Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 152/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100005
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:5
Núm. Roj: SAP BU 5/2019
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 152/2018
PROCEDIMIENTO PENAL NUM 243/2017
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00004/2019
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLESDª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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Burgos, a once de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de
un delito de atentado a Agentes de la Autoridad y dos delitos leves de maltrato de obra, contra Sixto , cuyas
circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el anteriormente citado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los
Tribunales Dª María Ángeles Santamaría Blanco y de la Letrada Dª Gloria Lope Lope, y siendo parte apelada,
el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo.
Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2018, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: -HECHOS PROBADOS- 'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que, el día veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, los Agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 fueron requeridos por el servicio de emergencias 112 porque había una persona ebria molestando a los niños que se encontraban en el PARQUE000 de Burgos, y al llegar al lugar comprobaron que esta persona era Sixto , a quien conocían de otras intervenciones, quien se negó a entregarles la documentación, y cuando le informaron que iban a quitarle la botella de cerveza que portaba porque está prohibido beber en la calle se dirigió a los agentes diciendo que si se la intentaban quitar se la estampaba en la cabeza e hizo ademán de arrojar la citada botella a los agentes, tras lo que escupió al agente NUM001 y empujó al agente NUM000 .
Es un hecho también probado que, al ahora acusado, en el momento de los hechos, tenía afectadas de manera importante sus facultades intelectivas y volitivas debido a una ingesta habitual y previa de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas'.
SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue: 'FALLO: CONDENO A Sixto como autor de un delito de atentado concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, a la pena de cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales; y como autor de dos delitos leves de maltrato de obra, concurriendo la misma circunstancia atenuante, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y costas procesales'.
TERCERO .- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.PRIMERO. - Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 18 de septiembre de 2018, que le condenaba como autor responsable criminalmente de un delito de atentado y de dos delitos leves de maltrato de obra, con la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, que fundamenta en los siguientes motivos: 1º/ En primer lugar, la concurrencia de ' error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre el Juzgador de instancia, ya que -según se sostiene-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora 'a quo' da por probados los hechos en base a la declaración de los policías actuantes, cuando, en realidad, a la vista de las circunstancias concurrentes en el mismo y la intoxicación etílica que presentaba el inculpado, no concurren la totalidad de los requisitos para dictar sentencia condenatoria, , puesto que si bien el acusado mantuvo una actitud incorrecta, pero no violenta ni agresiva, ya que actuó de una manera absolutamente involuntaria, sin darse cuenta de lo que hacía, en atención al excesivo consumo de alcohol y otras sustancias.
2º/ En segundo lugar, alega indebida aplicación de los tipos penales aplicados, de atentado y maltrato de obra por falta de tipicidad de la conducta enjuiciada.
3º/ Finalmente, considera que, a la vista del informe médico forense, debe ser apreciada la eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.2 del Código penal .
En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado de los delitos objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009 ).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO. - Pues bien, para la recta interpretación de la conducta sometida examen por esta Sala, lo primero que debe determinarse son las características típicas de la infracción penal nuclear que la parte recurrente considera infringida, a la luz del citado derecho constitucional y así ponderar si, a la luz de la prueba practicada en el juicio de este procedimiento, tal conducta deba quedar enmarcada en la figura típica comprendida en los arts. 550 y /o 556 y /o 634 del Código Penal (ya despenalizado por la LO. 1/2015 , o extramuros del derecho penal, por ser tal conducta atípica, por lo que se hace preciso establecer los criterios de diferenciación entre el delito de atentado, resistencia y la falta administrativa contra el orden público.
A tal fin debe comenzarse por destacar los elementos que según el Tribunal Supremo constituyen el tipo del delito que se analiza. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2008 señala que: 'Los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del art. 237 del C.P. derogado (y 556 del C.P . vigente), son los siguientes: que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamenteel cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes ; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad'.
Puestos en este punto, la Jurisprudencia se ha centrado en diferenciar esta concreta figura delictiva de la conducta agravada que constituye el atentado previsto en el art 556 del CP ., del delito de resisitencia del art. 556 CP , así como de la falta contra el orden público tipificada en el art. 634 del CP .
Con respecto al delito de atentado , el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Abril de 2007 establece, citando otras Sentencias anteriores en el mismo sentido que : 'La Sentencia de esta Sala 2350/2001, de 12 de diciembre , resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 C.P . constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones ( S.S.T.S. 21/12/95 , 23/3/95 , 18/3 y 5/6/00 ). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 y la citada más arriba de 5/6/00 )'.
Por su parte, en la Sentencia de 30 de Mayo de 2008 de el mismo tribunal se señala que : 'esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos: Atentado y resistencia a Agente de la Autoridad, centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que el aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando.
En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga'.
CUARTO. - Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos a los delitos objeto de condena, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postuló en la instancia la acusación pública.
Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declara probado, que: 1º/ Los actuantes acudieron al lugar de autos tras recibir comunicación de que había una persona ebria molestando a los niños que se encontraban en el PARQUE000 de Burgos.
2º/ Al llegar al lugar comprobaron que esta persona era Sixto , a quien conocían de otras intervenciones, quien se negó a entregarles la documentación, y cuando le informaron que iban a quitarle la botella de cerveza que portaba porque está prohibido beber en la calle se dirigió a los agentes diciendo que si se la intentaban quitar se la estampaba en la cabeza e hizo ademán de arrojar la citada botella a los agentes, tras lo que escupió al agente NUM001 y empujó al agente NUM000 .
3º/ Es un hecho también probado que, al ahora acusado, en el momento de los hechos, tenía afectadas de manera importante sus facultades intelectivas y volitivas debido a una ingesta habitual y previa de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas'.
4º/ La juzgadora de instancia también valora que, en el presente caso, ha quedado suficientemente acreditado que Sixto , en el momento de cometerse los hechos se encontraba bebido, no solo por el extremo de que portaba una botella de cerveza -litrona- tal y como han relatado los agentes, sino porque ellos mismos han indicado que desprendía olor a cerveza, y que la llamada recibida del servicio de emergencias 112 relataba que había una persona ebria molestando a los niños. A través de la prueba documental ha quedado además acreditada a existencia de un historial de consumo habitual por el ahora acusado de alcohol, y drogas tóxicas tales como heroína, cocaína, y cannabis, en cantidades diarias muy elevadas, lo que conducen a concluir que sus capacidades estaban necesariamente afectadas por estos consumos, y la atenuante interesada por el Ministerio fiscal ha de ser apreciada, y que se concreta en la circunstancia atenuante muy cualificada de intoxicación etílica y por consumo de drogas del artículo 21.2 en relación con el 20.2, ambos del Código Penal .
Pues bien, del factum de la sentencia recurrida, esta Sala, discrepando del criterio de la juzgadora de instancia, entiende que: 1º/ No nos hallamos ante un delito de atentado , por cuanto no se desprende que al acusado acometiera a los agentes ni que actuara en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes, es decir, en definitiva, de que tuviera intención de atentar al principio de autoridad que representaban aquellos.
2º/ Tampoco nos hallamos ante un delito de resistencia porque la conducta del acusado no fue grave ni existió un comportamiento activo al lado del pasivo que no comportaran acometimiento propiamente dicho, ni resistencia pasiva, dado que, coincidiendo con el recurrente, mantuvo una actitud incorrecta pero no violenta ni se resistió de forma eficiente a la actuación policial.
3º/ Nos encontraríamos, en todo caso, con una desobediencia leve , respecto de la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia entre la resistencia constitutiva de delito y la que constituye la ya derogada falta contra el orden público, que queda recogida en Sentencias como la de 4 de abril de 2008 en la que el Tribunal Supremo señalaba que: 'el caso traído ahora a la censura casacional es casi idéntico al que contempla la sentencia de este Tribunal 518/1994, de 12 de marzo . El acusado forcejeó con unos policías y llegó a tirar al suelo a uno de ellos y esta Sala proclamó que concurrían todos los elementos del delito calificado, agente de la autoridad actuando, y resistencia activa y aún agresiva y el dolo específico que se desprende de eludir el cumplimiento de lo ordenado . Sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia - sentencias 340/1993, de 17 de febrero , 2224/1994, de 23 de diciembre , 323/1994, de 18 de febrero , 665/1996, de 3 de octubre -, Pues bien, si se tiene en cuenta que la conducta del acusado, por las circunstancias señaladas, no tiene entidad suficiente como para ser considerada como constitutiva de los delitos objeto de condena, y teniendo en cuenta el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , ello obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, en cuanto a la valoración de la prueba, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación de los delitos imputados, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional.
Por ello, coincidiendo con el recurrente, debe estimarse el motivo de recurso en el que se alega indebida aplicación por infracción de los tipos penales aplicados, al colegirse que la conducta enjuiciada pudiera ser constitutiva de una desobediencia leve, que ya ha sido despenalizada por la Ley Orgánica 1/ 2015, de 30 de marzo, de reforma del Código penal, es decir, una infracción administrativa , en modo alguno penal.
Por tales razones, procede revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia.
QUINTO. - Estimándose como se estima el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, y ahora examinado, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Santamaría Blanco, en nombre y representación de Sixto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa nº 243/17, de fecha 18 de septiembre de 2018, del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la referida sentencia, en el sentido de ABSOLVER libremente al recurrente de los delitos de atentado y maltrato de obra por los que había sido condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
