Sentencia Penal Nº 4/2018...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 1/2018 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100097

Núm. Ecli: ES:APP:2018:97

Núm. Roj: SAP P 97/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00004/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G.: 34120 41 2 2012 0041268
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2018 ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 de PALENCIA
Proc. de instrucción: D.P.A. 762/2012
Acusación particular: FROILAN DE PAZ Y JUAN ANTONIO CASTRO Y ASOCIADOS SOCIEDAD
CIVIL
Procurador: D. JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado: D. AMADOR MEDIAVILLA FERNÁNDEZ
Acusados: María Milagros , Primitivo
Procurador: D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado: D. JUAN CARLOS SACHO QUIRCE, JUAN CARLOS SACHO QUIRCE
SENTENCIA nº 4/2018
ILMOS. SRES. DEL TRIBUNAL
PRESIDENTE:
D. IGNACIO JAVIER RÁFOLS PÉREZ
MAGISTRADOS:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
En PALENCIA, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el rollo de Sala nº 1/2018 dimanante del procedimiento abreviado
nº 762/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia, seguido por un delito de estafa,
interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y los denunciantes Dª Flor , D. Miguel Ángel , D.
Cayetano , D. Gaspar , D. Marcos , D. Severino , D. Benito , D. Ezequias , D. Justino , D. Ruperto
, D. Jesús María , D. Belarmino , D. Everardo , Dª Clara , D. Leoncio , D. Secundino , D. Juan Luis
, D. Blas , D. Florencio , D. Marcelino , D. Teodosio , D. Pedro Miguel , D. Cirilo y la entidad 'Froilán
de Paz y Juan Antonio Castro y Asociados, Sociedad Civil', representados todos ellos por el Procurador de
los Tribunales D. Juan Luis Andrés García y asistidos por el Letrado D. Amador Mediavilla Fernández; y como

acusados Primitivo , nacido en Palencia el NUM000 de 1957, hijo de Daniel y de María Purificación ,
con DNI NUM001 , vecino de Villalobón (Palencia), CALLE000 nº NUM000 ; y María Milagros , nacida
en Zamora el NUM002 de 1967, hija de Jacobo y de Encarna , con DNI NUM003 , vecina de Villalobón
(Palencia), CALLE000 nº NUM000 , ambos sin antecedentes penales, representados por el Procurador de
los Tribunales D. José Carlos Anero Bartolomé y bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Sacho Quirce.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2012 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de denuncia formulada por los socios administradores de la entidad 'Froilán de Paz y Juan Antonio Castro y Asociados, Sociedad Civil', por un presunto delito de estafa, frente a los denunciados Primitivo y María Milagros , practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el correspondiente procedimiento abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Primitivo y María Milagros , como autores de un delito de estafa del artículo 248.1 , 249 y 250.6º del Código Penal (CP ), solicitando, para cada uno de ellos, la pena 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Alternativamente por un delito de apropiación indebida a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Por su parte, la acusación particular solicitó la condena de los imputados por un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 , 250.1 º, 4 º y 6º CP , a la pena, para cada uno de ellos, de 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 100 euros/día y que, solidariamente, indemnizaran a los denunciantes en la cantidad de 188.063 euros por las cantidades abonadas y a la 'entidad Froilán de Paz y Juan Antonio Castro y Asociados, Sociedad Civil', en la cantidad de 192.002 euros por los daños y perjuicios sufridos y costas.



TERCERO.- Por la defensa de los acusados, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.



CUARTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, resolviéndose en el momento procesal oportuno sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 19 de febrero de 2018, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Ministerio Fiscal y la acusación elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, al igual que la defensa de los acusados.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- De las pruebas practicadas en el juicio oral, se declaran los siguientes hechos probados: 1.- Desde julio de 2001 hasta marzo de 2007, los acusados Primitivo y su esposa María Milagros , como vendedores, y Flor , Miguel Ángel , Cayetano , Gaspar , Marcos , Severino , Benito , Ezequias , Justino , Ruperto , Jesús María , Belarmino , Everardo , Clara , Leoncio , Secundino , Juan Luis , Blas , Florencio , Marcelino , Teodosio , Pedro Miguel , Cirilo y la entidad 'Froilán de Paz y Juan Antonio Castro, Sociedad Civil' como compradores, suscribieron varios contratos privados de compraventa de diferentes parcelas sitas en la localidad palentina de Grijota, parcelas nº NUM004 - NUM005 de la Hoja NUM007 del Plano en CARRETERA000 Km. NUM006 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Palencia al Tomo NUM008 , Libro NUM009 , Folio NUM010 , Finca nº NUM011 , conocida como DIRECCION000 . El precio total de compra de todas las parcelas ascendió a la cantidad de 624.048 euros, satisfaciendo los compradores, como primera señal del precio, la suma de 192.280 euros.

2.- En los referidos contratos privados de compraventa, entre otras estipulaciones, se hicieron constar las siguientes: a) dado que el objeto de la compraventa era una parcela en vías de una recalificación en fin urbano, corresponde a la vendedora la entrega de la misma con el proyecto de plan parcial aprobado, quedando de parte de los compradores la ejecución del proyecto de urbanización, que los compradores manifestaron conocer; b) la escritura pública de compraventa se otorgaría el día, hora y lugar y ante notario que designase la vendedora, viniendo obligados los compradores a abonar en ese acto las cantidades pendientes de pago sobre las parcelas adquiridas; y, c) si por cualquier circunstancia, por fuerza mayor, impedimento legal, incumplimiento de aprobación del plan parcial en las fechas indicadas en los contratos, la vendedora incumpliera sus obligaciones, vendrá obligada a la entrega a los compradores de las cantidades entregadas por estos hasta la fecha, resolviendo de esta manera los contratos y poniendo nuevamente a disposición de la vendedora por los compradores las parcelas objeto de los contratos.

3.- Los vendedores, ahora acusados, en el año 2002, contrataron los servicios del arquitecto D.

Abelardo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas con los compradores; concretamente para la modificación de las normas urbanísticas, la redacción del proyecto de ordenación y la elaboración del plan parcial, al tener los terrenos vendidos naturaleza rústica. El referido arquitecto tramitó la modificación de las normas y el plan parcial provisional en 2008, aprobándose por el Ayuntamiento de Grijota (Palencia) las normas urbanísticas y, de esta forma, las parcelas pasaron de tener destino rústico a rústico urbanizable. El presupuesto de los servicios contratados con el Sr. Abelardo no llegaba a 30.000 euros, de los cuales los vendedores le abonaron parte, entre otros los servicios de modificación de las normas urbanísticas, pero a mediados del año 2010, el mencionado arquitecto rescindió unilateralmente el contrato que le vinculaba con los ahora acusados, según él debido al impago de las cantidades devengadas y todavía adeudadas por sus servicios.

4.- El día 16 de febrero de 2008, los vendedores-acusados y los compradores-denunciantes de las parcelas mediante los contratos privados a los que antes hemos hecho referencia, otorgaron escritura pública de constitución de una sociedad civil, denominada 'Froilán de Paz y Juan Antonio Castro y Asociados, Sociedad Civil', cuyo objeto social era la adquisición y venta de bienes inmuebles y la tenencia de los mismos.

5.- En esa misma fecha, 16 de febrero de 2008, se otorgó escritura pública en virtud de la cual los acusados Primitivo y María Milagros , vendieron a la entidad 'Froilán de Paz y Juan Antonio Castro y Asociados, Sociedad Civil', la finca en la que están ubicadas las parcelas adquiridas por los denunciantes en los contratos privados ya indicados, haciéndose contar que el inmueble se encontraba libre de cargas y gravámenes y fijándose un precio de venta de 445.218 euros, entregando los compradores en ese acto la cantidad de 190.000 euros mediante la entrega de un cheque bancario y otros 2.000 euros a satisfacer en el plazo de siete días, aplazándose el resto del precio para ser abonado en el momento en que la finca transmitida tuviera la calificación de suelo urbano.

6.- En vista de la rescisión del contrato de servicios con el Sr. Abelardo , los vendedores, con la finalidad de concluir los trámites administrativos de las parcelas y obtener la calificación de suelo urbano, volvieron a contratar en el año 2010 a otra arquitecto, Dª Yolanda , quien inició de nuevo la correspondiente tramitación urbanística, abonando los acusados parte de tales servicios pero dejando de pagarle unos 2.000 euros, razón por la cual cesó en sus funciones técnicas. La Sra. Yolanda fue después contratada por la sociedad formada por los compradores de las parcelas, quien le abonó esos 2.000 euros pendientes de pago, presentando al Ayuntamiento el documento definitivo del plan parcial en febrero de 2017 y estando pendiente de su aprobación por el citado Ayuntamiento.

7.- En la actualidad, muchas de las parcelas adquiridas por los denunciantes están debidamente identificadas y valladas, encontrándose ya edificadas, como se aprecia de los reportajes fotográficos obrantes en las actuaciones.

8.- No consta que los compradores de las parcelas, a fecha de hoy, hayan pagado a los vendedores- acusados el resto del precio fijado en dicha escritura pública que asciende a la cantidad de 253.218 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- En el acto del juicio oral tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación ejercitada por los denunciantes, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, informando de que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa según lo dispuesto en los artículos 248.1 , 250.1 , 4 º, 5 º y 6º CP , por considerar que los acusados Sr. Primitivo y su esposa Sra. María Milagros habrían cometido una estafa al vender a los denunciantes unas parcelas de suelo rústico con la promesa de recalificación urbanística, habiendo actuado con engaño al no haberse recalificado los terrenos ni haber podido los compradores acceder a la propiedad escriturada y registrada. También alega la acusación actuación engañosa de los acusados al haber recibido de la entidad 'Froilán de Paz y Juan Antonio Castro y Asociados, Sociedad Civil', las cantidades de 190.000 euros y 2.002 euros, con el compromiso de su dedicación íntegra a la obtención de la recalificación urbanística y, sin embargo, no haberlas destinado a tal finalidad.



SEGUNDO.- Dicho esto conviene ahora precisar que, el delito de estafa previsto en el artículo 248 CP , se articula básicamente, en el plano objetivo, por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial, enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud e impulso del propósito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induzcan a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, el que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( SSTS 24/3/1992 , 18/10/1993 , 3/7/1995 , 23/4/1997 , 28/3/2000 y 28/1/2005 , entre otras) que el engaño, en todo caso, ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

En la reciente sentencia de 22 de enero de 2018, el Tribunal Supremo ha declarado que 'los elementos que lo estructuran, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere, tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'.

En conclusión, en el delito de estafa el tipo objetivo precisa la existencia de engaño suficiente por parte del sujeto activo que motive al sujeto pasivo un error esencial hasta el punto de inducirle a realizar un acto dispositivo patrimonial con producción de un perjuicio económico. Por lo demás, la expresión utilizada por el legislador 'engaño bastante', guarda relación con que ha de ser ese engaño lo que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Precisamente por ello el engaño ha de ser, por un lado, idóneo de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo; o, dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor y, de otro lado, se precisa también que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio.

Por supuesto, estos elementos del tipo penal de la estafa, han de ser demostrados mediante la prueba de cargo que, válidamente obtenida e incorporada al plenario por la acusación particular, sea valorada libre y racionalmente por el tribunal, única prueba a tener en cuenta para fundamentar en ella la emisión de sentencia, al concurrir los principios de contradicción e inmediación que, de forma continuada y conocida, viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional. Además, recordemos que, ante la ausencia de prueba que acredite la actuación delictiva de los acusados, necesariamente ha de prevalecer su presunción de inocencia, configurado como derecho básico en el artículo 24 de nuestra Constitución donde aparece como regla de juicio que repele una condena sin el apoyo de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación del acusado ( STC 68/2010 ).



TERCERO.- Veamos ahora el contenido de las pruebas practicadas en el plenario.

Nadie ha puesto en duda la realidad de los contratos privados de compraventa suscritos entre los acusados como vendedores y los denunciantes como compradores. Tampoco el contenido de alguna de sus cláusulas, como por ejemplo cuando se indica que el objeto de las compraventas era una parcela en vías de recalificación, que era la parte vendedora quien se obligaba a elaborar el plan parcial para legalizar esa recalificación de los terrenos, que los compradores tenían que pagar el resto del precio de venta en el momento de otorgar las escrituras públicas correspondientes y que si, por cualquier circunstancia, por fuerza mayor, impedimento legal, incumplimiento de aprobación del plan parcial en las fechas indicadas en los contratos, la parte vendedora incumpliera sus obligaciones, vendría obligada a entregar a los compradores las cantidades recibidas por estos hasta la fecha, resolviéndose los contratos y poniendo nuevamente los compradores a disposición de los vendedores las parcelas objeto de los contratos.

En el plenario los acusados Sr. Primitivo y Sra. María Milagros dijeron que habían comprado la finca y pagado el precio con un préstamo bancario; que luego vendieron las parcelas pagando los compradores entre 3.000 y 6.000 euros del importe total de precio y que, a los dos o tres meses de la compra, contrataron a un arquitecto para elaborar el plan parcial, informando de todo ello a los compradores ya que el suelo era rústico y tenían que tramitar el plan parcial para su legalización; que el arquitecto no había cumplido con lo pactado y dejaron de confiar en él, después de pagarle la mayor parte de sus honorarios; que después habían contratado a otra arquitecta pero que tampoco había concluido sus trabajos a pesar de haberla pagado también parte del precio, contratando asimismo a una empresa para realizar el impacto medioambiental.

Los compradores de las parcelas que depusieron en el juicio oral, Blas , Severino , Leoncio , Everardo y Adolfo , reconocieron que habían comprado las parcelas, pagado parte del precio, que sabían que el terreno adquirido era rústico y que los vendedores se habían comprometido a recalificar los terrenos para poder construir. Por su parte, Genaro manifestó que compró una parcela a los acusados y que luego la había vendido.

Todo ello revela que los denunciantes conocían el contenido de los contratos y las cláusulas donde se indicaba con claridad que el objeto de la compraventa era una parcela en vías de una recalificación en fin urbano, que la vendedora tenía que elaborar el proyecto de plan parcial y que si, por cualquier circunstancia, por fuerza mayor, impedimento legal, incumplimiento de aprobación del plan parcial en las fechas indicadas en los contratos, la vendedora incumplía sus obligaciones, se obligaba a entregar a los compradores el precio pagado hasta esa fecha, resolviéndose así los contratos y poniendo estos a disposición de los vendedores las parcelas objeto de los contratos.

La versión de los hechos en el acto oral por el Sr. Abelardo y la Sra. Yolanda , arquitectos contratados por los acusados para la tramitación administrativa del plan parcial y así dar cumplimiento a lo pactado en los contratos con los compradores de las parcelas, fue la de reconocer dicha contratación y haber iniciado los trámites para la legalización de los terrenos, pero sin haber concluido las prestaciones por la falta de pago de la totalidad del precio de los servicios pactados.

Sobre esta cuestión, dada la importancia que las partes mostraron en el juicio, debemos señalar que por el Sr. Abelardo se reconoció que fue contratado por los promotores para la modificación de las normas, para redactar un plan especial y un proyecto de reparcelación, que el plan inicial fue aprobado por el Ayuntamiento y que, al no pagar los acusados la totalidad de sus servicios, había rescindido unilateralmente el contrato. Posiblemente no toda la responsabilidad de esa situación deba imputarse a los acusados pues, en su declaración policial (folio 251), el referido arquitecto dijo que el plan parcial presentado tenía que ser modificado, desconociéndose los motivos de tal modificación y su responsable. Por su parte la Sra. Yolanda también reconoció haber sido contratada por los acusados para la elaboración del plan parcial, manifestando ante la Policía Judicial (folio 252) que, en principio, sus servicios iban a consistir en la continuación del plan parcial pero que, en realidad, tuvo que hacerlo desde el principio al detectarse errores en la asignación de las parcelas de cesión al Ayuntamiento. Además, en la junta celebrada por la entidad 'Froilán de Paz y José Antonio Castro y Asociados, Sociedad Civil', el día 24 de septiembre de 2010, (folio 263), esta misma arquitecta puso de manifiesto a los socios los problemas existentes con el anterior arquitecto e, incluso, 'las acciones legales que va a presentar contra él', después de manifestar los trastornos económicos y morales que habían supuesto su dejadez y mentiras.

Por lo tanto, a la luz de las pruebas no puede estimarse concluyente que por los acusados hubiese habido una total dejación de las obligaciones asumidas en los contratos de compraventa; es decir, de la realización de actuaciones necesarias para la elaboración y aprobación del plan parcial y que se hubiesen limitado sólo al cobro de parte del precio convenido. Prueba de ello es que, al poco tiempo de la venta de los terrenos, contrataron a un arquitecto que presentó al Ayuntamiento un proyecto de plan parcial, modificándose las normas urbanísticas y que, al cesar éste en sus funciones técnicas, volvieron a contratar a otra arquitecta que, ante los errores de la documentación presentada inicialmente, volvió a presentar un nuevo plan parcial.

Es más, en los propios contratos ya las partes previeron la posibilidad de que no se pudiera llegar a cabo la elaboración del proyecto y sus consecuencias. Con lo cual, la Sala no puede estar de acuerdo con que, por los acusados, hubiera habido un plan preconcebido o una estrategia destinada a engañar a los compradores y una decisión, consciente, dolosa y deliberada de incumplir lo pactado.

Recordemos que, según reiterada jurisprudencia (véanse por ejemplo las SSTS de 13 de mayo de 2015 y de 22 de octubre de 2010 ), el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación.

Pues bien, de las pruebas practicadas, no consta que los acusados hubiesen utilizado un engaño bastante para generar en los compradores de las parcelas un riesgo no permitido por el bien jurídico, ya que las circunstancias que rodean este caso no permiten deducir maquinación alguna. Pensemos que, en los contratos de compraventa, se estipuló de forma clara y sencilla y las partes aceptaron que los terrenos eran de naturaleza rústica, que los vendedores tenían que elaborar el plan parcial, como así lo intentaron desde el principio de la relación contractual hasta en dos ocasiones y que, en caso de incumplimiento, las partes podrían resolver los contratos con restitución a los compradores del precio pagado a cuenta y de las parcelas a los vendedores. Por ello, no apreciamos maquinación alguna por los acusados capaz de desencadenar un error en los compradores, hasta el punto de que los actos de disposición hubiesen acabado determinando un beneficio defraudatorio de los vendedores ( STS de 16 de marzo de 2010 ).



CUARTO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación incidieron en la vista, a la hora de valorar la conducta de los acusados, sobre la importancia del contenido de la escritura pública autorizada el 16 de febrero de 2009, en virtud de la cual el Sr. Primitivo y su esposa Sra. María Milagros , vendieron a la entidad 'Froilán de Paz y Juan Antonio Castro y Asociados, Sociedad Civil', integrada tanto por los ahora denunciantes como por los denunciados, la finca donde se ubican las parcelas en cuestión, fijándose un precio de 445.218 euros, de los cuales la entidad compradora pagó en ese acto la cantidad de 190.000 euros mediante un cheque bancario y otros 2.000 euros aplazados durante siete días. Ambas acusaciones sostienen que la compradora entregó dichas cantidades con la condición de que los acusados las destinasen a la realización del plan parcial y, al no haberlo hecho así, entienden que se ha producido una actuación engañosa y fraudulenta.

Los acusados reconocieron en la vista que ese dinero era parte del precio de venta de las parcelas y que lo destinaron a pagar el préstamo en virtud del cual adquirieron la titularidad de la finca.

Desde luego, de las pruebas practicadas en el plenario resulta un hecho incierto y desprovisto de certeza admisible que los compradores de las parcelas, a través de la sociedad interviniente, hubiesen entregado a los vendedores esa cantidad con la exclusiva finalidad de finalizar la tramitación del plan parcial. Prueba de ello es que, en el documento de compraventa, nada se indica a respecto. Lo único que se deduce de la escritura es que, dicha cantidad, forma parte del pago parcial de precio de venta del inmueble. A esa misma conclusión se llega al examinar el acta de la junta de la referida sociedad de fecha 13 de abril de 2012 (folio 271), donde el socio Everardo dice que los vendedores les habían pedido los 192.000 euros para pagar una deuda de Caja España.

Es más, las actas de las juntas de la entidad compradora, todas ellas celebradas con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, lo que revelan es que hubo conversaciones entre las partes (véase el acta de reunión celebrada el 23 de septiembre de 2011), para intentar solucionar el problema existente, proponiendo los socios una solución no aceptada por los acusados, consistente en que estos transfirieran el proyecto del plan parcial a la entidad compradora para poderlo ejecutar y así escriturar después las parcelas a nombre de cada propietario y que cada propietario pudiese luego hacer con ellas lo que le viniera en ganas, por supuesto se entiende sin pagar el resto del precio todavía adeudado.

En último lugar, resulta relevante señalar tres circunstancias que nos permiten valorar, más si cabe, la situación actual del conflicto surgido entre las partes: a) que la entidad 'Froilán de Paz y José Antonio Castro y Asociados, Sociedad Civil', ha contratado a la arquitecta Dª Yolanda para finalizar la tramitación del plan parcial, habiéndola abonado la cantidad de 2.000 euros que le adeudaban los vendedores, presentándolo ante el Ayuntamiento en febrero de 2017 y estando pendiente de su aprobación definitiva; b) que los compradores siguen adeudando a los vendedores el precio restante fijado en la escritura pública mencionada, es decir, 253.218 euros; y c) que, a día de hoy, muchas parceles están debidamente identificadas, valladas y también edificadas.

Para el Ministerio Fiscal y para la acusación estaríamos en presencia de un negocio civil criminalizado, como modalidad de estafa, al haber simulado los vendedores un propósito serio de contratar cuando, en realidad, pretendían sólo aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones por parte de los compradores y ocultando su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales relativas a la tramitación del plan parcial ( STS 14/10/2014 ).

La Sala no comparte esta postura. En efecto, los acusados en ningún momento disimularon su verdadera intención de no cumplir las obligaciones contractuales asumidas y que, como consecuencia de ello, los compradores desconocieran ese propósito y realizasen los actos de disposición de los que después se hubiesen beneficiado fraudulentamente los vendedores de las parcelas, pues en los contratos se hizo constar la naturaleza jurídica de los terrenos, se indicó que los promotores elaborarían el plan parcial y, de no ser así, se pactaron las consecuencias de ello derivadas. Además, los acusados, al poco de obligarse, contrataron a un arquitecto para su tramitación y luego a otra arquitecta a los que abonaron parte de sus honorarios, y sin que esos servicios finalizasen por los motivos antes mencionados, pero los promotores ni omitieron ni escamotearon datos relevantes a los compradores cuyo conocimiento hubiese sido decisivo para disuadirles de la realización de los contratos ( STS 21/12/2008 ).

Todo ello excluye el juicio de tipicidad que define el delito previsto en el artículo 248 CP , al no haber faltado los acusados a la verdad sobre la situación de las parcelas, ni haber afirmado como verdadero algo que no lo era u ocultado alguna circunstancia importante sobre el inmueble para que los compradores no la conociesen, sin perjuicio de que, a pesar de su activa actuación y por las circunstancias ya indicadas, todavía no se haya podido obtener la aprobación del plan parcial. No olvidemos que, en esta clase de delitos, el dolo ha de ser previo a la dinámica defraudatoria ( SSTS 15/2/2005 y 2/7/2007 ).

Por todo ello, los acusados han de quedar absueltos por el delito de estafa imputado y sin que proceda entrar en el estudio de la petición alternativa del Ministerio Fiscal, sobre que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 CP , pues las cantidades recibidas por los acusados, objeto de autos, se deben al pago parcial de precio de venta de los inmuebles, según lo pactado en el contrato de compraventa mencionado.

La cuestión suscitada en este juicio se limita a la aplicación y ejecución de los contratos de compraventa suscritos entre las partes, lo que debe y puede perfectamente dilucidarse ante la jurisdicción civil, pero no utilizando un proceso penal que está presidido por el principio de mínima intervención.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 240 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Primitivo y María Milagros de los delitos imputados en estas actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes LECRIM .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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