Sentencia Penal Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 835/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100016

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:145

Núm. Roj: SAP VA 145/2019

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00004/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0012646
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000835 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2018
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Héctor
Procurador/a: D/Dª SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ROBERTO HERNANDEZ FUENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 4/2.019
============================================ ==================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
==============================================================
En VALLADOLID, a tres de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro
de Valladolid, por delito de lesiones por imprudencia, seguido contra don Héctor , representado por el
procurador don Salvador Simó Martínez, y defendido por el letrado don Roberto Hernández Fuente, siendo
partes, como apelantes, el referido acusado y la Cia. de Seguros DIRECCION001 , y, como apelados, el
Ministerio Fiscal y de don Juan y doña Adolfina , en representación de su hijos menores Millán y José ,
habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero .- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, con fecha 31 de julio de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Héctor es mayor de edad. El día 20.8.2017, alrededor de las 21.10 horas, circulaba a los mandos del vehículo Citroën C-3 matrícula ....WYK , asegurado en DIRECCION001 y propiedad de Casilda . Circulaba por la AVENIDA000 y llegó a la intersección con DIRECCION000 . Los menores Millán y José , acompañados de sus padres, se encontraban parados ante el semáforo que regula el paso de peatones de la mencionada DIRECCION000 y en la intersección aludida. Los mencionados menores llevaban unos patinetes de dos ruedas que no utilizaban en tanto esperaban en el semáforo (a que se cambiase a fase verde para los viandantes). Al llegar el ya indicado turismo Citroën matrícula ....WYK -conducido por el aquí acusado- a la intersección giratoria, el Sr. Héctor salió de la misma hacia la DIRECCION000 -que estaba regulada por semáforo- y que, en ese momento, se puso en fase verde para los peatones. Los mencionados menores comenzaron a atravesar la calzada , siendo atropellados por Héctor que, por no prestar la debida atención en la conducción a pesar de que el paso de peatones estaba debidamente señalizado y regulado por semáforo, impactó, en primer lugar, a Millán -que se encontraba más próxima al turismo- y luego a José . No se ha acreditado que los setos que están poco antes de la zona, limitasen o dificultasen la visión del conductor para apreciar tanto la existencia del semáforo -debidamente señalizadocomo de la fase en que se encontraba, ni para no ver a los peatones mencionados.

A causa del impacto, José sufrió contusiones diversas en pierna y tobillo izquierdos, contusión abdominal y erosión en mejilla derecha. Precisó una primera y única asistencia facultativas consistente en analgésicos y cura. Tardó en curar 7 días per perjuicio exclusivamente básico. No le han quedado secuelas.

Resultado del impacto, Millán sufrió fractura distal de tibia izquierda con epifisiolisis distal, contusiones diversas y heridas contusas en dorso de tobillo izquierdo.

Precisó tratamiento quirúrgico mediante osteosíntesis de tibio con agujar de Kirchner y posterior retirada de las mismas. También precisó tratamiento de rehabilitación y cura de heridas en dorso de tobillo. Ha precisado intervención quirúrgica de intensidad I.

Tardó en curar un total de 103 días de los que 3 fueron de perjuicio particular grave; 80 días de perjuicio particular moderado y 20 días de perjuicio exclusivamente básico.

Le ha quedado un perjuicio estético consistente en pequeñas cicatrices inestéticas pigmentadas, en dorso del tobillo, siendo la mayor de ellas de 3 centímetros.

Héctor había tomado alcohol -con tasa inferior a los 0.24 miligramos por litro de aire espirado (comprobado únicamente con etilómetro de aproximación) y cocaína que, la pertinente toma de muestras por la Patrulla de la Guardia Civil que la hizo en el lugar del accidente, arrojó -tras su pertinente análisis- un resultado positivo tanto en cocaína como en benzoilecgonima. Tanto la ingesta del alcohol como de la cocaína no fueron factores determinantes ni decisivos en el atropello que se debió exclusivamente a la falta de atención grave por parte del conductor acusado. DIRECCION001 , la Aseguradora del vehículo conducido por el aquí acusado, consignó en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, el 13.2.2018 las siguientes cantidades: 210,56€; 601,60€; 4.397,97€; 877,19€ y 500€ (en total 6.585,32 €). El 23.3.2018 desde dicho Juzgado, se transfirió a la cuenta a Rafaela (por indemnización para Millán ) la cantidad de 6.374,76€ y en el mismo día y para la misma destinataria (por indemnización para José ), la cantidad de 210,56 €.' Segundo .- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Héctor del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicos y/o drogas tóxicas y estupefacientes.

Condeno a Héctor como autor criminalmente responsable, de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 1 1 º y 2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de cinco mses (5 meses) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años (2 años).

En concepto de responsabilidad civil Héctor deberá indemnizar a Millán -en la persona de sus padres o guardadores- en la cantidad total de 8.274,76 euros. De ella habrá de descontarse la ya pagada por dicha Aseguradora.' Tercero .- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales del referido acusado y de la Cia. de Seguros DIRECCION001 S.A , que fueron admitidos en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto .- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Recurso interpuesto por la representación procesal de don Héctor .

[i] Como primer motivo de dicho recurso se alega ' error en la apreciación de las pruebas', argumentándose al respecto que, pese a que en la sentencia apelada se considera acreditado que '...los mencionados menores llevaban unos patinetes de dos ruedas que no utilizaban en tanto esperaban en el semáforo (a que cambiase a fase verde para los viandantes)...[y que] los mencionados menores comenzaron a atravesar la calzada, siendo atropellados por Héctor ', es lo cierto que lo que ha quedado acreditado es 'que el siniestro, entre otros motivos, se produce porque los menores se incorporan repentina e inesperadamente a la calzada a gran velocidad haciendo uso de sus patinetes'.

Estima la Sala que tales alegaciones no permiten tildar de errónea la valoración probatoria del juzgador de Instancia si se tiene en cuenta: [a] que el que el atropello se produjera cuando los menores ya transitaban por el paso de peatones montados en los patines no contradice el hecho de que, como se dice en la sentencia, aquellos no los estaban utilizando 'en tanto esperaban en el semáforo (a que cambiase a fase verde para los viandantes)'; [b] que habrá de convenirse en que, estando los menores parados ante el semáforo, su incorporación al paso peatonal cuando dicha señal luminosa se puso en fase verde para ellos no podía ser (como se sostiene en el recurso) ni inesperada ni menos aún (habida cuenta que estaban parados y cuál era el medio de impulsión de los patinetes) a 'gran velocidad'; y [c] que lo que resulta relevante no es si todos los peatones que estaban a la espera de que el semáforo se pudiera en fase verde acometieron el paso de patones al mismo tiempo, sino si cuando lo hicieron los menores dicha señal luminosa se encontraba en dicha fase (extremo que ha quedado plenamente acreditado).

[ii] Como segundo motivo del recurso se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 152.1 del Código Penal .

Estima la Sala que tampoco este motivo ha de tener favorable acogida por cuanto en trace de ponderar la entidad de la imprudencia del acusado, no pude sino compartirse el criterio del juzgador si se tiene en cuenta: 1) que, como se ve en el croquis obrantes al folio 37, antes del lugar donde se produjo el atropello (lugar que el acusado admitió conocer), hay una señal vertical anunciadora de un paso peatonal y, unos metros más adelante, un semáforo y una linera de retención ; 2) que la presencia de los menores en la acera a la altura del punto de arranque del paso peatonal era plenamente visible para el acusado desde unos metros antes del punto en el que se encuentra el indicado semáforo (y la línea de retención); 3) que dichos menores estuvieron detenidos en la acera antes de iniciar la marcha cuando el semáforo que regulaba su tránsito por el paso peatonal se puso en fase verde; 4) que era previsible que los aludidos menores pretendieran acometer dicho paso peatonal, y 5) que el semáforo que regulaba el tránsito por el repetido paso se encontraba en fase verde para el tránsito de los peatones por el mismo, circunstancias todas ellas que, como estima el juzgador de Instancia, permiten atribuir a la conducta del acusado la consideración de imprudencia grave tipificada en el artículo 152.1, 1º, párrafo segundo, del Código Penal ya que, como recuerda la acusación particular al impugnar el recurso, 'dentro del casuismo jurisprudencial de las infracciones que se consideran imprudencia grave dentro del ámbito de la circulación (...) se incluye como imprudencia de carácter grave el atropello de personas, que cruzan por un paso de peatones dentro del casco urbano', máxime si, como ocurre en el supuesto de autos, 'dicho paso de peatones está regulado además por un semáforo (que estaba en verde para peatones) y que existe para los conductores, una señal vertical de advertencia de peligro de peatones antes de abandonar la rotonda.' [iii] Se alega también en este recurso inaplicación del artículo 114 del Código Penal , invocándose al respecto el artículo 121.4 del Reglamento General de Circulación y argumentándose al respecto que 'los menores, en el momento de producirse el accidente, circulaban de manera indebida, por lo que sería preceptivo (...) que por el Juez a quo hubiese procedido a establecer una concurrencia de culpas según la doctrina del Tribunal Supremo, pues en casos en que la culpa de la víctima haya influido en la producción del siniestro, siendo imputable el resultado en principio al acusado, si a su producción también contribuyó la conducta imprudente de los menores, siendo esta conducta de entidad suficiente, puede producir la degradación de la culpa del acusado.' Estima la Sala que tampoco esta alegación ha de ser estimada toda vez que se sustenta en dos circunstancias que (como ya se ha dicho) no se produjeron, esto es, que la irrupción de los menores con sus patines en el paso de peatones se produjo de manera sorpresiva y a gran velocidad.

Segundo .- Recurso interpuesto por la representación procesal de la Compañía de Seguros DIRECCION001 .

[i] Como primer motivo de dicho recurso se alega, error en la apreciación de las pruebas, motivo para cuya desestimación será suficiente remitirse al epígrafe [i] del fundamento de derecho anterior.

[ii] Se alega también en este recurso infracción, por aplicación indebida, de del artículo 152.1.1º del Código Penal , argumentándose al respecto que, 'partiendo del dato (...) de que los menores cruzaban en sus monopatines (...), no se puede entender cometido el delito de lesiones por imprudencia grave' ya que ha de tenerse en cuenta 'que el acusado no rebasa su semáforo en rojo, sino que en todo momento lo tiene en ámbar', alegación para cuya desestimación no cabe sino reiterar lo dicho en el epígrafe [ii] del fundamento de derecho anterior.

[iii] En otro de los motivos del recurso se censura el pronunciamiento civil de la sentencia apelada en los relativo a la indemnización concedida a favor de Millán .

En primer término, y en lo que atañe a la indemnización por perjuicios, se argumenta que pese a que, como se afirma en la sentencia apelada, para la fijación de tal indemnización a favor de Millán por tal concepto se aplica el artículo 49 del RDL 8/2004 en las cuantías vigentes para el año 2.017, ello no resulta así puesto que, según la referencia legal citada por el juzgador, al referido Millán no le correspondería la indemnización de 6.197,57 euros fijada en la sentencia, sino de 4.997,57 (correspondiente a 225,57 por 3 días de perjuicio particular grave, 4.170,40 euros por 80 días de perjuicio moderado, y 601,60 euros por 20 días perjuicio básico), alegación que ha de ser acogida por cuanto, como se razona por el recurrente, las indemnizaciones procedentes son 75,19 euros diarios por perjuicio particular grave, 52,13 euros diarios por perjuicio moderado, y 30,08 euros diarios por perjuicio básico.

En segundo lugar , dentro de este mismo motivo se alega que, en lo que atañe a la indemnización por intervención quirúrgica, no procede estimar que fueron dos las intervenciones que se le practicaron a Millán , sino sólo una, y, por ello, la indemnización por tal concepto no puede ser de 1.200 euros, sino de 600 euros.

Estima la Sala que dicha alegación no ha de ser acogida por cuanto, si bien es cierto que en el informe de sanidad emitido por el médico forense se consignó que Millán había 'precisado intervención quirúrgica de intensidad I, y cierto así mismo que en el acto de la vista dicho facultativo manifestó, por una parte, que emitió dicho dictamen teniendo en cuenta los informes aportados por la acusación particular en el acto de la vista, no lo es menos que dicho facultativo precisó en dicho acto, que no obstante, mientras en el caso que la intervención que se refleja en dichos informes se hubiera hecho con anestesia general habría que considerarla como de intensidad I, no cabría tal consideración si no se hubiera utilizado dicha anestesia y sólo cabría hablar de una sola intervención de aquella intensidad, habiendo de considerarse como cierta esta segunda hipótesis puesto que en la vita oral los padre de Millán manifestaron que la segunda intervención se realizó con anestesia general.

[iv] Se alega también en este recurso el pronunciamiento que la sentencia apelada contiene en materia de pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y que en dicha resolución se justifica argumentando, por una parte, que, si bien 'es verdad que se hizo una consignación', 'salvo error, no fue ni explicativa ni se indicó expresamente (salvo momento ulterior) que fuese para pago, y, por otra, que 'existe una diferencia no menor entre la aquí reconocida y la efectivamente pagada por DIRECCION001 .' Se argumenta por la parte apelante que, teniendo en cuenta, por un lado, la cantidad consignada para la indemnización que pudiera corresponderle a Millán y, por otro, la indemnización que, a su juicio procede otorgarle, la diferencia entre ambas en pequeña y no justifica la condenan al pago intereses moratorios, y, por otra, que 'en orden a valorar la disposición de la aseguradora a asumir sus responsabilidades resulta absolutamente esclarecedor constatar que la acusación particular en su escrito de calificación provisional no reclamaba nada por intervenciones quirúrgicas', pese a lo cual dicha aseguradora 'consignó 500 euros por una intervención quirúrgica a pesar de que al menos en ese momento la citada acusación no pedía nada por ese concepto, no ya por dos intervención sino que ni tan siquiera por una.' La Sala estima que tal motivo también ha de ser desestimando por cuanto, por un lado, teniendo en cuenta que la cantidad consignada para la indemnización que pudiera corresponderle a Millán fue de 6.374,76 euros y la que procede fijar asciende a 7.074,74 euros, no cabe hablar de diferencia menor, y, por otro, al hacer la consignación (folio 86) no se especificó ni el concepto de las distintas cantidades ni el destinatarios de cada una de las misma, ni se indició que se hacía para su entrega a los lesionados.

[V] En otro de los motivos del recurso ahora analizado se alega que no procede la condena al pago de las costas de la acusación particular, argumentándose al respecto [a] que la acusación particular solicitaba la condena al acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes del que ha sido absuelto, y [b] que 'no puede deducirse (...) que la intervención de la acusación particular haya resultado relevante para obtener el resultado recogido en sentencia y por tanto que sea merecedora esta parte de tener que abonar sus costas', y ello porque 'desde el punto de vista de la responsabilidad civil dos razones ponen de relieve que sus pretensiones no han sido acogidas': La primera, que, pese a que dicha parte sostenía la no aplicación del baremo para la determinación de los importes a indemnizar, la sentencia sí ha aplicado, el citado baremo, y, la segunda, que 'ni siquiera en el momento de formular la acusación particular se solicitaba el abono de cantidad alguna por intervenciones quirúrgicas, única cantidad que en el peor de los casos para los intereses de esta parte procedería indemnizar a mayores de lo ya abonado voluntariamente y antes de juicio en un montante que oscilaría entre 100 y 700 Euros.' Antes de dar respuesta a tal cuestión, parece oportuno recordar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 124 del Código Penal y la reiterada jurisprudencia al respecto, fuera de los delitos que sólo son perseguibles a instancia de parte dos son los criterios en materia de imposición de costas: primero, que la regla general es la inclusión de las correspondientes a la acusación particular y es el apartamiento de dicha regla el que debe ser especialmente motivado, y, segundo, que sólo cabe excluir dichas costas cuando la actuación de dicha acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. A parte sentado lo anterior, estima la Sala, por una parte , que, habiendo sido absuelto Héctor de uno de los dos delitos de los que había sido acusado, procede declarar de oficio la mitad de las costas (con la repercusión que ello ha de tener en las correspondientes a la acusación particular), y, por otra, que, en lo demás, la pretensión de la parte apelante no puede ser acogida puesto que: a] la actuación de la acusación particular en modo alguno puede considerarse notoriamente inútil o superflua si se tiene en cuenta que estuvo presente e intervino en la declaración prestada como investigado por el luego acusado (folio 67) y en la prestada por la responsable civil subsidiaria (folio 75), y aportó en el acto de la vista prueba documental médica; y b] tampoco puede admitirse que la actuación de dicha acusación fuera gravemente perturbadora por alguna de las razones indicadas en el anterior recordatorio jurisprudencial puesto que, 1º] su pretensión de que se considerasen los hechos constitutivos de los delitos de conducción bajo la influencia del consumo de drogas y de lesiones por imprudencia no puede considerarse 'absolutamente heterogénea' con la sustentada por el Ministerio Fiscal, sino plenamente coincidente con ella (y acogida en parte por el juzgador); 2º] las pretensiones mantenidas por dicha acusación, lejos de resultar 'manifiestamente inviables', fueron acogidas en lo relativo a uno de los delitos objeto de acusación y, al menos en parte, a la procedencia de la indemnización solicitada; 3º] la solicitud de una indemnización superior a la finalmente concedida ni determinan la aludida 'heterogeneidad' absoluta (que, como se dijo, ha de estar referida al bien jurídico protegido por el tipo penal invocado parar sustentar la acusación), ni integran pretensiones que pudieran ser consideradas 'manifiestamente inviables', y 4º] si bien es cierto que en su escrito de conclusiones provisionales la acusación particular no solicitó indemnización por intervención quirúrgica, no lo es menos que sí lo hizo en las conclusiones definitivas.

Tercero.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos, procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de la Compañía de Seguros DIRECCION001 contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 98/18, (y desestimando el interpuesto por la representación procesal de don Héctor ) debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo relativo, por una parte, a la cuantía de la indemnización por lesiones a favor de Millán , que se fija en 4.997,57 euros, y por otra, a la condena al pago de las costas, que lo será sólo a la mitad de las mismas, confirmando en lo demás dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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