Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 18/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100147
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:147
Núm. Roj: SAP ZA 147/2018
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00004/2018
Nº Rollo : 18/2017
Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 63/2016
Hecho : Falsedad documental y Estafa
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora
------------- ------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
Don JESÚS PÉREZ SERNA
Magistradas Ilmas. Sras.
Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
------------- -----------------------------------
Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, Don PEDRO
JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistradas ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4
En Zamora a 19 de marzo de 2018.
VISTA, en trámite de juicio oral y público, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, seguido por delito de Falsedad documental y Estafa, contra Jose
Ramón , con DNI nº NUM000 , nacido en Malva (Zamora), el día NUM001 /1963, hijo de Juan Enrique y
Candelaria , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 de Malva (Zamora), sin antecedentes penales
y en libertad provisional por esta causa y contra Basilio , con DNI nº NUM003 , nacido en Malva (Zamora),
el día NUM004 /1968, hijo de Juan Enrique y Candelaria , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM005
de Malva (Zamora), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representados por
la Procuradora Sra. Llordén Arenas y defendidos por el Letrado Sr. Castillo Alonso, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Ángeles Cordero Borges y actuando como
acusación particular Leticia , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Antón y asistida del Letrado Sr.
Rodríguez Gómez y actuando como ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JESÚS PÉREZ SERNA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que en virtud de la querella presentada por Leticia se incoaron las Diligencias Previas nº 146/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, para la comprobación de los delitos y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor que fueron recibidas en fecha 2 de noviembre de 2017.
SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal , en relación con el art. 390.1, párrafos 2 º, 3 º y 4º del mismo texto legal , siendo responsable del mismo en concepto de coautores los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena al acusado de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de costas.
TERCERO.- La acusación particular actuada en nombre de Leticia en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , como medio para cometer un delito de estafa de los artículos 249 y 250.6º del Código Penal , con aplicación del artículo 77 del Código Penal , siendo responsable del mismo en concepto de autor los acusados Jose Ramón y Basilio a tenor del art. 28 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena al acusado Jose Ramón , por del delito de falsificación de documento privado, de 1 año y 2 meses de prisión y al pago de las costas ocasionadas en el presente proceso y por el delito de estafa la pena de 2 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de multa de ocho meses y al pago de las costas ocasionadas en el presente proceso y al acusado Basilio por del delito de falsificación de documento privado, de 1 año y 2 meses de prisión y al pago de las costas ocasionadas en el presente proceso y por el delito de estafa la pena de 2 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de multa de ocho meses y al pago de las costas ocasionadas en el presente proceso.
En concepto de responsabilidad civil los acusados abonarán la cantidad de 25.650€ correspondientes a la cuantía que la Junta Agropecuaria de Malva debería haber ingresado por el arrendamiento de la totalidad de los pastos de los años 2015 y 2016 y que, sin embargo, los acusados no han ingresado ninguna cantidad.
Dicha cantidad deberá ser abonada de manera solidaria entre ambos acusados.
CUARTO.- La defensa actuada en nombre de los acusados Jose Ramón y Basilio en su escrito de defensa calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, sin que se pueda entrar por tanto a determinar el grado de autoría del mismo, la existencia o no de atenuantes y/o agravantes en sus conductas, ni la imposición de ninguna pena o responsabilidad civil.
QUINTO.- Convocados el Ministerio Fiscal, el acusado y las acusaciones particulares a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial fue seguido el mismo por sus trámites.
HECHOS PROBADOS 1) Los acusados Jose Ramón , con DNI número NUM000 , y su hermano Basilio , con DNI número NUM003 , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y vecinos de la localidad de Malva (Zamora), ostentan los cargos de presidente de la Junta Agropecuaria Local, el primero, y de vocal de la misma Junta el segundo, habiendo sido elegidos y nombrados al efecto en la Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada el día 12 junio 2014.
2) La Junta Agropecuaria Local, --asociación de agricultores y ganaderos y titulares de predios forestales y propietarios de terrenos sometidos a pastos de ordenación común por cada localidad, constituida sin ánimo de lucro y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del derecho de asociación para fines de interés general --,tiene entre sus funciones la adjudicación directa de los aprovechamientos de pastos sometidos a ordenación común, del término municipal, a los titulares de explotaciones agroganaderas que lo hubieran solicitado, efectuándolo anualmente por el precio de la propuesta de tasación que aprueba la Comisión de Pastos de la propia Junta Agropecuaria, la cual se compone de agricultores y ganaderos de la localidad.
3) Para la campaña del año 2015, y sin que hubiera convocatoria formal tanto de la Comisión de Pastos, como del órgano rector de la Junta Agropecuaria Local, se adjudicaron los pastos a los hermanos Jose Ramón Basilio , por el precio de 6.500 euros anuales. La Comisión de Pastos, compuesta por el presidente de la Junta Agropecuaria Local y por los vocales Pedro , Teodosio , agricultores, y Basilio , ganadero, y la secretaría Leticia , hizo la propuesta del precio, por mayoría de sus componentes. Por su parte, la junta directiva de la Junta Agropecuaria, compuesta por el presidente, los vocales agricultores Luis Miguel y Alejandro , el vocal ganadero Basilio y la secretaria Leticia , acordó también por mayoría de sus miembros adjudicar los pastos para la campaña de 2015 a los hermanos Basilio Jose Ramón , único solicitantes.
4) Los principales acuerdos fueron adoptados de manera verbal por la mayoría de interesados en torno al mes de febrero de 2015, confeccionándose no obstante, tres actas, todas con fecha 28 febrero 2015, para cumplir, por los acusados, con los trámites necesarios, --depósito de las mismas en la Cámara Agraria Provincial de Zamora, quien a su vez, las cursa al departamento correspondiente de la Junta de Castilla y León --, al objeto de que se les otorgaran las subvenciones de la PAC, en vista de las superficies arrendadas por los mismos. Tales actas fueron redactadas por el acusado Jose Ramón y presentadas por el mismo en la Cámara Agraria Provincial de Zamora con fecha 5 junio 2015.
5) Sin embargo, referidas actas no atendían a convocatoria oficial alguna mía celebración formal de las juntas en día concreto, sino a conversaciones verbales de algunos, no todos, de sus componentes. En concreto, en todas ellas se hizo constar la existencia de la Secretaria -Tesorera de la Junta Agraria Local, Leticia , siendo así que no asistió ni fue convocada, ni oralmente ni por escrito, la reunión alguna, y a pesar de tener en su poder la documentación de la JAL y el sello original de esta. Las actas presentadas ante la Cámara Agraria Provincial de Zamora por Jose Ramón fueron las siguientes: a) Acta de 28 febrero 2015, según la cual, reunidos a las 14 horas, los acusados y los vocales agricultores Luis Miguel y Alejandro , así como la Secretaria -Tesorera Leticia , acuerdan la asignación directa de los pastos para la campaña en curso. Constan cuatro firmas y sello de la asociación, el cual fue confeccionado al efecto por el acusado Jose Ramón . b) Acta de 28 febrero 2015, según la cual, se habían reunido a las 14 horas los dos acusados, como presidente vocal ganadero y los vocales agricultores Pedro y Teodosio , así como la señora secretaria.
El modelo de acta difiere de anterior en un segundo inciso, del número dos del orden del día y en las firmas estampadas pues sólo hay tres, pertenecientes a cada uno de los acusados y otra ilegible correspondiente a Pedro , quien firmó 'a los dos días', y a quien se la llevó Jose Ramón constando asimismo el sello encargado a estos efectos por el citado acusado. Junto con el acta, se acompaña el anexo, sobre adjudicación directa de los pastos por la Comisión para el periodo de uno de enero al 31 diciembre 2015, siendo los adjudicatarios los dos acusados, únicos ganaderos de la localidad, y estableciéndose el precio de la hectárea arrendada en 4.75 euros, de modo que Jose Ramón tenía que abonar €1083 por el aprovechamiento de 228 has y Basilio €1106 por el arrendamiento anual de 233 has. Y c) Acta de 28 febrero 2015, por la que se formula la propuesta de tasación de pastos sometidos a ordenación común para el año 2015 y en la que se dice estaban reunidos los acusados, Pedro y Teodosio , así como la secretaria, constando la cantidad de €6500, como precio de la superficie sujeta a la ordenación de pastos y la firma del presidente, el acusado Jose Ramón .
6) Ninguno de los dos acusados ha procedido a abonar a la Junta Agropecuaria local el importe del arrendamiento del año 2015, si bien reconocen la existencia de dicha deuda con la Junta Agropecuaria, al haber aprovechado los pastos, y su intención de hacerla efectiva en el momento que se normalice el funcionamiento de referida Junta.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal vigente, en relación con el art. 390.1, párrafos segundo, tercero y cuarto del mismo texto legal .
Respecto al delito de falsificación de documento oficial, cabe señalar que el concepto de falsedad documental gira en torno a la 'mutación de la verdad' por cualquiera de los procedimientos establecidos en el art. 390.1 del Código Penal , y realizada sobre alguna parte esencial del documento. Para concretar el elemento fundamental que determinará la tipicidad o no de la conducta, se deberá partir de las funciones del documento, es decir, de la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria, (adecuación para ser susceptible de producir una prueba en un procedimiento tal es el supuesto aquí contemplado), y garantizadora (que posibilita el conocimiento del autor de las manifestaciones). Por lo tanto, esencial será todo elemento cuya alteración afecte a alguna de estas tres funciones.
En segundo lugar, y en cuanto al bien jurídico protegido, la STS de fecha 26 de junio de 1999 , considera que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
De ahí que, conforme a lo dicho, sea reiterada la jurisprudencia que establece que la existencia de las falsedades penalmente típicas, requiere que concurran los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad penal b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecta a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, por lo que para parte de la doctrina no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva y c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Todo dolo falsario supone ( STS de 28-10-97 ) la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos.
Pues bien, en el caso presente, concurren los requisitos expuestos, y así se desprende, claramente del relato fáctico de esta resolución, en consonancia con la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Se dice que estamos ante documento oficial y no privado como señala la acusación particular, al tipificar los hechos en el artículo 395 del código Penal , por cuanto si bien los documentos inicialmente privados falsos que se incorporen a un expediente administrativo o a actuaciones judiciales no pierde su naturaleza inicial, por lo que las conductas falsarias correspondientes entrarán en el ámbito de los tipos destinados a la falsificación de documentos privados, también lo es que los documentos privados que se hayan confeccionado específicamente para su incorporación a dichos expedientes o actuaciones, como acontece en el caso presente, tendrán a los efectos penales la consideración de documentos oficiales, pues en estos casos el dolo del autor al realizar la falsedad, ya está contemplando la proyección de los efectos de la mendacidad en el expediente oficial al que va destinado.
El acusado Jose Ramón elabora los documentos consistentes en actas de la Comisión de Pastos y de la Junta Agropecuaria local con la finalidad de presentarlos ante la Cámara Agraria Provincial de Zamora a fin de que sean incorporados a través de la misma al expediente obrante en la Junta de Castilla y León para el cobro de la PAC por el citado y por su hermano, de resultas de su actividad ganadera, y ello a sabiendas de la necesidad de aportación de tales documentos. Es decir, es consciente que tal forma de actuar es contraria a los postulados de la asociación y de la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico.
El acusado Jose Ramón tiene reconocido que el redactó las actas y que las llevó a la Cámara Agraria Provincial, que pusieron el nombre de la Secretaria aunque no la firma y que el sello utilizado lo mandó a hacer el, ya que sabían que las actas había que depositarlas en la Cámara para constatar lo que hay arrendado por su parte y para cobrar la subvención de la PAC. Asimismo reconoció que la Secretaria no estaba convocada en forma alguna a la celebración de las juntas, pues según sus propias manifestaciones la llamó por teléfono pero no se lo cogió. Es evidente que en dichas actas se recoge la suposición en un acto de la intervención de persona que no la había tenido supuesto en el que la falsedad consiste en plasmar en el documento los datos de identidad de intervinientes que realmente no lo ha sido. Por otro lado, con tal suposición la narración mendaz se produce al encajarse en este supuesto cuando afecte de manera esencial a las funciones del documento y tenga incidencia perturbadora en el tráfico jurídico esta necesidad de repercusión sobre las funciones del documento y el tráfico jurídico es en realidad, una exigencia común a todos los casos de conductas falsarios para que adquieran relevancia penal.
La cuestión no precisa de más consideraciones ante el reconocimiento de los hechos por parte del propio acusado. Con relación al elemento subjetivo en los delitos de falsedad documental, sólo cabe señalar, para afirmar su presencia en el presente supuesto, que tanto en este delito como en el resto de los delitos dolosos de falsedad la jurisprudencia configura en principio el dolo falsario como un dolo directo consistente en la conciencia y voluntad de alterar el tráfico jurídico mediante la introducción en el de documento falso como si fuese verdadero. No se exige, sin embargo, propósito de lucrarse o de perjudicar a tercero en esta línea, para la STS de 22 septiembre 2006 , el dolo falsario, que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contienen la constatación de hechos no verdaderos.
SEGUNDO.- No son los hechos declarados probados, por el contrario, constitutivos de delito de estafa previsto y penado en los artículos 249 y 250.6 del código penal , en concurso medial con el de falsificación de documento mercantil, artículo 392.1 o 2 del propio código penal , según pretende la acusación particular.
En este sentido, para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria, es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima.
Como señalan, entre otras muchas, las SSTS del 14 noviembre 1997 , 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001 , la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto e informador de los tribunales, vinculando, a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional, todos los poderes públicos y, por tanto, también al poder judicial, tal cual reitera y destaca el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible si no también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado finalmente, tal actividad probatoria de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, con tradición, inmediación y publicidad.
Sobre el precedente exordio, y una vez analizadas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fundamentalmente las de naturaleza documental y testifical, -- a una y otra se hará referencia más adelante --, procede y puede ya declararse que los hechos descritos en el relato fáctico de esta resolución no pueden catalogarse como constitutivos de un delito de estafa penado en los artículos 248 y 249 del código penal .
Y ello por cuanto de dicho relato fáctico tan sólo resultan acreditadas las redacciones de unas actas para su presentación en la Cámara Agraria Provincial con idea de facilitar su cobro de la PAC por los acusados. Pero en modo alguno resulta acreditada la perpetración por los acusados de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 249 ambos del código penal , en los que se sustenta a la acusación formulada en el procedimiento penal. (Pues la agravación del artículo 250.1.6ª del mismo texto, propugnada por la acusación particular no es ni siquiera planteable, por cuanto la misma, --abuso de relaciones personales o aprovechamiento de su credibilidad profesional--, se tiene por no producida en el caso, en tanto que su aplicación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de cooperación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa. ( SSTS 4 , 2-03 y 5-11-03 ).
Exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la relación jurídica determinante del delito y que puede ser de muy variada naturaleza, pero se ha de añadir un plus de desvalor al que surge del quebranto de la confianza inherente a la relación jurídica ilícita.( STS 29 octubre 2009 ). La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, que han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba. ( STS de 28 octubre 2000 ). No apreciándose nada de ello en el supuesto presente).
Y ello es así, pues la estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo 'ex lege', con precisión de todos los elementos típicos esenciales contenidos en el artículo 248 del código Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción 'los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: a) un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser de c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial d) con perjuicio propio o de tercero e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos clave diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquel, o sin la obligada conexión antedicha, aún existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa.
Incidiendo en el engaño, (elemento nuclear de la estafa) este se ha identificado como 'cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial, en perjuicio de otro), por lo que puede concebirse a través de las diversas actuaciones, dada la 'ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece', pero, es necesario, además, que el engaño sea bastante para producir error en otro, o lo que es lo mismo, que 'tenga adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad (para producir error en el sujeto pasivo) tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto' ( STS de 23 junio 1992 ). La conducta del acusado a lo largo de todos los hechos relatados, en cuanto circunscrita al acto de la redacción de las actas mencionadas y en las circunstancias en que se produjo, no es, claramente, incardinable en el tipo penal aludido por la parte acusadora, y ello supone la quiebra de la acusación ejercitada en su contra, al no concurrir los elementos esenciales que definen el delito de estafa. No puede afirmarse, con la rotundidad necesaria, que las mismas derivara perjuicio alguno para la parte querellante y resto de agricultores, pues los acusados han reconocido la pendencia de la deuda y su intención de hacer frente al pago de la misma.
TERCERO.- Del delito citado de falsedad en documento oficial es criminalmente responsable, en concepto de autor, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Jose Ramón , por su ejecución directa y material de los hechos declarados probados. No procede de considerar autor ni tampoco cómplice en la comisión de referido delito al otro acusado, Basilio , en tanto que el mismo no intervino ni en la redacción ni en la entrega de las actas en la Cámara Agraria Provincial de Zamora. El hecho de que comparta, en cierto modo, la actividad agroganadera con su hermano, y de que firmara las actas, -- otros terceros también lo hicieron --, no puede suponer su inculpación en la presente causa. Lo cierto es que hubo conversaciones entre los titulares de cada órgano al respecto de los pastos, que los mismos no son profesionales administrativos, y que algunos firmaron las actas que les presentaron, pero también lo es que quien se hizo cargo de la redacción de las mismas con una finalidad específica, fue únicamente el acusado Jose Ramón .
Para llegar a esta conclusión se ha tenido en cuenta el conjunto de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral así no hay duda de la entidad y naturaleza de los hechos, ni tampoco de cómo se desarrollaron los mismos y entre quienes. El propio acusado en sus declaraciones en el acto del juicio, reconoce que él fue quien redactó las actas y quien las llevó a la Cámara Agraria Provincial. También el testigo Pedro afirma que puso su firma en el acta a los dos días y que fue Jose Ramón quien le presentó el documento en el mismo sentido un los testigos Alejandro y Luis Miguel , reconocieron su firma en el documento en el que aparece, y las circunstancias que dieron lugar a la misma. Los mismos, reconocen, igualmente que la Secretaria que figura en las actas no asistió a reunión alguna. Se cubre, y se acredita, pues, el espectro completo de la falsedad documental.
CUARTO.- No han concurrido en la realización de los hechos delictivos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 393.1 del mismo texto legal , que fija la pena de la falsedad en documento oficial en las de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a 12 meses, procede imponer al acusado las penas de seis meses de prisión y multa de nueve meses, fijándose la cuota diaria de la pena de multa en seis euros, dada su situación económica, y la catalogación de tal cantidad dentro de la pena mínima susceptible de imposición.
En efecto, para la concreción o individualización de dicha pena debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , en el que se viene a disponer que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, se impondrá la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada por el juez o tribunal, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Entendiendo este Tribunal que debe tenerse en cuenta la inexistencia de antecedentes penales y la cuestión de fondo que enfrenta a las partes, así como la inexistencia de perjuicio alguno para terceros, dado el reconocimiento por el acusado de la dependencia de las cantidades correspondientes a pastos de la campaña 2015 y también de la de 2016.
Llevando aparejada la indicada pena de prisión la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por establecerse así imperativamente en el artículo 56 del código penal .
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivasen daños y perjuicios, según dispone el artículo 116 del código penal , precisando el artículo 110 del mismo texto que dicha responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el caso no se considera procedente fijar cantidad alguna en concepto de indemnización por responsabilidad civil, por cuanto la petición por ésta iba aparejada con el delito de estafa, habiendo sido desestimada la condena solicitada por el mismo.
SEXTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado la cuarta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas en su caso las de la acusación particular en la misma proporción, en tanto que las mismas, como regla general, se comprenden en dicho apartado, salvo que su intervención haya sido notoriamente intranscendente o heterogénea respecto a la resolución recaída en el caso, lo cual, evidentemente, no se puede predicar en el presente procedimiento. En cuanto a la otra mitad de las costas procesales devengadas, se declaran las mismas de oficio.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial , en los términos ya definidos, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de nueve meses , con la cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular en la misma proporción.Igualmente, debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón del delito de estafa por el que venía también acusado y a Basilio de los delitos de estafa y de falsedad documental por los que también venía acusado, todo ello con declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas procesales devengadas en el curso del procedimiento Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, certifico.
