Sentencia Penal Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 923/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100007

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:8

Núm. Roj: SAP AL 8/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 4/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 8 de enero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 923 de 2018
, el Juicio Rápido nº 471/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delitos de vejaciones
y amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Isaac , representado por el Procurador D. Diego Moreno
Cortés y dirigido por la Letrada Dª. Ana Pérez Pérez.
Intervienen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y
Adriana
, representada por la Procuradora
Dª. Adela Micaela Vega Alarcón y defendida por el Letrado D. Eduardo Fernández Segura.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 27 de septiembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que en el curso de la relación matrimonial mantenida desde hace unos veintitres años entre Dª Adriana y el acusado Isaac , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación personal de de libertad por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 11 y 12 de agosto de 2.018 , con convivencia entre ambos en la residencia familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Macael ( Almería) partido judicial de Purchena,( Almería,) desde el día 30 de julio de 2.018 aquel ha venido profiriendo de forma reiterada contra la misma expresiones tales como puta de mierda, maldita, e igualmente, desde la misma fecha, el mismo ha vendo espetando la Adriana de forma reiterada te voy a matar, te voy a pegar fuego, te has escapado hasta ahora, pero ya no te escapas más, causándole temor y desasosiego.

Dª Adriana denunció tales hechos el día 11 de agosto de 2.'18 ante el cuartel de la Guardia Civil de Macael'.



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Isaac , como autor penalmente responsable del delito leve continuado de vejaciones injustas y del delito continuado de amenazas leves, ambos en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado respectivamente en los artículos 173,4 y 171,4 en relación con el 74,1 del Código Penal , por los que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia de la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiéndole por el delito de vejaciones las penas de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de de la victima y la prohibición por plazo de 6 meses de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de Dª Adriana , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio, e imponiéndole por el delito de amenazas las penas de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del delito a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses, con pérdida de vigencia del permiso o licencia y la prohibición por plazo de 3 años de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de Dª Adriana , de su domicilio lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda el mantenimiento hasta que alcance firmeza esta resolución de cuantas medidas cautelaes penales impuesta al acusado en esta causa.

Notifíquese tal medida con los requerimientos y apercibimiento legales procedente Una vez alcance firmeza esta resolución, abónese al acusado el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por esta causa ( los días de detención) Remítase testimonio de la presente resolución al Jugado de Primera Instancia e Instrucción único de Purchena( Almría) con competencia exclusiva en materia de violencia sobre la mujer y una vez firme, testimonio de su firmeza' .



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.



SEXTO.- Acto seguido fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve continuado de vejaciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 173.4 y 74 del Código Penal y un delito de amenazas leves continuado del art. 171.4 y 74 CP se alza en apelación el acusado, interesando que sea revocada y se le absuelva en esta alzada por entender que incurre en error en la valoración de la prueba y que vulnera el derecho a la presunción de inocencia así como el principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.



SEGUNDO.- Denuncia en primer lugar el apelante el error en la valoración de la prueba. Argumenta, en síntesis, que el testimonio de la denunciante no es creíble habida cuenta de que no responde a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo, en particular porque ofreció versiones distintas en sede policial, en fase sumarial y en el juicio oral. Añade que el testimonio de la vecina que el Juzgado considera que refuerza la versión acusatoria nada aclara sobre lo ocurrido puesto que reconoció que no vio ni oyó lo sucedido.

Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido de la Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La sentencia apelada declara probados los hechos y la autoría del acusado sobre la base del testimonio de la denunciante, puesto en relación con la testifical de una vecina que confirmó parte de su relato, prueba que considera suficiente para destruir la presunción de inocencia.

La revisión de la grabación de la vista del juicio lleva al Tribunal a rechazar los alegatos del apelante.

Como razona el Juez a quo y en contra de lo que sostiene el recurrente, la denunciante mantuvo en lo esencial en el plenario lo que previamente denunció en sede policial y ratificó ante el Instructor. Los relatos no son idénticos pero sí coincidentes en lo sustancial, esto es, que desde su vuelta a casa a finales de julio de 2018 y hasta el momento de la interposición de la denuncia el acusado sometió de forma reiterada a su esposa a expresiones como puta de mierda, maldita, te voy a matar, te voy a pegar fuego y otras que se reseña en el factum. Lo que el apelante pretende presentar como contradicciones no son sino simples cuestiones de carácter accesorio del todo intrascendentes, que no cabe identificar con verdaderas alteraciones del relato susceptibles de empañar la credibilidad del testimonio.

De igual modo, aunque la vecina que depuso en el plenario admitió que no presenció toda la escena que precedió a la denuncia, lo cierto es que observó cómo el acusado conducía su vehículo de forma agresiva, hasta el punto de que casi colisiona con su vehículo, 'como queriendo atropellar' a la denunciante, que daba reiteradamente gritos de ' Ay Dios mío' . En estas circunstancias, es irrelevante que no oyera lo que decía el acusado, como de forma sincera reconoció. Es razonable que el Juez a quo valore su testimonio como apto para corroborar el de la denunciante desde el momento en que confirma la escena que la misma describió.

No apreciamos, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba. El apelante tan sólo persigue sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez de primera instancia desde la posición neutral que naturalmente ocupa y ajustada a unos cánones perfectamente razonables por la suya propia, sin llegar a justificar la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba.



TERCERO.- El rechazo del anterior motivo conlleva la desestimación de la queja relativa a la vulneración de la presunción de inocencia.

Como el propio recurrente admite, una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial proclama que la declaración de la víctima puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad, como el que nos ocupa, en los que no se dispone de otras pruebas directas (por todas, SSTC 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 ; SSTS de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 y 10 de marzo de 2000 ). Sabedor de los riesgos que esta interpretación conlleva desde la perspectiva de la protección del referido derecho constitucional, la jurisprudencia proporciona los siguientes parámetros de valoración con la idea de que el análisis de esa única prueba de cargo sea completo y cabal: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata -evidentemente- de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.

2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima.

3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

El Juez a quo considera que el testimonio de la perjudicada resiste sin problemas el sometimiento al filtro que representan los anteriores parámetros de valoración. Tiene en cuenta para alcanzar esta conclusión que mantuvo en lo esencial su relato desde el primer momento hasta el plenario. Asimismo, valora que no se acreditó la existencia de un móvil espurio y, por último, destaca que una testigo confirmó la escena del vehículo.

Tales consideraciones tienen reflejo en la prueba practicada, como se ha expresado en el fundamento anterior, y justifican a criterio de la Sala el juicio valorativo del Juzgado. Por ello, de conformidad con la referida doctrina jurisprudencial, no hay razón para cuestionar la apreciación de que la prueba practicada es suficiente, por su contenido y sentido incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia.

En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre ).

Por todo ello también se desestima el segundo de los motivos de apelación y, con él, el recurso en su totalidad.



CUARTO.- Dado que no concurren motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Isaac contra la sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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