Sentencia Penal Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1146/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100003

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:3

Núm. Roj: SAP CC 3/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00004/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0004514
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001146 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2018
Recurrente: Bruno , Candido
Procurador/a: D/Dª LUIS GUTIERREZ LOZANO, PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MALPARTIDA VILLEGAS, MIGUEL PEDRO CASTRO VEGAS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 4/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 1146/18

JUICIO ORAL:160/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
============================= ===
En Cáceres, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES contra Candido y a Bruno , se dictó Sentencia de fecha 24/10/18 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, tras producirse, en torno a las 21:00 horas, del día 14 de Octubre de 2017, mientras ambos se hallaban disfrutando de una romería en las inmediaciones de la Ermita de la localidad de Talaván, una inicial disputa verbal entre los acusados, Bruno , cuyas demás circunstancias ya constan y, Candido , los datos del que asimismo obran en el encabezamiento y quien, había acudido al lugar en que se encontraba el primero, a instancia de su propio hijo que le había dado queja de que aquél, junto con sus amigos, tenía posados varios vasos y botellas de licor encima de su coche, el episodio, al pasar a mayores, acabó por degenerar en un acometimiento corporal, en el curso del cual, el primero lanzó un puñetazo al segundo que acabó por alcanzarle en la cara y, a su vez, éste, agarró fuertemente al otro, con el que forcejeó, hasta el punto de caerse al suelo encima de él.

Como consecuencia del referido embate corporal se produjeron lesiones físicas en las personas de Bruno y de Candido , consistentes, las padecidas por aquél, en luxación en hombro izquierdo, cuya sanidad, acontecida en 45 días de perjuicio particular moderado, fue deudora de un tratamiento médico trascendente a la primera asistencia facultativa, a modo de reducción cerrada, inmovilización y administración de analgésicos; y, las sufridas por éste, en contusiones varias, que sanaron en 10 días de perjuicio básico, tras una primera asistencia médica en forma de administración de analgésicos. Asimismo se produjo la fractura de las gafas que Candido y cuyo importe asciendía a 155 euros.

FALLO:
PRIMERO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido y a Bruno , como autores criminalmente responsables, el primero, de UN DELITO MENOS GRAVE DE LESIONES y, el segundo, de UN DELITO LEVE DE LESIONES, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de siete meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y, para el segundo, de dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y, en ambos casos, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO: Candido INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo, a Bruno , en el importe de 1.350 euros; en tanto que Bruno INDEMNIZARÁ, por idéntico título, a Candido , en el importe de 355 euros; montantes a los que, en su caso, serán de aplicación el correspondiente interés legal.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Candido y a Bruno que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 8 de enero de dos mil diecinueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- Los apelantes resultaron condenados en primera instancia como autores de sendos delitos de lesiones leves y menos graves al declararse acreditado que el 14 de Octubre de 2017, mientras ambos se hallaban disfrutando de una romería en las inmediaciones de la Ermita de la localidad de Talaván, una inicial disputa verbal entre ellos acabó por degenerar en un acometimiento corporal, en el curso del cual, Bruno lanzó un puñetazo a Candido que acabó por alcanzarle en la cara y, a su vez, éste agarró fuertemente al primero, con el que forcejeó, hasta el punto de caerse al suelo encima de él, resultando Candido con lesiones para cuya curación precisó de una primera asistencia, y Bruno con lesiones (luxación del hombro) que precisaron de tratamiento médico posterior a la primera asistencia. Candido solicita su absolución alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, considerando que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y Bruno pide la reducción a un euro del importe de las cuotas de la multa impuesta.

Segundo.- La alegación de la defensa de Candido encubre, bajo esa rúbrica referida a la presunción de inocencia, una discrepancia con la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario realiza el juzgador de instancia y que refleja en su sentencia, insistiendo en el recurso en que su acción se limitó a defenderse para zafarse de los golpes que le estaba propinando Bruno , produciéndose las lesiones éste en el momento en que otros tiraron de él para separarlo, y no en la caída al suelo, caída que en su opinión no fue debida al embate (por parte de Candido ) y ulterior forcejeo a que se refiere la sentencia de instancia, sino al hecho de que Bruno agarró por la pechera a Candido y, habiendo un desnivel en el terreno sobre el que se encontraban, cayeron al suelo.

Lo que se pretende, por tanto, en el recurso es cuestionar la valoración de las declaraciones que prestaron en el juicio acusados y sus respectivos testigos, declaraciones presenciadas por el juzgador de instancia con unas garantías de inmediación de las que carece la Sala de Apelación, pues la percepción directa e inmediata del declarante y de sus manifestaciones (verbales y no verbales) no es comparable al visionado de un acta audiovisual que, si bien recoge íntegramente la práctica de la prueba, no lo hace con una nitidez en la imagen y calidad en el sonido comparables a esa percepción directa y personal. En estas circunstancias el margen del recurso se reduce, tras el visionado del acta audiovisual, al análisis de la argumentación plasmada en la sentencia en base a la cual el juzgador debe explicar las razones de su convicción, al control de la racionalidad de tales argumentos y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada.

En síntesis, el juzgador de instancia considera que estamos ante una agresión recíproca en la que cada uno debe responder por las lesiones causadas al otro al considerar que, por un lado, Bruno admitió sin reservas haber acometido al Candido lanzándole un puñetazo y, por el otro, Candido , pese a ser más reticente en su declaración, acabó reconociendo cómo se habría enzarzado en un forcejeo con su contraparte .

A partir de ahí la sentencia de instancia descarta que dicho forcejeo fuera meramente defensivo como pretende Candido por el hecho de que lo dos hubiesen acabado en el suelo , quedando Candido sobre Bruno , lo que apunta a que su actuación lejos de agotarse en un simple ademán de resistencia o contención frente a un embate o empuje del otro, habría consistido en el despliegue directo y efectivo por su parte de la energía y vigor necesarios como para doblegar su verticalidad (lo que además se compadece con lo reflejado, se entiende a su indicación, por el correspondiente facultativo en el parte de esencia folio 10-, confeccionado con mayor inmediatez temporal respecto al momento de ocurrencia del hecho, en relación a que sus lesiones provenían de una 'pelea', remitiendo así a la bidireccionalidad de la agresión) , aludiendo después a la poca utilidad que aprecia en declaraciones testificales del hijo de Candido y del compañero de Bruno , en el caso del primero por parecerle una versión escasamente creíble ya que ni siquiera reconoció algo que sí admitió su padre, como es el haber forcejeado con Bruno , y en el caso del segundo porque afirmó percatarse del incidente una vez que ambos se encontraban en el suelo, por lo que nada podía aportar acerca de la forma en que acabaron allí.

Los argumentos expuestos, que se ajustan a las manifestaciones que aparecen en el acta audiovisual del juicio, y que se refieren a pruebas (declaraciones) válidamente practicadas en el plenario, distan de poder ser tachados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia, y se acomodan a los datos objetivos plasmados en los informes médicos, por lo que no hay razón alguna para apartarnos de las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia. En cuanto a la posibilidad de que la luxación del hombro de Bruno no fuera consecuencia del acometimiento de Candido o de la ulterior caída a consecuencia de dicho acometimiento, sino de una posterior intervención de terceros, no hay dato objetivo que confirme esa posibilidad, no siendo suficiente el hecho, reconocido por Bruno , de que ha sufrido con relativa frecuencia luxaciones similares, pues esa facilidad también conduce a considerar probable que un forcejeo que deriva en una caída al suelo con el cuerpo del contrincante encima del lesionado conduzca precisamente a una luxación de su hombro.

Debe, por todo ello, mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena de Candido , desestimándose su recurso.

Tercero.- Por lo que respecta a la petición de la defensa de Bruno , quien solicita en base a una pretendida nula capacidad económica del condenado la fijación de una cuota en un importe ( un euro ) que ni siquiera alcanza el mínimo establecido en el artículo 50.4 del Código Penal , lo cierto es que ninguna prueba acredita esa supuesta nula capacidad económica . En cualquier caso la cuota impuesta, seis euros, no puede considerarse desproporcionada pues desde hace ya más de dos décadas viene siendo considerada por la jurisprudencia proporcionada y adecuada para aquellos condenados que, sin encontrarse en una situación de verdadera indigencia (y no parece propio de un indigente encontrase celebrando una romería consumiendo bebidas), carecen de recursos especialmente significativos, pues no debemos olvidar que la multa ha de suponer un esfuerzo para el condenado para así poder cumplir la función que constitucionalmente se atribuye a toda pena, disuadiendo al condenado de reiterar en el futuro infracciones similares.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Candido y Bruno contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 160/2018, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a los recurrentes las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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