Última revisión
21/03/2019
Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 35/2008 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 28079220012019100006
Núm. Ecli: ES:AN:2019:626
Núm. Roj: SAN 626:2019
Encabezamiento
Sala de lo Penal
Sección Primera
En la villa de Madrid, el día 14 de febrero de 2019, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el sumario nº 26/2004, Rollo de Sala nº 35/2008, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido por delito contra la salud pública, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusado:
Celso , con Pasaporte nº NUM000 , de nacionalidad uruguaya, nacido en Soriano (Uruguay) el día NUM001 de 1970, hijo de Genaro y Antonia . El procesado estuvo en situación de prisión provisional por la presente causa desde el día 21.06.2004 hasta el día 24.02.2005. Actualmente se encuentra en situación de prisión provisional desde el 21.08.2018. Defendido por el letrado D. Luis Chabaneix y representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez- Jurado Saro.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado
Antecedentes
Con fecha 17 de febrero de 2009 se dictó auto de conclusión del sumario y se remitió el procedimiento a este Tribunal.
Comparecieron los acusados Jaime , Romeo , Justo , Leovigildo , Ricardo , Maximiliano , Luis Francisco y Roque , que fueron enjuiciados. Se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013, que fue recurrida en casación y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia nº 733/2013 de 8 de octubre de 2013 .
Al inicio de la vista el Ministerio Fiscal anunció que había llegado a un acuerdo con la defensa, y modificó su escrito de calificación en el siguiente sentido:
Los hechos relatados constituyen un delito contra la salud pública del Art. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1 número 2 (pertenencia a una organización ) y n° 6 (notoria importancia) y 370, 3 (extrema gravedad) CP en su redacción dada por L.O 15/2003, 25 de noviembre.
Conforme a la redacción dada por la L.O 5/2010, constituyen un delito contra la salud pública del Art. 368 ; 369, 5 ; 369 bis pf 1° (partícipe organización ) y Art. 370, 3 CP . Redacción más favorable que la vigente en el momento de comisión de los hechos.
El procesado es responsable en concepto de autor ( Art. 28 C.P )
Concurre la circunstancia atenuante análoga muy cualificada de confesión tardía del art. 21.7 y 21.4 CP .
Procede imponer la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000.000 €. y costas
Procede de conformidad con lo dispuesto en el Art. 374 CP el comiso del dinero y teléfono intervenido al procesado. Además, conforme al art. 89.2 , 2º inciso CP se interesa que se acuerde en sentencia que una vez cumplida la mitad de la condena, o acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, la sustitución del resto de la pena por expulsión de territorio nacional y prohibición de regreso durante diez años.
De la conformidad del acusado han quedado acreditados
Fruto de las investigaciones desarrolladas por la Brigada Central de Estupefacientes de la Dirección General de la Policía a finales de diciembre de 2003, se detectó la presencia en España de una organización criminal que se dedicaba a la introducción de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, procedentes de Suramérica a Europa, significadamente a la Península Ibérica, por vía marítima, poseyendo para ello varias embarcaciones de recreo aptas para cruzar el Atlántico, que eran identificadas con matrículas falsas así como también lo eran sus certificados de navegabilidad, permisos de navegación y los documentos de identidad utilizados por sus tripulantes y por los miembros de la organización.
Estaba dirigida desde Latinoamérica por una de las personas procesada en esta causa contra la que ya ha recaído sentencia condenatoria, Jaime , quien utilizaba la infraestructura creada y dirigida en España por otro de los procesados, todavía no juzgado, Jorge (a) Ganso , Millonario ) quien disponía de los medios materiales, técnicos y humanos necesarios para recibir la sustancia estupefaciente que transportaban de forma regular los veleros mandados por la organización a través de la ruta del Caribe.
Para facilitar las actividades de la organización, los líderes de la misma contaban en Madrid con varios apartamentos en régimen de alquiler sitos en la CALLE000 y AVENIDA000 . Los apartamentos de la CALLE000 n° NUM004 eran los aptos NUM005 y NUM006 . Fueron alquilados por uno de los miembros de la organización no juzgado quien residía en uno de ellos, mientras el apartamento n° NUM006 era utilizado para el alojamiento de los miembros de la organización.
Tenían además con numerosos medios técnicos como teléfonos vía satélite, ordenadores y sistemas de navegación GPS para facilitar las comunicaciones de los miembros de la organización criminal con los tripulantes de los veleros.
Para garantizar su impunidad, habían dispuesto un taller de falsificación de documentación localizado en la AVENIDA000 NUM002 , NUM003 de Madrid, donde disponían de todos los medios técnicos necesarios para manipular cartas de identidad, licencias de conducir y pasaportes de distintos países, habiéndose practicado las entradas y registros con la incautación de numerosa documentación falsa, fotografías y todo el instrumental necesario para la falsificación como sellos y otros instrumentos.
Con el propósito de distribuir y comercializar la cocaína en la Península Ibérica, en diciembre de 2003 la organización planeó el envío de cocaína a través del velero que denominaron ' DIRECCION000 ', matriculado en Santander, D-.... ( .... E FH ....-....-.... ), el cual arribó al puerto portugués de Cascáis el 6 enero de 2004 interviniéndose en su interior, el día 8/1/2004, 36 sacos de arpillera conteniendo varios paquetes con una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 735, 544 kilos y una pureza del 67,4%. El valor en el mercado ilícito de la sustancia aprehendida, si se vendiera al por mayor, se estimó en 25.188.567,30 €.
Al tiempo que se fraguaba la operación de introducción de cocaína a través del velero DIRECCION000 , pero también a resultas del fracaso de esta operación, la organización dirigida en España por Jorge , inició los preparativos para un nuevo envío de droga utilizando el velero REVOLEO, el cual partió del caribe el 19/5/2004 siendo abordado en aguas internacionales frente a las costas gallegas el día 20/6/2004. Varios miembros de la organización (ya juzgados y condenados por estos hechos) se desplazaron a la zona de Setúbal, Lisboa y Troia (Portugal) los días 12 a 19 junio de 2015, donde llegaría el velero, para buscar la zona de desembarco del mismo, supervisar la infraestructura y coordinar la recepción de la sustancia estupefaciente. En el velero se intervinieron 21 fardos que contenían 520 paquetes de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 531,438 kilogramos y una riqueza del 79,43%.El valor de mercado de la sustancia estupefaciente intervenida es de 19.534.514,34E.
Celso , (a) Ocho, forma parte de esta organización realizando las funciones que le encomendaban los líderes de la misma para disponer de la infraestructura necesaria, teniendo pleno conocimiento de todas las operaciones y actividades que estaban realizando para poder introducir la sustancia estupefaciente en la península ibérica. Realizó la compra de varios teléfonos satélite, gps y tarjetas telefónicas en Barcelona el 24 de mayo de 2004 junto con otros miembros de la organización como Justo ( ya condenado) y Efrain (a) Gallina ). Al día siguiente, 25 mayo, viajó a Venezuela para entregárselos a Jorge , todavía no juzgado por estos hechos. Desde ahí, informaba a los miembros de la organización en España sobre la llegada del velero Revoleo. Volvió a España el día 13 junio de 2004, con la finalidad de desplazarse a Portugal desde Barcelona (donde tenía su domicilio), lo que no pudo llevar a cabo dado que en Portugal los miembros de la organización ahí desplazados se percibieron de las vigilancias.
Fue detenido el día 21 de junio 2004 en la localidad de Sitges (Barcelona) ocupándosele el tlf móvil con número NUM007 con el que se comunicaba con el resto de los miembros de la organización y 1560 €, 500 $ USA y 30.000 bolívares producto del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes.
El acusado reconoce plenamente lo hechos objeto de la acusación, suponiendo ello una cualificada prestación y ayuda al buen fin de la Administración de Justicia.
Fundamentos
UNICO- Habiendo solicitado la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, que se dicte Sentencia de conformidad, y no siendo la pena solicitada superior a seis años es procedente, a tenor de lo establecido en los arts. 688 a 695 de la L.E.Crim . dictar sentencia de estricta conformidad, y en consecuencia considerar, que:
Los hechos declarados probados constituyen:
Aplicando la redacción dada por la L.O 5/2010, por ser más beneficiosa, que la anterior en vigor en el momento de comisión, un delito contra la salud pública del Art. 368 ; 369, 5 cantidad de notoria importancia; 369 bis pf 1° miembro de una organización y Art. 370, 3 todos del C.P . extrema gravedad.
El acusado Celso es responsable en concepto de autor ( Art. 28 C.P )
Concurre la circunstancia atenuante análoga muy cualificada de confesión tardía del art. 21.7 y 21.4 CP . Procede imponer al acusado las penas a las que se ha conformado, accesorias y costas. También procede acordar los decomisos del dinero y los efectos solicitados por el Ministerio Fiscal, aceptados por las defensas.
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos condenar y condenamos a Celso como autor responsable de delito contra la salud pública, agravado por la existencia de notoria importancia, extrema gravedad y pertenencia a organización, con la atenuante muy cualificada analógica de confesión tardía, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 millones de euros, y al pago de las costas del juicio. Se acuerda el decomiso de dinero y del teléfono intervenido a Celso .
Se acuerda la ejecución de la mitad de la condena y la sustitución del resto de la pena por la expulsión del territorio nacional durante 10 años, salvo que antes acceda al tercer grado o se conceda la libertad condicional a estos efectos
Notifíquese esta resolución a las partes, significándoles que al haber sido dictada de conformidad y con renuncia del derecho a recurrir, esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso (sin perjuicio del derecho a solicitar aclaración de error material)
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

