Sentencia Penal Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 1/2018 de 18 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100063

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:63

Núm. Roj: SAP LO 63/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00004/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26071 41 2 2016 0017837
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Porfirio -
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO OJEDA ESTEBAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 4/2018
En LOGROÑO, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD , Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 1/2018 , en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve número 61/16, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Haro (La
Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2017 , siendo
las partes en esta instancia como apelante D. Porfirio , representado por la procuradora Dª EVA MARIA
LABARGA GARCIA y bajo la defensa del Letrado D. ALBERTO OJEDA ESTEBAS ; y como apelados el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja) el día 25 de enero de 2017 (f.-50 y ss) se establecía en su fallo que ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Calixto , como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES precedentemente definido, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS ; y que indemnice al denunciante en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS ( 280 €), cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la denuncia y en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta misma resolución; así como al pago de las costas causadas .'

SEGUNDO .-Por la representación procesal de Calixto se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.



TERCERO .- La parte recurrente (f.- 90 y ss) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, interesaba que se revocase la sentencia y que en su lugar se le absolviera del delito leve de lesiones por cuya comisión fue condenado. Se basaba sustancialmente en las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia pues a su juicio no se habría practicado prueba bastante como para destruir dicha presunción, dado que el dictamen Médico Forense no establece un mecanismo causal sobre las lesiones producidas sino que solo son compatibles con lo manifestado por el denunciante ; además el atestado no constituye prueba y la declaración del denunciante no puede ser tenida en cuenta pues tiene enemistad manifiesta con el acusado .

Por el Ministerio Fiscal ( folio 95) se opuso al recurso.

HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- El único motivo de recurso se refiere a supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque también subyace en el mismo, como hemos visto, un desacuerdo con la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo'.

En cuanto al motivo de recurso relativo a vulneración de la presunción de inocencia, debe partirse de que en el acto del juicio llevado a cabo en el presente procedimiento se llevó a cabo aquella prueba que fue propuesta por las partes) y sobre la base de tal prueba se llegó al convencimiento reflejado en la sentencia recurrida.

Por lo tanto y tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

Descartada la existencia de la vulneración de tal principio debe también tenerse presente en cuanto a la valoración de la prueba, tal como ya hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, que como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 30-10-2009 (Recurso 363/09 ), citada también en la de 26-2-2010 (Recurso 33/10 ) y ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que '... es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 )...' Siendo la indicada testifical de Porfirio prueba de carácter personal, su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicó, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que 'el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal , es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARIA TARDON OLMOS establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' En nuestro caso la sentencia recurrida tuvo en cuenta esa prueba practicada ante ella durante el plenario, junto a la objetividad resultante del informe Médico Forense que objetivó las lesiones que el referido testigo presentaba, la valoró sin que desde luego pueda tacharse de ilógica o arbitraria su valoración, máxime si tenemos en cuenta que no existe ninguna otra prueba que la contradiga.

En cuanto a la alegación contenida en el recurso, acerca de que en la declaración del testigo-víctima Porfirio no concurrían los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, debemos indicar que es sabido que los tres elementos - ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud- que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para valorar la credibilidad del testigo perjudicado, no han de considerarse como requisitos o reglas imperativas, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo (así lo establece el Tribunal Supremo por ejemplo en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 ). En particular, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características de enemistad, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 , que literalmente señala que 'aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima , puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En consecuencia, con base en esta doctrina, la declaración testifical de Porfirio pueden constituir , unida al dictamen médico antes referenciado, una prueba eficaz susceptible de ser tenida en cuenta, porque como se ha advertido ya, la Juzgadora a quo, con relación a las pruebas testificales, se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el plenario con observación del principio de inmediación, se pueden observar una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no tienen trascripción en las actas de juicio, ni siquiera a través de la reproducción de la grabación audiovisual y que sirve, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad. Y desde luego, no puede tacharse de contradictoria, o ilógica o arbitraria, la conclusión del a juez a quo consistente en dar credibilidad a lo referido por este testigo, pues el juez 'a quo' lo ha tenido en cuenta teniendo presente también el parte de lesiones objetivas que a este le fue apreciado médicamente por el Médico Forense y en el que se apreció que precisó siete días no impeditivos para su sanidad.

Obsérvese a este respecto que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta la declaración policial consignada en el atestado, sino la declaración del denunciante Porfirio en el acto de la vista, señalando el juez 'a quo' que mantuvo lo que había declarado a la Policía, lo cual obviamente evidencia una persistencia en la incriminación. Es pues la declaración del denunciante ante el juez 'a quo', realizada en juico oral y con plenas garantías de contradicción, corroborada por las lesiones médicamente objetivadas, lo que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta, siendo la mención de la declaración policial solamente a los efectos de dejar patente que el denunciante se ha mantenido siempre en la misma versión de los hechos.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja) de fecha 25 de enero de 2017 en juicio por delito leve 61/16 del que deriva este rollo penal nº 1/18, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.