Sentencia Penal Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 581/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100068

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:636

Núm. Roj: SAP PO 636/2019

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. ACOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00004/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2015 0000606
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000581 /2018 (143)-M
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. ACOSO
Recurrente: Tomasa
Procurador/a: D/Dª CARMEN RIOL BLANCO
Abogado/a: D/Dª PATRICIA COMESAÑA MARTINEZ
Recurrido: Celestino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROSARIO DIAZ MOURE,
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA FERREIRO RODRIGUEZ,
SENTENCIA Nº 4/19
En Pontevedra, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 581/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo en el PA
42/18, sobre violencia en el ámbito familiar y en el que es parte como apelante Tomasa representada por
la Procuradora Sra. CARMEN RIOL BLANCO y asistida del Letrado Sra. PATRICIA COMESAÑA MARTINEZ
como apelados Celestino representado por la Procuradora Sra. ROSARIO DIAZ MOURE y asistido del
Letrado Sra. MARIA ELENA FERREIRO RODRIGUEZ y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación
y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo dictó sentencia, con fecha 09/05/18 la que constan como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Se declara probado que Celestino y Tomasa mantuvieron una breve relación sentimental, dictándose el 14 diciembre 2015 por el Juzgado de violencia un auto por el cual se acordó conceder una orden de protección en favor de Tomasa , prohibiéndole a Celestino acercarse o comunicarse a ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa.

No consta que Celestino vigilase, persiguiera de modo persistente y sistemático, ni causase desasosiego o alterase el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante con los mensajes y llamadas telefónicas efectuadas tras la ruptura'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Celestino , del delito de COACCIONES Y ACOSO, de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.



TERCERO .- Por la representación de Tomasa , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal de Tomasa la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal alegando error en la valoración de la prueba interesando la revocación de la resolución impugnada y la condena del acusado por delito de coacciones y acoso.



SEGUNDO.- Se interesa en el Recurso interpuesto la sustitución del criterio valorativo de la Sentencia de instancia y la consiguiente revocación de la misma sin solicitar que se declare la nulidad de la resolución tal como vienen a exigir los arts. 790,2 y 792,2 que, tras la reforma de la LO 41/15 de 5 de octubre e vienen a incidir en el carácter limitativo implantado por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88 , Art. 6,1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, reafirmado y reforzado en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/02 , 197/02 , 118/03 , 189/03 ; 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 229/05 , 309/06 , 90/06 , 360/06 , 15/07, 64/08 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras).

El tenor de dichos preceptos es claro, señalando el art 790,2 ult, par que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarad y el art 792,2' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano'.

A la vista de dicha regulación, y en el supuesto en el que el recurso verse sobre error en la valoración de la prueba, necesariamente debe instarse por el recurrente se dicte la anulación de la sentencia que se recurre, requisito imprescindible, no siendo posible que en segunda instancia, en alegación de error en la valoración de hechos probados, se revoque sentencia absolutoria y se establezca la condena al inicialmente absuelto, sino que en cumplimiento de los mencionados preceptos, debe solicitarse la anulación y en caso de estimarse procedente, proceder conforme continua el artículo 792.2 párrafo segundo anteriormente mencionado, entendiendo que si bien corresponde al Tribunal realizar el control de la racionalidad de la inferencia, ello no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, sino que el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia( STS 11/12/06 , en igual sentido ATS 18/5/17 ), lo que no acontece, además, en el presente supuesto en el que por la Jueza de lo Penal se realiza una ponderación racional y razonada de la prueba practicada, estimando, tras análisis minucioso, que las declaraciones de la víctima no son siquiera coincidentes con las declaraciones inicialmente prestadas, careciendo de corroboraciones periféricas suficientes y, por tanto, de la credibilidad y verosimilitud necesarias, señalando expresamente que no consta en modo alguno una estrategia de persecución causante de desasosiego ni una alteración grave de la vida cotidiana de la denunciante ni que fuera obligada o compelida en modo alguno, estimando, con criterio que se comparte, que no existen elementos probatorios ni del delito de acoso del art 172 ter del CP . que requiere no solo la existencia de múltiples comunicaciones indeseadas, sino que además, ha de tratarse de una situación de 'acoso' y no de simple molestia, con comunicaciones insistentes y reiteradas y que produzcan una alteración grave o de forma relevante del desarrollo de la vida cotidiana y que se produzca durante un periodo de tiempo relevante tal como se deduce de la expresión insistente y reiterada, ni de coacciones ni de ninguna otra infracción penal por lo que debe confirmarse la resolución impugnada.

En consecuencia, se desestima el Recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Tomasa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Vigo, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.

Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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