Sentencia Penal Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8372/2017 de 08 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 41091370042018100002

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:180

Núm. Roj: SAP SE 180/2018


Encabezamiento


Juzgado : Penal - 1
Causa : P.A. 208/16
Rollo : 8372/2017
S E N T E N C I A N.º 4/18
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
____________________________________
En la ciudad de Sevilla, a ocho de enero de 2018.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de
procedimiento abreviado número 208 de 2016, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por
delito de injurias graves o contra la integridad moral imputado a D. Onesimo ; autos venidos al Tribunal
en virtud de sendos recursos interpuestos por las acusadoras particulares D.ª Agueda , representada por
el procurador D. Manuel Vázquez Almagro y asistida por la letrada D.ª Concepción Castillo Torres, y D.ª
Begoña , representada por la procuradora D.ª M.ª Ángeles Rodríguez Piazza y asistida por el letrado D.
Manuel Garrido Vázquez-Peña.
Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Gabriel González
Fernández, y el acusado apelado, representada por el procurador D. Eduardo García de la Borbolla Escudero
y defendido por la letrada D.ª Cristina Gayo Urlanga.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de
la sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: No ha lugar a considerar acreditado que, en el mes de diciembre del año 2013, Onesimo colgó en el portal de internet www.milanuncios.com diversos anuncios de contenido erótico, haciendo constar en los mismos los nombres y los números de teléfono de su expareja Agueda y de la amiga de ésta Begoña .

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: Se absuelve a don Onesimo ; declarándose las costas de oficio.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, las dos acusaciones particulares interpusieron contra ella sendos recurso de apelación, alegando sustancialmente indebida exclusión de prueba y subsiguiente infracción por inaplicación de los artículos 173.1 y 208 del Código Penal , interesando la condena del acusado.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al acusado apelado, que presentaron sendos escritos de impugnación.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 7 de septiembre de 2017; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 7 de diciembre, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por más que el tribunal pueda comprender el desconcierto, y aun la indignación, que seguramente embarga a las acusadoras particulares, que no pueden sino considerar que un grave atentado a su dignidad personal, a su reputación y aun a su tranquilidad ha quedado impune por lo que han de entender como un mero tecnicismo formal, lo cierto es que los recursos articulados en su nombre contra la sentencia absolutoria de primera instancia no pueden prosperar, porque la decisión del magistrado a quo de excluir la única prueba que podía atribuir la autoría de los anuncios difamatorios al acusado es de todo punto acertada y el supuesto tecnicismo en que se basa no es sino consecuencia obligada del imperativo respeto a los derechos fundamentales en la obtención de las pruebas ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y, en concreto, del derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.2 de la Constitución ) en un punto especialmente delicado en los tiempos que corren, como es el de las llamadas medidas de investigación tecnológica en relación con las comunicaciones efectuadas a través de internet.



SEGUNDO.- Como punto de partida, nos parece indudable que la policía precisaba de la autorización judicial para obtener los datos identificativos asociados a la dirección de protocolo de internet (IP) desde la que se encargaron por vía telemática los anuncios; y así lo entendió la propia policía, que, tras obtener por sus propios medios esa dirección o número IP (preguntando sencillamente a la empresa en cuya página web se insertaron los anuncios), se dirigió al Juzgado de Instrucción para que este expidiese un mandamiento dirigido a la empresa proveedora del servicio de internet a fin de que esta identificase al usuario que tenía asignada esa dirección.

En efecto, si bien la dirección IP es una mera referencia numérica que identifica la conexión de un dispositivo electrónico a una red y no contiene ningún dato personal que permita conocer directamente la identidad del usuario, por lo que puede admitirse que la policía obtenga directamente ese número, cosa distinta es la ulterior identificación del usuario que tiene asignada esa IP y la localización del dispositivo; datos asociados que ya afectan al secreto de las comunicaciones y para cuya obtención, por ende, se requiere la pertinente autorización judicial.

Así lo establece hoy concreta y expresamente el artículo 588 ter k) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , añadido por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, y así resultaba ya con anterioridad de lo dispuesto en los artículo 6.1 y 7 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre , 'de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones', única vigente en las fechas en que se llevó a cabo la investigación y a cuyo amparo la policía solicitó la autorización judicial. En aplicación de esta ley, el acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 estableció que 'es necesaria la autorización judicial para que los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación cedan los datos generados o tratados con tal motivo. Por lo cual el Ministerio Fiscal precisará de tal autorización para obtener de los operadores los datos conservados que se especifican en el artículo 3 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre '; datos entre los que figura expresamente 'el nombre y la dirección del abonado o usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP)'.



TERCERO.- Las palabras 'en el momento de la comunicación' que figuran en la precedente cita legal tienen la mayor relevancia a los efectos que nos ocupan, en la medida en que señalan una característica importante de las direcciones IP. Estas, al menos las asignadas a individuos particulares, son por lo general 'dinámicas' (y así lo era la asignada al acusado, ver folio 62), lo que significa que cambian muy a menudo, por lo que un mismo usuario puede tener varias sucesivamente y, a la inversa, una misma dirección puede ser asignada por el servidor DHCP a varios usuarios distintos a lo largo del tiempo. De ahí que, conociendo una determinada IP, solo tenga utilidad para la investigación averiguar qué usuario la tenía asignada en un momento dado (el de efectuarse la conexión objeto de investigación) o, todo lo más, en un corto período de tiempo alrededor de ese momento. Así se solicitó por la policía en este caso y así se facilitó la información por la compañía prestadora del servicio.

Este carácter dinámico es de la mayor importancia porque implica que no es posible -o mejor, no tiene sentido- conocer el usuario que tenía asignada una IP si no es en relación con una conexión/ comunicación concreta. De este modo, la dirección IP, cuando es dinámica, no puede considerarse un dato desvinculado del proceso de comunicación, como sí lo es, por el contrario, la identidad del titular de una línea telefónica, de la red fija o móvil. Por ello, no es de aplicación a la dirección IP la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2011, de 14 de marzo (FJ. 5.º), que considera la obtención de la titularidad vinculada a un determinado número de teléfono móvil, o viceversa, una injerencia de carácter leve en el derecho a la intimidad, por lo que cabe que la policía judicial recabe directamente esa información sin requerir autorización judicial; doctrina hoy plasmada legalmente en el artículo 588 ter m) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece este régimen más permisivo para esos datos, en contraste con la necesidad de autorización judicial prescrita, como hemos visto, para la identificación del titular de la dirección IP.



CUARTO.- No cabe, por otra parte, oponer a esta clara regulación legal la solución contraria que por excepción estableció para el supuesto concreto en ella contemplado la sentencia del Tribunal Supremo 247/2010, de 18 de marzo , que uno de los recursos se entretiene en reproducir por extenso mediante el cómodo pero criticable procedimiento informático de 'cortar y pegar'. Y no es aplicable la doctrina de esta sentencia al menos por tres razones, a saber: a) Porque en aquel caso la investigación policial había tenido lugar en el año 2006, antes, por tanto, de la entrada en vigor de la Ley 25/2007 y del acuerdo plenario antes transcrito, que la propia sentencia cita; b) porque en la sentencia comentada se subraya la especialidad concurrente en el supuesto, consistente en que fue el Ministerio Fiscal, en ejercicio de sus funciones investigadoras, quien se dirigió a la compañía prestadora del servicio para obtener la identificación del usuario que tenía asignada la dirección IP sospechosa, sugiriéndose claramente que la solución tendría que haber sido otra si hubiera sido la policía, y no el Fiscal, quien hubiera actuado así sin mandamiento judicial; c) porque el objeto de la investigación en aquel caso era un delito de difusión de pornografía infantil, incomparablemente más grave, por la pena asignada, por la trascendencia de los bienes jurídicos afectados y por la condición de las víctimas, que los delitos de trato degradante o de injurias graves que se enjuician en esta causa, lo que necesariamente impone un canon diferente en la ponderación de los derechos e intereses en conflicto.

En cualquier caso, la sentencia invocada por los recurrentes no deja de ser un precedente aislado, condicionado por las peculiaridades del supuesto que resuelve, mientras que la auténtica doctrina jurisprudencial, antes y después del tan citado acuerdo plenario de 23 de febrero de 2010 es de signo contrario, como demuestran las sentencias 236/2008, de 9 de mayo (FJ. 2.º), 739/2008, de 12 de noviembre (FJ. 4.º), 680/2010, de 14 de julio (FJ. 2.º), o 1299/2011, de 19 de noviembre (FJ. 5.º), todas ellas coincidentes en declarar, citando palabras de la primera, que 'conforme a la legislación [...] de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación se hace preciso [...] acudir a la autorización del juez instructor para desvelar la identidad de la terminal, teléfono o titular del contrato de un determinado IP, en salvaguarda del derecho a la intimidad personal ( habeas data )'.



QUINTO.- Una vez argumentada hasta la saciedad la necesidad de que las fuerzas de seguridad e incluso el Ministerio Fiscal soliciten de la autoridad judicial un mandamiento al prestador del servicio para obtener la titularidad de una dirección IP, casi no sería necesario argumentar que ni un Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) es una autoridad judicial en el sentido de la norma, ni una diligencia de ordenación sería, en cualquier caso, una resolución apta para limitar, restringir o invadir derechos fundamentales.

En cuanto a lo primero, basta confrontar los artículos 117.1 de la Constitución , reproducido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por un lado, con los artículos 440, 452, 465, números 6 y 8, y 467.1 de esta última ley, por otro, para comprender, sin necesidad de mayor argumentación, que solo los jueces y magistrados, independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de le ley, pueden considerarse integrantes del poder judicial, y por tanto autoridad judicial; mientras que los Letrados de la Administración de Justicia, que integran un meritísimo cuerpo superior jurídico de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia, ejercen sus funciones bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, sin perjuicio de los de legalidad e imparcialidad, y solo gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial o cuando realizan actos de ordenación y dirección del proceso, caracteres que, sin menoscabo de su reconocida importancia, privan indudablemente a los antes llamados secretarios judiciales de la condición de órganos judiciales, aunque se integren en ellos.

Si alguna duda pudiera quedar a alguien a este respecto, bastaría para despejarla la lectura de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 16 de febrero de 2017, en el asunto C-503/15 , en la que el Tribunal rechaza resolver una cuestión prejudicial planteada por un secretario judicial español en un expediente de jura de cuentas de su exclusiva competencia, por no ser los hoy Letrados de la Administración de Justicia un órgano judicial en el sentido del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; y ello, entre otras cosas, porque no puede afirmarse de ellos la condición fundamental de independencia (véase a este respecto el § 41 de la sentencia).

Por otra parte, sea cual fuere la naturaleza institucional de los letrados de la administración de justicia, las diligencias de ordenación, que hoy prevé, sin definirlas, el artículo 456.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que anteriormente definía el artículo 288 de la propia ley, derogado por Ley 19/2003, de 23 de diciembre , son resoluciones, equivalentes a las antiguas providencias de mera tramitación, que tienen por exclusivo objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las leyes procesales y sin contener motivación alguna; de modo que son actos de tramitación que se insertan en la función de impulso procesal y han de limitarse a hacer avanzar el proceso en la dirección única y precisa que resulta de la aplicación automática de una norma procesal. Es obvio, así, que una diligencia de ordenación es una resolución manifiestamente inhábil para adoptar cualquier decisión que no sea estrictamente reglada y exclusivamente de trámite, quedando reservada cualquier otra de mayor trascendencia que puedan dictar los letrados de la administración de justicia a la forma de decreto motivado.



SEXTO.- Lo dicho en el fundamento anterior, con ser obvio, es importante porque debe repararse en que la primera autorización que el Juzgado de Instrucción otorgó a la policía para que esta recabara la identificación del usuario que tenía asignada la dirección IP sospechosa fue la diligencia de ordenación del entonces secretario judicial de 20 de mayo de 2014 (folio 48); diligencia que, como es propio de su naturaleza, se limitaba a la escueta expresión de lo acordado, esto es, entregar a la unidad policial solicitante un oficio dirigido a la compañía prestadora del servicio para que esta facilitase los datos requeridos, sin la menor motivación ni fáctica ni jurídica de tal invasión en la esfera de intimidad de un ciudadano.

Ciertamente, esa diligencia de ordenación no fue a la postre la que sirvió directamente para que la compañía ONO se viera obligada a facilitar la identidad del hoy acusado; toda vez que, cometido por la unidad policial actuante un error material en el oficio de solicitud, de manera que esta se formulaba para una fecha futura y no pasada (folios 14-15), y transcrita automáticamente esa fecha errónea tanto en la diligencia como en el oficio derivado de ella (folios 48-49) -lo que de por sí da idea del grado de control aplicado por quien firmaba ambos documentos-, fue preciso que la policía presentara, meses después, un nuevo escrito de solicitud con la fecha correcta de la conexión sospechosa objeto de investigación (folios 52-53); solicitud a la que esta vez se dio respuesta afirmativa por la providencia de 4 de noviembre de 2014 (folio 54), de modo que en esta segunda y definitiva ocasión hubo, al menos, una auténtica resolución judicial.

Ahora bien: esa resolución judicial, que por su forma el artículo 245.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reserva para actos de mera ordenación material del proceso, tampoco contenía el menor razonamiento sobre la procedencia de lo solicitado por la policía -de modo que no era ni siquiera una de las providencias 'sucintamente motivadas' que permite el artículo 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y su contenido nudamente dispositivo no hacía sino reproducir casi al pie de la letra el de la diligencia de ordenación que le servía de precedente, con el lógico cambio en la fecha de la conexión sospechosa; de modo que en realidad el único sentido y significado de la providencia era el de rectificar el error sufrido en la anterior resolución del secretario judicial, sin que su firma por la titular del Juzgado supusiera en absoluto que en ella existiera el control judicial del que carecía la anterior.

SÉPTIMO.- La peculiar circunstancia de que la entrega de los datos de identificación del usuario de la IP se acordara por simple providencia y de que esta, además, no fuera otra cosa que mera continuación o complemento de la diligencia de ordenación que ya la había acordado previamente impone la conclusión de que la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones telemáticas se produjo en este caso sin que existiera, como es exigencia constitucional, una resolución judicial motivada que contuviera y exteriorizara la necesaria ponderación de la proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental, función para la que una providencia, por su propia estructura, contenido y finalidad, es manifiestamente inadecuada (en este sentido, sentencia del Tribunal Constitucional 181/1995, de 11 de diciembre , FF.JJ. 5 y 6, con las que en ella se citan).

Ciertamente, como aduce uno de los recursos, el propio Tribunal Constitucional ha admitido que 'excepcionalmente' una providencia, integrada con la solicitud a que se remite, pueda cumplir en determinados casos las exigencias constitucionales de motivación de la injerencia ( sentencia 123/2002, de 20 de mayo , FJ. 7, citada ya en la aquí recurrida). Pero esta excepción, tan acusada que no hemos localizado en la jurisprudencia constitucional posterior otro caso en que se aplique, no puede extenderse al que aquí se enjuicia. Y ello por una doble razón, a saber: a) Porque en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional lo que había solicitado la policía era un simple listado de llamadas de los números telefónicos conectados en el local de la organización sospechosa, y posteriormente la titularidad de un número de teléfono móvil al que se desviaban muchas de las llamadas recibidas en aquellos. Fácil es ver que se trataba de datos asociados desvinculados de una comunicación concreta, mientras que en el caso que aquí nos ocupa se trataba de averiguar quién podía haber realizado una comunicación concreta de contenido previamente conocido, siendo por ello aplicable la distinción antes establecida entre titularidad de una línea de teléfono y de una dirección IP.

b) Porque en el caso ahora sujeto a revisión ni siquiera puede decirse, como se ha visto, que la providencia en cuestión hiciera otra cosa que reproducir lo que ya venía acordado por el entonces secretario judicial, de suerte que no hay modo de saber si, de haber habido alguna ponderación -lo que de por sí es bien dudoso- esa ponderación fue realmente efectuada por la titular del Juzgado de Instrucción o esta se limitó a dar por buena la hecha por quien no tenía legitimación constitucional ni legal para ello.

OCTAVO.- Por las mismas razones acabadas de exponer, tampoco puede aceptarse, como propone el otro recurso, que la patente inhabilidad de las resoluciones que acordaron la injerencia en el secreto de las comunicaciones pudiera subsanarse mediante el socorrido expediente de la motivación por remisión al oficio policial, reiteradamente convalidado por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 72/2010, de 18 de octubre , FJ. 2, con las que en ella se citan)y al que, por cierto, el legislador hodierno ha querido poner fin, o al menos limitar estrechamente, a la vista de lo expresado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 y de la minuciosa regulación a que esta somete la resolución judicial autorizante en el nuevo artículo 588 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No cabe, en efecto, acudir en este caso a la también llamada motivación per relationem porque la providencia de 4 de noviembre de 2014, aun integrada con el oficio policial de solicitud de la medida, no contiene, en términos de la jurisprudencia constitucional ( sentencia 123/2002 , con las que en ella se citan), los elementos que permitan conocer y controlar a posteriori ' la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'. Y ello, principalmente, porque ni el oficio policial ni la resolución contienen la menor referencia a cuál pudiera ser la calificación delictiva de la conducta investigada, sin la cual es imposible ningún juicio de proporcionalidad en concreto, por omisión de uno de los términos de comparación.

Esa ponderación de la trascendencia del delito frente a la intensidad de la injerencia en el derecho fundamental era tanto más necesaria en el caso que nos ocupa, por cuanto, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos más habituales (tráfico de drogas, difusión de pornografía infantil o diversas modalidades de terrorismo), distaba de estar clara la tipicidad y la gravedad del delito que con la medida se pretendía investigar, como lo demuestra la calificación alternativa de las acusaciones.

NOVENO.- El primer problema que planteaba en este caso la solicitud de la policía, y al que las sucesivas resoluciones del secretario judicial y de la juez de instrucción no hacen ninguna referencia, es que, como subraya la defensa del acusado en sus alegaciones impugnatorias a los recursos, el artículo 1.1 de la Ley 25/2017 limita la cesión de datos asociados a las comunicaciones, siempre previa autorización judicial, a 'fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales'. Y ocurre que ni las injurias graves con publicidad ni el trato degradante, que son las dos calificaciones alternativas manejadas en este caso, tienen la consideración de delitos graves según el propio Código Penal, pues ninguno de ellos tiene conminada una pena que supere los cinco años de prisión ( artículo 13.1 en relación con el 33.2 a) del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, inalterada tras la reforma de 2015, salvo en el desplazamiento a la letra b) del artículo 33.2 de la pena de prisión superior a cinco años).

Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que, a estos efectos, 'la gravedad del delito no se determina exclusivamente por la pena con la que el mismo se sanciona, sino también en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social de los hechos' (así, sentencia 82/2002, de 22 de abril , FJ. 4); pero fundar la procedencia de la medida solicitada en una consideración de este tipo habría exigido una ponderación de la naturaleza y trascendencia de los hechos investigados y de las posibilidades y dificultades de su investigación que tanto en la diligencia inicial como en la providencia posterior derivada de ella brillan por su ausencia.

DÉCIMO.- Por otra parte, si, para considerar suficientemente motivada una resolución judicial limitativa de derechos fundamentales, uno de los 'elementos que son exigibles desde la perspectiva constitucional' es la determinación del delito o delitos que los hechos investigados podrían constituir ( sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002 , ya citada), en el caso de autos no solo ocurre, como señala el magistrado a quo , que ni la providencia de 4 de noviembre de 2014 ni el oficio policial al que implícitamente se remite contienen la menor referencia a una posible calificación delictiva, ni siquiera a título provisional, sino que esa calificación resulta sumamente difícil y resbaladiza, pues ninguna de las propuestas por las acusaciones en sus conclusiones definitivas está exenta de flancos débiles.

En efecto, la calificación de injurias tropieza con la dificultad de que los anuncios de supuestos servicios eróticos solo indicaban el nombre de pila y un número de teléfono de las supuestas anunciantes, de modo que nadie que no conociera muy estrechamente a las acusadoras, hasta el punto de saber de memoria sus números de teléfono, podría identificarlas como la ' Agueda ' o la ' Begoña ' que aparecían en los anuncios; lo cual hace que el atentado a la fama o la reputación de las sujetos pasivos quede muy difuminado y que la intención del autor parezca más encaminada a provocar llamadas molestas que a perjudicar el honor de aquellas. Por otro lado, la tipificación como un delito del artículo 173.1 del Código Penal ofrece la dificultad inherente a la propia vaguedad de la descripción típica, que en todo caso, como se desprende del empleo en ella del verbo 'infligir', parece exigir una acción de envilecimiento o humillación ejercida directamente sobre la persona de la víctima, que en este caso no se produce.

No se pretende decir con lo anterior que la conducta enjuiciada de publicar anuncios a nombre de las perjudicadas con el fin de que terceras personas se pusieran en contacto con ellas, solicitándoles los servicios sexuales que supuestamente ofrecían, no fuera penalmente típica cuando se produjo; solo se quiere subrayar que las dificultades de calificación delictiva de esa conducta -que han llevado a su tipificación expresa en la reforma de 2015 como una modalidad del delito de acoso, en el apartado tercero del artículo 172 ter.1 del Código Penal - hacían más imperativa aún que en la generalidad de los casos la 'exigencia material de ponderación judicial de la proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental' (una vez más, sentencia 123/2002 del Tribunal Constitucional ), expresada en la debida motivación que, ni expresa ni por remisión, existe en este caso.

UNDÉCIMO.- Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, no cabe sino la desestimación de los recursos interpuestos por ambas acusaciones particulares y la consiguiente confirmación de la sentencia absolutoria impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al estar muy lejos de poder afirmarse que las acusaciones apelantes hayan incurrido en temeridad o mala fe en su recurso.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: No ha lugar a considerar acreditado que, en el mes de diciembre del año 2013, Onesimo colgó en el portal de internet www.milanuncios.com diversos anuncios de contenido erótico, haciendo constar en los mismos los nombres y los números de teléfono de su expareja Agueda y de la amiga de ésta Begoña .

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: Se absuelve a don Onesimo ; declarándose las costas de oficio.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, las dos acusaciones particulares interpusieron contra ella sendos recurso de apelación, alegando sustancialmente indebida exclusión de prueba y subsiguiente infracción por inaplicación de los artículos 173.1 y 208 del Código Penal , interesando la condena del acusado.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al acusado apelado, que presentaron sendos escritos de impugnación.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 7 de septiembre de 2017; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 7 de diciembre, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por más que el tribunal pueda comprender el desconcierto, y aun la indignación, que seguramente embarga a las acusadoras particulares, que no pueden sino considerar que un grave atentado a su dignidad personal, a su reputación y aun a su tranquilidad ha quedado impune por lo que han de entender como un mero tecnicismo formal, lo cierto es que los recursos articulados en su nombre contra la sentencia absolutoria de primera instancia no pueden prosperar, porque la decisión del magistrado a quo de excluir la única prueba que podía atribuir la autoría de los anuncios difamatorios al acusado es de todo punto acertada y el supuesto tecnicismo en que se basa no es sino consecuencia obligada del imperativo respeto a los derechos fundamentales en la obtención de las pruebas ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y, en concreto, del derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.2 de la Constitución ) en un punto especialmente delicado en los tiempos que corren, como es el de las llamadas medidas de investigación tecnológica en relación con las comunicaciones efectuadas a través de internet.



SEGUNDO.- Como punto de partida, nos parece indudable que la policía precisaba de la autorización judicial para obtener los datos identificativos asociados a la dirección de protocolo de internet (IP) desde la que se encargaron por vía telemática los anuncios; y así lo entendió la propia policía, que, tras obtener por sus propios medios esa dirección o número IP (preguntando sencillamente a la empresa en cuya página web se insertaron los anuncios), se dirigió al Juzgado de Instrucción para que este expidiese un mandamiento dirigido a la empresa proveedora del servicio de internet a fin de que esta identificase al usuario que tenía asignada esa dirección.

En efecto, si bien la dirección IP es una mera referencia numérica que identifica la conexión de un dispositivo electrónico a una red y no contiene ningún dato personal que permita conocer directamente la identidad del usuario, por lo que puede admitirse que la policía obtenga directamente ese número, cosa distinta es la ulterior identificación del usuario que tiene asignada esa IP y la localización del dispositivo; datos asociados que ya afectan al secreto de las comunicaciones y para cuya obtención, por ende, se requiere la pertinente autorización judicial.

Así lo establece hoy concreta y expresamente el artículo 588 ter k) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , añadido por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, y así resultaba ya con anterioridad de lo dispuesto en los artículo 6.1 y 7 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre , 'de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones', única vigente en las fechas en que se llevó a cabo la investigación y a cuyo amparo la policía solicitó la autorización judicial. En aplicación de esta ley, el acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 estableció que 'es necesaria la autorización judicial para que los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación cedan los datos generados o tratados con tal motivo. Por lo cual el Ministerio Fiscal precisará de tal autorización para obtener de los operadores los datos conservados que se especifican en el artículo 3 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre '; datos entre los que figura expresamente 'el nombre y la dirección del abonado o usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP)'.



TERCERO.- Las palabras 'en el momento de la comunicación' que figuran en la precedente cita legal tienen la mayor relevancia a los efectos que nos ocupan, en la medida en que señalan una característica importante de las direcciones IP. Estas, al menos las asignadas a individuos particulares, son por lo general 'dinámicas' (y así lo era la asignada al acusado, ver folio 62), lo que significa que cambian muy a menudo, por lo que un mismo usuario puede tener varias sucesivamente y, a la inversa, una misma dirección puede ser asignada por el servidor DHCP a varios usuarios distintos a lo largo del tiempo. De ahí que, conociendo una determinada IP, solo tenga utilidad para la investigación averiguar qué usuario la tenía asignada en un momento dado (el de efectuarse la conexión objeto de investigación) o, todo lo más, en un corto período de tiempo alrededor de ese momento. Así se solicitó por la policía en este caso y así se facilitó la información por la compañía prestadora del servicio.

Este carácter dinámico es de la mayor importancia porque implica que no es posible -o mejor, no tiene sentido- conocer el usuario que tenía asignada una IP si no es en relación con una conexión/ comunicación concreta. De este modo, la dirección IP, cuando es dinámica, no puede considerarse un dato desvinculado del proceso de comunicación, como sí lo es, por el contrario, la identidad del titular de una línea telefónica, de la red fija o móvil. Por ello, no es de aplicación a la dirección IP la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2011, de 14 de marzo (FJ. 5.º), que considera la obtención de la titularidad vinculada a un determinado número de teléfono móvil, o viceversa, una injerencia de carácter leve en el derecho a la intimidad, por lo que cabe que la policía judicial recabe directamente esa información sin requerir autorización judicial; doctrina hoy plasmada legalmente en el artículo 588 ter m) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece este régimen más permisivo para esos datos, en contraste con la necesidad de autorización judicial prescrita, como hemos visto, para la identificación del titular de la dirección IP.



CUARTO.- No cabe, por otra parte, oponer a esta clara regulación legal la solución contraria que por excepción estableció para el supuesto concreto en ella contemplado la sentencia del Tribunal Supremo 247/2010, de 18 de marzo , que uno de los recursos se entretiene en reproducir por extenso mediante el cómodo pero criticable procedimiento informático de 'cortar y pegar'. Y no es aplicable la doctrina de esta sentencia al menos por tres razones, a saber: a) Porque en aquel caso la investigación policial había tenido lugar en el año 2006, antes, por tanto, de la entrada en vigor de la Ley 25/2007 y del acuerdo plenario antes transcrito, que la propia sentencia cita; b) porque en la sentencia comentada se subraya la especialidad concurrente en el supuesto, consistente en que fue el Ministerio Fiscal, en ejercicio de sus funciones investigadoras, quien se dirigió a la compañía prestadora del servicio para obtener la identificación del usuario que tenía asignada la dirección IP sospechosa, sugiriéndose claramente que la solución tendría que haber sido otra si hubiera sido la policía, y no el Fiscal, quien hubiera actuado así sin mandamiento judicial; c) porque el objeto de la investigación en aquel caso era un delito de difusión de pornografía infantil, incomparablemente más grave, por la pena asignada, por la trascendencia de los bienes jurídicos afectados y por la condición de las víctimas, que los delitos de trato degradante o de injurias graves que se enjuician en esta causa, lo que necesariamente impone un canon diferente en la ponderación de los derechos e intereses en conflicto.

En cualquier caso, la sentencia invocada por los recurrentes no deja de ser un precedente aislado, condicionado por las peculiaridades del supuesto que resuelve, mientras que la auténtica doctrina jurisprudencial, antes y después del tan citado acuerdo plenario de 23 de febrero de 2010 es de signo contrario, como demuestran las sentencias 236/2008, de 9 de mayo (FJ. 2.º), 739/2008, de 12 de noviembre (FJ. 4.º), 680/2010, de 14 de julio (FJ. 2.º), o 1299/2011, de 19 de noviembre (FJ. 5.º), todas ellas coincidentes en declarar, citando palabras de la primera, que 'conforme a la legislación [...] de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación se hace preciso [...] acudir a la autorización del juez instructor para desvelar la identidad de la terminal, teléfono o titular del contrato de un determinado IP, en salvaguarda del derecho a la intimidad personal ( habeas data )'.



QUINTO.- Una vez argumentada hasta la saciedad la necesidad de que las fuerzas de seguridad e incluso el Ministerio Fiscal soliciten de la autoridad judicial un mandamiento al prestador del servicio para obtener la titularidad de una dirección IP, casi no sería necesario argumentar que ni un Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) es una autoridad judicial en el sentido de la norma, ni una diligencia de ordenación sería, en cualquier caso, una resolución apta para limitar, restringir o invadir derechos fundamentales.

En cuanto a lo primero, basta confrontar los artículos 117.1 de la Constitución , reproducido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por un lado, con los artículos 440, 452, 465, números 6 y 8, y 467.1 de esta última ley, por otro, para comprender, sin necesidad de mayor argumentación, que solo los jueces y magistrados, independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de le ley, pueden considerarse integrantes del poder judicial, y por tanto autoridad judicial; mientras que los Letrados de la Administración de Justicia, que integran un meritísimo cuerpo superior jurídico de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia, ejercen sus funciones bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, sin perjuicio de los de legalidad e imparcialidad, y solo gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial o cuando realizan actos de ordenación y dirección del proceso, caracteres que, sin menoscabo de su reconocida importancia, privan indudablemente a los antes llamados secretarios judiciales de la condición de órganos judiciales, aunque se integren en ellos.

Si alguna duda pudiera quedar a alguien a este respecto, bastaría para despejarla la lectura de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 16 de febrero de 2017, en el asunto C-503/15 , en la que el Tribunal rechaza resolver una cuestión prejudicial planteada por un secretario judicial español en un expediente de jura de cuentas de su exclusiva competencia, por no ser los hoy Letrados de la Administración de Justicia un órgano judicial en el sentido del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; y ello, entre otras cosas, porque no puede afirmarse de ellos la condición fundamental de independencia (véase a este respecto el § 41 de la sentencia).

Por otra parte, sea cual fuere la naturaleza institucional de los letrados de la administración de justicia, las diligencias de ordenación, que hoy prevé, sin definirlas, el artículo 456.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que anteriormente definía el artículo 288 de la propia ley, derogado por Ley 19/2003, de 23 de diciembre , son resoluciones, equivalentes a las antiguas providencias de mera tramitación, que tienen por exclusivo objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las leyes procesales y sin contener motivación alguna; de modo que son actos de tramitación que se insertan en la función de impulso procesal y han de limitarse a hacer avanzar el proceso en la dirección única y precisa que resulta de la aplicación automática de una norma procesal. Es obvio, así, que una diligencia de ordenación es una resolución manifiestamente inhábil para adoptar cualquier decisión que no sea estrictamente reglada y exclusivamente de trámite, quedando reservada cualquier otra de mayor trascendencia que puedan dictar los letrados de la administración de justicia a la forma de decreto motivado.



SEXTO.- Lo dicho en el fundamento anterior, con ser obvio, es importante porque debe repararse en que la primera autorización que el Juzgado de Instrucción otorgó a la policía para que esta recabara la identificación del usuario que tenía asignada la dirección IP sospechosa fue la diligencia de ordenación del entonces secretario judicial de 20 de mayo de 2014 (folio 48); diligencia que, como es propio de su naturaleza, se limitaba a la escueta expresión de lo acordado, esto es, entregar a la unidad policial solicitante un oficio dirigido a la compañía prestadora del servicio para que esta facilitase los datos requeridos, sin la menor motivación ni fáctica ni jurídica de tal invasión en la esfera de intimidad de un ciudadano.

Ciertamente, esa diligencia de ordenación no fue a la postre la que sirvió directamente para que la compañía ONO se viera obligada a facilitar la identidad del hoy acusado; toda vez que, cometido por la unidad policial actuante un error material en el oficio de solicitud, de manera que esta se formulaba para una fecha futura y no pasada (folios 14-15), y transcrita automáticamente esa fecha errónea tanto en la diligencia como en el oficio derivado de ella (folios 48-49) -lo que de por sí da idea del grado de control aplicado por quien firmaba ambos documentos-, fue preciso que la policía presentara, meses después, un nuevo escrito de solicitud con la fecha correcta de la conexión sospechosa objeto de investigación (folios 52-53); solicitud a la que esta vez se dio respuesta afirmativa por la providencia de 4 de noviembre de 2014 (folio 54), de modo que en esta segunda y definitiva ocasión hubo, al menos, una auténtica resolución judicial.

Ahora bien: esa resolución judicial, que por su forma el artículo 245.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reserva para actos de mera ordenación material del proceso, tampoco contenía el menor razonamiento sobre la procedencia de lo solicitado por la policía -de modo que no era ni siquiera una de las providencias 'sucintamente motivadas' que permite el artículo 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y su contenido nudamente dispositivo no hacía sino reproducir casi al pie de la letra el de la diligencia de ordenación que le servía de precedente, con el lógico cambio en la fecha de la conexión sospechosa; de modo que en realidad el único sentido y significado de la providencia era el de rectificar el error sufrido en la anterior resolución del secretario judicial, sin que su firma por la titular del Juzgado supusiera en absoluto que en ella existiera el control judicial del que carecía la anterior.

SÉPTIMO.- La peculiar circunstancia de que la entrega de los datos de identificación del usuario de la IP se acordara por simple providencia y de que esta, además, no fuera otra cosa que mera continuación o complemento de la diligencia de ordenación que ya la había acordado previamente impone la conclusión de que la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones telemáticas se produjo en este caso sin que existiera, como es exigencia constitucional, una resolución judicial motivada que contuviera y exteriorizara la necesaria ponderación de la proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental, función para la que una providencia, por su propia estructura, contenido y finalidad, es manifiestamente inadecuada (en este sentido, sentencia del Tribunal Constitucional 181/1995, de 11 de diciembre , FF.JJ. 5 y 6, con las que en ella se citan).

Ciertamente, como aduce uno de los recursos, el propio Tribunal Constitucional ha admitido que 'excepcionalmente' una providencia, integrada con la solicitud a que se remite, pueda cumplir en determinados casos las exigencias constitucionales de motivación de la injerencia ( sentencia 123/2002, de 20 de mayo , FJ. 7, citada ya en la aquí recurrida). Pero esta excepción, tan acusada que no hemos localizado en la jurisprudencia constitucional posterior otro caso en que se aplique, no puede extenderse al que aquí se enjuicia. Y ello por una doble razón, a saber: a) Porque en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional lo que había solicitado la policía era un simple listado de llamadas de los números telefónicos conectados en el local de la organización sospechosa, y posteriormente la titularidad de un número de teléfono móvil al que se desviaban muchas de las llamadas recibidas en aquellos. Fácil es ver que se trataba de datos asociados desvinculados de una comunicación concreta, mientras que en el caso que aquí nos ocupa se trataba de averiguar quién podía haber realizado una comunicación concreta de contenido previamente conocido, siendo por ello aplicable la distinción antes establecida entre titularidad de una línea de teléfono y de una dirección IP.

b) Porque en el caso ahora sujeto a revisión ni siquiera puede decirse, como se ha visto, que la providencia en cuestión hiciera otra cosa que reproducir lo que ya venía acordado por el entonces secretario judicial, de suerte que no hay modo de saber si, de haber habido alguna ponderación -lo que de por sí es bien dudoso- esa ponderación fue realmente efectuada por la titular del Juzgado de Instrucción o esta se limitó a dar por buena la hecha por quien no tenía legitimación constitucional ni legal para ello.

OCTAVO.- Por las mismas razones acabadas de exponer, tampoco puede aceptarse, como propone el otro recurso, que la patente inhabilidad de las resoluciones que acordaron la injerencia en el secreto de las comunicaciones pudiera subsanarse mediante el socorrido expediente de la motivación por remisión al oficio policial, reiteradamente convalidado por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 72/2010, de 18 de octubre , FJ. 2, con las que en ella se citan)y al que, por cierto, el legislador hodierno ha querido poner fin, o al menos limitar estrechamente, a la vista de lo expresado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 y de la minuciosa regulación a que esta somete la resolución judicial autorizante en el nuevo artículo 588 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No cabe, en efecto, acudir en este caso a la también llamada motivación per relationem porque la providencia de 4 de noviembre de 2014, aun integrada con el oficio policial de solicitud de la medida, no contiene, en términos de la jurisprudencia constitucional ( sentencia 123/2002 , con las que en ella se citan), los elementos que permitan conocer y controlar a posteriori ' la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'. Y ello, principalmente, porque ni el oficio policial ni la resolución contienen la menor referencia a cuál pudiera ser la calificación delictiva de la conducta investigada, sin la cual es imposible ningún juicio de proporcionalidad en concreto, por omisión de uno de los términos de comparación.

Esa ponderación de la trascendencia del delito frente a la intensidad de la injerencia en el derecho fundamental era tanto más necesaria en el caso que nos ocupa, por cuanto, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos más habituales (tráfico de drogas, difusión de pornografía infantil o diversas modalidades de terrorismo), distaba de estar clara la tipicidad y la gravedad del delito que con la medida se pretendía investigar, como lo demuestra la calificación alternativa de las acusaciones.

NOVENO.- El primer problema que planteaba en este caso la solicitud de la policía, y al que las sucesivas resoluciones del secretario judicial y de la juez de instrucción no hacen ninguna referencia, es que, como subraya la defensa del acusado en sus alegaciones impugnatorias a los recursos, el artículo 1.1 de la Ley 25/2017 limita la cesión de datos asociados a las comunicaciones, siempre previa autorización judicial, a 'fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales'. Y ocurre que ni las injurias graves con publicidad ni el trato degradante, que son las dos calificaciones alternativas manejadas en este caso, tienen la consideración de delitos graves según el propio Código Penal, pues ninguno de ellos tiene conminada una pena que supere los cinco años de prisión ( artículo 13.1 en relación con el 33.2 a) del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, inalterada tras la reforma de 2015, salvo en el desplazamiento a la letra b) del artículo 33.2 de la pena de prisión superior a cinco años).

Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que, a estos efectos, 'la gravedad del delito no se determina exclusivamente por la pena con la que el mismo se sanciona, sino también en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social de los hechos' (así, sentencia 82/2002, de 22 de abril , FJ. 4); pero fundar la procedencia de la medida solicitada en una consideración de este tipo habría exigido una ponderación de la naturaleza y trascendencia de los hechos investigados y de las posibilidades y dificultades de su investigación que tanto en la diligencia inicial como en la providencia posterior derivada de ella brillan por su ausencia.

DÉCIMO.- Por otra parte, si, para considerar suficientemente motivada una resolución judicial limitativa de derechos fundamentales, uno de los 'elementos que son exigibles desde la perspectiva constitucional' es la determinación del delito o delitos que los hechos investigados podrían constituir ( sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002 , ya citada), en el caso de autos no solo ocurre, como señala el magistrado a quo , que ni la providencia de 4 de noviembre de 2014 ni el oficio policial al que implícitamente se remite contienen la menor referencia a una posible calificación delictiva, ni siquiera a título provisional, sino que esa calificación resulta sumamente difícil y resbaladiza, pues ninguna de las propuestas por las acusaciones en sus conclusiones definitivas está exenta de flancos débiles.

En efecto, la calificación de injurias tropieza con la dificultad de que los anuncios de supuestos servicios eróticos solo indicaban el nombre de pila y un número de teléfono de las supuestas anunciantes, de modo que nadie que no conociera muy estrechamente a las acusadoras, hasta el punto de saber de memoria sus números de teléfono, podría identificarlas como la ' Agueda ' o la ' Begoña ' que aparecían en los anuncios; lo cual hace que el atentado a la fama o la reputación de las sujetos pasivos quede muy difuminado y que la intención del autor parezca más encaminada a provocar llamadas molestas que a perjudicar el honor de aquellas. Por otro lado, la tipificación como un delito del artículo 173.1 del Código Penal ofrece la dificultad inherente a la propia vaguedad de la descripción típica, que en todo caso, como se desprende del empleo en ella del verbo 'infligir', parece exigir una acción de envilecimiento o humillación ejercida directamente sobre la persona de la víctima, que en este caso no se produce.

No se pretende decir con lo anterior que la conducta enjuiciada de publicar anuncios a nombre de las perjudicadas con el fin de que terceras personas se pusieran en contacto con ellas, solicitándoles los servicios sexuales que supuestamente ofrecían, no fuera penalmente típica cuando se produjo; solo se quiere subrayar que las dificultades de calificación delictiva de esa conducta -que han llevado a su tipificación expresa en la reforma de 2015 como una modalidad del delito de acoso, en el apartado tercero del artículo 172 ter.1 del Código Penal - hacían más imperativa aún que en la generalidad de los casos la 'exigencia material de ponderación judicial de la proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental' (una vez más, sentencia 123/2002 del Tribunal Constitucional ), expresada en la debida motivación que, ni expresa ni por remisión, existe en este caso.

UNDÉCIMO.- Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, no cabe sino la desestimación de los recursos interpuestos por ambas acusaciones particulares y la consiguiente confirmación de la sentencia absolutoria impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al estar muy lejos de poder afirmarse que las acusaciones apelantes hayan incurrido en temeridad o mala fe en su recurso.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , F A L L A M O S Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Sr. Vázquez Almagro y Sra. Rodríguez Piazza, en nombre de las acusadoras particulares D.ª Agueda y D.ª Begoña , respectivamente, ambos c on tra la sentencia dictada el 18 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 208 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.