Sentencia Penal Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 1/2019 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100008

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:80

Núm. Roj: SAP VI 80/2019

Resumen:
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida PRIMERO.- La recurrente en su escrito de apelación manifiesta en última instancia que no está de acuerdo con la sentencia dictada, es decir, con que se le haya considerado responsable de un delito leve de amenazas, y, por otro lado, parece que tampoco estaría conforme con la absolución de la Sra. Dolores de un delito leve de amenazas.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/005253
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0005253
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 1/2019- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 998/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko
Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luisa
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sr.
Presidente D. Jaime Tapia Parreño , ha dictado el día 8 de Enero de dos mil diecinueve.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 04/2019
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 1/2019, dimanante del Juicio de delitos leves nº
998/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, seguido por delito leve de amenazas,
promovido por Dª. Luisa en su propio nombre y derecho , frente a la sentencia nº 526/2018 dictada en fecha
15/10/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luisa como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días/multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP .

Que debo absolver y absuelvo a Dolores del delito leve de amenazas del que venía siendo acusada.

Con imposición de costas a la condenada.

Llévese el original al libro de sentencias.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª.

Luisa alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 30/11/18 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 3/01/19 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- La recurrente en su escrito de apelación manifiesta en última instancia que no está de acuerdo con la sentencia dictada, es decir, con que se le haya considerado responsable de un delito leve de amenazas, y, por otro lado, parece que tampoco estaría conforme con la absolución de la Sra. Dolores de un delito leve de amenazas.

En relación con esa condena por tal delito leve , debemos advertir a la apelante, por un lado, que el juicio de apelación no es estrictamente un nuevo juicio, sino un remedio que se da a los ciudadanos para que un órgano superior, como es en este caso la Audiencia Provincial, pueda controlar o fiscalizar la labor realizada por el Juzgado de Instrucción, es decir, sus sentencias o autos, sobre la base de las alegaciones que realiza la parte apelante al presentar el recurso, tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba, y, por tanto, la fijación de los hechos, como en la aplicación del Derecho, teniendo en cuenta que el ámbito de enjuiciamiento en la primera instancia, en el Juzgado de Instrucción, se fija por la propia denuncia que presenta una persona contra otra u otras.

Sentado lo anterior, cuando un apelante alega que es inocente, como puede ser este caso, esta Sala debe comprobar que en el juicio oral realizado ante el Juzgado tuvo lugar una actividad probatoria suficiente, practicada con todas las garantías, que más allá de una duda razonable ha permitido dictar una sentencia condenatoria; que la sentencia especifica las pruebas en que se ha basado la condena y razona ésta, y, en fin, que se ha valorado la prueba conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la ciencia.

Sin embargo, este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, salvo que se aprecie una equivocación evidente, notoria o manifiesta. Especialmente este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de Instrucción, cuando se trata de pruebas que dependen de la inmediación, como son las declaraciones personales prestadas en el juicio oral (denunciante, denunciado y testigos), sin que pueda controlar la credibilidad subjetiva de los testimonios, ni pueda volver a ordenar la celebración de otro juicio o una nueva declaración de aquellas personas.

Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina, considerando estas limitaciones del recurso de apelación, examinadas la prueba practicada, a la vista de la grabación, la sentencia combatida y las alegaciones de la recurrente, comprobamos que la Magistrada del Juzgado de Instrucción, con el material probatorio practicado en el juicio oral, esto es, la declaración de la denunciante Sra. Dolores , que expresó en el juicio oral que la denunciada-apelante había proferido las expresiones amenazantes que aparecen en el relato de hechos probados, y la propia conducta de la recurrente en el juicio, como elemento probatorio corroborador de aquella declaración, ha podido considerar probado que la apelante llevó a cabo la acción antijurídica amenazante descrita en la sentencia.

De acuerdo con la prueba realizada en ese juicio, es posible que aquélla haya podido considerar a la recurrente autora de los hechos probados recogidos en la sentencia ( un delito leve de amenazas), y la valoración subjetiva de las pruebas practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe ser respetada, puesto que está razonada y es razonable y no se aprecia arbitrariedad, irrazonabilidad, falta de lógica o error manifiesto en la motivación o en el juicio en la sentencia apelada.

En lo que concierne a esa absolución relativa a la Sra. Dolores , nuevamente en un lenguaje sencillo, hemos de indicar a la apelante que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es posible que este Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta en la primera instancia, si aquél no oye directamente a la persona denunciante y a la denunciada, puesto que, en otro caso, si valoráramos esa prueba personal, vulneraríamos el derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, y, en fin, el derecho de defensa de la persona denunciada, lo que es obvio que no puede hacer, y este Tribunal no puede convocar ni ordenar que tenga lugar un nuevo juicio.

En base a tal doctrina del Tribunal Constitucional, no es posible atender la petición de condena penal que realiza la recurrente mediante la presentación del recurso.

Por otro lado, en consonancia con aquella doctrina que hemos expuesto más arriba sobre nuestra limitada función de control cuando se presenta un recurso de apelación, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba desde nuestra limitada perspectiva de análisis, examinando la grabación del juicio y los razonamientos de la sentencia recurrida, por lo que la absolución de la Sra. Dolores puede ser confirmada.

Por todo lo expuesto, confirmando los argumentos de la resolución apelada, no podemos estimar el recurso y se ha de confirmar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , se imponen las costas del recurso de apelación al recurrente al tratarse de un recurso contra una sentencia condenatoria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Luisa , contra la sentencia número 526/18, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio sobre delitos leves número 998/18 el día 15 de octubre de 2018, confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta miSentencia, lo pronuncio , mando y firmo .

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Admón de Justicia, doy fe.

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