Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 1/2019 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100070
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:70
Núm. Roj: SAP CU 70/2019
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00004/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGI
Modelo: 787530
N.I.G.: 16134 41 2 2018 0000284
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2019
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jacinto
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ MARÍA VELÁZQUEZ BECERRA
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Juicio Oral Rollo de Sala nº 1/2019
Procedimiento Abreviado nº 37/2018
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar (Cuenca)
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
Magistrados/as
ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
JAVIER MARTÍN MESONERO
==========================================================
En CUENCA, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar (Cuenca) seguida por un Delito contra la Salud
Pública, como Procedimiento Abreviado nº 37/2018, Rollo de Sala nº 1/2019, contra D. Jacinto , mayor de
edad, nacido el día NUM000 de 1981, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, privado de libertad
por detención policial el día 7 de abril de 2018 y en situación de libertad provisional con obligación de efectuar
comparecencias 'apud acta' por Auto de fecha 8 de abril de 2018, representado por la Procuradora Dª. María
del Carmen Martínez Ruiz y asistido por el Letrado D. Borja Bonet Peña; con intervención del MINISTERIO
FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO
DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas nº 106/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar (Cuenca) por un presunto Delito contra la Salud Pública figurando como investigado D. Jacinto .
SEGUNDO. - Por Auto de fecha 04/09/2018 se acordó la acomodación de las Diligencias Previas nº 106/2018 a los trámites del Procedimiento Abreviado nº 37/2018 por si los hechos imputados al investigado D. Jacinto fuesen constitutivos de un presunto Delito contra la Salud Pública.
TERCERO. - Por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito de conclusiones provisionales en los siguientes términos: '1º- El día 7 de abril de 2018 el acusado, Jacinto DNI NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales-, circulaba, con el vehículo turismo marca Seat modelo Ibiza matrícula ....HYR , por la Avenida de Riato en la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca) en posesión de catorce bolsas de plástico cerradas con un trozo de cable de color verde. El destino de dichas bolsas no era otro que la comercialización de las mismas, y su contenido se corresponde con 8.23 gr de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 86,4%. El precio en el mercado de dichas sustancias asciende a un valor total de 958,28€.
2º- Los hechos narrados son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el art 368 párrafo segundo del C.P (sustancia o producto que causa grave daño a la salud).
3º- De la citada infracción responde el acusado en concepto de autor por sus actos materia les y directos a tenor de lo establecido en el artículo 28 del C.P .
4º- No constan en el acusado circunstancias modificativas de responsabilidad crimina l.
5º- Procede imponer al acusado la pena prisión de dos años y nueve meses, inhabilitación especial para el derecho al ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 958,28€ con la responsabilidad personal subsidiaria (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del CP ) de un año de prisión y costas.
Este Ministerio interesa una vez firme la sentencia dictada en la presente causa, la destrucción de las sustancias intervenidas.
CUARTO .- Por Auto de fecha 23/09/2018 se acordó la apertura de Juicio Oral y se tuvo por formulada la acusación contra Jacinto por Delito contra la Salud Pública previsto en el art. 368 (apartado 2) del Código Penal .
Por la Defensa del acusado Jacinto se interesó la libre absolución.
QUINTO .- Recibida la causa en este Tribunal, se designó Ponente y por Auto de fecha 19/01/2019 se acordó lo procedente en orden a la admisión de las pruebas propuestas, señalándose finalmente para la celebración del juicio oral el día 20 de febrero de 2019.
SEXTO .- Al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Público procedió a modificar sus conclusiones a los efectos de una posible conformidad.
Las modificaciones fueron las siguientes: en la conclusión quinta manifestó que procede imponer la pena de un 1 año y seis meses de prisión y una multa de 480 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.
El Ministerio Público indicó que no se oponía a que al acusado se le suspendiera la ejecución de la pena de prisión por dos años.
La Defensa del Acusado, (que solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión), mostró su expresa conformidad con la postura del Ministerio Fiscal; conformidad que, igualmente, expresó el acusado de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, penas y restantes circunstancias y consecuencias establecidas por el Ministerio Público). No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral con el fin de dictar Sentencia de estricta conformidad con el nuevo escrito de acusación.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Por expresa conformidad de las partes se declaran, como probados, los siguientes hechos: 'El día 7 de abril de 2018 el acusado, Jacinto DNI NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales-, circulaba, con el vehículo turismo marca Seat modelo Ibiza matrícula ....HYR , por la Avenida de Riato en la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca) en posesión de catorce bolsas de plástico cerradas con un trozo de cable de color verde. El destino de dichas bolsas no era otro que la comercialización de las mismas, y su contenido se corresponde con 8.23 gr de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 86,4%. El precio en el mercado de dichas sustancias asciende a un valor total de 958,28 €'.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos: - que, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.
- que, proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
SEGUNDO. - En el supuesto que aquí se enjuicia, tomando como base intangible los hechos conformados por las partes, éstos han de ser calificados como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la Salud (en la modalidad de tenencia preordenada al tráfico), conducta ésta que se incardina en el artículo 368, párrafo 2 del Código Penal .
TERCERO .- Del expresado delito ha de responder en concepto de autor el acusado Jacinto , dado que su participación integra los actos nucleares y directos de la conducta típica ( artículo 28, párrafo primero del Código Penal ).
CUARTO .- Partiendo de los hechos conformados por las partes, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Corresponde imponer al acusado Jacinto las siguientes penas, por estricta conformidad: * 1 año y 6 meses de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* MULTA de 480 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad conforme al art. 53.2 CP .
SEXTO .- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Penal , procede el decomiso y destrucción de la droga incautada al acusado.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , para el cumplimiento de la pena de prisión y, en su caso, para la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que sufrió en la presente causa.
Igualmente, al amparo de los artículos 58 y 59 del Código Penal , y en observancia del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013, consideramos oportuno abonar al acusado, al habérsele impuesto la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su respectiva pieza de situación personal, y ello desde la primera de las mismas hasta la última que efectúe cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sea requerido ya como penado en la correspondiente ejecutoria bien para el cumplimiento de la pena privativa de libertad o bien para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la pena, momento en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias y se alzarán, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4).
OCTAVO .- Se imponen al acusado las costas procesales devengadas en la presente causa ( artículos 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
NOVENO.- En relación con la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, debe señalarse que la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena sigue configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes: '1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
C. El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004 , que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución , la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. T.C. 163/2002, de 16 de septiembre ).
En el presente caso, entendemos que el acusado es acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena dado que: - carece de antecedentes penales, por lo que concurre la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal .
- la pena de prisión que se impondrá no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal ; -aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P ), no se establecieron responsabilidades civiles.
-y, a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal , tampoco puede decirse, (en consonancia con la postura del Ministerio Fiscal, que no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena), que exista una peligrosidad post-delictual que haga pensar en un verdadero mal pronóstico de la suspensión, y ello a la vista de la carencia de antecedentes penales antes señalada.
En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal , entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado, (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada, (dado que en el caso que nos ocupa no se fijó responsabilidad civil alguna) a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia).
Si no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Jacinto , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981, con DNI nº NUM001 , como autor criminalmente responsable de un Delito contra la Salud Pública (en la modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud) previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 480 EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad; y al pago de las costas procesales.Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga incautada en la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y de la responsabilidad personal subsidiaria, abonamos al condenado el tiempo de privación de libertad que sufrió en la presente causa por la detención policial, y además, un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su respectiva pieza de situación personal, y ello desde la primera de las mismas hasta la última que efectúe cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sea requerida ya como penada en la correspondiente ejecutoria bien para el cumplimiento de la pena privativa de libertad o bien para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la pena, momento en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias y se alzarán, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4).
SE DEJA EN SUSPENSO por un plazo de 2 AÑOS (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión impuesta a D.
Jacinto ; suspensión condicionada a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia). Si no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.
Notifíq uese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha; debiendo ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial, (con arreglo al artículo 790 del mismo Texto Legal), dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la Sentencia (en el solo supuesto de que la sentencia no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad).
Contra la presente sentencia -específicamente por lo que se refiere al pronunciamiento del fallo respecto de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad- cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a contar desde el siguiente al de la notificación de la declaración de firmeza de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Esta Sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente; celebrando audiencia pública. Doy fe.

