Sentencia Penal Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 51/2016 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100008

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:73

Núm. Roj: SAP BI 73/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-15/015189
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.37.2-2015/0015189
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 51/2016 - M
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : VIOLENCIA DE GÉNERO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 / DIRECCION000 Emakumearen aurkako
Indarkeria Epaitegia
Sumario / Sumarioa 588/2015
Contra / Noren aurka : Juan Pablo
Procurador/a / Prokuradorea : FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA
Abogado/a / Abokatua : IBON GAINZA VELEZ
Encarna en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: AMALIA FERNANDEZ RINCON
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
SENTENCIA Nº 4/2018
ILMAS/O. SRAS/SR.
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En Bilbao, a 11 de enero de 2018.-
Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por lo/as Magistrado/as reseñados al
margen, la presente causa (rollo penal núm.51/2016) seguida por los trámites del procedimiento ordinario
(Sumario núm. 588/15, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de DIRECCION000 ) por

delito de agresión sexual, del que ha sido acusado D. Juan Pablo , representado por el Procurador Sr.
Fernández Lekuona, y defendido por la Lda. Sra. Palacio De Begoña.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado la Ilma. Sra. Sánchez Donate, y ejerce acusación
particular Dª Encarna , representada por la Procuradora Sra. Palacio, y dirigida por la Lda. Sra. Fernández
Rincón.
Es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa
el parecer de la sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El 25 de abril de 2015, Dª Encarna presentó denuncia contra quien había sido su esposo, D. Juan Pablo , a quien imputó haberle agredido sexualmente en el domicilio familiar que ambos compartían.

Data la agresión el 25 de julio pasado, y el Juzgado que recibe el atestado policial en que se contienen los datos del hecho denunciado, da inicio a diligencias urgentes, que por auto de 27 de octubre se transforman en diligencias previas de procedimiento abreviado.

Se practican las diligencias que constan, y a la vista de su resultado, el 3 de junio de 2016 la Instructora decide incoar sumario, por las consecuencias que, de la calificación jurídica de los hechos probables, pudieran resultar.



SEGUNDO.- Practicadas las diligencias que constan, y resueltos los recursos interpuestos, el Juzgado declara procesado por delito de agresión sexual a D. Juan Pablo , llevándose a cabo las diligencias de rigor, y el 17 de mayo de 2017 se dicta auto de conclusión del sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, ante la que comparecen las partes personadas en la causa, pidiendo la confirmación del auto de conclusión de sumario, y la apertura del juicio oral, una vez instruidas del contenido de las diligencias.



TERCERO.- Confirmado el auto de conclusión, por resolución de esta Sala de 28 de julio de 2017, en la misma resolución se decreta la apertura del juicio oral, y en el trámite siguiente, por la representante del Ministerio Fiscal se formula escrito de conclusiones provisionales, en el que luego de relatar los hechos que, según esta acusación acaecieron el 25 de julio de 2015 en el domicilio en que residía Dª Encarna y el acusado, los califica como constitutivos de delito de agresión sexual, pidiendo que se imponga a D. Juan Pablo la pena de la pena de dieciocho meses de prisión, además de las accesorias de rigor, y la imposición de indemnización por la responsabilidad civil derivada del delito.

En el mismo trámite, la representación procesal de Dª. Encarna presenta su escrito de conclusiones provisionales, en que pide la imposición de nueve años de prisión además de las accesorias de rigor, y la cuantía que indica en concepto de indemnización por responsabilidad civil.

Por parte de la defensa de D. Encarna se formula igualmente su escrito de conclusiones provisionales, en el que negando que los hechos que se le imputan hayan ocurrido, pide su libre absolución.

Señalado el juicio oral, ha tenido lugar en los términos que constan en el acta levantada al efecto, y una vez practicada la prueba, en el trámite de conclusiones definitivas, las acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la defensa.

Materializado el ejercicio del derecho a la última palabra, en los términos que constan en el acta levantada al efecto, el juicio quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Ha resultado acreditado que Dª Encarna y D. Juan Pablo estuvieron casados, manteniendo su convivencia hasta finales del mes de julio de 2015. Residieron en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION001 , CALLE000 número NUM001 - NUM002 .

Resulta acreditado que en los últimos días del mes de julio del citado 2015, D. Juan Pablo dejó el domicilio familiar, al haberse ya decidido la separación conyugal.

El día 25 de octubre de 2015, Dª Encarna se presentó en la comisaría de la Ertzaintza de DIRECCION002 , denunciando que el día 25 de julio de ese año 2015, D. Juan Pablo la había violado en el domicilio familiar, hecho denunciado que no ha quedado acreditado.

Fundamentos


PRIMERO.- Como queda recogido en el acta de juicio, las acusaciones han considerado que, del resultado de la prueba practicada, se concluye, con certeza, que el día 18 de julio de 2015, D. Juan Pablo mantuvo relaciones sexuales con Dª Encarna contra la voluntad de ésta, empleando violencia para superar la tenaz oposición que ella mostró. La acusación particular, ejercitada por la denunciante Sra. Encarna , considera acreditado que esas relaciones sexuales se produjeron con penetración vaginal por el acusado sobre la denunciante, en tanto que el Ministerio Fiscal considera que ese preciso extremo, es decir, la penetración, no ha quedado suficientemente acreditada.

Ambas acusaciones dotan de relevancia suficiente a los siguientes datos que, acreditados, permiten conformar el relato que sustenta su petición de pena: 1.- por un lado, la declaración de la denunciante, en la que no ven ningún ánimo dudoso, sino el interés porque se castigue el hecho que ha ocurrido; 2.- seguidamente los testimonios de todas las personas que han comparecido al acto de juicio, relatos todos ellos que provienen de lo relatado por la denunciante; 3.- testifical de la psicóloga del gabinete ' DIRECCION003 ', que ha tratado a la denunciante; 4.- declaración del médico de cabecera, y finalmente la ratificación en los informes que se han emitido por las personas expertas (médica forense; psicóloga clínica y psicólogo de familia) de los juzgados.

Consideran las acusaciones que el relato de la denunciante viene avalado por todos estos extremos, también porque las psicólogas consideran creíble el relato de la denunciante, informe de credibilidad al que dotan de la condición de sustento suficiente para considerar cierto el hecho, junto con el contenido de mensajes que, enviados por el acusado a la denunciante, permiten sentar la asunción de su culpa o responsabilidad en el hecho denunciado. Y en cuanto a la tardanza en denunciar el hecho, se insiste, tanto por la denunciante como por las acusaciones en que Dª Encarna tenía miedo del acusado y de sus reacciones, además de un sentimiento de vergüenza por lo que había ocurrido.

Por el contrario, la defensa del acusado, además de poner de manifiesto que, según su percepción y valoración del resultado de la prueba, no existe ningún dato que permita establecer la certeza que plantean las acusaciones, centra su atención en el momento en que se pone la denuncia, que, según ella, evidencia un ánimo espurio relacionado con la problemática que surgió en el curso del procedimiento de familia relativo a la guarda y custodia y relación del acusado para con los hijos de la pareja; a ello une que el testimonio ha variado en aspectos sustanciales, tales como el día en que, según la denuncia, se produjo la agresión, o el lugar en que se produce el acometimiento sexual, y en el punto de la credibilidad, insiste en que es un elemento cuya valoración no corresponde sino al tribunal u órgano de enjuiciamiento, y no a expertas que puedan opinar sobre los testimonios de quienes comparecen al juicio oral. No interpreta los mensajes en el sentido en que lo hacen las acusaciones, puesto que, además de tratarse de interpretaciones, no de lectura de la literalidad de su contenido, de ésta nunca puede llegarse a la conclusión, sin duda alguna, que se atribuye por la acusación.

Previamente a analizar el devenir del juicio oral, procede recordar la cuestión, básica, de que toda/o ciudadano/a es inocente hasta que una prueba de cargo suficiente no demuestre que es el autor/a (o partícipe en el grado que se determine) del hecho ilícito que se trata de enjuiciar.

Mucho se ha escrito sobre las características que ha de reunir esta prueba para ser considerada suficiente: Además de que 'es doctrina consolidada de este Tribunal, desde su STC 31/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral...' ( SS., entre otras de ese TC. 40/1997 de 27-II ; 51/1995 de contenidos generales...). Igualmente, la obligación que tenemos de explicar los razonamientos que nos llevan a una determinada conclusión que se contendrá en el relato de hechos probados, razonamientos que, si bien se sustentarán en el principio de libre valoración de la prueba (no es el sistema de prueba tasada el que preside nuestro proceso) nunca han de asentarse en una suerte de decisionismo judicial: es imprescindible exponer cumplidamente los razonamientos y fundamentos, con arreglo a las bases que la jurisprudencia y las máximas de experiencia han venido estableciendo.



SEGUNDO.- Con la STS de 27 de febrero de 2014 (recurso núm. 10658/2013 ; resolución nº 167/2014), recordamos las fases de la actividad probatoria: Una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo reseñable en este supuesto. La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguiente, última fase en que, quien enjuicia compara las afirmaciones que asume, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.

En ocasiones resulta difícil la tarea de exponer el resultado de la prueba de un modo aséptico y sin valoraciones en la propia consignación de ese resultado, que expresamos a continuación: 1.- Presta declaración la denunciante, quien relata que los hechos que denuncia acaecieron el 18 de julio (y no el 25 de julio como hizo constar en su denuncia y se dijo a lo largo de la instrucción de la causa) y que, en esencia, son: que llegaron a casa sobre la siete de la mañana, luego de estar ambos de fiesta con amigos, y que, al llegar a casa, él la agarró, la forzó, le tiró contra la cama con fuerza. Que él estaba muy alterado, y que ella le daba patadas con fuerza y que gritaba mucho, pese a lo que él sí consumó le penetración. Como consecuencia del forzamiento tuvo un moratón en la ingle. Preguntada sobre el motivo por el que tardó dos meses en denunciar el hecho, dice que fue por miedo y por vergüenza. A preguntas de la acusación particular dice que él le sacó una fotografía denigrante (así lo percibe en su gesto) de ella, desnuda solo con un 'tanga ', tirada en el suelo, bajo la cama, y a preguntas que se le formulan por las direcciones letradas (acusación y defensa) dice que no es cierto que, ese día él le confesara ninguna infidelidad, que se enteró de ello semanas después, y que el hecho lo contó a su madre y a sus hermanas una semana o dos más tarde de ocurrir el hecho.

2.- Habida cuenta de que el escrito de acusación mantuvo hasta el trámite de conclusiones definitivas, que los hechos denunciados ocurrieron el 25 de julio de 2015, cuando el acusado presta declaración al inicio del juicio, explica que ese día no ocurrió nada; que si la denunciante ubica el hecho en la 'cena de las fiestas del Carmen ' (fiestas de la localidad en que residen) el día 18 de julio sí salieron a cenar con amigos y amigas, y que cuando volvieron de la fiesta sí hubo algunas caricias, pero no relación sexual, que ella se alteró cuando, en ese momento, él le confesó que había tenido relaciones con otra mujer (una infidelidad) y que si en algún momento él le pidió perdón, fue por ese hecho, no porque la hubiera agredido. Las relaciones, en esas fechas, estaban ya rotas, y el 28 de julio él se fue del domicilio familiar. Cuando ella le dijo, semanas más tarde, que le iba a denunciar, pensó que quizás fuera por acoso, por los mensajes que él le enviaba, pero no por algo que, según el acusado, no ocurrió.

3.- Presta declaración seguidamente Dª María Purificación , amiga de la denunciante, quien dice que a finales de julio Dª Encarna le había contado que había pasado algo muy fuerte; que la vió alterada, pero que hasta finales de agosto no le dio detalles de la violación (que ella se opuso; que le propinó a él patadas y golpes a él, y que él le agarró muy fuerte por las muñecas¿) y que, en un principio, no le preguntó nada porque la vió muy afectada.

4.- Comparece la testigo Dª Carlota , amiga de la denunciante, que no aporta detalles específicos, y en el punto de la infidelidad , recuerda que Encarna se lo contó más adelante que el relato de la agresión sexual.

5.- Seguidamente comparecen las hermanas de la denunciante, Dª Eufrasia y Dª Julia , y la primera de ellas ( Eufrasia ) dice haber escuchado de su hermana el relato tres días después de que ocurriera, y que Patricia ( Encarna ) decía que se sentía sucia y avergonzada . Preguntada al respecto, no le mostró su hermana ninguna marca o señal, y cree que el motivo de denunciar al acusado fue el acoso de él. Es a preguntas de la defensa cuando aclara que había un error de fechas (que fue el 19 de julio, y no el 26). Por lo que respecta a Dª Julia , ésta dice que fue al día siguiente cuando le dijo Patricia que había pasado algo muy gordo. Estaba asustada y no dio ningún detalle¿, por eso pensó en un principio que él la había pegado.

Tampoco la madre de la denunciante, Dª Marí Luz , aporta detalles específicos, salvo que, cuando fue Patricia a recoger a su hijo al día siguiente de la cena, la vió nerviosa.

6.- Declaran seguidamente los amigos de la pareja, D. Inocencio y D. Luciano : El primero explica que estuvo en la cena de la fiesta del 18 de julio, y que no presenció ningún episodio extraño; que después de la cena salieron de copas, y que todo el mundo había bebido bastante, que le pareció que Patricia estaba más bebida o afectada que D. Juan Pablo , y que la actitud de éste hacia ella fue de cariño y cuidado (mantiene lo dicho en instrucción.- folio 140, donde también había una referencia específica a la fecha de la cena). Por su parte, el Sr. Luciano explica que el día 25 de julio, las dos familias (la del testigo y la de la denunciante y acusado, con sus respectivas criaturas) estuvieron juntas, paseando, y que no presenció tensión alguna.

Sabía que se iban a separar, porque con anterioridad a ese día ya se lo habían dicho. No recuerda la fecha precisa (al folio 142, declaración en instrucción, dice que lo supo sobre marzo de 2016) pero sí que D. Juan Pablo le dijo que ella le había denunciado por violación. Ante este dato, dice D. Luciano , que quedaron para hablar, y que D. Juan Pablo le manifestó que había habido relaciones consentidas (no queda aclarado si se refiere a relaciones sexuales con penetración; si en el día 18¿, si el día 25¿). Nada de esto (en referencia a las relaciones sexuales) dijo en la declaración en instrucción (citado folio 142).

Finalmente declara la hermana del acusado, quien dice que, en una ocasión próxima a la denuncia (no especifica si antes o después de interponerla) su cuñada (Dª Encarna ) le dice que su hermano (de la testigo) la había violado. Que esto se lo dijo en una ocasión en que la testigo acudió, como hacía habitualmente, al centro de estética del que es titular la denunciante; que en concreto le 'espetó' ese hecho cuando ella estaba pagando el servicio que había recibido ese día, y que le contestó que no se lo creía. Que lo único que Dª Patricia le había dicho con anterioridad era que estaba preocupada por cómo iba a quedar la cuestión de la custodia de los niños, pero nada más ni notó nada extraño hasta que le dijo lo que acaba de relatar. Por lo que respecta a la cuestión de la infidelidad, se enteró porque su hermano se lo contó después de la denuncia.

7.- Declara la Psicóloga Sra. Eulalia , que explica que la denunciante llegó derivada del Servicio de igualdad del Ayuntamiento de DIRECCION001 y relata lo que, a su vez, relata Dª Patricia en las entrevistas.

Concreta que ha recibido tratamiento, y que lo ha finalizado hace pocos días.

8.- El Doctor Jesús Luis , médico de cabecera de la denunciante, se ratifica en el informe obrante al folio 81 de las diligencias ( acude a consulta en septiembre y en octubre por empeoramiento de su síndrome de ansiedad por motivo de un proceso de separación matrimonial¿En ningún momento ha contado haber padecido agresión sexual, hasta el día 26 de octubre, que acude a consulta tras juicio rápido, y le comunica los hechos y reconoce que no había referido dicha agresión ) . Recuerda que había acudido en alguna ocasión anterior por estrés laboral con ansiedad, y respondiendo a preguntas que se le realizan, aclara que si ella le hubiera contado el episodio de agresión sexual, se hubieran activado los protocolos pertinentes. Las referencias a episodios de ansiedad anteriores aparecen igualmente en el informe forense (folio 112) 9.- Las y el perito judicial, se ratifican en sus respectivos informes (folios 110 a 113, de las diligencias de instrucción, por un lado; y por otro, folios 133 y siguientes del rollo de Sala) especificando en el primero de los indicados, que quienes realizan el informe creen la versión de la denunciante, que presenta malestar clínico con síntomas que cumplen criterios para el diagnóstico de trastorno adaptativo ansioso que, según las expertas, es compatible con el hecho denunciado y la conflictiva de pareja.

10.- Se ha hecho referencia a la multitud de mensajes enviados por el acusado, y a alguna carta, sin que por las acusaciones se haya concretado ni precisado en cuál de los mensajes advierten la confesión que luego se considera corroborante del hecho de la agresión. Es la defensa la que concreta en el folio 70 uno de los mensajes.



TERCERO.- Ya se ha hecho referencia más arriba a nuestra obligación de explicar las razones por las que se llega a la conclusión de que los hechos que se relatan en el apartado de los probados son los ocurridos respecto del objeto de la acusación ( art. 120-3 de la Constitución , art. 248-3 de la L.O.P. Judicial , art. 142 de la L.E.Criminal , art. 741 de la L.E.Criminal , y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales) y a que, como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, es nuestra obligación exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que nos lleva a la declaración de los hechos probados en el sentido que conste, también para que quien lea la resolución pueda analizar y valorar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente. También que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, tanto la de cargo como la de descargo, pues solo en la contradicción puede alcanzarse la 'verdad judicial' como certeza procesalmente demostrada y que alcanza el canon de motivación exigible.

También hemos hecho referencia en los iniciales párrafos de estos razonamientos, que la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Constituye un principio fundamental de la civilización, que tutela inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho, es esencial que los inocentes estén en todo caso, protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados.

La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social, y es por ello que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del ilícito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún, si ejerce la acusación. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.

Es por todo ello, que, habiendo entendido la jurisprudencia que, en determinados delitos y en determinadas circunstancias, esta única prueba pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la verosimilitud de la declaración, debiendo observarse en cada caso cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles, porque aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espurios de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido, y como viene manteniendo la jurisprudencia, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.

Y todo ello en relación con la consideración de que la mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria.

En línea con lo expuesto, no basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones cognitivas que permiten atribuirle el grado de verosimilitud necesario para reconstruir el hecho histórico. También porque la credibilidad, como parámetro para otorgar valor reconstructivo a lo dicho por un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida ésta como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas.

En el presente supuesto llama la atención la defensa sobre: 1.- el hecho de que se interponga la denuncia tres meses después de que se ubique la fecha en que se dice sucedida la agresión; 2.- que las relaciones entre la pareja, luego del 18 de julio, fueron normales, hasta el punto de que la denunciante pide al acusado que le lleve al aeropuerto, lo que es incompatible con el miedo que dice le tiene (como motivo para demorar la interposición de la denuncia); 3.- que existe un motivo claro para interponer la denuncia, cual es las diferencias que existían entre la pareja en el punto de las relaciones de los niños con ambos (tema de la custodia compartida). Igualmente llama la atención sobre el error en la fecha en que se dice ocurrida la agresión denunciada, considerando relevante que una mujer que ha sufrido una agresión sexual se confunda durante toda la instrucción (también a la hora de interponer la denuncia) sobre la fecha en que se dice ocurrió la violación. Asume que, en ocasiones, los testimonios de referencia pueden servir para reforzar el referente , pero no en este caso, en que tales testimonios han cambiado al albur del de la denunciante. Y concluye explicando que el único motivo para la interposición de esta denuncia no es la realidad del hecho denunciado, sino el conocimiento que tiene la denunciante y su dirección letrada de que, con una denuncia de estas características, ningún órgano judicial va a otorgar la custodia compartida a un denunciado por violación.

Hasta tal punto es consciente de ello la denunciante, que en su petición de penas accesorias llega a pedir que se prive al acusado de cualquier relación con los hijos de la pareja.



CUARTO.- Entendiendo las máximas de experiencia como aquellas definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos, que proceden de la experiencia y de los casos particulares observados, llevan a inferir los elementos generales que, precisados de constancia, resultan .

Cuando son comunes (experiencia ordinaria de la vida) son, por ello, de común conocimiento; cuando son máximas de la experiencia derivada de la ciencia, arte o técnica, se introducen en la causa a través de la prueba pericial. Viene esto al hilo de los motivos expuestos por las acusaciones en relación con la demora en la interposición de la denuncia, la vergüenza y el miedo, que sí se constata en muchas de las ocasiones en que, actos de similar entidad al objeto de esta denuncia, son sometidos a nuestra valoración. Igualmente esa experiencia lleva a dejar constancia de que, en ocasiones, existiendo un motivo ajeno a la mera existencia del hecho, se utiliza un determinado momento para presentar la denuncia, sin que responda ese móvil a fabular o inventarse el hecho denunciado. Así lo recuerda el TS cuando, en alguna de sus resoluciones, nos dice que podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible ( STS de 21 de mayo de 2010 ). Es decir, puede ser cierto que el motivo por el que la Sra. Encarna haya interpuesto la denuncia para perjudicar al acusado en relación con el procedimiento de familia, pero ello no lleva, indefectiblemente, a considerar que el motivo truca en falso el hecho. Una vez más, habremos de analizar si el relato propiciado por la mujer denunciante se sustenta en algo más que la denuncia y su testimonio.

A la vista de las alegaciones de las acusaciones en relación con el informe de credibilidad, esta Sala, por enésima vez cuando de resolver este tipo de ' elementos de prueba ' (así invocados por las acusaciones) se trata, se ve en la necesidad de reiterar, con la jurisprudencia del TS (entre otras múltiples resoluciones, la ya 'antigua' de 19-7-2007), que el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez.

Además de recordar que, en todo caso, este tipo de informes (mal llamados de credibilidad) se podrán referir a persona menores, ni dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ). En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ). Y así, en el juicio oral, se nos dice por la experta que se ha contado con todo el material instructorio para valorar la credibilidad, cuando, reiteramos, esa labor corresponde a quien enjuicia. Como plantea la defensa, corresponde a la Sala examinar qué elementos han aportado las acusaciones, y para ello habremos de examinar si, además del testimonio de la denunciante, su relato se asienta en hechos, datos o circunstancias externas que lo avalen. No se convierte a estas corroboraciones en pruebas independientes, sino que han de ser tenidas en cuenta para realizar la valoración de la declaración de la testigo, y será la causística, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la que nos llevará a la certeza de que el delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. En este contexto ha de ponderarse igualmente, la circunstancia de que, en ocasiones, no quedan huellas o vestigios materiales de su perpetración, y entonces habrán de explicarse cuáles son las circunstancias concurrentes en el hecho, que, además de determinadas, habrán de quedar especificadas sobre su procedencia (de qué medio de prueba resultan evidenciadas) y contextualizarlas con el testimonio que sirve de sustento a la acusación.

Pues bien, con todos estos elementos presentes, no resultan elementos que lleven a esta Sala a la convicción, exenta de duda, de que el día 18 de julio (o la mañana del 19 de julio de 2015) el acusado agrediera a la Sra. Encarna : Llama la atención que gritara con todas sus fuerzas a las siete de la mañana en un edificio con multitud de vecinos, y nadie la oyera (ni se ocupó de indagar en la vecindad, siquiera pasadas algunas semanas, si alguien pudo oir esos supuestos gritos); llama la atención que, habiendo contado a una de sus hermanas tres días más tarde (folio 98 y acto de juicio según su hermana, porque según la denunciante el relato se produjo algunas semanas más tarde) no mostrara el moratón que tenía en la ingle (según su versión). Aparecen dudas sobre el lugar en que se consumó la agresión, puesto que si bien la denunciante ha mantenido que fue en la habitación principal de la casa, alguna de las testigos ha indicado que le ' contó ' que la tiró contra el sofá (además del acto de juicio, otra testigo, folio 94) Parece ser que, cuando la denunciante refiere a sus allegadas que Juan Pablo la ha violado, no dio detalles, pero en ocasiones, desde el detalle y el contraste con otros datos hemos llegado a la convicción de certeza, imprescindible para una condena, y en este supuesto nada de ello resulta. Es igualmente llamativo que no dijera nada a su médico, al que sí parece haber relatado otros problemas conyugales, y que haya sido en el momento (o por la vía) de informe en el juicio, cuando explica su defensa que el motivo de no contarle al médico fue el miedo a que éste activara el protocolo al uso (cuando nunca se ha verbalizado este extremo). Aparece al folio 5 (denuncia ante la policía) que la denunciante indica que sí le había explicado este hecho al doctor, cuando de la declaración de este testigo (el Dr. Jesús Luis ) lo que sí aparece contrastado es que se lo relató al día siguiente a interponer esa propia denuncia (folio 5 en contraste con el contenido del informe del médico arriba referenciado y recogido).

Cierto es que, en ocasiones, las referencias que personas agredidas en la intimidad han realizado a otras de su entorno y confianza, pueden servir para avalar la realidad o certeza del relato, pero para ello han de aparecer esas circunstancias concurrentes, que, analizadas conjuntamente, permitan sentar esa imprescindible certeza. Nada de esto se aporta en este juicio.

Dice la acusación que los mensajes evidencian que el acusado asumió el hecho. Ya se ha indicado con anterioridad que no nos dice qué mensaje inequívoco (en tanto que interpretable únicamente en ese sentido) se asume tal responsabilidad; o en qué mensaje, en contraste con otros datos o elementos, puede apoyarse el hecho, siquiera como indicio junto con otros indicios, pero nada de esto se observa aquí, ni siquiera en la referencia que realiza la dirección letrada de la denunciante sobre una supuesta asunción de relación consentida (que dice la denunciante viene avalada por un testigo, amigo de la pareja, porque su referencia es tan genérica que no es posible establecer ningún dato, además de que, de tal extremo, nada se dijo en su día, lo que debilita la propia referencia) y que, según la acusación, podría servir de aval a la existencia de una relación no consentida y/o forzada. El acusado ha mantenido que acarició a la mujer, pero cuando, en ese clima de una especie de reinstauración de la confianza perdida, él le explicó que le había sido infiel, ella no quiso saber nada y no hubo nada.

Al folio 89 aparece una carta manuscrita que se dice ha sido escrita por el acusado (no se ha preguntado al respecto) pero de su contenido no resulta nada relacionado con agresión alguna, ni siquiera de modo periférico o interpretado, al igual que del contenido de los múltiples mensajes (transcritos a los folios 57 a 76) en que no aparece referencia alguna de la que concluir que el acusado aquí, ni hubiera asumido agresión ni supiera que ella le fuera a denunciar por ello.

Las dudas que suscita el testimonio de la mujer son de tal entidad, que igualmente llama la atención que el propio Ministerio Fiscal no considere acreditado que existieran relaciones sexuales (impuestas) con penetración vaginal (que sí considera la acusación particular). Si el testimonio de la mujer es creíble , habría de serlo en su totalidad, y no únicamente en alguna de sus partes o secuencias , pero esta Sala concluye que la acusación contra D. Juan Pablo no tiene sustento objetivo alguno; ni datos objetivables, ni siquiera concatenando los diversos testimonios puede llegarse a la conclusión de la evidencia más allá de toda duda razonables, por lo que no queda sino absolver al acusado de la acusación formulada en su contra.



QUINTO.- Las costas procesales hemos de declararlas de oficio ( artículo 123 del C. Penal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Declarando de oficio las costas causadas, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Juan Pablo de las acusaciones formuladas en su contra en la presente causa.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por las/lo Ilmas/o. Sras/sr. Magistradas/ o que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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