Sentencia Penal Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2018 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 15030310012018100006

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:61

Núm. Roj: STSJ GAL 61/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00004/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE GALICIA
SALA CIVIL Y PENAL
- PLAZA DE GALICIA S/NTeléfono: 981184876Equipo/usuario: MAModelo: 001100N.I.G.: 15028 41 2
2016 0000652
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000001 /2018
Sobre: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: Matías
Procurador/a: D/Dª PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN SANTAMARIA DOMINGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A NúmERO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo A. Sande García
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación el Procedimiento Ordinario seguido en la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 120 de 2016 ), partiendo de la causa que con el número
278/2016 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión por el delito de tráfico de
drogas con grave daño a la salud contra el acusado Matías . Son partes en este recurso, como apelante el
mencionado acusado y condenado, representado por el procurador don Pascual Gantes de Boado González-
Morato y asistido de la letrada doña María Belén Santamaría Domínguez; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia dictada con fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados: 'Se declaran expresamente como tales que efectivos de la Guardia Civil tuvieron conocimiento de la posible venta de sustancias estupefacientes por el acusado Matías , alias Corretejaos , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1960, con DNI. NUM001 , y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia de 23 de junio de 2006, firme el 6 de septiembre de 2006, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, por un delito de tráfico de drogas cualificado a la pena de dos años de prisión, pena suspendida de cumplimiento en fecha 9 de mayo de 2007 por un periodo de tiempo de dos años y remitida definitivamente el 11 de marzo de 2011, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 90.877 euros, que fue sustituida por seis meses de responsabilidad personal subsidiaria, pena suspendida de cumplimiento en 9 de mayo de 2007 por un periodo de tiempo de dos años y remitida definitivamente el 11 de marzo de 2011, y, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, firme el 2 de noviembre de 2009, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, por un delito de tráfico de drogas cualificado a la pena de tres años de prisión, cumplida el 13 de junio de 2011 , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 4.107,82 euros. Lo que se situaba en los callejones cercanos e inmediaciones de la Estación de Autobuses de la localidad de Finisterre, partido judicial de Corcubión, dado el incremento y tránsito continuo de consumidores de dichas sustancias en la zona. Con el fin de comprobar las informaciones recibidas, se montó un dispositivo de vigilancia sobre los lugares indicados, los días 2 y 3 de mayo de 2016, que motivó que alrededor de las 11:24 horas del día 3 de mayo de 2016 el acusado, Matías , fuese detenido por agentes de la Guardia Civil, ante la constatación fehaciente de su participación en la venta de diversas sustancias estupefacientes, detención que tuvo lugar en uno de los callejones cercanos a la Estación de Autobuses, en el momento en que por aquél se trataba de realizar un intercambio de sustancia estupefaciente.

Al acusado, en el momento de la detención, le fueron aprehendidos los siguientes efectos: un teléfono móvil marca SAMSUNG, 90 euros en efectivo (cuatro billetes de 20 euros y un billete de 10 euros) y once envoltorios plásticos ('pajitas') con una sustancia en su interior.

Ese mismo día 3 de mayo de 2016, se autorizó, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Dos de Corcubión, la entrada y registro en el domicilio de Matías , sito en la CALLE000 núm. NUM002 , de la localidad de Finisterre, partido judicial de Corcubión, ocupándose en su interior, entre otros, los siguientes efectos: dinero en efectivo en un total de 160 euros, en billetes de 10 euros, dos envoltorios plásticos ('pajitas') con restos de sustancia estupefaciente y un trozo de papel de aluminio, varias pajitas cortadas sin contenido, además, de un paquete de pajitas plásticas, un cuchillo y unas tijeras.

En los envoltorios plásticos aprehendidos -11 en el momento de la detención y 2 en su domicilio-, contenían una sustancia, que tras los análisis pertinentes, resultó 1,334 gramos de heroína con una riqueza del 47,3% -diluida en paracetamol y cafeína-.

Los análisis fueron realizados y certificados -núm. 15/16/001887- por el Area de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña.

El valor de venta de las mencionadas sustancias en el mercado ilícito asciende a la cantidad de 114,87 euros, según valoración de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil.

El acusado Matías estaba en posesión de las anteriores sustancias, tanto las ocupadas en el momento de la detención como las halladas en su domicilio, con la finalidad de distribuirla a terceros.

Matías presenta una patobiografía compatible con consumo de heroína y cocaína.

El acusado fue detenido el 3 de mayo de 2016, acordándose su libertad provisional por auto de 4 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Uno de Corcubión .'

SEGUNDO: El fallo de la mencionada sentencia es como sigue: 'Que CONDENAMOS al acusado Matías , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública atenuado, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, imponiéndole la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 58 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, e imposición de las costas causadas.

Se acuerda el comiso definitivo de las sustancias y efectos intervenidos en su domicilio, además del dinero incautado en cantidad de 250 euros-, con posterior destrucción de las sustancias incautadas, incluidas las muestras y la adjudicación de los efectos al Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos, en aplicación del artículo 374-1-1 ° y 127 del CÓdigo Penal , en relación con el artículo 1 de la Ley 17/2003, de 29 de mayo , por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Procede la devolución, si no se ha producido, de los demás efectos intervenidos y para los que no se acuerda el comiso.

En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa.'

TERCERO: La representación procesal del acusado y condenado Matías interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y fue emplazada para comparecer ante esta Sala en el plazo de diez días, al igual que el Ministerio Fiscal.



CUARTO: Mediante providencia del pasado día 12 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos designándose como Magistrado Ponente al Ilmo.

Sr. don Pablo A. Sande García y por resolución del siguiente 16 se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, la que tuvo lugar el pasado 19.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación del acusado y condenado por la Audiencia sostiene su recurso de apelación en una única alegación, tendente a lograr su absolución al entender que la sentencia impugnada incurre en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24 C.E . en relación a la actividad probatoria de cargo, tenida por insuficiente en lo que hace a la condena por tráfico de drogas de acusada nocividad ex artículo 368, párrafo segundo, del C.P . En concreto, se aduce en el recurso que la única prueba existente al respecto es la declaración de los agentes que participaron en el operativo que condujo a la detención del ahora recurrente, sin que -se insiste- esas declaraciones testificales tengan entidad probatoria suficiente por sí mismas para enervar más allá de toda duda razonable el invocado derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El discurso exculpatorio se corresponde, así pues, con el esgrimido en primera instancia: las sustancias incautadas lo eran para autoconsumo y con esta finalidad fueron adquiridas. Sin embargo, dicho discurso choca en apelación ante un relato fáctico -no combatido- que acredita que el acusado fue detenido -por agentes de la Guardia Civil- 'ante la constatación fehaciente de su participación en la venta de diversas sustancias estupefacientes', habiéndosele incautado 13 envoltorios plásticos o 'pajitas' (11 en el momento de la detención y 2 en su domicilio), que contenían 1,334 gramos de heroína con una riqueza del 47,3 %.

Pequeñas dosis, las incautadas, que eran todas iguales, coincidiendo en su forma y color, lo que permite a la Sala de instancia inferir el destino de la droga a la distribución a terceros, y más al reparar en la colocación de las sustancias en 'cortes de pajitas perfectamente individualizadas, la mayoría selladas', junto a una bolsa que las contenía, tijeras, un cuchillo y restos de papel de aluminio, resultando por añadidura que las cantidades incautadas 'exceden en mucho de lo que pudiera ser razonablemente destinado al consumo propio' en los términos de la STS de 18 de mayo de 2015 con remisión a la STS de 26 de febrero de 2004 . A la postre, tal y como concluye en este extremo la Audiencia, 'la cantidad y pureza de la droga, la forma de presentarse en envoltorios individuales y separados, el lugar en el que se mueve el acusado (callejones cercanos a inmediaciones de la Estación de Autobuses de la localidad en la que fue detenido el acusado, zonas de tránsito continuo de consumidores de droga), la falta de capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga (114,87 euros), y la ocupación de dinero (250 euros, en billetes de diez euros, sin una procedencia lícita acreditada)', constituyen otra prueba concluyente para entender que 'las sustancias aprehendidas se destinaban -no obstante la adicción del acusado a la heroína- a la distribución a terceros', amén de la testifical de los agentes actuantes que manifestaron, v.gr., estar 'seguro' de que el día de la detención 'el dinero se lo entregaban al acusado', ver al acusado reunirse con varios consumidores y observar un intermedio en el que el acusado 'entregaba y el otro le daba dinero', e identificar a los compradores encontrándoles 'envoltorios'.



SEGUNDO: Se comprenderá, a la luz de lo precedentemente expuesto, que resulte inacogible por completo el alegato del recurrente en torno a la ausencia de práctica en el plenario de prueba de cargo suficiente con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia. Bastará en todo caso con recordar una vez más la doctrina del Tribunal Supremo que enseña que la presunción de inocencia aparece desvirtuada si existió 'una suficiente actividad probatoria basada en pruebas válidamente obtenidas y de signo inculpatorio' cuyo contenido fue 'metódica y sistemáticamente examinado por el órgano juzgador' ( SSTS, 1535/1999, de 3 de noviembre y 1028/2011, de 11 de octubre ), y que el control que atañe a la realidad de la actividad probatoria de cargo consiente pregonar la desvirtuación de la presunción de inocencia en la medida en que ésta alcanza únicamente a la total ausencia de prueba ( STS, v.gr., 1095/1999, de 5 de julio ). En armonía con semejante discurso argumentativo, el Tribunal Constitucional, v.gr., STC 246/2004, de 20 de diciembre , abunda en que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, 'opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', como establecida quedó en el caso que nos ocupa, lo que bien se cuida de detallar la sentencia combatida, a la luz de un acervo probatorio de cargo sobradamente suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (por todas, SSTSJG 6/2015, de 17 de diciembre Y 7/2016, de 29 de noviembre ).

Lejos, pues, de encontrarnos ante un vacío probatorio insuficiente, todos y cada uno de los signos condenatorios de la decisión adoptada por el Tribunal de la Audiencia se sostienen en una pluralidad de hechos base razonablemente conducentes a la misma, periféricos con la conclusión obtenida, interrelacionados y no desvirtuados por otros indicios contrarios (así, la doctrina del Tribunal Supremo de la que damos cuenta y razón, v.gr., en la STSJG 4/2004, de 4 de mayo ). Sucede, pues, que el incombatido relato histórico o fáctico de la sentencia apelada declara probados los hechos en que se basaba centralmente la acusación ejercida por el Ministerio Público conducentes a la apreciación de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del CP , toda vez que como se destaca en la propia sentencia de la Audiencia con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita -sin que ello tampoco sea objeto de controversia por el recurrente-, concurren los elementos que integran el susodicho tipo penal, si se prefiere los presupuestos a los que se asocia la facultad atenuaría penalógica que contempla el precitado precepto en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.



TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECr .

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado Matías contra la sentencia dictada 3 de noviembre de 2017 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 120/2016. Las costas procesales se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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