Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ TEMPLADO JORDAN, JULIAN
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 30030310012019100006
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1137
Núm. Roj: STSJ MU 1137/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00004/2019
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE de MURCIA
- Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ERH
Modelo: 901000
N.I.G.: 30016 43 2 2016 0012681
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000003 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2018
RECURRENTE: Indalecio , Fernando , Isidoro , Íñigo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ESTEBAN PIÑERO MARIN, PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA , MIRIAM
MOMPEAN BERMUDEZ , ESTEBAN PIÑERO MARIN ,
Abogado/a: ANGEL GALINDO LAORDEN, ANGEL CEGARRA CASTEJON , FERMIN GUERRERO
FAURA , ANGEL GALINDO LAORDEN ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
Excmo. Sr.
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Ilmos. Sres.
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
=============================
En Murcia, a 20 de mayo de 2019.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres
Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
SENTENCIA Nº 4/2019
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones
(Rollo 3/2019), en apelación de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2018 por la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo nº 28/2018 , dimanante a su vez del procedimiento abreviado
nº 104/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena. Han sido partes en esta alzada, como
apelantes principales, el Ministerio Fiscal y los siguientes acusados: don Íñigo , representado por el procurador
don Esteban Piñero Marín y defendido por el letrado don Ángel Galindo Laorden; don Isidoro , representado
por la procuradora doña Miriam Mompeán Bermúdez y defendido por el letrado don Fermín Guerrero Faura;
don Indalecio , representado por el procurador don Esteban Piñero Marín y defendido por el letrado don Ángel
Galindo Laorden; y don Fernando , representado por el procurador don Pedro Domingo Hernández Saura,
y defendido por el letrado don Ángel Cegarra Castejón. Como apelantes supeditados han comparecido los
acusados don Roman , representado por el procurador don Ibán Manuel Hernández Sánchez y defendido por
la letrada doña maría Esther Guzmán Linares; y don Samuel , representado por la procuradora doña María
Isabel Belda González y defendido por el letrado don Francisco Javier Belda González. Han comparecido así
mismo como apelados todos los apelantes.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Pérez Templado Jordán, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara como HECHOS PROBADOS los siguientes: UNICO.- Los acusados Íñigo , DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1989 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Fernando , DNI NUM002 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de 1993 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Roman , DNI NUM004 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM005 de 1973 y sin antecedentes penales, Isidoro , DNI NUM006 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM007 de 1985 y cuyos antecedentes penales no constan, Samuel , DNI NUM008 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM009 de 1981 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación y Indalecio , DNI NUM010 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM007 de 1985 y sin antecedentes penales, quienes, al menos, desde principios del mes de octubre de 2016, de forma concertada , urdieron un plan con el objeto de dedicarse a la distribución de cocaína a nivel intermedio en la localidad de Cartagena.
El acusado Íñigo ejercía las funciones de dirección y reparto de tareas entre el resto de integrantes del grupo, contactaba con las personas que le suministraban la sustancia ilícita, cerrando las negociaciones para la adquisición de la misma.
El acusado Roman era el proveedor habitual del entramado organizativo, suministrándoles cocaína para la posterior difusión a terceros, sin que se haya podido determinar la persona de la que éste adquiría, a su vez, la sustancia ilícita.
Los acusados Fernando y Isidoro actuaban como 'hombres de confianza' del acusado Íñigo , acatando las instrucciones que éste les daba para el buen fin del negocio ilícito que todos ellos se habían propuesto desarrollar. Así Fernando era el encargado de recepcionar y guardar la sustancia estupefaciente, negociar su venta y distribución a traficantes de menor entidad y, en ocasiones, transportaba la sustancia ilícita y la entregaba a sus destinatarios finales. Fernando también impartía instrucciones al resto de integrantes del grupo, siguiendo las indicaciones que directamente le daba el acusado Íñigo .
Por su parte, Isidoro , se encargaba de recoger materialmente la droga, una vez que los acusados Íñigo y Fernando habían negociado con sus proveedores la adquisición, posteriormente contactaba con los terceros a los que el grupo abastecía de sustancia ilícita, recogía el dinero y una vez verificada la transacción, les entregaba la droga que habían adquirido, transportándola hasta el lugar concertado.
El acusado Indalecio se encargaba también de la distribución de la sustancia ilícita al consumidor final, con los que solía contactar telefónicamente, desarrollando funciones de lo que se conoce como 'tele-coca'. En algunas ocasiones ha cobrado dinero a terceros que habían adquirido sustancia ilícita del grupo, contactando directamente con estos traficantes intermedios, recogiendo el dinero y entregando la droga.
Ejemplo de su actuar conjunto los policías observaron en varias ocasiones como Íñigo acude a un determinado lugar recoge el dinero y a los pocos minutos llegan los otros miembros del grupo y entregan la droga como lo ocurrido el día 14/11/2016 folio 9 a 11 Íñigo acude a la CALLE000 nº NUM011 de los Mateos en un Mercedes Negro se baja y entra en la vivienda y pasados 10 minutos sale con un sobre en la mano y posteriormente llegan al mismo lugar en un Alfa Romeo propiedad de Esteban acompañado de Isidoro , dan varias pasadas de vigilancia, Isidoro baja del coche lleva agarrado algo bajo el jerseys entra en la vivienda y sale a los dos minutos sin nada.
El acusado Samuel alias ' Bucanero ', recibía la droga y la distribuía posteriormente a través de un punto de venta de droga al menudeo o a otros pequeños traficantes que, a su vez, hacían que ésta llegase al consumidor final mediante su venta en 'garitos' y, en otras ocasiones se citaba telefónicamente con los consumidores finales (lo que en el argot policial se conoce como 'tele-coca'. Las personas que materialmente proporcionaban la droga a Samuel eran los también acusados Isidoro , alias 'Ratero' y Fernando .
Por auto de fecha 23 de mayo de 2017 se autorizó la entrada y registro en las siguientes viviendas: - CALLE001 , NUM011 , NUM012 , Cartagena (domicilio de Fernando ) - CALLE002 , NUM013 , Bda. De DIRECCION001 , Cartagena (domicilio de la suegra de Fernando ) - CALLE003 , NUM013 , NUM014 , Bda. DIRECCION000 , Cartagena (domicilio de Fernando ) - CALLE006 , nº NUM018 , Bda. DIRECCION002 , Cartagena (domicilio de la madre de Fernando ) - CALLE004 , NUM012 , Los Dolores, Cartagena (domicilio de la abuela de Samuel ) - CALLE005 , nº NUM005 , NUM015 Planta, puerta NUM016 , Los Dolores, Cartagena (domicilio de Samuel ) En el inmueble sito en CALLE003 , NUM016 , NUM014 se intervino una bolsita de color blanco con peso aproximado de 43 gramos que dio negativo y una balanza BS300A Electronib Balance.
En el inmueble sito en CALLE002 , núm. NUM013 , DIRECCION000 no se intervino ningún efecto relevante para la causa.
En el inmueble sito en CALLE001 , NUM011 , NUM012 se intervinieron los siguientes efectos: - Dentro de una de las piezas que formaban el techo de escayola del aseo, un paquete con peso 1.019 gramos, positivo en cocaína y otro paquete con peso 1.019 gramos, positivo a cocaína.
- Una bolsa de sustancia rocosa de color blanco, con peso de 260 gramos, positivo a cocaína.
- Una bolsa con sustancia de color blanco en bloque con peso de 35 gramos, positivo a cocaína.
- Una balanza de precisión - Una Tablet marca IKON y un televisor SMARTECH con número de serie NUM017 En el inmueble sito en CALLE005 , NUM005 , Los Dolores varios teléfonos móviles, dinero en metálico (total 350 euros distribuidos en tres billetes de 10 euros y 16 billetes de 20 euros), una Tablet y dos televisores.
En el inmueble sito en CALLE004 , Los Dolores, no se encontró ningún efecto relevante para la causa.
En el inmueble sito en CALLE006 , NUM018 , DIRECCION002 no se encontró ningún efecto relevante para la causa.
En el momento de su detención, el acusado Fernando portaba 700 euros que le fueron intervenidos e ingresados en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado Instructor.
Por auto de 24 de mayo de 2017 el Juzgado de Instrucción acordó la entrada y registro en los siguientes inmuebles: - CALLE007 , NUM018 , NUM019 , Cartagena (domicilio de Indalecio ) - CALLE008 , NUM018 , La Unión (domicilio de Roman ) En el inmueble sito en CALLE007 NUM018 , NUM020 se intervino una bolsa de sustancia blanca con peso 5,6 gramos , positivo a cocaína y una balanza de precisión con restos de cocaína.
En el inmueble sito en CALLE008 , NUM021 , La Unión se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos de interés para la causa: - En el garaje, debajo de una losa del suelo, cuatro envoltorios de sustancia blanca rocosa con peso de 263,2 gramos, 204,1 gramos, 106,8 gramos y 242,2 gramos, positivo en cocaína.
- Una báscula Wolley - Varios teléfonos móviles - Un inhibidor de frecuencia - Dinero en metálico (en el dormitorio principal): 20 billetes de 5 euros, 54 billetes de 10 euros, 8 billetes de 20 euros, 4 billetes de 10 euros, 8 billetes de 20 euros, 10 billetes de 50 euros, 1 billete de 100 euros.
- Una libreta cuadriculada con anotaciones, fechas, cantidades y nombres - Una libreta tapa violeta con anotaciones numéricas - Dinero en metálico (en el bolsillo de una cazadora): 10 billetes de 100 euros, 20 billetes de 50 euros, 10 billetes de 50 euros, 13 billetes de 50 euros - Dos rollos de film transparente - Dinero en metálico (en un armario del pasillo de la planta superior): 14 billetes de 500 euros, 12 billetes de 5 euros.
- Una botella de Black Label con monedas por importe de 2240 euros (2154 monedas de 1 euros y 43 monedas de 2 euros) - Durante el registro, el hijastro del acusado Roman tiró por la ventana dos fajos de billetes, uno de 100 billetes de 100 euros (10.000 euros) y otro de 24 billetes de 50 euros (1700 euros) Por auto de fecha 20 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena se acordó la entrada y registro en los siguientes inmuebles: - CALLE009 , NUM023 , Cartagena (domicilio del acusado Íñigo ) - CALLE010 , nº NUM022 , Cartagena (domicilio de la madre del acusado Íñigo ) En el inmueble sito en CALLE009 , nº NUM023 se encontraron los siguientes efectos de interés para la causa: varios teléfonos móviles, tarjetas telefónicas y tres cartuchos del calibre 7,62.
En el inmueble sito en CALLE010 , NUM022 , se encontraron los siguientes efectos de interés para la causa: cuaderno de color rojo con la anotación 'Manolo' en la portada y diversas anotaciones, una libreta de anotaciones con tapas amarillas y anotaciones en su interior, copia del auto de fecha 24 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Instrucción 1 de Cartagena en estas Diligencias Previas (1896/16), multa de la Policía Local de Cartagena respecto al vehículo Mercedes CLS 250, matrícula ....FKN , cartucho marca SPRF.PC 3006 calibre 30.06, caja de cartuchos MAGTECH calibre 32 pulgadas Auto (20), factura de fecha 27/10/2011 del vehículo Mercedes Benz por importe de 187.294,11 euros a nombre de Luis y autorización provisional de circulación de vehículo con matrícula ....WNG a nombre de Onesimo .
El análisis de la sustancia intervenida arrojó el siguiente resultado: - Cocaína, peso neto 39,77 gramos y riqueza media 74.0%, con valor en el mercado ilícito de 3979,38 euros.
- Cocaína, peso neto 5,12 gramos y riqueza media 71.0%, con valor en el mercado ilícito de 491,57 euros.
- Cocaína, peso neto 1995,0 gramos y riqueza media 72.0%, con valor en el mercado ilícito de 194.240,45 euros.
- Cocaína, peso neto 246,56 gramos y riqueza media 71.0%, con valor en el mercado ilícito de 23.672,56 euros.
- Cocaína, peso neto 32,57 gramos y riqueza media 71.0%, con valor en el mercado ilícito de 3127,09 euros.
- Cocaína, peso neto 252,34 gramos y riqueza media 62.0%, con valor en el mercado ilícito de 21.156,41 euros.
- Tetracaína, peso neto 196,65 gramos.
- Cocaína, peso neto 99,5 gramos y riqueza media 70.0%, con valor en el mercado ilícito de 9.418,57 euros.
- Cocaína, peso neto 232,87 gramos y riqueza media 60.0%, con valor en el mercado ilícito de 18.894,22 euros.
La sustancia intervenida en el domicilio de Fernando habría alcanzado en el mercado ilícito un valor total de 225.018 euros.
La intervenida en el Domicilio de Roman habría alcanzado en el mercado lícito un valor de 49.468 euros.
La Aseguradora Indalecio habría alcanzado un valor de mercado lícito de 3.968,38 euros.
El 23 de mayo de 2017, el acusado Íñigo portaba dentro de un bolso bandolera un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta con número de serie NUM024 con el cargador municionado con doce cartuchos y al darse cuenta del dispositivo policial desarrollado en el DIRECCION000 , para la práctica de los registros antes indicados, se deshizo de ella, arrojándola a una papelera de la Plaza José Palmis de dicho Barrio. El acusado carecía de licencia o permiso que le habilitase para la tenencia de dicha arma de fuego.
La pistola se encontraba en perfecto estado de conservación, provista de seguro de corredera y seguro de aleta adaptada para ambidiestros y su funcionamiento mecánico es correcto. El arma se encuentra capacitada para el disparo, no ha sido sometida a manipulación alguna y en virtud de lo dispuesto en la Sección III, Art.3 del Reglamento de Armas está considerada como arma de primera categoría y precisa para su tenencia de licencia tipo A, para Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Vigilancia Aduanera, B para PARTICULARES Y PARA Federación de Tiro Olímpico F y guía de pertenencia.
Los doce cartuchos metálicos de percusión central son aptos para ser utilizados con el arma antes descrita.
La pistola intervenida constaba como sustraída en las diligencias 2676/06 del puesto de Seguridad Ciudadana de Guardia Civil de Santomera.
El acusado Íñigo poseía dicha armas y municiones, con la intención de proteger y dotar de seguridad a sus transacciones ilícitas, sin poseer licencia o permiso que le habilitase para detentarlas.
Se han intervenido los siguientes vehículos: - Alfa Romero GT, matrícula ....RKD que figura en la DGT a nombre del acusado Indalecio . El vehículo era utilizado por el acusado para desplazarse a los lugares donde se encontraba con otros traficantes situados en un escalón inferior a los que después el grupo proporcionaba sustancia estupefaciente, a fin de recaudar el dinero para verificar la venta, así como para proporcionar la sustancia ilícita directamente a consumidores finales.
- Seat León, matrícula 0782DFJ que figura en la DGT a nombre de Felisa , pareja sentimental del acusado Fernando y utilizado por el grupo para realizar diversas actividades necesarias para la adquisición y posterior distribución de sustancia estupefaciente.
- Opel Vectra, matrícula YI....DR que figura en la DGT a nombre del acusado Samuel , el cual lo utilizaba para desplazarse hasta las reuniones que el grupo celebraba para el intercambio de droga y dinero.
- Renault Kangoo, matrícula ....FXH , que figura a nombre de Carlos Ramón (hijastro del acusado Roman ) - CICLOMOTOR SUZUKI AY50A, matrícula G....DHD , a nombre de Juliana .
- Estos dos últimos vehículos eran utilizados por el acusado Roman para efectuar los desplazamientos necesarios para el desarrollo de la actividad delictiva.
El acusado Íñigo utilizaba para el desarrollo de la actividad ilícita los vehículos: Mercedes E-500 matrícula ....QRF (que figura formalmente a nombre de Onesimo ) y Mercedes CLS matrícula ....FKN (que figura formalmente a nombre de Luis ). Por auto del Juzgado de Instrucción 1 de Cartagena (incorporado a la pieza separada de bienes decomisados) se acordó la prohibición de disponer y el bloqueo en la DGT de las transacciones que pudieran intentarse sobre ambos vehículos.
SEGUNDO.- En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente FALLO: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , al acusado Íñigo , como autor por un delito Contra la Salud Pública de droga que causa grave daño a la salud y de notoria importancia a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Y por un delito de tenencia ilícita de armas a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas.
Al acusado Fernando por un delito Contra la Salud Pública de droga que causa grave daño a la salud y de notoria importancia a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y multa de 450.036 euros con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago. Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas Al acusado Isidoro como auto de un delito Contra la Salud Pública de droga que causa grave daño a la salud y de notoria importancia a la pena de TRES AÑOS. Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas.
Al acusado Indalecio por un delito Contra la Salud Pública de droga que causa grave daño a la salud y de notoria importancia a la pena de TRES AÑOS. Y multa de 983 euros con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago. Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas.
Debemos de condenar y condenamos a Samuel como autor de un delito contra la Salud Pública de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal, y al pago de la mitad de las costas.
Debemos de condenar y condenamos a Roman como autor por un delito contra la Salud Pública de drogas que causan grave daño para la Salud a una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 88.936 euros con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal, y al pago de la mitad de las costas.
Procede el decomiso de la droga y dinero intervenido, así como los utensilios para el tráfico incluidos los teléfonos móviles. No los coches que se devolverán a su propietario, ni Tablet y ni el televisor .
TERCERO.- En fecha 23 de octubre de 2018, se dictó auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva decía: La Sala acuerda aclarar la sentencia en el sentido de que el valor de la droga incautada en el domicilio de Indalecio habría alcanzado un valor en el mercado ilícito de 491,57 euros.
Igualmente, en fecha 9 de noviembre de 2018 se dictó auto aclaratorio de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva es como sigue: La Sala acuerda aclarar la sentencia y rectificar la misma en el sentido de que procede suprimir del fallo la referencia en la condena de Fernando a que procede el arresto sustitutorio de un mes en caso de impago de la multa.
CUARTO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron los siguientes recursos de apelación.
El Ministerio Fiscal, fundado en los siguientes motivos: 1º.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LEcrim . por no aplicación del artículo 369.1.5 del Código Penal , a todos los integrantes del grupo organizado; 2º.-Infracción de ley al amp0aro del artículo 849.1 LEcrim en relación con los artículos 368 y 369.1 del Código Penal , y 3º.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LEcrim en relación con el artículo 66.1.6ª del Código Penal por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas. Interesa el Ministerio Público la estimación de su recurso, con revocación de la sentencia impugnada en los términos solicitados.
Los acusados don Íñigo y don Indalecio , fundado en los siguientes motivos: 1º.- Por infracción de precepto constitucional en relación a los artículos 18.3 , 18.2 24 y 120.3 de la CE . 2º.- Por infracción de precepto constitucional en relación a la inconcreción del escrito de acusación, a tenor de lo establecido en el artículo 24.2 de la CE en relación a lo prevenido por el artículo 650 LEcrim . 3º.- Por vulneración de precepto constitucional, en concreto al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . 4º.- Por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 368 , 570 ter 1.b ) y 564.1 del Código Penal . 5º.- Por infracción de ley, por no aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal , respecto del acusado Sr. Íñigo . 6º.- Por infracción de ley, por no aplicación del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , respecto al acusado Sr. Indalecio , y 7º.- Por infracción de ley, en relación con el artículo 66 del Código Penal , por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.
Termina suplicando se estime el recurso presentado, se revoque la sentencia recurrida, con estimación de los motivos alegados, acordando la libre absolución de los acusados Srs. Íñigo y Indalecio .
El acusado don Fernando , fundando su recurso en los siguientes motivos: 1º.- Por infracción de precepto constitucional, en relación a los artículos 18.3 , 18.2 , 24 y 120.3 de la CE .; 2º.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LEcrim , por inadecuada aplicación del artículo 570 ter 1.b del Código Penal y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE .; 3º.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LEcrim , por inadecuada aplicación del artículo 368 y 369.1 5º del Código Penal , y 4º.- Por infracción de ley, por la no aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal . Terminaba suplicando se estimase el recurso interpuesto, revocándose la sentencia dictada, acordando la nulidad del procedimiento, o, subsidiariamente, se absuelva al Sr. Fernando del delito de pertenencia a grupo criminal, rebajándose la pena impuesta por el delito de tráfico de drogas a la pena de seis años, y. caso de estimarse la atenuante de drogadicción, ésta sea rebajada en un grado.
El acusado don Isidoro , fundado su recurso en los motivos que se relacionan a continuación: 1º.- Por infracción de precepto constitucional, en relación a los artículos 18.3 , 18.2 , 24 , y 120.3 de la CE ; 2º.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho de defensa en relación a la inconcreción del escrito de acusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE , en relación a lo establecido en el artículo 650 LEcrim , y 3º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 243.2 de la CE .
Suplica a la Sala se dicte sentencia absolutoria respecto del acusado Sr. Isidoro . En el mismo escrito de interposición de recurso, manifestaba su adhesión al recurso de apelación formulado por los acusados don Íñigo y don Indalecio .
QUINTO .- De los recursos presentados se dio traslado a las partes personadas, respectivamente, evacuándose por la representación procesal de los acusados don Íñigo y don Indalecio , interesando la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quien, por su parte, presentó en el plazo conferido sendos escritos de oposición a los recursos interpuestos por los acusados don Fernando , don Íñigo , don Indalecio y don Isidoro , interesando la desestimación de la totalidad de los mismos.
Por la representación procesal de don Samuel se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del mismo. Por la misma representación del Sr. Samuel , se presentó escrito formulando recurso de apelación supeditado respecto de los deducidos por los acusados Sres. Íñigo , Indalecio , Fernando y Isidoro , adhiriéndose a los mismos, especialmente en lo concerniente al motivo relacionado con la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental al secreto de comunicaciones del artículo 18.3 de la CE , en relación con el derecho de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la CE . Interesaba de la Sala el dictado de nueva sentencia que, estimando el recurso de apelación supeditado, absuelva libremente al acusado Sr.
Samuel .
Por la representación procesal del acusado don Isidoro se presentó escrito formulando su adhesión al recurso de apelación interpuesto por don Fernando , así como su adhesión, ya manifestada anteriormente, al recurso de apelación interpuesto por los acusados don Íñigo y don Indalecio .
Finalmente, por la representación procesal de don Roman se presentó escrito de impugnación en relación al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, en base a las alegaciones que se contienen, y formulando su adhesión a la totalidad de los recursos interpuestos por el resto de acusados, especialmente en relación a la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la CE y de la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la CE .
SEXTO. - Teniéndose por interpuestos los recursos señalados en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias originales a esta Sala de lo Civil y Penal y, formado el presente rollo, por providencia de fecha 8 de abril de 2019 se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 29 de abril de 2019 siguiente, prorrogándose la deliberación para el día 13 de mayo de 2019, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
RECURSO DEL MINISTERIO FISCALPRIMERO.- Primer motivo: Infracción de Ley por no aplicación del artículo 369.1.5 del Código Penal a todos los integrantes del grupo organizado.
El Ministerio Fiscal, disconforme con la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1.5 CP (notoria importancia) únicamente al acusado Fernando , interesa la aplicación de dicho subtipo agravado a todos acusados, en su condición de integrantes del grupo organizado. Argumenta el Ministerio Público que la sustancia estupefaciente intervenida en cada uno de los domicilios que fueron objeto de entrada y registro no debe atribuirse exclusivamente al morador de cada uno de aquéllos, sino que dichas cantidades deberían sumarse y extender sus efectos a todos los acusados.
Antes de analizar este motivo, es necesario (para evitar confusiones) señalar el error material en que incurre el fallo de la sentencia recurrida al incluir una referencia a la 'notoria importancia' de la droga intervenida respecto de los acusados Íñigo , Isidoro y Indalecio , con evidente incongruencia tanto con lo previamente argumentado en el párrafo segundo del fundamento jurídico sexto de dicha sentencia, como con la pena finalmente impuesta a dichos tres acusados (que no incluye la penalidad del subtipo agravado, sino la del básico del 368).
Hecha esa precisión, podemos adelantar que el presente motivo debe ser parcialmente acogido, en los términos que señalamos a continuación.
Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando invoca la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial según la cual, en el ámbito de los grupos organizados cuyo objeto es la comisión de delitos contra la salud pública, las cantidades intervenidas no deben ser consideradas aisladamente, sino que se deben sumar a los efectos de aplicar el tipo agravado de notoria importancia.
En la medida en que el Ministerio Fiscal articula el motivo de su queja como infracción de Ley, es obligado analizar la prosperabilidad del motivo desde el absoluto respeto a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida. En un doble sentido.
Por un lado, aunque la sentencia comienza (en su primer párrafo) declarando probada la concertación de todos los acusados (6) para dedicarse a la distribución de cocaína a nivel intermedio en la localidad a Cartagena, sin embargo, al describir (en los siguientes seis párrafos de la declaración de hechos probados, así como en los párrafos cuarto y quinto del fundamento jurídico tercero) el rol y funciones de cada uno de aquéllos, matiza decisivamente la integración en dicho grupo de dos de los acusados: Roman y Samuel , a quienes sitúa al margen de aquel 'entramado organizativo', y los señala como meros colaboradores externos del mismo. El primero, como suministrador de sustancias estupefacientes; y el segundo, como distribuidor minorista. Precisión que tiene, a su vez, coherente trasposición en la exclusión de estos dos últimos del delito de pertenencia al grupo criminal integrado por los otros cuatro acusados.
Por otro lado, el riguroso respeto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia exige tener en cuenta que, a salvo la precisión hecha en el párrafo anterior respecto a la exclusión del grupo criminal de dos acusados, la sentencia de instancia considera acreditado que los otros cuatro ( Íñigo , Fernando , Isidoro y Indalecio ) '...al menos desde principios del mes de octubre de 2016, de forma concertada, urdieron un plan con el objeto de dedicarse a la distribución de cocaína a nivel intermedio en la localidad de Cartagena'. Y que declara también probado, al describir los roles y funciones de cada uno de aquéllos, por un lado, que Fernando era uno de los 'hombres de confianza' de Íñigo y ' era el encargado de recepcionar y guardar la sustancia estupefaciente, negociar su venta y distribución a traficantes de menor entidad y, en ocasiones, transportaba la sustancia ilícita y la entregaba a sus destinatarios finales '. Y por otro, que Indalecio '...se encargaba también de la distribución de la sustancia ilícita al consumidor final ... recogiendo dinero y entregando la droga'. La propia sentencia de instancia considera probado, por tanto, que Fernando y Indalecio tenían entre sus funciones las de guardar y tener en su poder la sustancia estupefaciente que era el objeto de la actividad del entramado organizativo del que aquellos cuatro acusados formaban parte activa en sus respectivos roles y funciones. La tenencia de las sustancias intervenidas en los respectivos domicilios de Fernando y Indalecio respondía, por tanto y según la propia narración fáctica de la sentencia recurrida y sus fundamentos jurídicos, a los cometidos que tenían atribuidos en la organización: el depósito, custodia y distribución de la cocaína adquirida y gestionada por el grupo criminal.
La aplicación por la sentencia de instancia del subtipo agravado de notoria importancia únicamente a Fernando responde, por tanto, no a una exigencia derivada de los hechos que declara probados, sino a una interpretación exclusivamente jurídica -expuesta en el párrafo segundo del fundamento jurídico sexto- de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19 de junio de 2018 (que allí se cita, pero que esta Sala no ha podido localizar con los datos de identificación que proporciona) y que lleva al órgano a quo a concluir que la agravación de notoria importancia solo podía atribuirse a quien tenía en su poder dicha sustancia al tiempo de ser incautada, pero no al resto de acusados que formaban parte del grupo criminal. Es frente a dicha valoración jurídica de unos hechos probados que se mantienen inalterados que, con toda razón, el Ministerio Fiscal, invoca la doctrina jurisprudencial digna de ser acogida y aplicada en el caso presente según la cual, en el ámbito de los grupos organizados cuyo objeto es la comisión de delitos contra la salud pública, las cantidades intervenidas no deben ser consideradas aisladamente, sino que se deben sumar, a los efectos de aplicar el tipo agravado de notoria importancia. Como enseña la STS 597/2018, de 22 de marzo , no es posible considerar fragmentariamente las distintas sustancias subsumibles en el tipo penal, sino que deberán acumularse previa la operación aritmética oportuna en aquellos casos, como el presente, en que la sentencia impugnada declara acreditado que los cuatro acusados antes indicados, de forma conjunta y persistente, se dedicaron a la distribución de sustancia estupefacientes, que adquirían, guardaban y vendían como actividad específica del entramado organizativo en que se integraban.
La estimación parcial de este primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal, en la medida en que viene articulado como infracción de Ley y que su estimación se hace desde el riguroso respeto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, determina que, a juicio de esta Sala, no se incurra en la prohibición de revisión fáctica por error en la valoración de la prueba, establecida por el artículo 792.2 Lecr .
SEGUNDO.- Segundo y tercer motivos: Infracción de Ley en relación a los artículos 368 y 369.1 y por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.
La estimación parcial del primer motivo deriva en la estimación, igualmente parcial, del segundo y tercer motivos del recurso del Ministerio Fiscal, dando lugar a una revisión de las penas impuestas por el delito contra la salud pública a los acusados Íñigo , Fernando , Isidoro y Indalecio .
Respecto de éstos, la apreciación de subtipo agravado previsto en el artículo 369.1.5 del Código Penal (notoria importancia de la sustancia intervenida) arroja unas penas en abstracto de prisión de 6 años y un día a 9 años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la sustancia intervenida. Márgenes penológicos que, atendiendo al distinto rol asumido por cada uno en el entramado organizativo, en lo que ello tiene su reflejo en la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente ( art. 66.5 CP ), determina una diferenciada individualización de las penas que exprese el distinto desvalor de la conducta y la particular participación de cada uno, lo que se hará en la misma proporción en que lo hace la sentencia de instancia, con el siguiente resultado: respecto de Íñigo , penas de prisión de siete años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 228.986,38 €, equivalente al tanto del valor total de la sustancia intervenida al grupo (que incluye la encontrada en los domicilios de dos de sus miembros, Fernando y Indalecio ), que sería la mínima extensión y cuantía legalmente imponible ante la falta de petición expresa en este punto por parte del Ministerio Fiscal en su recurso; respecto de Fernando , penas de prisión de siete años y seis meses (la misma fijada en la sentencia recurrida, que se estima en esta alzada proporcionada a su destacado rol en el grupo y a su contacto personal y directo con el alijo intervenido), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 228.986,38 €, equivalente al tanto del valor total de la sustancia intervenida al grupo (reduciendo en este único punto la cuantía establecida en sentencia para evitar el trato desigual respecto del resto de condenados por el mismo delito); respecto de Isidoro y Indalecio , penas para cada uno de ellos de prisión de seis años y un día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 228.986,38 €, equivalente al tanto del valor total de la sustancia intervenida al grupo.
El recurso del Ministerio Fiscal no puede, sin embargo, ser acogido respecto de los acusados Roman y Samuel . Y ello porque ya la sentencia, tanto en la declaración de hechos probados como en el fundamento jurídico tercero, en sus párrafos cuarto y quinto, excluye expresamente a dichos dos acusados del entramado organizativo conformado por los otros cuatro acusados, de forma tal que la sustancia aprehendida a los cuatro miembros de dicho grupo no puede serles imputada a aquellos otros dos.
RECURSO DE Íñigo Y Indalecio Este recurso, al que se han adherido como apelantes supeditados Samuel y Roman , se articuló a través de los siguientes siete motivos.
TERCERO.-Vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las sentencias.
Invocan los recurrentes la nulidad de los autos de 5/12/16 y 1/2/17 (el recurso cita por error como fecha 2/1/17) que acordaban, respectivamente, el inicio y la prórroga de la intervención telefónica sobre los teléfonos de los recurrentes. Aunque otra cosa pareciera deducirse del enunciado del motivo, el desarrollo argumental del mismo omite cualquier referencia impugnativa a los registros domiciliarios practicados, limitando sus alegaciones a las vulneraciones que afirma cometidas en relación a las intervenciones telefónicas acordadas.
Se denuncia así la insuficiencia y vacuidad de las informaciones y datos que se mencionan en la inicial solicitud policial de intervención telefónica, a los que se remite el auto de 5/12/16 como sustento fáctico de la autorización inicial de tales intervenciones.
El examen de la solicitud policial de fecha 30/11/16 evidencia lo contrario. No solo se hace mención a la genérica existencia de informaciones de inteligencia policial sobre actividades aparentemente ilícitas en las que estarían involucrados, entre otros, los ahora recurrentes, sino que tales informaciones son minuciosas y precisas al describir los supuestos modus operandi y líneas de abastecimiento y distribución de sustancias estupefacientes, con cita nominal de las personas indiciariamente involucradas en tales actividades como colaboradores de Íñigo , respecto de quien se ofrecen adicionalmente datos sobre ausencia de medios conocidos de vida, incompatibles con el uso de vehículos de alta gama y la previa intervención de importantes sumas de dinero, así como la existencia de antecedentes policiales. Tales sospechas aparecen además soportadas por datos obtenidos a través de puntuales dispositivos de vigilancia policial de fechas 17/10/16 y 14/11/16 en torno a dos lugares concretos donde se estarían desarrollando tales actividades (el bar Mani de la calle Brunete nº 8 de Cartagena y un domicilio en la zona de Los Mateos), y donde se detectan movimientos de personas (entre ellos los recurrentes) compatibles con el tráfico de sustancias estupefacientes.
Estos datos resultan así fundamento bastante de la inicial decisión judicial de intervención telefónica, cuya finalidad no sería meramente prospectiva sino de comprobación y constatación de aquellas iniciales sospechas, informaciones y datos obtenidos por observación directa. Y sin que para tal decisión fuera necesario, como parecen pretender los recurrentes, una constatación acabada de la comisión de las actividades delictivas que fueron finalmente objeto de enjuiciamiento y posterior condena en la instancia.
Sobre tales datos y con expresa remisión a los mismos, el auto de 5/12/16 realiza una valoración individualizada de la concurrencia de los requisitos exigibles para la autorización de la injerencia en el derecho a las comunicaciones privadas de los ahora recurrentes, señalando expresamente (razonamiento jurídico segundo) el carácter indiciario y no de mera sospecha, de los datos aportados en la solicitud policial, así como (razonamiento jurídico quinto) la exigida ponderación de los bienes jurídicos en juego, al tiempo que da concreta instrucciones para la materialización del control judicial de la injerencia.
Por lo que se refiere al auto de 1/2/17 de prórroga de dichas intervenciones telefónicas, sostienen los recurrentes su nulidad por falta de fundamentación y de previo control o comprobación judicial de los resultados ya alcanzados con la intervención cuya prórroga se solicita por la policía. Sin embargo, el examen de las actuaciones (tanto del oficio policial interesando la prórroga como del auto que la autoriza) evidencia la previa remisión al órgano judicial de los soportes que contienen las grabaciones de las intervenciones, así como su transcripción literal, permitiendo el control judicial de los resultados de la injerencia al constatar, como expresamente hace el auto de prórroga, la concurrencia de datos que se adicionan a los que determinaron la autorización inicial, consistentes en conversaciones opacas, mención a negocios imprecisos y transacciones oscuras que el auto reseña individualizadamente respecto de los números de teléfono cuya intervención prorroga, al tiempo que la deniega, y ello es evidencia del control judicial efectuado, respecto de uno de los inicialmente autorizados.
Procede, en consecuencia, la integra desestimación del motivo.
CUARTO.- Segundo motivo: vulneración del derecho de defensa por inconcreción del escrito de acusación.
Denuncian los recurrentes la vulneración de su derecho de defensa por la inconcreción del relato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Además de no compartirse la denuncia de inconcreción que sustenta el fondo del motivo, pues aquel relato solo debía contener hechos y no necesariamente las pruebas e indicios en que la acusación pública soportaba tal relato, procede su desestimación de plano toda vez que en ningún momento procesal oportuno se formuló objeción alguna en tal sentido. En efecto, ni en los respectivos escritos de defensa presentados en su día bajo diferente representación procesal por los ahora dos recurrentes, ni al inicio (como cuestión previa) de las sesiones de la vista oral, ni siquiera al elevar a definitivas las conclusiones provisionales (minuto 30.18 de la pista 7 de la grabación del juicio) se objetó o denunció tal pretendida inconcreción, lo que debe acarrear la improsperabilidad del motivo en los términos establecidos en el artículo 790.2, párrafo segundo Lecr .
QUINTO.- Tercer motivo: vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Denuncian los recurrentes, con extenso desarrollo argumental, la irracionalidad e insuficiencia del juicio de inferencia realizado por la sentencia de instancia a partir de la prueba practicada.
La respuesta a este motivo pasa por recordar que aunque el recurso de apelación viene concebido como un nuevo juicio, de forma que tiene un teórico alcance pleno sobre todo el objeto de enjuiciamiento, otorgando al tribunal ad quem plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, ello no obstante, el tribunal de alzada, por tener limitadas las condiciones de acceso a la prueba practicada y por carecer de inmediación con la prueba personal -salvo cuando, excepcionalmente, se practica en segunda instancia-, no puede llegar a efectuar un enjuiciamiento pleno de los hechos. Cierto es que constituye algo más que un mero examen de la legalidad de la sentencia y que permite un re-enjuiciamiento de los hechos, pero con severas limitaciones. Si en segunda instancia no se practica nueva prueba, la valoración realizada por el juzgador de instancia solo será revisable cuando sea consecuencia de errores de apreciación, lesione el derecho a la presunción de inocencia -dotando de suficiencia incriminatorias a prueba que no contiene información apta para ello o conteniendo argumentos deductivos también insuficientes para alcanzar la convicción incriminatorias-, o atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva a través de una justificación fáctica arbitraria o irracional.
Pues bien, el examen de la sentencia recurrida permite a la Sala concluir que aquélla supera con suficiencia la triple verificación que procede hacer en apelación sobre el cuadro probatorio obtenido.
En primer lugar, en sede de lo que se ha llamado el 'juicio sobre la prueba', se aprecia la existencia de abundante prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible (ya ha quedado descartada en el motivo anterior la infracción o vulneraciones en la obtención de la prueba). Prueba que además, fue introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, y por lo que se refiere ahora al 'juicio sobre la suficiencia' de la prueba, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, la sentencia recurrida identifica prolijamente, relaciona minuciosamente y determina el peso acreditativo de los diferentes medios de prueba producidos respecto de todos y cada uno de los acusados (tanto los ahora recurrentes como los demás). Así se aprecia en la detallada enumeración recogida en el fundamento jurídico segundo, comprensiva de la larga serie de observaciones policiales sobre los movimientos y actividades desplegadas por los recurrentes y resto de acusados (perfecta y constantemente compatibles con las propias del tráfico de estupefacientes); de los contactos y relaciones mantenidas entre todos ellos y con terceros; del contenido de las conversaciones obtenidas mediante las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas; así como, muy especialmente, de las sustancias estupefacientes, sumas de dinero e instrumentos de pesaje incautados en los registros practicados en los respectivos domicilios de tres de los acusados ( Fernando , Indalecio y Roman , los dos primeros integrados en el entramado organizativo del grupo criminal), así como en el turismo conducido por Íñigo .
Finalmente, por lo que se refiere al 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, explicitando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, la sentencia desgrana a lo largo de los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto las razones en que sustenta la inferencia que efectúa tanto sobre la naturaleza del vínculo existente entre los distintos acusados, diferenciando los cuatro que conforman el entramado organizativo al que eran ajenos los otros dos acusados, los distintos roles y funciones que cada uno desempeñaba (constatados en las conversaciones telefónica, contactos y movimientos que se describen), así como su directa implicación en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Extremos sobre los que los acusados no ofrecieron, al optar por no contestar a las preguntas de la acusación, explicaciones alternativas plausibles a las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del motivo.
SEXTO.- Cuarto motivo: infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 570 ter 1.b ) y 564 del Código Penal .
Se denuncia en este motivo la no concurrencia de los elementos típicos de los tipos penales aplicados para la condena por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal, señalando en concreto respecto de uno de los recurrentes ( Íñigo ) la falta de concreción de la naturaleza de las sustancias en cuyo tráfico se le vincula.
La impugnación que realizan los recurrentes en este motivo queda decisivamente condicionada tanto por la desestimación del tercer motivo de su recurso (que patrocinaba un relato fáctico alternativo al de la sentencia de instancia), como por la estimación respecto de ambos recurrentes de los motivos del recurso del Ministerio Público. Y así, la conclusión que ya allí adelantamos sobre la integración de ambos acusados en el entramado organizativo en cuyo seno fueron intervenidas diversas e importantes cantidades de sustancias estupefacientes (cocaína) y se constataron las actividades encaminadas al tráfico de dicha sustancia hace decaer el soporte argumental del presente motivo, lo que aboca a su íntegra desestimación.
La sentencia de instancia hace, así, una correcta aplicación de los tipos que sancionan el delito contra la salud pública, salvo en lo que hemos señalado en los fundamentos jurídicos primero y segundo de esta sentencia al estimar parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal respecto de la extensión a otros acusados del subtipo agravado del 369.1.5 CP.
Lo mismo cabe decir respecto de la aplicación del tipo de integración en grupo criminal del artículo 570 ter 1.b CP . La jurisprudencia ha distinguido ( SSTS 706/2011 de 27 de junio , 940/2011 de 27 de septiembre ; 115/2011 de 17 de noviembre y 223/2012 de 20 de marzo ) entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en una modalidad agravada, al hallarse configurada por varias personas coordinadas que integran un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito.
Y finalmente cabe decir lo mismo respecto de la aplicación del tipo de tenencia ilícita de armas del artículo 564 CP , cuya aplicación al caso presente no queda desactivada por las razones expuestas por el recurrente.
SÉPTIMO.- Quinto motivo: infracción de Ley por indebida no aplicación de la atenuante analógica de drogadicción respecto de Íñigo .
La articulación de este motivo por el cauce impugnatorio de infracción de Ley obliga a su consideración desde el pleno respeto a unos hechos probados que no resultan formalmente discutidos en este punto y que ninguna mención contienen a la condición de consumidor del mencionado recurrente, lo que aboca a la íntegra desestimación del motivo.
OCTAVO.- Sexto motivo: infracción de Ley por indebida no aplicación del artículo 368, párrafo segundo, respecto de Indalecio .
Al igual que señalábamos al analizar el cuarto motivo del recurso (fundamento jurídico sexto de nuestra sentencia), la prosperabilidad del presente motivo queda decisivamente condicionada por la estimación respecto del Sr. Indalecio del recurso del Ministerio Público. Y así, la conclusión que ya allí adelantamos sobre la integración de este acusado en el entramado organizativo en cuyo seno fueron intervenidas diversas e importantes cantidades de sustancias estupefacientes (cocaína) hace decaer el soporte argumental del presente motivo, lo que aboca a su íntegra desestimación.
NOVENO.- Séptimo motivo: infracción de Ley por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas impuestas a Íñigo .
Patrocina el recurrente en este motivo una disminución en la extensión de las penas impuestas en sentencia por los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas, fundamentada en una vulneración del principio de proporcionalidad que en modo alguno puede ser acogida. La sentencia realiza una razonada y razonable individualización de dichas penas sobre la base de la aplicación de las previsiones legales a las circunstancias concurrentes que no puede ser sustituida por la divergente apreciación subjetiva del recurrente.
RECURSO DE Fernando Este recurso, al que se han adherido como apelantes supeditados Samuel y Roman , se articuló a través de los siguientes cuatro motivos.
DÉCIMO.- Primer motivo: infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio, tutela judicial efectiva y motivación de las sentencias.
Denuncia el recurrente, con remisión a lo sostenido por otras defensas en sus recursos, el carácter meramente prospectivo de las injerencias acordadas en fase de instrucción en la privacidad de las comunicaciones y el domicilio de los investigados. Sin embargo, en el desarrollo argumental del recurso se omite cualquier referencia impugnativa a los registros domiciliarios practicados, limitando sus alegaciones a las vulneraciones que afirma cometidas en relación a las intervenciones telefónicas acordadas.
Es por ello que la respuesta a este motivo ha de hacerse por expresa e íntegra remisión a lo que ya hemos señalado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, con la ya expuesta conclusión de la íntegra desestimación del motivo.
DÉCIMO
PRIMERO.- Segundo motivo: infracción de Ley por inadecuada aplicación del artículo 570 ter 1.b Nuevamente, la articulación en este caso del motivo impugnatorio por el cauce de infracción de Ley obliga a su consideración desde el pleno respeto a unos hechos probados que no resultan formalmente discutidos en este punto. Hechos probados que desde su primer párrafo estiman acreditada la integración del ahora recurrente en el entramado organizativo que, ' ...al menos desde principios del mes de octubre de 2016, de forma concertada, urdieron un plan con el objeto de dedicarse a la distribución de cocaína a nivel intermedio en la localidad de Cartagena ', para señalar a continuación la condición de 'hombre de confianza' de quien dirigía el grupo que ostentaba el ahora recurrente, describiendo los roles y funciones que asumía en dicho entramado, entre ellos, la de guardar la sustancia estupefaciente que fue encontrada en el registro practicada en uno de sus domicilios. Elementos todos ellos que, tal y como argumenta la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, permiten la correcta aplicación del artículo 570 ter 1.b CP .
El motivo debe ser, por ello, íntegramente desestimado.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Tercer motivo: infracción de Ley por inadecuada aplicación del artículo 368 y 369.1.5 No discute el recurrente en este motivo la corrección de la aplicación de los artículos que menciona en el enunciado del recurso, sino la concreta individualización de la pena la de siete años y seis de meses de prisión, que interesa sea reducida al mínimo de seis años de la pena legalmente prevista en el artículo 369 CP .
El motivo debe ser rechazado. El tribunal de instancia argumenta adecuadamente, sobre la base de los hechos declarados probados y la valoración de la prueba efectuada, acerca de la cantidad de sustancia intervenida y sobre la implicación del recurrente en una multiplicidad de las diversas actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Circunstancias que no solo permiten la concreción de la pena en la extensión impuesta, sino que ésta resulta también a juicio de esta Sala adecuada y consistente con los criterios de individualización establecidos en el artículo 66 CP .
DÉCIMO
TERCERO.- Cuarto motivo: infracción de Ley por indebida no aplicación de la atenuante de drogadicción.
Como ya señalamos en el fundamento jurídico séptimo, de nuevo la articulación del motivo por el cauce impugnatorio de infracción de Ley obliga a su consideración desde el pleno respeto a unos hechos probados que no resultan formalmente discutidos en este punto y que ninguna mención contienen a la condición de consumidor del ahora recurrente, lo que aboca a la íntegra desestimación del motivo.
RECURSO DE Isidoro Este recurso, al que se han adherido como apelantes supeditados Samuel y Roman , se articuló a través de los siguientes tres motivos.
DÉCIMO
CUARTO.- Primero, segundo y tercer motivos: vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las sentencias; vulneración del derecho de defensa por inconcreción del escrito de acusación; y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Los tres motivos del recurso de Isidoro reproducen con absoluta literalidad los motivos del recurso interpuesto por Íñigo y Indalecio , por lo que la respuesta a los mismos en esta alzada se satisface, evitando al tiempo innecesarias repeticiones, mediante la íntegra remisión a lo que ya hemos argumentado en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, tanto lo relativo a la inexistencia de vulneración alguna en las injerencias autorizadas judicialmente, como en lo que se refiere a las pretendidas irregularidades del escrito de acusación, como, finalmente, en las conclusiones sobre la triple verificación que allí efectuábamos sobre la adecuada explotación de la sentencia de instancia del cuadro probatorio obtenido.
DÉCIMO
QUINTO .- Costas procesales.
De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim , no se aprecian motivos, para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, pues no se aprecia conducta temeraria ni mala fe en el recurrente, por lo que han de ser declaradas de oficio.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
1º.- DESESTIMAR los recursos de apelación presentados por la representación procesal de los acusados Íñigo , Fernando , Isidoro y Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2018, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado nº 104/2017.2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2018, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado nº 104/2017, en el sentido de apreciar el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia previsto en el artículo 369.1.5 del Código Penal en la condena por delito contra la salud pública al que se condena a Íñigo , Fernando , Isidoro y Indalecio , corrigiendo además en lo pertinente el FALLO de la sentencia de instancia que quedará sustituido por el que sigue: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: Al acusado Íñigo , como autor de los siguientes delitos: 1. un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO Y MULTA DE 228.986,38 €.
2. un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter in fine, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.
3. y por un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1 del Código Penal a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.
Al acusado Fernando : 1. un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO Y MULTA DE 228.986,38 €.
2. un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter in fine, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.
Al acusado Isidoro : 1. un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y UN DÍA, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO Y MULTA DE 228.986,38 €.
2. un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter in fine, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.
Al acusado Indalecio : 1. un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y UN DÍA, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO Y MULTA DE 228.986,38 €.
2. un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter in fine, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.
Al acusado Samuel : 1. un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.
Al acusado Roman : 1. un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO Y MULTA DE 88.936 €.
Los así condenados abonarán las costas causadas en proporción a los delitos cometidos y, dentro de dichas clases, atendiendo al número de condenados por cada delito. Procede el decomiso de la droga y dinero intervenido, así como los utensilios para el tráfico incluidos los teléfonos móviles; no los coches, que se devolverán a su propietario, ni Tablet y ni el televisor.
3º.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.
