Sentencia Penal Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 39/2017 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100022

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:30

Núm. Roj: SAP BI 30/2019

Resumen:
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por la Sala de la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, al haberse aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, y concurrir los elementos esenciales para incardinarlos los hechos en el delito contra la salud pública de los arts. 368.1 y 369-5ºCP objeto de acusación respecto al acusado por su relación con las sustancias ilícitas ocupadas.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-16/005962
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0005962
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 39/2017 - X
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM020
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instruccion nº 4 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1397/2016
Contra / Noren aurka : Alonso
Procurador/a / Prokuradorea : IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua : ANDRES FALCETO RODAL
SENTENCIA Nº 4/2019
Iltmos. Sres.
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Magistrado Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 11 de enero de 2019
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa
de Procedimiento Abreviado núm. 1397/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000
por delito contra la salud pública, Rollo de Sala núm. 39/17, contra D. Alonso , con D.N.I. nº NUM000 ,
nacido el NUM001 /1970, en DIRECCION000 , hijo de Candido y de Violeta , declarado insolvente y
en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte
y bajo la dirección letrada de D. Andrés Falceto Rodal, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Natividad Esquiu.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Magistrada MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante Auto de 19 de septiembre de 2016 se acordó la incoación de las diligencias previas nº 1397/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en relación a un delito contra la salud pública por el que resultó investigado D. Alonso .

Practicadas las diligencias de investigación que se consideraron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, y tras el dictado el 5 de enero de 2017 del Auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal emitió escrito de acusación, como conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.5 º, 374 y 377 CP ; estimando como responsable en concepto de autor al encausado, conforme al artículo 28 CP , sin concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, por lo que solicitó la imposición de la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 euros y abono de costas. Comiso de la droga, teléfonos, balanzas y del dinero ocupados a los que se les dará el destino legalmente previsto y costas.



SEGUNDO.- Tras el dictado el 16 de febrero de 2017 del Auto de apertura de juicio oral, la defensa presentó escrito de calificación provisional en el sentido de solicitar la libre absolución del encausado con todos los pronunciamientos favorables, solicitando subsidiariamente para el caso de condena la aplicación de la atenuante muy cualificada del art. 21.2º CP por padecer el Sr. Alonso una adicción a sustancias estupefacientes en el momento de ocurrir los hechos causa del procedimiento.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, correspondieron por turno de reparto a esta Sección 2ª y, previa suspensión de anteriores señalamientos por los motivos que constan en el rollo de Sala, tuvo lugar finalmente el juicio oral el día 20 de noviembre de 2018, en cuyo acto, el Ministerio Fiscal y la defensa, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS.

Ha resultado probado que sobre las 12,54 y las 12,14h de los días 14 y 16 de septiembre de 2016 cuando se encontraba D. Alonso en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 , de DIRECCION000 , entregó a D. Eulalio y D. Ezequias 1,584gr de anfetamina al 9,4% y 3,283 gr de la misma sustancia al 8,6%, respectivamente.

En el momento de su detención a las 16,14 del día 19 de septiembre de 2016 fueron ocupados en su poder, un teléfono móvil, 70€ y 4 pastillas de color azul que no han sido analizadas.

Practicada diligencia de entrada y registro en el citado domicilio entre las 17,30h y las 20,00h de ese día, en virtud de lo autorizado en Auto de la misma fecha a fueron ocupados los siguientes efectos, dinero y sustancias: - -dos balanzas de precisión, alambres y recortes circulares de plástico, libreta con anotaciones alfanuméricas y un teléfono móvil, - -2726€, - -470,9 gr de anfetamina al 20,8% (97,94 gr puros) y 574,2 gr de anfetamina al 18,6% (106,80gr puros).

- -14,175gr de cocaína al 31,1% y 2,314 gr de cocaína al 29,6%.

- -3,799gr de MDMA al 6,18%, 2,022 gr de MDMA al 1,3%, 0,405gr de MDMA al 7,5%, 1,51 gr de MDMA al 86,0%, 17,588gr de mdma al 7,9% y 0,152 gr de MDMA al 20,8%, - -3,693 gr de cannabis , 12,671 gr de resina de cannabis , 15,732 gr de cannabis, 0,329gr de resina de cannabis, 90,395 gr de cannabis, 74,59gr de resina de cannabis, 18,421 gr de resina de cannabis, 10,834 gr de resina de cannabis, 32,447gr de cannabis, 195,741 gr de resina de cannabis y 8,824 gr de resina de cannabis.

- -Y dos envoltorios conteniendo 599,5gr de sustancia de corte (cafeína), y 23,99gr de sustancia de corte (cafeína), Las sustancias eran poseídas por el acusado en su práctica totalidad con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito, del que procedía el dinero ocupado, siendo asimismo utilizados los teléfonos móviles y las balanzas para la misma finalidad.

El precio estimado al momento de los hechos de un gramo de cocaína era de 58,65€; de un gramo de anfetamina, 27,65€; de un gramo de cannabis, 5,04€; y de un gramo de resina de cannabis, 6,32€.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1971.

El cannabis y la resina de cannabis son sustancias estupefaciente incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961.

El MDMA es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1971.

La anfetamina es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista II del Anexo al Convenio de Viena de 21 febrero 1971.

D. Alonso presentaba al momento de los hechos un patrón de consumo perjudicial de cannabinoides sus capacidades estaban conservadas.

Alonso , no consta que tuviera antecedentes penales computables al momento de los hechos, habiendo estado en situación de prisión provisional por esta causa desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por la Sala de la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim , en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, al haberse aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, art.

24.2 CE , y concurrir los elementos esenciales para incardinarlos los hechos en el delito contra la salud pública de los arts. 368.1 y 369-5ºCP objeto de acusación respecto al acusado por su relación con las sustancias ilícitas ocupadas.

Junto a la declaración del acusado la prueba de carácter personal ha consistido, en la testifical ofrecida por los agentes de la Ertzantza nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , por el facultativo farmacéutico nº CPYT NUM013 del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Álava, testifical de los presuntos compradores D. Eulalio y D. Ezequias , y de la ex esposa del acusado Dª Estela . Pericial de Dª Estrella jefa de la dependencia de Sanidad de Bizkaia y pericial psiquiátrica Dª Fermina del CSM de DIRECCION001 .

En concreto, manifiesta el acusado que es ser consumidor de drogas - cocaína, anfetas¿- desde hace bastantes años pero niega haber traficado nunca con ellas. Y que el día de los hechos estaba en casa esperando a que llegara su mujer con sus hijos, y nada más entrar lo hicieron a continuación dos agentes encapuchados que no se identificaron, le enseñaron la pistola y la placa. Les pidió una orden y le dijeron 'no te hagas el tonto que ya sabes a qué hemos venido'. Aclarando que su vivienda está a pie de calle, es una lonja hecha piso.

Por su parte, manifiestan el primero de los agentes policiales que ha depuesto, instructor del atestado, que tuvieron noticia en la Unidad Antidroga de la Ertzantza de DIRECCION000 de que un varón se estaban dedicando a la venta de drogas, principalmente en una zona de Cruces, por lo que comenzaron una investigación sobre esa persona con un operativo compuesto por los agentes nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 .

El agente NUM004 , instructor, se ratifica en el atestado en su integridad, afirmando no haber apreciado al revisarlo antes de acudir al juicio ningún error que precise ser su subsanado. Que a principios de junio de 2016 detectaron la presencia de toxicómanos a primera hora de la mañana en una zona muy concreta de Cruces ( DIRECCION000 ) y por su experiencia sabe que eso significa que necesitan una dosis y van a abastecerse. Lo unieron con información de una interceptación del acusado por tráfico vial y ocupación de droga que había designado como domicilio uno en esa zona de Cruces. Montaron un dispositivo de vigilancia y a finales de agosto, principios de septiembre vieron que los toxicómanos iban a ese domicilio y que el que estaba siendo vigilado no mantenía ninguna rutina de ir a trabajar a ningún sitio, pero sí recibía a personas que estaban en su domicilio escasos minutos. Les llamó la atención que nadie iba cuando él no estaba, solo cuando se encontraba dentro, tocaban la puerta y salía.

Que el 12 de septiembre detectaron unas 7 visitas y el día 14 realizaron la primera ocupación al dar él la orden de que una patrulla uniformada interceptara al presunto comprador tras permanecer estado escasos minutos en el domicilio. Se le identificó como Eulalio y se le ocuparon 2 bolsas de sustancia. Se las incautó la patrulla y al finalizar el turno ese día le entregaron a él esas dosis. Dio la orden de que ese día no hicieran más interceptaciones ya que esa misma tarde detectaron que Eulalio volvió al domicilio del investigado suponiendo que le contaría lo que le había pasado.

El día 15 de nuevo detectaron visitas cortas pero no realizaron ninguna interceptación. Sí el día 16 de septiembre, en el que hicieron la segunda ocupación, él personalmente además. El comprador era conocido por su grupo y vieron que había acudido varios días por lo que decidieron cambiar de estrategia. Como vivía cerca, él fue a su portal y le esperó dentro a que llegara. Cuando lo hizo venía seguido de dos compañeros a pie. Al entrar al portal le interceptó ocupándole 4 dosis, análogas a las de 2 días antes.

A partir de ahí notaron un cambio de actitud en el investigado. El sábado 17 tuvo muchas visitas, supone que consumidores de fines de semana, pero en lugar de abrir la puerta sin más, le vieron que se asomaba a la calle, miraba a ambos lados y por eso decidieron no intervenir. La noche de ese mismo día él personalmente vio cómo entró una persona y al de unos minutos salió y se quedó fumando fuera con la puerta abierta, saliendo al de poco el acusado haciéndole entrega de un objeto a cambio de un billete. El día siguiente también detectaron varias visitas y ya el lunes solicitaron una autorización judicial de entrada y registro domiciliario.

Al informarles que en el Juzgado se había concedido pero no se iba a hacer efectiva hasta las 5 de la tarde montaron un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones. Sobre las 4,10 sus compañeros le dijeron que llegaba al domicilio la mujer para dejar a los niños y les indicó que le avisaran de que el iban a detener para que no estuvieran presentes los niños en el registro ni en su detención. Le dijeron que lo hicieron así, haciéndose cargo la mujer de los niños y cerrando la vivienda con el acusado fuera a la espera de la hora para el registro domiciliario. Practicándose éste finalmente a partir de las 5,30h con la presencia del detenido y sin la del letrado de oficio al haber renunciado a ello el detenido ante el Secretario, si bien se le llamó por teléfono comunicándole la actuación.

Que realizó la diligencia de relación de evidencias halladas en el registro, numeró cada una de ellas correlativamente al acta de recepción de alijos. Se le exhiben los folios 64 a 67 y aclara que recogen la relación de evidencias halladas en el domicilio encabezadas con la letra NUM014 (de casa) para distinguirlas de las restantes ocupadas; y a los 144 a 146 su correlación con todas las sustancias aprehendidas por las que se pide dirija el Juzgado el oficio de remisión a Sanidad para su análisis. Que todas las sustancias ocupadas se depositaron en la caja fuerte de Comisaría bajo su custodia, hasta ser entregadas al agente NUM012 encargado de su traslado a Sanidad para su pesado ya análisis.

Y explica a preguntas de la defensa que algunas de las actas de ocupación a los compradores se redactaron en Comisaría, no in situ , por eso tienen la fecha de 19 de septiembre, aunque no se realizaran ese día sino antes. Que al primer comprador antes de la ocupación de la droga le siguieron cuando entró en un DIRECCION002 sin perderle de vista. Y que el documento que se le exhibe obrante al folio 147 no es el acta de remisión de sustancias a Sanidad sino que explica al Juzgado el destino que se va a dar a cada uno de los efectos ocupados (droga, dinero¿), estando la solicitud del oficio judicial de remisión de la droga a Sanidad a los folios 144 a 146.

Declara el agente NUM005 que intervino en la ocupación de sustancias a los dos compradores. En la primera, actuó con su compañero NUM011 siguiendo a una persona de color como presunto comprador hasta que una patrulla uniformada le interceptó, confirmándoles que era esa la persona. Que entró a un DIRECCION002 y ellos se quedaron en las inmediaciones, pero no le perdieron de vista en ningún momento, no había mucha gente. Y en la segunda, intervinieron 3 de paisano, él con el NUM011 y el NUM004 .

La agente NUM006 , relata que estaba realizando patrulla uniformada junto con su compañero nº NUM015 , en vehículo con distintivos. Les dijeron que cerca de DIRECCION002 de la zona DIRECCION003 tenían que hacer una interceptación a un presunto comprador. Él vino hacia ellos y le identificaron, dentro de una bolsa de DIRECCION002 llevaba algún recado y unos sobrecitos con polvo blanco que le ocuparon. Se le incautaron, teniéndolos ella en todo momento hasta que los entregó al jefe del operativo en Comisaría.

El agente nº NUM015 ha prestado un testimonio plenamente coincidente con el de su compañera.

El nº NUM016 declara que practicó la detención del acusado junto con el nº NUM009 , ambos de paisano. Que cuando estaban en las inmediaciones del domicilio a la espera de que se practicara la diligencia de entrada y registro, apareció un vehículo que normalmente utilizaba la expareja del detenido y vieron que en su interior iban dos niños: al dirigirse al domicilio vieron que había salido el investigado a recibirlos, entró en la vivienda con las mochilas de los niños y volvió a salir a recogerlos y en ese momento se dirigieron a él para comunicarle, previa su identificación, que le iban a detener y que no se podía quedar con los niños.

Que no pareció que él ni su mujer se extrañaran de que fuera a ser detenido y se les pidió que le dejaran entrar en la casa para recoger las mochilas que acababa de dejar y que no quería que le detuvieran en la calle. Entraron la mujer y los niños y recogieron las mochilas que estaban sobre un sofá nada más entrar a la izquierda y detrás de ellos lo hizo el detenido y ellos con su autorización, diciéndoles entonces que se estaba poniendo mal, que se estaba mareando, se sentó en el sofá, la mujer y los niños abandonaron la vivienda, y ellos se quedaron con él unos 2 o 3 minutos sin tocar absolutamente nada; cuando se levantó y dijo que estaba mejor, salieron con él de la vivienda, le pidieron las llaves para cerrar la puerta, y se fueron con él, buscando alejarse un poco de la vista de los vecinos, hasta un parque a la espera de la comisión judicial para hacer el registro. Le detuvieron allí mismo leyéndole sus derechos. Le realizaron un cacheo superficial y le ocuparon lo que se recoge en el atestado junto con las llaves de la vivienda, entregándole todo al instructor.

Que participó también en la entrada y registro que se realizó sin ningún incidente. Y que les apoyó en la custodia del domicilio para que no entrara nadie a la espera de la autorización judicial el agente NUM017 .

A la testifical de este último agente han formulado renuncia el Fiscal y la defensa.

El nº NUM009 ofrece un relato coincidente en lo sustancial con el de su compañero nº NUM008 .

Por último, el nº NUM010 confirma que participó en la entrada y registro ratificándose en todo lo recogido en el acta extendida al efecto. E igualmente el nº NUM011 , ratificándose en el contenido del acta manuscrita obrante a los folios 64 a 67 reconociéndose como autor. Añadiendo, a preguntas de la defensa, que participó en el seguimiento de un presunto comprador que entró en un establecimiento de DIRECCION002 a la espera de que acudiera una patrulla uniformada para su interceptación.

Se han apreciado dichos testimonios firmes, congruentes, claros, y ausentes de contradicciones entre sí en los aspectos esenciales de la dinámica de los hechos y persistente con lo recogido en el atestado.

Asimismo han comparecido como testigos el agente encargado del traslado de la droga a Sanidad para su pesaje, el técnico farmacéutico que realizó el pesaje, muestreo y remisión de las muestras a Sanidad para su análisis, y la responsable encargada de su realización.

Así, el agente NUM012 reconoce su firma a los folios 338 y 340, explicando que son dos actas con la misma fecha, ya que alguna de las sustancias ocupadas no se pesa inicialmente porque se tiene que dejar secar. Y supone que dejarían en blanco una de ellas y luego la rellenarían, manifestando que eso es algo que podrá aclarar el perito de sanidad.

Al farmacéutico nº NUM013 del Área de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Álava se le ha solicitado que en su condición de testigo/perito explique por qué hay dos actas de recepción a los folios 337 y 338 la 1ª, y 339 y 340 la 2ª, ambas de 19 de septiembre de 2018, manifestando que en la 1ª se pesan en neto todas las sustancias remitidas excepto los decomisos 21 y 22 identificados como pasta blanca húmeda, haciendo constar en el apartado de observaciones que su peso era bruto, y que tenían que ser secados. Por eso está la segunda acta se recoge que su pesado en seco se hizo el 5 de octubre, volviendo entonces el agente, lo que igualmente se hace constar en el apartado de observaciones. Y precisa que él se encargó del pesaje, el muestreo y la remisión de las muestras al laboratorio para su análisis. Aclarando a preguntas de la defensa que en esta actuación consta su intervención en 3 actas, en la recepción de las sustancias aún húmedas para su pesado, una vez secas, y su remisión a sanidad para su análisis (obra al folio 341).

Y Dª Estrella (en su condición de jefa de la dependencia de Sanidad de Bizkaia) en su condición de perito se ha ratificado en los informes obrantes a los folios 331 a 336, confirmando, a preguntas de la defensa, que las evidencias recibidas son las analizadas en Sanidad.

Han comparecido también como testigos D. Eulalio y D. Ezequias , personas identificadas en el atestado como presuntos compradores. Manifestando el primero que el día de los hechos fue a ver al acusado 2 veces porque son amigos. Solo para ver cómo estaba y para quedar con él, negando que le comprara droga.

Que la que le ocuparon la había adquirido a un chico con el que había quedado en DIRECCION002 . Y declarando el segundo que conoce al acusado del barrio de toda la vida, negando que le comprara droga; que el día que le ocuparon la sustancia no se la había comprado al acusado; y que sabe que es consumidor de drogas, como él.

Negativas que carece de la necesaria relevancia para poner en duda el testimonio ofrecido por los policías, dada su claridad y rotundidad respecto a los hechos que manifiestan haber presenciado, la identidad de las personas involucradas en cada uno de los pases descritos, y ocupación de las sustancias realizada de forma prácticamente inmediata a la venta, disipando cualquier duda sobre posibles errores de identificación en las personas intervinientes en la transacción o en el objeto de la venta.

Dª Estela , por último, como testigo de la defensa ha relatado que estuvo casada con el acusado durante 13 años, pero que ahora están divorciados, estando motivada la separación por su gusto por la fiesta y las drogas. Y, sobre los hechos que presenció el día 19 de septiembre que cuando llegó a casa con sus hijos entraron por detrás 2 policías y le dijeron que no se podían quedar porque iban a detenerle, negando que el acusado con anterioridad a que viera a la policía hubiera salido a la calle.

Asimismo, ha intervenido como perito la psiquiatra Dª Fermina , manifestando que trató a Alonso por su adicción a sustancias estupefacientes, habiéndole visto únicamente en dos ocasiones. Que en la primera -5 de diciembre de 2016- le dijo que consumía alcohol y cannabis desde los 12 años, a los 14 comienzo con speed y cocaína, y apreció que tenía un nivel de adicción importante, consumía casi a diario, los controles que se le hicieron dieron positivo. Y en la 2º -10 de enero de 2017- había fallecido su padre, sin que recuerde ningún cambio significativo respecto a la anterior.

Obra a los folios 328 a 329 informe pericial médico forense de 20 de diciembre de 2016 sobre el consumo de drogas de abuso (derivados anfetamínicos, cocaína, cannabis¿) en ese momento en los meses previos a septiembre de 2016.

Y se ha cuenta como prueba documental, como diligencias del atestado irreproducibles en juicio, con las actas de aprehensión de sustancia estupefaciente a Eulalio y Ezequias (folios 12 y 14); informe fotográfico de los envoltorios ocupados a los anteriores, identificados como evidencias A1 y B1 (folio 20); solicitud de autorización judicial de entrada y registro en el domicilio del acusado sito en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , DIRECCION000 y Auto de 19 de septiembre de 2016 concediendo el mismo para realizar entre las 17,00 y las 20,00h de ese día. Diligencia de notificación al investigado del Auto (folio 43), Acta de entrada y registro (folios 64 a 67) realizada con la presencia del Letrado de la Administración de Justicia y del detenido, en la que se detallan las diversas evidencias recogidas, identificadas como C1 a C37, junto con informe fotográfico de todo ello (folios 83 a 122), a los folios 126 y 127 actas de aprehensión de efectos, dinero y pastillas al acusado en el momento de su detención.

También a los folios 144 a 146 relación dirigida al Juzgado de Instrucción de la totalidad de sustancias ocupadas en la actuación policial en solicitud de oficio a Sanidad, y al folio 147 destino dado a las restantes evidencias (dinero, efectos, sustancias de corte, teléfonos móviles y medicamentos). A los folios 337 a 340, sendas Actas de recepción y pesaje neto de sustancias en la Subdelegación del Gº de Alava, al 341, acta de traslado de dichas sustancias al laboratorio de Guipúzcoa para su análisis, y a los 330 a 336 informe analítico de la totalidad de las sustancias remitidas.

Asimismo, se ha aportado por la defensa al inicio de la vista, y se ha acordado su unión como como prueba documental, Informe psicológico forense del acusado de 20 de diciembre de 2017 a nombre de la Dra en psicología Dª Trinidad .



SEGUNDO.- Las alegaciones de la defensa relativas a la existencia de irregularidades en la actuación policial previa al registro domicilio, o a la ruptura de la cadena de custodia, también por irregularidades en las actas de aprehensión, traslado al laboratorio para su identificación y pesado y final remisión a Sanidad para su análisis, no pueden prosperar por los motivos que a continuación se exponen.

Ninguna irregularidad se aprecia producida en la detención del acusado y registro de su domicilio con relevancia para conllevar la nulidad pretendida por la defensa.

Siguiendo al efecto lo recogido en las SSTS nº 577/2018, 21 de noviembre , y 6/2010, 27 de enero : 'La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario'. Y señala la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003, 10 de febrero , que la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. Que la primera define su inviolabilidad, al constituir un auténtico derecho fundamental de la persona establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, y resultar por ello inmune a cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública. Suponiendo la segunda regla una aplicación concreta de la primera, al establecer la interdicción de la entrada y el registro domiciliar según la cual, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 10/2002, de 17 de enero ).

También ( STS 293/2013, de 25 de marzo , entre otras) que cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, conteniendo todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

En aplicación de lo expuesto al caso, las circunstancias en que se llevaron a cabo la detención y el registro, han quedado expuestas mediante en el detalle de la prueba testifical y documental practicada.

El instructor del atestado, agente NUM004 , ha relatado cómo tras el resultado arrojado por el dispositivo de vigilancia dispuesto alrededor del domicilio del acusado en la mañana del lunes 19 de septiembre y en la sospecha de que pudiera guardar droga en cantidad importante en su interior solicitaron del Juzgado de Guardia de Bilbao autorización de entrada y registro y les fue concedida a practicar entre las 5 y las 8 de esa tarde. Y que al informarle los agentes nº NUM016 y NUM009 de que sobre las 4,10 llegaron al domicilio la exmujer con los dos hijos, les indicó que les dijeran que no podían quedarse allí los menores porque iban a detenerle y a practicar el registro de su domicilio. Que como la vivienda era un bajo entraron con ellos para que recogieran las mochilas de los niños que acababa el acusado de dejar sobre un sillón a la entrada a la izquierda tras salir a recibirles a la calle, que les pidió el acusado sentarse porque se estaba mareando, le dejaron y al de unos instantes salieron de nuevo cerrando la puerta con llave, dirigiéndose un parque cercano sin esposarle a la espera de la autorización judicial. Y dicho relato es coincidente con lo declarado por dichos agentes nº NUM016 y NUM009 .

Y la falta de coincidencia en la descripción de la dinámica previa a la detención descrita por el acusado y su ex esposa (manifiestan que la entrada de los agentes fue inmediatamente detrás de que lo hiciera la mujer con los niños) no resulta, en cualquier caso, indicativa de que estos permanecieran en el interior de la vivienda un intervalo de tiempo mayor al referido por ellos, ni de que hubieran accedido a dependencias fuera del control y vigilancia de su morador, con posibilidad de manipular pruebas o vestigios de los posteriormente recogidos en el acta.

Tampoco se aprecian irregularidades en la autorización judicial, en la práctica de la diligencia de entrada y registro, ni en las circunstancias en que se llevó a cabo la detención. Existió una previa autorización judicial contenida en el Auto unido a la causa, debidamente motivado. Que se hizo con observancia de las prescripciones legales, arts. 545 y 578 LECrim , contando con la presencia del Letrado de la Administración de Justicia y del propio acusado ya detenido, y que se comunicó su práctica al letrado de oficio. En el acta de entrada y registro se recoge el detalle de las diversas evidencias recogidas, identificadas como C1 a C37, y del lugar en que fueron halladas todas ellas, junto con informe fotográfico de todo ello. Constando asimismo el acta de aprehensión de efectos, dinero y pastillas al acusado en el momento de su detención.

En relación a la alegada ruptura de la cadena de custodia, sobre el decomiso de drogas y estupefacientes, existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. Y lo que se garantiza con lacadena de custodiaes que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo.

Según reiterada Jurisprudencia en torno a la cadena de custodia ( AATS nº 1448/2018, 15 de noviembre , y 14475/2015 de 12 febrero ; y SSTS nº 545/2012 de 22 de junio , 506/2012, de 11 de junio , 776/2011 de 20 de julio y 109/2011 de 22 de marzo ) los protocolos de actuación que responden a estándares internacionales se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos.

Y se rechaza que de la mera constatación de infracción de normas administrativas se derive automáticamente en una declaración de nulidad por una hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Ya que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, tienen un carácter meramente instrumental, al servir para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

En síntesis, puede concluirse que lo relevante es la valoración que ha de hacerse por el Tribunal de si irregularidades invocadas son capaces de despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba.

En el presente caso mantiene la defensa que no se ha respetado la cadena de custodia en la ocupación de la sustancia, su remisión a Sanidad y posterior análisis ya que hay 3 firmas distintas en 3 actas, también distintas, de recepción de alijos a los folios 198, 338 y 340 , y que hay sustancias que se remiten y no se analizan (como la C3) y hay otras en cambio que no se ocupan y en cambio sí se remiten.

No obstante las dudas expuestas, el examen de las actuaciones permite concluir que no cabe albergar dudas de que las sustancias incautadas fueron las mismas que las posteriormente analizadas.

La relación de evidencias aprehendidas en el atestado NUM018 de los folios 144 a 146 dirigida al Juzgado en solicitud del oficio a Sanidad, coincide con la de los recibos de envío de evidencias a los folios 199 a 204 y acta de recepción de en la subdelegación del gobierno de Álava obrante al folio 198 dirigidos al Juzgado como ampliación de atestado tienen el mismo nº de expediente, NUM019 , de diligencias de atestado, NUM018 , de diligencias judiciales, 1397/2016, y numeración ordinal correlativa a las 25 remitidas.

Coinciden con los datos recogidos en sendas actas de recepción de 28 de septiembre de 2017 unidas los folios 337 a 338 y 339 a 340. Habiendo explicado suficientemente el técnico farmacéutico de la subdelegación que los motivos de existir dos actas en este caso distintas al describir el pesaje de las evidencias C4 y C5 (ordinal 21 y 22) en que al tratarse de pasta húmeda se precisó esperar una semana para su secado, lo que se recoge en el apartado de observaciones de la segunda acta.

Resultando compatible también con la información obrante en el final informe analítico de las sustancias a los folios 331 a 336, sin que la existencias de 3 firmas distintas en las 3 actas de recepción unidas a la causa tengan el alcance pretendido más allá de haberse firmado con ocasiones distintas, al dirigirse al cuerpo policial que había remitido las sustancias o al Juzgado directamente, pero con el mismo objeto en todos los casos, con la salvedad de la necesidad de secado de ciertas sustancias húmedas ya descrito.

Asimismo han comparecido en juicio como testigos los agentes policiales que procedieron a la aprehensión de la sustancia, el Instructor encargado de su custodia en Comisaría, el agente encargado del traslado de la droga a Sanidad para su pesaje y recogida de muestras, el técnico farmacéutico encargado de dichas tareas y de la remisión de las muestras a Sanidad para su análisis el 27 de octubre de 2016 (folio 341), y la perito de Sanidad para suscribir el informe emitido aclarando a preguntas de la defensa que la droga analizada en este caso fue la totalidad de las muestras remitidas.

Y las alegaciones efectuadas por la defensa sobre la no coincidencia de la numeración asignada en origen a alguna concreta evidencia (C3 y C7) no han sido constatadas en el examen de las actuaciones. Así, la C3 está duplicada con la C15, en ambos casos son los mismos trozos de sustancia prensada de color marrón, por lo que en el informe de análisis únicamente aparece la C15; y la C7 se corresponde ya en el atestado con 4 trozos de polvo marrón prensado y con el ordinal 23 en las actas de recepción y de análisis coincidiendo en ambos casos también el número de unidades y su pesaje neto 8,824 gr netos.



TERCERO.- Valorada en conciencia la totalidad de la prueba practicada en legal forma, se aprecia la misma suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al concluir que la droga ocupada estaba destinada en su práctica totalidad a su venta a terceros, tratándose por ello de un supuesto de posesión preordenada al tráfico de drogas que causan y que no causan grave daño a la salud, en cantidad además de notoria importancia en relación al sulfato de anfetamina, tipificada en el art. 368 CP y 369-5º CP .

La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona los artículos 368 y siguientes del CP requiere, junto con un elemento objetivo - realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias- y otro subjetivo -su destino al tráfico ilícito-, que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, que tras su publicación en el BOE se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE ).

En este tipo de delitos por su propia naturaleza resulta en la mayoría de las ocasiones muy difícil la obtención de prueba directa suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Y singularmente cuando se manifiestan en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas resulta singularmente preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a las sustancias halladas en poder de las personas contra las que se dirige la acusación. Ya que la estructura típica del delito entraña un elemento subjetivo que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuiciado porque siendo el fin del tráfico un elemento del tipo, debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de la ocupación de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo.

Entre los indicios que vienen considerándose por una ya consolidada doctrina jurisprudencial en esta tipología delictiva están, como relevante, una elevada cantidad de sustancia aprehendida, la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS nº 835/2007 de 23 de octubre ; nº 281/2007 de 1 de octubre ; nº 578/2006 de 22 de mayo nº 705/2005 de 6 de junio y nº 390/2003, 18 de marzo ).

Precisando al respecto la STS nº 1262/2000 de 14 de julio , la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento objetivo del tipo, no el elemento subjetivo del mismo, entendido como la finalidad de destinarla a terceros, pues si así fuera bastaría con la comprobación sin más, de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación (entre otras, STS nº281/2003 de 1 de octubre -ROJ 5891/2003-, ROJ STS 4839/2007 25 junio, ROJ 1751/2005 22 de mayo).

En cuanto a la cantidad de sustancia que razonablemente se entiende que puede estimarse destinada al propio consumo el Tribunal Supremo, remitiéndose al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 y éste a su vez a las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 ha venido estableciendo baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga, apoyados en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga, aceptando la tenencia para autoconsumo de una cantidad al superior en 5 días a la fijada como dosis de consumo medio diario.Y considera que resulta aplicable la figura agravada por notoria importancia, prevista en el artículo 369.1.5º CP , al permitir abastecer la sustancia ocupada conforme a los parámetros jurisprudencialmente establecidos a partir del mínimo diario estimado en un consumidor medio a un mercado estimado de unos 50 consumidores durante un periodo de tiempo de 10 días, de los que se obtiene la cifra de 500 dosis.

Sin que en todo caso, dichos criterios conlleven una apreciación automática del destino al trafico cada vez que se compruebe la tenencia de una cantidad al superior en 5 días a la fijada como dosis de consumo medio diario ( STS nº 681/2010 de 15.7 ) al considerar que tal entendimiento supondría extensión analógica del tipo objetivo del delito extendiéndolo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por lo que, en última instancia, es la libertad valorativa de las pruebas por parte del Tribunal en uso de la facultad reconocida en el art. 741 de la LECrim , la que hace que resulte posible que pueda concluirse en determinados supuestos, teniendo en cuenta los distintos datos obrantes en el procedimiento, que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos.

En aplicación de lo expuesto, se aprecia la existencia de material probatorio indiciario suficiente del cual concluir elementos esenciales en la estructuración del ilícito objeto de acusación.

Que los días 14 y 16 de septiembre de 2016 se les ocupara a D. Eulalio y D. Ezequias , 1,584gr de anfetamina al 9,4% y 3,283 gr de la misma sustancia al 8,6%, respectivamente, tras salir del domicilio del acusado sin ser perdidos de vista en ningún momento y haber permanecido en su interior breves instantes.

El resultado de los seguimientos policiales de que fue objeto la vivienda del acusado durante varios días en los que se comprobó que cuando no estaba el acusado en su interior no acudían toxicómanos al mismo y sí en cambio cuando se encontraba dentro, en número elevado de visitas además y que permanecían en todos los casos breves instantes en su interior.

La ausencia de ocupación laboral del acusado o de fuente de ingresos conocida que justifique el hallazgo en su domicilio de elevada cantidad en metálico, 2726 €, guardados en una caja en billetes de 50€, sobre cuyo origen nada se ha explicado.

La existencia en el registro domiciliario de sustancias y útiles (dos envoltorios conteniendo 599,5gr y 23,99gr de cafeína como sustancia de corte, balanzas de precisión, alambres y recortes circulares de plástico, libre con anotaciones alfanuméricas) sugestivos de ser destinados a la manipulación, dosificación y venta de las sustancias ilícitas también aprehendidas, al igual que el teléfono móvil utilizado para realizar los contactos con los compradores que acudían a la vivienda.

Y la ocupación en diversas dependencias de la misma de diversas drogas, algunas de ellas como la anfetamina en cantidades que superan el doble del umbral de los 90gr puros para su consideración como notoria importancia. Así: 470,9 gr de anfetamina al 20,8% (97,94 gr puros) y 574,2 gr de anfetamina al 18,6% (106,80gr puros). 14,175gr de cocaína al 31,1% y 2,314 gr de cocaína al 29,6%. 3,799gr de MDMA al 6,18%, 2,022 gr de MDMA al 1,3%, 0,405gr de MDMA al 7,5%, 1,51 gr de MDMA al 86,0%, 17,588gr de MDMA al 7,9% y 0,152 gr de MDMA al 20,8%. Y, por último, 3,693 gr de cannabis, 12,671 gr de resina de cannabis, 15,732 gr de cannabis, 0,329gr de resina de cannabis, 90,395 gr de cannabis, 74,59gr de resina de cannabis, 18,421 gr de resina de cannabis, 10,834 gr de resina de cannabis, 32,447gr de cannabis, 195,741 gr de resina de cannabis y 8,824 gr de resina de cannabis.

Apuntando la valoración conjunta de dichos indicios a la existencia tanto del elemento objetivo del tipo como del subjetivo, respecto a la vocación al tráfico de la sustancia ocupada, al no poder concluir por resultar en este caso contrario a criterios de experiencia común que en su totalidad estuviera destinada al propio consumo y no haber dado la defensa ninguna explicación alternativa igualmente lógica a la tesis de la acusación que haya resultado objeto de prueba.

Se aprecia que concurre el supuesto agravatorio de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art. 369.5º CP respecto al sulfato de anfetamina cuyo peso deducida la pureza arrojó un resultado de 109,6 gr.

La cuantía a partir de la cual se aplica el tipo agravado de la notoria importancia es 90 gr, equivalente a abastecer a un mercado de 50 consumidores durante 10 días, siendo la dosis tóxica de la anfetamina de 60 mg y estimado el consumo diario en 180 mg máximo. Y aunque la cantidad que usualmente se suele estimar como acopio para el autoconsumo es en torno a los 5 días, debe partirse de las circunstancias de cada caso (habiendo admitido la Jurisprudencia supuestos de 10 días ¿ STS 705/2005 de 6 de junio , o de 10 gr de anfetamina ¿ STS1413/2002 de 22 de julio ). Siendo así que en el presente, el notorio exceso en más del doble que conllevaría la aplicación de la figura agravada por notoria importancia, impide que pueda valorarse dicha hipótesis como factible en este caso.



CUARTO.- De dicho delito responde el acusado en concepto de autor, art. 28 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º CP , si bien no con la consideración de muy cualificada solicitada por la defensa.

La jurisprudencia existente sobre la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad criminal ( SSTS 741/2013 de 17 de octubre ; 87/2010 de 9 de febrero ; 201/2008 de 23 de abril ; 787/2007 de 09 de Octubre del 2007 ; 602/2007 de 4 de julio ; y 1621/2005 de 29 de diciembre entre otras) viene considerado que la drogadicción produce plenos efectos exculpatorios ( art. 20.2º CP ) cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede suceder bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa de las drogas que anulan de manera total su psiquismo o cuando se encuentra bajo el síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS nº 21/2005 de 19 de enero ).

Habla de eximente incompleta ( art. 21-1ª en relación con el 20.2º CP ) cuando derivado de dicha drogadicción exista una profunda perturbación que, sin anular la capacidad culpabilística, la disminuya sensiblemente, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

Configura la atenuante del art. 21.2ª CP por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla, siendo aplicable cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esto es, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla.

Y aprecia una atenuante analógica del art. 21.6º CP en relación con el 20.2º CP cuando la cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia.

Asimismo, es doctrina reiterada también, tal y como se recoge en la STS 779/2016 de 28 de abril , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante y que la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Y no desconociendo la Sala que la jurisprudencia es restrictiva en orden a aplicar una atenuación de la responsabilidad por toxicomanía en supuestos agravados del tipo como el de notoria importancia, al aparecer revestida la conducta en dichos supuestos de una finalidad lucrativa, en el presente caso se considera que concurren circunstancias que aconsejan su aplicación como atenuante del art. 21.2º CP .

Ya que en el informe médico forense de 20 de diciembre de 2016 (3 meses después de los hechos) se recogen como conclusiones -tras realizar una entrevista el 14 de noviembre y examinar los datos remitidos por el Centro Penitenciario de Basauri en el que inicialmente estuvo ingresado como preventivo en la causa desde el 20 de septiembre hasta el 10 de noviembre de 2016, y el resultado del análisis de la orina recogida el 14 de noviembre- la existencia de antecedentes en el explorado compatibles con un trastorno por consumo perjudicial de cannabis, y psicoestimulantes (anfetaminas, speed ), dependencia a cocaína, en fase de remisión temprana y en fase activa de consumo de cannabis y anfetaminas. Y que derivado de ello para hechos relacionados con la obtención y el consumo de las sustancias de las que era dependiente sí presentaba una afectación de su capacidad volitiva, si bien calificada de ligera.

Apuntando en similar sentido la psiquiatra Dª Fermina , al manifestar que trató a Alonso por su adicción a sustancias estupefacientes en dos ocasiones ¿5 de diciembre de 2016 y 10 enero 2017- y apreció en ellas que tenía un nivel de adicción importante, consumiendo casi a diario, dando positivo los controles que se le hicieron. Y el informe aportado por la defensa al inicio de la vista, de 20 de diciembre de 2017 a nombre de la Dra en psicología Dª Trinidad en el que, si bien no ha sido ratificado por su autora en juicio, limitado a examinar el estudio documental aportado por el Sr. Alonso junto con una entrevista clínica semiestructurada individual.

Por tanto, la alegación de que era consumidor de varias de las sustancias ocupadas, y singularmente de cocaína, cannabis y anfetaminas, ha sido ciertamente respaldada por la prueba practicada. Y si bien la valoración en su conjunto impide concluir que estuvieran destinada para su autoconsumo, en la sustancia que configura la agravación de la notoria importancia, cantidades tan elevadas como para evitar su aplicación, no puede dejar de relacionarse la existencia de dicho trastorno por consumo perjudicial de las halladas en su domicilio, con la no llamativa cuantía del metálico ocupado y la carencia de recursos económicos propios suficientes para sufragar el mantenimiento de dicha adicción, para concluir que en este caso la comisión del delito tuvo también como finalidad, junto con el lucro, la obtención de las sustancias o aprovisionamiento o los medios para procurárselas, lo que configura los parámetros para aplicar la atenuante simple de toxicomanía del art. 21.2º CP .



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 , 28 y 66 CP al ser responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de losarts. 368 y 369.1.5º del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño en cantidad de notoria importancia, concurrir una circunstancia atenuante de la responsabilidad, ninguna de agravación de la conducta, y carecer de antecedentes penales de cualquier tipo el acusado, procede fijar la pena en el umbral mínimo legal de 6 años y 1 día de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los arts. 44 y 56 C.P Se rebaja en consecuencia la cuantía de la multa solicitada por el Fiscal en 35.000€ en atención al tanto del valor de la sustancia ocupada, dejándola fijada finalmente 20.000€ cifra que se considera más adecuada al umbral mínimo conforme a la valoración atendida en el escrito de acusación, acorde ésta a los precios de venta en el mercado remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales, y a la que no ha formulado objeción alguna la defensa, ni propuesta de valoración alternativa.

Se acuerda también el comiso solicitado del dinero, balanzas y teléfono móvil al haberse acreditado su relación directa con el delito, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 374 CP , también el comiso de la droga aprehendida y su destrucción definitiva conforme al art. 338 LECrim .



SEXTO. - Se imponen al acusado las costas procesales con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y 240(2º) LECrim.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

CONDENAMOS A D. Alonso COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CONCURRIENDO LA ATENUANTE DE TOXICOMANÍA A LA PENA DE 6 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 20.000 EUROS. Se le imponen las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso de la droga, Una vez sea firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO ( artículo 846 ter de la LECr ). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día diecisiete de enero de dos mil diecinueve, de lo que yo el Secretario certifico.

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