, a pesar de ser requeridos expresamente para ello, constando en los folios 104 y 105 el requerimiento efectuado por el Juzgado Instructor el 13-10-09 para que aportaran los datos de la cuenta bancaria donde efectuaron el pago de los locales. Por otro lado tampoco el acusado Constancio es capaz de explicar el destino del dinero de tales ventas. En cuanto a la alegación efectuada por las defensas acerca de que los locales carecían de valor porque estaban gravados con hipoteca, la misma no puede prosperar puesto que a la fecha de la venta la cantidad pendiente de amortizar era mínima según se desprende de las escrituras, folios 138 y 183 y sobre todo no puede prosperar puesto que según afirma la defensa de Constancio en escrito presentado el 20-10-09 la empresa Franjacons sólo tenía los bienes que transmitió además del inmueble que gravó con hipoteca, no teniendo más bienes que los citados en el folio 345 de las actuaciones, por lo tanto cualquiera que fuera el valor de los locales y la vivienda que Franjacons vendió, lo cierto es que eran los únicos inmuebles que poseía, además del gravado con hipoteca según reconoce la propia defensa en el mencionado escrito, por lo que es más que evidente que la transmisión de tales bienes dificultaba la acción de cobro del acreedor' . Se ha insistido en que un alzador no escritura un bien ni vende a los hijos, pero esos argumentos, no son convincentes, se trata de datos que meramente se refieren a la mayor o menor habilidad de una persona para hacer imperceptible el acto típico. Por el contrario, cuando el alzamiento se hace a través de algún negocio jurídico en el que se enajene alguna cosa a favor de otra persona, generalmente se trata de parientes y amigos. De hecho, las condenas por alzamientos en que ha mediado una transmisión a un pariente siguen siendo frecuentes (cfr. Sentencia de la Sección 16 de Madrid de 23 de octubre de 2017 y de la Sección 1 ª De La Rioja de 2017). El hecho de que las características de los locales determinaran un especial interés en los hijos en la conservación de los mismos tampoco desvirtúa lo expuesto. Por tanto, procede desestimar el recurso.

Undécimo: Respecto al recurso de Evaristo , respecto a la valoración de la prueba esta Audiencia ha venido declarado de forma constante que, ''...conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u oíros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia' . Frente a dicha doctrina, las alegaciones del apelante pretenden sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba. Respecto a la concurrencia de los requisitos del delito, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior, debiendo destacarse que como trabajador que era de la empresa e hijo de su administrador de hecho era imposible que desconociera que del grave accidente podían derivarse cuantiosas obligaciones para la empresa. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

Duodécimo: Los razonamientos expuestos en el los dos precedentes fundamentos conducen igualmente a la desestimación del recurso entablado por Don Jon , trabajador como el anterior en la empresa familiar, y cuyos argumentos encuentran respuesta en los citados fundamentos.

Decimotercero: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Antonio , Doña Zaida y FORJALUX S.L , contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena Juicio Oral nº 177/15 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en los únicos puntos de 1) reducir las penas impuestas a Don Juan Antonio y Doña Zaida a 6 meses y 1 día de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses y un día multa a cada uno, manteniendo las cuotas.

2) suprimir del último pronunciamiento la condena expresada como 'condenando a los acusados Juan Antonio y Constancio a que indemnicen con la responsabilidad civil subsidiaria de Franjalux, SL y Franjacons SL al perjudicado Marcos de los perjuicios que pueda sufrir en el caso de que la deuda que finalmente se estipule resulte incobrable, lo cual se determinará en ejecución de sentencia' Y que desestimándolo en lo demás, así como los recursos presentados por Don Constancio y FRANJACONS, S.L., Don Evaristo ; y Don Jon debemos ' CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 67/2007 ) .

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