Sentencia Penal Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
19/03/2020

Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 1/2016 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 28079220032020100002

Núm. Ecli: ES:AN:2020:211

Núm. Roj: SAN 211:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00004/2020

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 917096608/01/00/597

N.I.G.:28079 27 2 2010 0006290

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2.016

NIG 28079-27-2-2010-0006290

DIMANANTE DEL SUMARIO 7/2014 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3

SENTENCIA Nº 4 /2020:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Fermín Javier Echarri Casi

En la ciudad de Madrid, a veinticinco de febrero del año dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 7 del año 2014 por el Juzgado Central de Instrucción número 3, por supuestos delitos contra la salud pública y de falsedad en documento oficial, seguida contra Augusto, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001-1952, natural de Barcelona, hijo de Jose Miguel y de Rosana, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra David, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003-1954, natural de Barcelona, hijo de Mario y de Raquel, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Enma, con D.N.I. NUM004, nacida el NUM005-1950, natural de Barcelona, hija de Teodoro y de Rosana, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Edemiro, con D.N.I. NUM006, nacido el NUM007-1946, natural de Ciudad Real, hijo de Luis Miguel y de Victoria, con antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Heraclio, con N.I.E. NUM008, nacido el NUM009-1973, natural de San Antonio de Táchira (Venezuela), hijo de Primitivo y de Aurelia, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; y contra Jorge, con D. N.I. NUM010, nacido el NUM011-1974, natural de Sabadell (Barcelona), hijo de Antonio y de Encarna, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; todos ellos en situación de libertad por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Ángel Bodoque Agredano, y los reseñados acusados, Sr. Augusto, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Plaza Villa, y defendido por el Letrado Don José Ramón Sorní Bustinduy; Sr. David, representado por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, y defendido por el Letrado Don Ángel Luis Fernández Bermejo; Sra. Enma, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, y defendida por la Letrada Doña Marta Soto Bas; Sr. Edemiro, representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, y defendido por el Letrado Don Daniel Pérez-Esqué Sansano; Sr. Heraclio, representado por el Procurador Don Manuel María García Ortiz de Urbina, y defendido por la Letrada Doña Nieves Fernández Pérez Ravelo; y Sr. Jorge, representado por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, y defendido por el Letrado Don Marc Fontdeglòria Canadell; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- En sesiones que tuvieron lugar los días 27, 28, 29 y 30 del pasado mes de enero y 3 del corriente mes de febrero de este año 2020 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio de los acusados testifical, pericial y documental.

2.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1 número 2 (pertenencia a una organización) y número 6 (notoria importancia) y 370 número 2 y 3 (jefe de organización y extrema gravedad), todo ellos del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, del que estimó responsable en concepto de autor al procesado, Augusto; de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1 número 2 (pertenencia a una organización) y número 6 (notoria importancia) y 370 número 3 (extrema gravedad), todo ellos del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de un delito de los artículos 368, 369.5, 369 bis párrafo 1º (organización) y artículo 570 bis, y artículo 370 número 3, todos ellos del Código Penal, redacción más favorable que la vigente en el momento de comisión de los hechos, del que estimó responsables en concepto de autores a los procesados, David, Edemiro, Heraclio y Jorge; de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal, del que estimó responsables en concepto de autores a los acusados, Augusto, David y Edemiro; y de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1 número 6 (notoria importancia), 369.2 (organización criminal) y 370 número 3 (extrema gravedad) del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de un delito de los artículos 368, 369.5, 369 bis y 370 número 3 del Código Penal, redacción más favorable que la vigente en el momento de comisión de los hechos, del que estimó responsable en concepto de cómplice a la acusada, Enma, conforme al artículo 29 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para el acusado, Augusto, por el delito contra la salud pública, las penas de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 121.000.000 de euros, y por el delito de falsedad documental, las penas de dos años de prisión, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de diez euros y previsión del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago; para los acusados, David, Edemiro, Heraclio y Jorge, por el delito contra la salud pública, las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 121.000.000 de euros; para los acusados, David y Edemiro, por el delito de falsedad documental, las penas de dos años de prisión, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de diez euros y previsión del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago; y para la acusada, Enma, por el delito contra la salud pública, las penas de tres años de prisión y multa de 30.200.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y condena a costas por partes iguales; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, que se decretara el comiso del dinero intervenido en las entradas y registros, vehículos, y toda la documentación intervenida; y el comiso de los efectos intervenidos a los procesados en el momento de su detención, como teléfonos y dinero; y el comiso de las joyas y relojes intervenidos a Augusto; y el comiso de la carretilla elevadora Toyota, modelo 024FD20, y del vehículo Nissan Vanette NUM012, propiedad de David; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 129, en relación con el artículo 33.7 del mismo texto legal, que se acordara la disolución de las empresas Vesant Aplicaciones, S.L., y Routier Trade, S.L.

3.- La defensa del acusado, Sr. Augusto, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, alegando vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ex artículo 18.3 de la Constitución Española; la nulidad de las pruebas obtenidas directa e indirectamente de la violación de derechos fundamentales ex artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; vulneración del derecho fundamental de defensa ex artículo 24.2 de la Constitución Española; vulneración del derecho fundamental de defensa y a un procedimiento con todas las garantías ex artículo 24.2 de la Constitución Española; y que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y sin delito no cabía hablar de autoría, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se absolviera libremente a este acusado, con todos los pronunciamientos favorables; y alternativamente, negó el relato de hechos del Ministerio Fiscal respecto a la participación del mismo en actividad ilícita, solo o en compañía de otros, así como en lo relativo a su pertenencia y liderazgo en organización criminal alguna, y alegó que los hechos eran constitutivos de un delito de conspiración para cometer delito contra la salud pública ex artículo 373 del Código Penal, del que era autor este acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del Código Penal, solicitando la pena de un año de prisión.

4.- La defensa del acusado, Sr. David, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, alegando que este acusado era absolutamente inocente de los hechos que se le imputaban, y que al no haber acción delictiva no cabía establecer calificación alguna, y al ser inocente el mismo de la imputación que contra él se formula, no procedía imponer ni la pena que se señalaba de contrario ni ninguna otra.

5.- La defensa de la acusada, Sra. Enma, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, negando el relato de hechos en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal, alegando que los hechos realizados por esta acusada no eran constitutivos de delito alguno, y subsidiariamente, para el hipotético y negado supuesto en que cupiere en que cupiere considerar que los hechos realizados por esta acusada fueren constitutivos de delito, concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada; solicitando la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables, sin que cupiera en consecuencia pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil; y subsidiariamente, la pena atenuada que legalmente correspondiere en aplicación de las reglas penológicas contenidas en los artículos 61 y ss. del Código Penal.

6.- La defensa del acusado, Sr. Edemiro, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, alegando con carácter previo la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ex artículo 18 de la Constitución Española y la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española; y mostró su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, en todo lo que se opusiera a su relato de hechos, alegando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y alternativa y subsidiariamente, que los hechos eran constitutivos del delito previsto en el artículo 369.1.6º en grado de tentativa ex artículo 16, ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos, por ser el más beneficioso; y que sin delito no cabía hablar de autoría, y alternativa y subsidiariamente, que este acusado era cómplice, ex artículo 29 del Código Penal; y que sin delito no cabía hablar de circunstancias modificativas de responsabilidad, y alternativa y subsidiariamente, que concurría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, ex artículo 21.6 y 66.1.2ª del Código Penal vigente en el momento de los hechos; y que sin delito no cabía hablar de pena, y alternativa y subsidiariamente, que se impusiera a este acusado la pena de prisión de cuatro meses y quince días y pena de multa de 3.764.698 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53.2 del Código Penal, de tres meses de privación de libertad.

7.- La defensa del acusado, Sr. Heraclio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, alegando que no existía actuación delictiva en la persona de este acusado, y que sin delito no cabía hablar de pena, y que sí concurrían circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de drogadicción del mismo, y que procedía la absolución de este acusado; y alternativamente, que los hechos constituirían una tentativa de delito, del que sería responsable este acusado a título de cómplice del artículo 29 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando las penas de dos años de prisión y multa, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

8.- La defensa del acusado, Sr. Jorge, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, alegando que no eran ciertos los hechos de los que se acusaba al mismo, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando asimismo que procedía el dictado de una Sentencia absolutoria para este acusado por cuanto no existía acreditación de que la sustancia aprehendida fuese la misma que fue finalmente analizada por los peritos venezolanos, ni mucho menos que se tratase de cocaína; y alternativamente, tanto si se consideraba que esos envíos eran constitutivos de una conspiración del artículo 373 del Código Penal como si, por el contrario, que en realidad se estaba dando lugar al inicio de la ejecución del delito, que igualmente procedería una Sentencia absolutoria dado que este acusado estaba en el convencimiento erróneo e imposible de vencer, concurriendo por tanto un error de carácter invencible del artículo 14.1 del Código Penal sobre un hecho constitutivo de la infracción penal; y alternativamente, que procedería también su absolución, por haber desistido voluntariamente del inicio o prosecución del delito, poniendo al mismo tiempo los medios a su alcance para tratar de evitarlo, razón por la que no podía exigírsele responsabilidad penal por efecto de la excusa absolutoria del artículo 16 del Código Penal; y alternativamente, que los hechos serían constitutivos de una conspiración para cometer delito contra la salud pública del artículo 373 del Código Penal o de un delito contra la salud pública en grado de tentativa inacabada; y que este acusado no era autor del delito por el que estaba procesado; y alternativamente, podría, a lo sumo, considerársele cómplice del eventual delito cometido por los demás encausados; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y de los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; solicitando la libre absolución de este acusado con todos los pronunciamientos favorables, por no haber quedado acreditada la naturaleza de la sustancia incautada, por haber padecido un error de tipo invencible y en última instancia por efecto de su desistimiento voluntario ex artículo 16 del Código Penal; y alternativamente, tanto si se entiende que se está ante una conspiración del artículo 373 del Código Penal como por considerar iniciada la ejecución, en atención al grado de ejecución alcanzado se estaría ante una tentativa inacabada de los artículos 16 y 62 del Código Penal, y por la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los artículos 21.6 y 66.1.2ª del Código Penal, y su condición, a lo sumo, de cómplice de los artículos 29 y 63 del Código Penal, procedería la imposición de una pena susceptible de ser suspendida dada la ausencia de antecedentes penales.

9.- Los acusados no hicieron uso de su derecho a la última palabra; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

Hechos

Se declara probado que desde el mes de marzo del año 2006, David, mayor de edad, con domicilio en la localidad de LŽHospitalet de Llobregat (Barcelona), decidió, con la finalidad de enriquecerse, realizar los preparativos para requerir el envío de una gran cantidad de cocaína desde Venezuela a España, en concreto, a Barcelona.

Para asegurar el éxito de la importación de cocaína, el Sr. David contó con la ayuda de Augusto, mayor de edad, para que le pusiera en contacto con los suministradores de la droga en Venezuela, lo que así hizo éste, quien cooperó con el Sr. David durante todo el periodo de tiempo que a continuación se dirá; y con Edemiro, mayor de edad, Letrado en ejercicio en Barcelona, quien le ayudó a constituir la empresa que iba a figurar como importadora o receptora del envío de droga, a sabiendas de esta finalidad, instrumental en la importación de cocaína, de la empresa a constituir, y que colaboró asimismo con el Sr. David en otros aspectos de su actuación.

A tal fin, el 29 de noviembre de 2006 los Sres. David y Edemiro constituyeron la sociedad Routier Trade, S.L., con C.I.F. B-97782312, en la que figuraba como administrador único Sergio.

Asimismo, David y Edemiro suscribieron un contrato de prestación de servicios, de fecha 30 de noviembre de 2006, entre Routier Trade, S.L., y Centro de Negocios Melior Valencia (que luego pasó a denominarse Les Corts Office Center, S.L.), para dar apariencia comercial a la empresa Routier Trade, S.L., la cual pasaba a tener como domicilio social el mismo que Centro de Negocios Melior Valencia, en la Avenida de Las Cortes Valencianas número 41, 1º piso, puerta G, de Valencia.

Además, para asegurar el éxito de la importación y despacho del futuro envío de cocaína, el Sr. David decidió hacer varios envíos previos desde Venezuela de contenedores cargados con mercancía de lícita importación, a fin de generar confianza en los envíos recibidos desde Venezuela en el trámite de Aduana en España, y facilitar la recepción del que finalmente contuviera cocaína camuflada con mercancía lícita.

Con la misma finalidad, de facilitar la importación y entrega del envío que contuviera cocaína camuflada, el Sr. David contactó con Jorge, mayor de edad, Agente de Aduanas y responsable de Brao Aduanas, sita en Sabadell (Barcelona), a quien encomendó el despacho de las importaciones, tanto de las preparatorias con mercancía lícita, como la posterior con cocaína camuflada, y preparar la entrega indetectada de esta última, a cambio de ser remunerado no sólo por el despacho de mercancías sino por tales servicios para preparar, facilitar y asegurar la recepción del envío con cocaína, sin su descubrimiento e interceptación en la aduana de llegada.

Durante los años 2007 y 2008, el Sr. David solicitó el envío de varios contenedores de prueba desde Venezuela, en los cuales siempre la empresa exportadora era la empresa de Caracas (Venezuela), 'Comercializadora BJC 2100 C.A.', y el producto a enviar 'Limpiador Antibacterial Magna Ultra, Desinfectante Concentrado'. En un primer momento, la importadora fue la empresa Vernils Europa, y posteriormente, Routier Trade, S.L.

Así, el 26 de abril de 2008 llegó al Puerto de Barcelona un envío, previamente solicitado por el Sr. David, compuesto de dos contenedores, uno de 40 pies con 16 palés, y el otro de 20 pies, con ocho palés, por un total de 1.550 cajas de desinfectante, procedente del puerto de La Guaira (Venezuela). En este envío, la transitaria era la empresa Costa Mar, viniendo a nombre de Routier Trade, S.L., el conocimiento de embarque, siendo la empresa exportadora Comercializadora BJC 2100 C.A.

A la llegada de estos contenedores al Puerto de Barcelona, el Sr. Jorge, en su calidad de Agente de Aduanas y titular de la agencia de aduanas y de transportes internacionales Brau Aduanas, de Sabadell, a quien había encargado el Sr. David el despacho de estos contenedores, cambió la ubicación de los mismos, desde la Terminal ŽPort NouŽ hasta los almacenes de la empresa ExportLand, en el polígono de El Prat de Llobregat (Barcelona), en donde el Sr. David descargó los palés con el desinfectante anti-bacteriano Magna Ultra, para que posteriormente sustituyeran a los palés que se recibieran con el envío de cocaína.

Para almacenar esta mercancía lícita que se iba recibiendo, el 7 de octubre de 2008 se suscribió un contrato de alquiler, de tres años de duración, de un 'Magatzem en planta baixa' o nave industrial, de una superficie aproximada de 200 metros cuadrados, situada en la calle Burgos número 40, de la localidad de Terrassa (Barcelona), por precio de 1.200 euros al mes; figurando como arrendatario Heraclio, mayor de edad y con nacionalidad venezolana, quien estaba puesto previamente de acuerdo con el Sr. David en colaborar en la preparación de los envíos de prueba y con la posterior recepción del envío de cocaína; actuando dicho Sr. Heraclio al contratar este alquiler en nombre y representación de la empresa Vesant Aplicaciones, S.L., creada en mayo de 2006, de la que era Administrador.

En fecha 30 de enero de 2009 se trasladó a esa nave industrial de Terrasa la mercancía lícita recibida, por un total de 46 toneladas, desde otra nave industrial, sita en el polígono industrial Plá de Llerona, de la localidad de Franquesas del Vallés (Barcelona), alquilada en junio de 2006 por Routier Trade, S.L., como arrendataria.

Enma, mayor de edad, pareja de David, con quien convivía desde hacía varios años, facilitó a éste su número y datos de cuenta, NUM013 de la entidad Caixa del Penedés, para que por indicación del mismo a terceras personas se realizaran ingresos en dicha cuenta para pagar los gastos de preparación de los envíos y despachos, y de almacenaje de la mercancía recibida.

En consecuencia, en fechas 10 de octubre de 2009, 14 de noviembre de 2009 y 2 de diciembre de 2009 se realizaron tres ingresos en la referida cuenta, titularidad de la Sra. Enma, en los tres casos por importe de 5.000 euros cada uno de ellos. No ha resultado probado que la Sra. Enma tuviese ninguna otra intervención ni participación en los hechos.

Finalmente, se preparó un envío del referido desinfectante, con una gran cantidad de cocaína oculta, que tenía como fecha de salida prevista del Puerto Marítimo de La Guaira (Venezuela), el 9 de diciembre de 2009

Este envío fue interceptado sobre las dieciséis horas del día 4 de diciembre de 2009 por efectivos adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en comisión conjunta con efectivos adscritos al Destacamento Número NUM030, quienes detectaron, en el área de exportación de dicho Puerto Marítimo de La Guaira, dos contenedores de 20 pies cada uno, y ambos de color amarillo, uno de los cuales era el contenedor MEDU NUM014, con precinto naviero MSC NUM015, y el otro, el contenedor MEDU NUM016, con precinto naviero MSC NUM017, con una DUA número NUM018, con destino a España; y que hallaron y decomisaron 1.647Ž006 kilogramos de cocaína, en 1.398 envoltorios de forma rectangular, que estaban en 103 cajas de cartón que llevaban las inscripciones: 'Limpiador Antibacterial Magna Ultra, Desinfectante Concentrado', en los palés números 7 y 8 del contenedor con precinto naviero serie MSC NUM015.

El resto del contenido de ambos contenedores lo constituían recipientes plásticos con capacidad de un litro cada uno, conteniendo desinfectante.

En este envío interceptado figuraba como exportadora la empresa Comercializadora BJC 2100 C.A., de Caracas (Venezuela), y como consignataria, Router Trade, S.L., con dirección en la Avenida de Les Corts Valencianes nº 411, de Barcelona (España).

Sobre las cero horas y cuatro minutos del día 6 de diciembre de 2009, Augusto avisó, por llamada telefónica, a David, que 'eso ha caído hoy allá', comentando la conveniencia de adoptar precauciones, como no contestar ya a ese número de teléfono y 'limpiar' los ordenadores, y vaciar la nave de Terrassa; diciéndole aquél a éste: 'Ve soltando el teléfono, los ordenadores. Limpia todo y bueno, avisa a la gente de que saque la mercancía y saque todo'.

Seguidamente, sobre las cero horas y cuarenta y dos minutos del mismo día 6 de diciembre de 2009, David se puso en contacto, mediante llamada telefónica, con Heraclio, diciéndole: 'Cuando yo cuelgue, ese teléfono ... saca el chip y destrúyelo', 'Esto se ha caído. Adeu, no hablo más'.

Realizado en Venezuela el pesaje y análisis pericial de la sustancia incautada, ésta resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso total de 1.648Ž85 kilogramos (más/menos 280 gramos), con una pureza del 77 %.

En el segundo semestre del año 2009, esta sustancia tenía un valor en el mercado ilícito en España, de 60.235.180 euros, en el caso de su venta al por mayor, reduciendo la pureza al 71 %; y de 151.465.009Ž85 euros, en el caso de su venta por gramos, reduciendo la pureza al 50 %.

Por Auto de fecha 16 de diciembre de 2009, y a solicitud policial, el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza autorizó la entrada y registro en el domicilio del Sr. David, en Hospitalet de Llobregat; en el domicilio del Sr. Augusto, sito en Barcelona; en el despacho del Sr. Edemiro, sito en Barcelona; en la nave industrial sita en Terrassa, y en el domicilio del Sr. Heraclio, sito en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona). Estos registros se llevaron a cabo el mismo día, con el siguiente resultado:

- En el domicilio del Sr. David y de su pareja, Enma, se hallaron, entre otros objetos: 1)Un total de 12.300 euros en efectivo, que provenían en su totalidad de la actividad desarrollada por el Sr. David para la importación de una gran cantidad de cocaína de Venezuela, para su introducción en nuestro país; 2)varias libretas bancarias, entre ellas la correspondiente a la cuenta, titularidad de la Sra. Enma, número NUM013 de la entidad Caixa del Penedés; 3)un talonario de cheques de la entidad La Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, correspondiente a la cuenta NUM019, en el que desde el cheque número NUM020 al NUM021, ambos inclusive, están todos en blanco y vienen firmados por Heraclio; 4)un contrato de alquiler de una nave sita en la calle Riera de la Salut, de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), de fecha 1 de julio de 2006, y con una renta de 3.800 euros mensuales, en el que figuraba como arrendatario Heraclio, en calidad de Administrador único de Vesant Aplicaciones, S.L.; 5)dos sellos de goma de la mercantil Routier Trade, S.L.; 6)dos sellos de goma de la empresa Vesant, S.L.; 7)documentación relacionada con la empresa Comercializadora B.J.C. 2100, C.A., de Caracas (Venezuela); 8)documentación relativa a la empresa Routier Trade, S.L.; y 9)seis botellas de plástico, llenas de un líquido pardo, con una etiqueta amarilla y azul que lo identificaba como 'Limpiador Antibacterial Magna Ultra. Desinfectante Concentrado'

- En el domicilio del Sr. Augusto y de su esposa se hallaron, entre otros efectos y documentación, numerosas joyas, de mujer y de hombre, cuyo valor global fue posteriormente tasado pericialmente en la cantidad de 51.530 euros. No consta que estas joyas fueran producto de estos hechos, o que su adquisición se hubiese realizado con dinero obtenido de tales hechos.

Previamente, al tiempo de su detención el mismo día 16 de diciembre de 2009, se le ocuparon al Sr. Augusto, junto con otros efectos y documentación, la cantidad de 4.000 euros en efectivo, y la de 338 dólares USA, cuya procedencia no consta.

- En el despacho del Sr. Edemiro se intervino:

a) Un disco duro, marca Samsung, modelo SP6003H, de 60 GB, con número de serie NUM022, introducido en bolsa cerrada y con precinto de seguridad número 002041 Aduanas-EIIEE;

b) Un archivador, en cuyo lomo ponía: 'Vesant Aplicaciones, S.L.', que contenía diversa documentación relativa a esa sociedad y sobre su creación, así como comunicación de la tarjeta acreditativa de su número de identificación fiscal, B64105737, con el sello de la Agencia Tributaria, de fecha 7 de marzo de 2006;

c) Una carpeta roja, con una pegatina con la inscripción 'www.sociedadesurgentes.com', que contenía: 1)original y copia de la escritura de constitución de Routier Trade, S.L., otorgada ante Don Gerardo Conesa Martínez, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, con residencia en Barcelona, con el número 2.627 de su Protocolo, y con fecha de 3 de agosto de 2006, mediante la cual Don Pedro Antonio y la sociedad Shelf Companies Twenty Spain, S.L., se constituyen como socios fundadores de Routier Trade, S.L., y en la que se nombraba administrador a Pedro Antonio, constituyéndose la sociedad con un objeto social muy amplio; 2)original de escritura de compraventa de particiones de sociedad limitada, también otorgada ante el Notario Don Gerardo Conesa Martínez, con el número 3.720 de su Protocolo, y con fecha de 30 de noviembre de 2006, por la que Pedro Antonio y la sociedad Shelf Companies Twenty Spain, S.L., venden a Sergio las 3.006 participaciones sociales, números NUM023 al NUM024, por precio global de 3.006 euros, que la parte vendedora confesaba tener ya recibido en efectivo a su satisfacción; 3)original y copia de escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, asimismo otorgada ante el Notario Don Gerardo Conesa Martínez, con el número 3.721 de su Protocolo, y con fecha de 30 de noviembre de 2006, por la cual Sergio, con pasaporte venezolano NUM025, interviniendo como Administrador único de Routier Trade, S.L., eleva a públicos los acuerdos de esa fecha, 30 de noviembre de 2006, declarando el carácter unipersonal de la sociedad, y en la que se refiere, como título de adquisición, la compra de la sociedad a Pedro Antonio y a Shelf Companies Twenty Spain, S.L., y por la que se cesa, como Administrador Único, a Pedro Antonio; se nombra, como nuevo Administrador único, a dicho Sr. Sergio, y se fija, como domicilio social, el de Avenida de las Cortes Valencianas número 41, 1º G, de Valencia; 4)un folio manuscrito, con dos anotaciones: ' Sergio. Autorización firma (ilegible)', y ' David NUM002', al que estaban grapadas dos fotocopias del pasaporte venezolano con número NUM026, de Sergio, nacido el NUM027-1964, con fotografía; 5)dos folios firmados en blanco en su lateral derecho, con la firma ' Sergio';6)dos billetes de tren, de ida y vuelta, del trayecto Barcelona-Valencia; 7)documentación relativa a la creación de sociedades (www.sociedadesurgentes.com), y dos tarjetas con el anagrama 'Sociedades Dormidas', entre la que destaca una factura, con número NUM028 y fecha de 27 de noviembre de 2006, emitida por www.so ciedadesurgentes.com respecto a la sociedad Routier Trade, figurando como comprador Sergio NUM025, por un total de 2.088 euros, con forma de pago al contado, y firmado como recibido el 30 de noviembre de 2006, y oferta de la sociedad, facturada a la atención de Edemiro, con fax de destino el NUM029, fechada el 29 de noviembre de 2006, con la anotación manuscrita: 'Importante', y con una flecha en sentido descendente apuntando a la palabra: 'Efectivo'; y 8)declaración censal de la sociedad Routier Trade, con C.I.F. número B- 97782312, con sello de entrada de 30 de octubre de 2006.

d) Una carpetilla amarilla con una pegatina en su parte inferior derecha con la inscripción 'Vesant Aplicaciones, S.L.', que contenía una nota simple de una escritura pública sobre compraventa de participaciones sociales por parte de Don Heraclio, y de formalización de acuerdos sociales con Don Heraclio como compareciente otorgante.

e) Un recorte de papel, en el interior de una agenda, en el que se leía: 'Comercializadora BJC 2100 C.A. Av. Ppal de Propatria C.C. Propatria Nivel 4 galerías 13, ofc n-7. Tlf (058) 0212-4148887, 8726226. Rotier Trade, S.L. Av Cortes Valencianas, n. 41 1.g 46015 Valencia, España. C.I.F. B97782312 Sr. Sergio. NUM036 Barcelona'.

- En la nave industrial sita en Terrassa, a la cual accedió la Comisión judicial mediante el juego de llaves intervenido a Heraclio en el momento de su detención, se hallaron: una caja, con doce botellas con líquido en su interior, etiquetadas cada una de éstas como: 'Limpiador Antibacterial Magna Ultra Desinfectante Concentrado. Mandarina'; documentación de una furgoneta, de color blanco, marca Nissan, con matrícula NUM012, a nombre de David; una factura con fecha 20/07, de una carretilla elevadora, marca Toyota, a nombre de David; las llaves de dichas furgoneta y carretilla elevadora; y al fondo de la nave, ocupando más de una cuarta parte de la misma, se encontraban amontonados muchos palés, conteniendo todos ellos cajas con la inscripción: 'Limpiador Antibacterial Magna Ultra Desinfectante Concentrado. Mandarina'.

- En el domicilio del Sr. Heraclio, se hallaron, entre otros efectos, diversa documentación y la cantidad de 600 euros, en billetes de 50 euros.

Asimismo, por Auto del siguiente día 17 de diciembre del año 2009, también tras solicitud policial, el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza autorizó la entrada y registro en la Agencia de Aduanas, almacenaje y logística denominada Brao Aduanas, sita en Sabadell. Este registro se llevó a cabo el mismo día, con el siguiente resultado:

- En el domicilio social de Brao Aduanas se halló documentación relativa a varios contenedores; autorización de despacho y representación de la empresa Routier Trade, S.L., con domicilio fiscal en la calle Rafael Juan Vidal 14 de Ontinyent (Valencia); y un sello con la inscripción 'Routier Trade. S.L.', Avenida de Cortes Valencianas nº 41, 4º C, 46015 Valencia.

Por Auto de fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza acordó la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de Madrid.

Por Auto de fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Central de Instrucción número 3 acordó transformar las diligencias previas en sumario ordinario.

En fecha 23 de junio de 2015, se dictó Auto por el que, entre otros pronunciamientos, se acordaba declarar procesados por esta causa a, entre otros, David, Augusto, Edemiro, Heraclio, Enma y Jorge.

En fecha 28 de diciembre de 2015 se dictó Auto por el que se acordaba declarar concluso el sumario, y remitirlo, junto con sus piezas, a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Tras el trámite de instrucción de las partes, en fecha 15 de septiembre de 2016 se dictó por esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Auto de admisión de las pruebas propuestas por las partes, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

El juicio oral de esta causa se celebró los días 27, 28, 29 y 30 del pasado mes de enero, y 3 del corriente mes de febrero de este año 2020, en que quedó el mismo visto y concluso para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Las defensas de los acusados, Sres. Augusto, Edemiro, y Heraclio, alegaron en primer término que se habría incurrido en el presente caso en vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones recogido en el artículo 18.3 de la Constitución Española, con nulidad de las pruebas obtenidas directa e indirectamente de la alegada violación de derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los motivos que expusieron detalladamente; impugnando los Autos por los que se acordaban las intervenciones, los iniciales de fechas 23 de febrero de 2006 (folios 8-10, Tomo I) y 2 de marzo de 2006 (folios 15-18, Tomo I del sumario), y los que posteriormente acordaron las sucesivas prórrogas y ampliaciones de las intervenciones, por estimar dichas defensas que tales resoluciones eran nulas por falta de motivación, base fundada y control judicial suficientes, al igual que los oficios policiales que las precedían, y que ello acarrearía a su vez la nulidad de las actuaciones posteriores y elementos de prueba obtenidos a resultas de dichas intervenciones telefónicas; gráficamente manifestando la defensa del acusado, Sr. Augusto, en su informe oral en el plenario, que lo planteado en definitiva era 'una enmienda a la totalidad de la instrucción desarrollada por el Juzgado número 1 de Ibiza, antes, durante y después de las intervenciones telefónicas'; y la defensa del acusado, Sr. David, también en su informe oral, que: 'Todo el entramado de la investigación se basó en unos Autos del Juzgado de Instrucción de Ibiza que vulneraron el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones' y eran 'absolutamente nulos'. Adhiriéndose las defensas de los restantes enjuiciados a estas alegaciones, de indebida vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y consiguiente nulidad de lo actuado, en sus informes orales, tras la práctica de la prueba en el plenario.

Estas cuestiones, de vulneración de derecho fundamental y nulidad radical e invalidez probatoria de las intervenciones y escuchas telefónicas de autos y de todas las actuaciones y elementos de convicción que dimanen de las mismas, han sido estudiadas y despejadas por el Tribunal, previamente a entrar en el estudio de la prueba practicada en el plenario en acreditación de los hechos objeto de enjuiciamiento y de la calificación jurídica de tales hechos.

A este respecto, diremos que las alegaciones de vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y nulidad de todas las intervenciones y escuchas practicadas sólo fueron formalmente realizada por tres de las defensas al presentar sus conclusiones definitivas; y, si bien en el informe oral se adhirieron a dichas alegaciones las restantes defensas, lo cierto es que la defensa del acusado, Sr. Jorge, había propuesto, como prueba documental para el plenario, en su escrito de conclusiones provisionales, 'las conversaciones telefónicas intervenidas a partir del 11 de mayo de 2009', y pidió la audición de algunas de tales conversaciones en el juicio (folios 317 y 318 del rollo de Sala), lo que así se realizó.

En cualquier caso, examinadas las resoluciones combatidas, dictadas tras los correspondientes oficios y solicitudes policiales, debe decir la Sala que las considera suficientemente motivadas para producir la válida intromisión en el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones de los al tiempo investigados, conforme a la sentada y más reciente doctrina jurisprudencial al respecto.

Así, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 86/2018, de fecha 19 de febrero del año 2018 , 'En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( Sentencia del Tribunal Constitucional 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada( Sentencias de la Sala Segunda Tribunal Supremo número 1.240/1.998, de 27 de noviembre; número 1.018/1999, de 30 de septiembre; número 1.060/2003, de 21 de julio, número 248/2012, de 12 de abril y número 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala ( Sentencias del Tribunal Constitucional 123/1997, de 1 de julio; 165/2005, de 20 de junio; 261/2005, de 24 de octubre; 26/2006, de 30 de enero; 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuacionesy concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( Sentencia del Tribunal Supremo 248/2012, de 12 de abril). La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo número 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( Sentencia del Tribunal Supremo número 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( Sentencia del Tribunal Supremo número 722/2012, de 2 de octubre). ... Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2012, de 17 de julio). ... En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquélla era necesaria y que estaba justificada ( Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2012, de 17 de julio). Bien entendido por lo que respecta a las prórrogas y a las nuevas intervenciones telefónicas acordadas a partir de los datos obtenidos en una primera intervención, las exigencias de motivación anteriormente expuestas han de observarse también en la resolución acordada con carácter previo a acordar la prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita presunta a la inicialmente ofrecida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 49/99, del 5 de abril; 171/99 de 27 septiembre; 202/2001, de 15 octubre; 269/2005, de 24 de octubre)'.

Y el Auto del Tribunal Supremo número 667/2019, de fecha 20 de junio del pasado año 2019: 'El motivo primero de ambos recursos se formula ... por infracción del artículo 18.3 de la Constitución que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones, así como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva ... Se sostiene, en esencia, que el Auto inicial que autorizó las escuchas telefónicas no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para decretar dicha autorización, siendo los indicios insuficientes para la adopción de tal medida; y que la autorización de la intervención de las comunicaciones telefónicas de la coacusada ... se funda en afirmaciones policiales imprecisas ... el Tribunal Superior de Justicia, examinadas las actuaciones, estimó que el Auto originario de intervención reunió los elementos necesarios para su legalidad constitucional. Indicaba, así, que dicho Auto, con base en el oficio policial solicitando la intervención telefónica, citaba indicios y sospechas fundadas de la posible venta habitual de estupefacientes por la acusada ... En definitiva, consideraba el Tribunal de apelación que la intervención telefónica -que cuestionan los recurrentes- respondía a la necesidad de investigar un delito grave, como lo es el delito de tráfico de drogas, manteniendo la debida proporcionalidad, habida cuenta de que la acusada presuntamente se dedicaba de forma habitual a la venta de sustancia estupefaciente, y que la medida era necesaria para continuar la investigación(así enorden a la posible identificación del resto de los implicados, como las personas que le facilitaban o suministraban la droga) ... En definitiva, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. El Auto inicial, que dio principio a las intervenciones, estaba justificado en indicios objetivos que permitían albergar una sospecha razonable sobre el desarrollo de una actividad ilícita y de graves consecuencias para la sociedad'.

Y la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 13/2020 , de fecha 8 del pasado mes de enero del corriente año 2020, '1. Los motivos primero y segundo se basan en infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 18.3 de la Constitución Española que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones, y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. ... se indica que la solicitud de intervención telefónica resulta totalmente viciadapuesto que no es cierto lo que se hace constar en el informe que ampara dicha solicitud formada por el Jefe del Grupo con carne profesional NUM007, ha habido seguimientos previos antes del día de la vigilancia a la que hacen referencia, ocultándose al Juzgado, por lo que no se han respetado las garantías procesales exigibles con violación del artículo 18.3 de la Constitución Española. 2. Tal y como apuntábamos en nuestra Sentencia 413/2015, de 30 de junio, en nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. ... este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación( artículo 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio artículo 18.3 de la Constitución Española prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( Sentencia del Tribunal Supremo número 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas). El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2012, de 17 de julio). Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (artículo 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales( Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2012, de 17 de julio). Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones. La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. De esta doctrina puede deducirse que la resolución judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita( Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2012, de 17 de julio): A) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad. B) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros. C) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona. D) Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva. E) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado. F) El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2012, de 17 de julio). La doctrina de esta Sala, en relación con los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica, reitera que no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento(vd. Sentencia del Tribunal Supremo 203/2015, de 23 de marzo y 382/2015, de 11 de junio, entre otras). No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un Auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una 'provisional cuasi certeza'. No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de la Autoridad. Existen formas de delincuencia, como muchas de las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que hacen necesarias técnicas policiales de investigación que implican restricciones de derechos fundamentales. La ausencia de testigos que se sientan 'víctimas'; el blindaje y opacidad de sus operaciones, y la capacidad organizativa a ciertos niveles en que se manejan importantes montos económicos aboca a esas técnicas de investigación más agresivas, si no se quiere claudicar en la lucha contra ese tipo de delincuencia. También reitera esta Sala Segunda en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tanto los Autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18/09, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), 'tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida' (véase también Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2000, de 11 de diciembre). Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al Juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que 'los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento' o ' sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 171/99, 299/00 o 14 y 202/01). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la Sentencia señalada en primer lugar (Fundamento Jurídico Segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión de antijuridicidad, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre las personas. ... De otra parte,aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica. Doctrina jurisprudencial reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2014, de 22 de septiembre, con cita de la 25/2011, de 14 de marzo: Como es sabido, lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. E igualmente seguida por la jurisprudencia, de esta Sala Segunda, reitera que los Autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos....Se denuncia por el recurrente el Auto autorizante de la medida de intervención telefónica inicial carecería del sustento indiciario necesario para tal injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en particular porque el aludido oficio policial carece de las evidencias reales mínimas, y que incluye hechos que no son ciertos. La Sentencia de instancia analiza el tema discutido en el FD 1º, ya que la cuestión fue planteada -por algunas de las defensas- como cuestión previa al comienzo del juicio oral, en los siguientes términos: 'Asimismo y entrando a conocer del centro de la impugnación deducida por aquellas defensas ... evidente resulta la cumplida y adecuada motivación del mismo y la proporcionalidad de tal medida, a la vista de la gravedad del delito para cuyo descubrimiento fue concedida la intervención (contra la salud pública relativo a substancias que causan grave daño a la salud con clara posibilidad de notoria importancia) ... todo ello como consecuencia del resultado de las diligencias de seguimiento y vigilanciadel mismo ... indicios y circunstancias que en un plano indiciario justificaban más que sobradamente la autorización concedida, para lo que basta simplemente leer el contenido del Razonamiento Jurídico Tercero de dicho Auto,concediéndose además la autorización con indicación expresa de sus límites y finalidad y durante el moderado plazo de un mes prorrogable... no pudiéndose llegar a otra conclusión que la regularidad constitucional y legal de meritado Auto, que vino a cumplir los requisitos jurisprudenciales antes expresados, no resultando necesario, lógico es, la existencia de mayores acreditaciones que, caso de existir, harían innecesario tal método de investigación. ... De igual forma rechaza la Sala la nulidad autos de autorización de intervención de nuevos terminales y de prórroga de anteriores autorizaciones, hasta en número de 14 ... afirmando que todos ellos cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales, se encuentra motivadas las autorizaciones y prórrogas concedidas en los mismos al tenerse en consideración el contenido de los amplios informes policiales de solicitud basados fundamentalmente en el resultado de las intervenciones telefónicas en curso, adecuadamente documentadas y los seguimientos y vigilancias realizados en conexión a las mismas; motivación de los Autos que se basaba por remisión en los anteriores Autos concedidos especialmente el de 2 de octubre de 2.015, y en el propio resultado de las intervenciones telefónicas de los investigados, estando todos ellos, a su vez, informados favorablemente por el Ministerio Fiscal. Por tanto, a la vista de los términos del oficio y de la documentación que se adjunta, estima el Tribunal a quoque el Juzgado de Instrucción no se encontró ante una solicitud fundada en meras conjeturas o sospechas, sino ante una investigación policial sólida que incluye vigilancias y seguimientos. En consecuencia, entiende la Sala que la intervención telefónica inicial estaba justificada y era necesaria, disponiendo la solicitud policial que sirvió de base al Auto de intervención de una fundamentación fáctica válida suficiente, aunque no toda lo fuera. Y la resolución de intervención acordada por el Juzgado de Instrucción cumple las prevenciones de legalidad constitucional y de legalidad ordinaria exigibles, en la interpretación que de ello hace el Tribunal Supremo. Por todo ello, las intervenciones telefónicas acordadas en autos fueron legítimas y por tanto el resultado de las mismas puede ser valorado como prueba de cargo, sin que ello suponga la infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española. 4. Esta Sala comparte los argumentos del Tribunal de instancia, el delito investigado es muy grave, y los indicios apuntados en el oficio policial son fundamentalmente las vigilancias que practicaron agentes de la Policía ... todo ello constituyen indicios y circunstancias que en un plano indiciario justificaban más que sobradamente la autorización concedida.... En principio no hay razones para desconfiar por sistema de los datos policiales. Las vigilancias no han de tener plasmación escrita necesariamente de todo, otro entendimiento burocratizaría la investigación. En tal sentido se pronuncia el Auto habilitante, citando la jurisprudencia aplicable. ... Además, la duda que plantea el recurrente sobre el origen de la información no entraña una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. La autorización judicial para la intervención de las comunicaciones, cuando cuenta con las exigencias constitucionales que hemos expresado y analizado en el apartado anterior, aporta una legitimidad a la observación que no se desvanece por su defectuosa forma de acceder al proceso, impidiendo esta desviación de proceder únicamente que el contenido de las grabaciones efectivamente aportadas pueda valorarse como prueba de cargo. Ello lleva a que el acusado pueda ser condenado si concurren otras pruebas suficientemente incriminatorias ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.191/2004, de 21 de octubre), además de que, no apreciándose la existencia de una fuente de conocimiento ilegal, tampoco puede establecerse una conexión de antijuridicidad entre la observación telefónica originaria y el material probatorio que se derive de esa práctica. En consecuencia, el Auto habilitante de 2 de octubre de 2015, contiene suficiente motivación, que se ve integrada con el oficio policial y todos los datos objetivos vertidos en el mismo, los cuales aportan un cúmulo de sospechas racionales, que aunque no integren lógicamente prueba plena de las aseveraciones allí contenidas, en los términos que son analizados por el recurrente tras la práctica de la prueba en el plenario - poniendo en duda la suficiencia de los indicios, al igual que el resto de recurrentes-, pero que sí sobrepasan ampliamente el canon de suficiencia exigido para posibilitar la injerencia acordada. ... No existe irregularidad o déficit alguno en el hecho de que el oficio policial no fuese acompañado de documentos acreditativos de las vigilancias, informaciones, antecedentes, expresión de la identidad de todos los agentes que intervinieron, cronología exacta de los seguimientos.'. En definitiva, puede y debe afirmarse que las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las presentes actuaciones, no contienen irregularidades, que afecte al derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de nuestra Constitución, por lo que las pruebas que se obtuvieron como consecuencia del resultado de las mismas son susceptibles de ser sometidas válidamente a valoración, rechazando en su integridad los argumentos expuestos, al respecto, por el aquí recurrente. Además, como dice la Audiencia Provincial, a partir de aquí, todas las prórrogas de dicho teléfono como las intervenciones posteriores de otros teléfonos que se han realizado, tienen como soporte el que la observación de las comunicaciones telefónicas intervenidas va aportando datos positivos o eficientes sobre la conducta ilícita de indiciaria comisión, desplegándose luego una natural ramificación de teléfonos que contactaban con el inicial o iniciales y que se refieren en las conversaciones a temas relacionados con el tráfico de drogas. Los motivos se desestiman'.

En el presente caso, se observa que el Auto habilitante primero, emitido 'por un tiempo inicial de treinta días naturales' prorrogable, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza, de fecha 23 de febrero de 2006(folios 8-10, Tomo I del sumario), se dictó tras recibirse por el Juzgado la solicitud u oficio policial al que se remite dicho Auto (véase antecedente de Hechos: Único de esa resolución); valorando el Instructor 'la índole del delito perseguido, que aparece ser contra la salud pública, y a la urgencia con que se solicita esta medida' (Razonamiento Jurídico Único del mismo Auto). Explicando el precedente oficio-solicitud policial (folios 2-5, Tomo I) las razones, consecuencia de la investigación, vigilancias y seguimientos realizados, por las que se consideraba por la Fuerza actuante que los dos usuarios de las líneas de telefonía móvil respecto de las que se solicitaba la autorización de intervención, escucha y grabación, se dedicaban al tráfico de estupefacientes; así como la finalidad de dicha solicitud policial, que consistía en la identificación de 'los individuos que le suministran la sustancia estupefaciente, como ... los que le compran la misma' (folio 5).

En fecha 2 de marzo de 2006se dictó otro Auto por el mismo Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza (folios 15-18, Tomo I), también tras oficio-solicitud policial (folios 13 y 14) al que expresamente se refería ese Auto, y en el que se daba cuenta de que una de las intervenciones telefónicas acordadas en la anterior resolución habilitante 'se encuentra en suspenso por los motivos expuestos (en la actualidad está intervenida por otro Juzgado) y sería necesario según la compañía operadora un nuevo Auto de este Juzgado de Ibiza con fecha de intervención a partir del día 4 de marzo, fecha en que la citada línea queda libre'. Asimismo indicando la Fuerza policial en ese Oficio que: 'tras mantener diversas conversaciones telefónicas con el Grupo de Udyco Central que llevó a cabo la investigación ... manifiestan que de las escuchas del teléfono de Nazario sí parece deducirse que el mismo y a nivel local se está dedicando a realizar ventas de sustancias estupefacientes, lo que confirman las sospechas que ya se tenían y que se reflejaron en nuestro escrito'; por lo que, puesto que la intervención también ya acordada de la otra línea de teléfono 'sigue su curso y se espera que esté operativa en las próximas horas', se solicitaba del Juzgado la emisión de 'un nuevo Auto de intervención de la línea citada ... a partir del día 4 de marzo,de cuyo resultado se le dará oportuna cuenta' (folio 14, Tomo I), a lo que accedió el Juzgado.

Seguidamente figuran en las actuaciones oficio policial de 8 de marzo de 2006 (folios 22-27, Tomo I del sumario), dando cuenta al Juzgado del resultado a esa fecha de la escucha y análisis de las llamadas intervenidas, y en solicitud de autorización de intervención, escucha y grabación de otras dos líneas de telefonía móvil correspondientes a un mismo usuario, lo que se consideraba por la Fuerza policial imprescindible 'para el buen fin de la investigación iniciada ... (y) posiblemente permitiría la obtención de datos de gran utilidad sobre las actividades que se sospecha realiza, así como de otras personas implicadas en el tráfico de estupefacientes' (folio 26); y Auto del Juzgado de Instrucción 1 de Ibiza, de la misma fecha, 8 de marzo de 2006(folios 28-31, Tomo I del sumario), que traía causa del referido oficio policial, y concedía la autorización solicitada para la ampliación de la intervención de comunicaciones telefónicas por un tiempo inicial de treinta días naturales 'que podrán ser prorrogados si las circunstanciasy resultado de la investigación lo requirieran'.

Aportando la Fuerza actuante al Juzgado transcripciones de comunicaciones telefónicas intervenidas, y oficio de fecha 22 de marzo de 2006, de solicitud de prórroga de la intervención (folios 78-83, Tomo I del sumario), indicando que 'A través de dichas líneas intervenidas, se han podido confirmar las sospechas que se tenían sobre las actividades ilícitas, concretamente, el presunto tráfico de sustancias estupefacientes ... se han obtenido datos de gran interés', que motivó el dictado del sucinto Auto de prórroga de esa misma fecha, que tenía como Antecedente ese oficio policial (folios 84 y 85, Tomo I del sumario).

Seguidamente se continúa y amplía la investigación, con solicitudes policiales de intervención de comunicaciones telefónicas respecto de terceras personas que mantienen contacto con los inicialmente investigados (así, véanse folios 90-93, Tomo I del sumario), lo que motiva el dictado del Auto de 23 de marzo de 2006(folios 98-100, Tomo I del sumario), en el que se autoriza la intervención, entre otras, de la línea de telefonía móvil 669674694, que resultó tener como usuario al 'Sr. Quico', o David, uno de los aquí enjuiciados (ver informe policial, folio 173 y 174, Tomo I de las actuaciones, en el que ya se hace referencia a los hechos objeto de enjuiciamiento), y que desencadena las restantes intervenciones telefónicas y sus prórrogas respecto de los demás procesados, que ahora se impugnan (Autos de 5 de abril de 2007, folios 175-177; 20 de abril de 2006, folios 294 y 295; 3 de mayo de 2006, folios 310 y 311; 1 de junio de 2006, folios 708-710; etc.), y que vinieron precedidos de los correspondientes y detallados oficios o solicitudes policiales (véanse folios 288-293; 300 y ss.; 317 y ss.; etc.).

Así centrada la cuestión, considera el Tribunal que estas alegaciones, de indebida vulneración del derecho constitucional y nulidad de las resoluciones dictadas en autorización y prórroga de las intervenciones de autos, por falta de motivación y sustrato o base indiciaria suficientes, con la consecuente invalidez de las actuaciones que traigan causa de aquélla investigación invasiva del referido derecho constitucional, no podrán ser estimadas, visto el texto y contenido de tales resoluciones y de los oficios de solicitud policial que les preceden, y a la luz de la doctrina jurisprudencial transcrita supra.

Sin que pueda, a criterio del Tribunal, darse la trascendencia invalidatoria que pretenden las defensas a lo sucinto o escueto del contenido de determinados Autos de prórroga (véase, a modo de ejemplo, los de 22 de marzo de 2006, 20 de abril de 2006 o 3 de mayo de 2006, obrantes en el Tomo I de las actuaciones), pues todos ellos se remiten a los oficios e informes policiales precedentes, que detallan el resultado de la investigación en marcha; ni al hecho, resaltado por la defensa del acusado, Sr. Augusto, en su informe oral en el plenario, de que no se indicara en los Auto habilitantes primeros, de 23 de febrero de 2006 y 2 de marzo de 2006, la declaración de secreto de las actuaciones (consecuencia necesaria, coetánea, ineludible e inseparable de la autorización de intervención de comunicaciones telefónicas, so pena de hacer totalmente inefectiva tal intervención caso de no acordarse el secreto), y no fuese sino hasta el siguiente Auto de 22 de marzo de 2006que se hiciese referencia a tal situación de secreto de las actuaciones, implícitamente acordada ab initiopor el Instructor, al indicar este Auto, en su Fundamento Jurídico Segundo, que: 'No habiendo variado los motivos por los que se declararon secretas estas actuaciones, procede prorrogar dicha medida por tiempo no superior a un mes ...' (folio 84, Tomo I de las actuaciones).

Pero, a mayor abundamiento, debe también resaltarse que estas intervenciones telefónicas impugnadas no constituyen en absoluto el único material probatorio con que cuenta la acusación para intentar la acreditación de los hechos objeto de enjuiciamiento, pues no debe olvidarse que, independientemente de tal intervención de comunicaciones telefónicas de los investigados, se produjo el descubrimiento e incautación, en Venezuela, del cargamento de cocaína camuflada, ya preparado en puerto para su transporte a España, con indicación de la empresa receptora o consignataria en nuestro país de tal envío (Router Trade, S.L.), todo lo que fue inmediatamente comunicado a las Autoridades policiales españolas correspondientes (véanse folios 6.839 a 6.842, Tomo XXI del sumario, o folios 7.002 y ss., Tomo XXII del sumario). Practicándose tras ello las detenciones en España de los aquí enjuiciados, y varios registros, con autorización judicial, en sus domicilios, despacho y nave de autos, que resultaron en el hallazgo de diversa documentación y efectos de relevancia en relación con estos hechos. Sirviendo en definitiva el resultado de las escuchas practicadas, autorizadas judicialmente, ante el trascendente e independiente descubrimiento en el puerto de origen del envío de una gran cantidad cocaína camuflada, únicamente para poder calibrar la implicación de los enjuiciados en estos hechos, y conocer detalles de su participación en los mismos.

Y, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional número 161/1.999, de 27 de septiembre , '... La ilicitud constitucional del acto de investigación ejecutado en fase de instrucción tiene pues una consecuencia jurídica añadida: la exclusión probatoria cuyo alcance se detalla en dichas resoluciones, que son expresión de la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 114/1.984 (RTC 1.984/114), 81/1.998 (RTC 1.998/81) y 49/1.999 (RTC 1.999/49). Pero el reconocimiento de la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria no tiene en sí mismo consecuencias fácticas, es decir, no permite afirmar que 'no fue hallada la droga' o que la misma 'no existe, porque no está en los autos'. Los hechos conocidos no dejan de existir como consecuencia de que sea ilícita la forma de llegar a conocerlos. Cuestión distinta es que esos hechos no puedan darse judicialmente por acreditados para fundar una condena penal sino mediante pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías. Dicho de otro modo, que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se pueda proponer prueba porque haya de operarse como si el mismo no hubiera sucedido. La droga existe, fue hallada, decomisada y analizada. Por ello, la pretensión acusatoria puede fundarse en un relato fáctico que parta de su existencia. Precisamente, el juicio acerca de si la presunción de inocencia ha quedado o no desvirtuada consiste en determinar si dicho relato fáctico está o no acreditado con elementos de prueba constitucionalmente admisibles ... al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia. Ello sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero, si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que ... la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida ... Como ya hemos expuesto en las Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.998, 49/1.999, 94/1.999 y 134/1.999, aunque la conexión causal es requisito necesario para que se extienda el efecto invalidante, pues 'si desde la perspectiva natural las pruebas de que se trate no guardasen relación alguna con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, si tuviesen una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería, desde esta perspectiva, indiscutible', no es requisito suficiente para declarar la exclusión probatoria pretendida. El criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas causalmente de un acto constitucionalmente ilegítimo pueden ser valoradas y cuando no, se cifra en determinar si entre unas y otras existe una conexión de antijuricidad '.

Y en este mismo sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 8/2.000, de 17 de enero (que establece que: 'ello no significa que lo hallado en un registro verificado con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio haya de tenerse por inexistente en la realidad, ni tampoco que lo hallado no pueda ser incorporado de forma legítima al proceso por otros medios de prueba'),y 136/2.000, de 29 de mayo(que destaca que: 'la prohibición de valorar pruebas obtenidas inicialmente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos, sólo tiene lugar si la ilegitimidad de las pruebas se trasmite a las derivadas ... la existencia de una relación natural entre las declaraciones del acusado efectuadas ante el Juez instructor y el ilícito registro no impide reconocer la inexistencia de la conexión de antijuridicidad entre ambas, pues tal declaración ... ni es el resultado directo del registro practicado, es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria').

En cualquier caso, como decíamos, estas alegaciones de vulneración de derecho constitucional y nulidad radical de las intervenciones telefónicas practicadas y consecuente invalidez probatoria de su resultado, a criterio del Tribunal deben ser rechazadas, por los motivos antes expuestos; nada obstando a la valoración, como un elemento probatorio más, del resultado de las escuchas propuesto como documental para el acto del juicio.

Y, respecto de la impugnación de los 'Autos de entrada y registro en inmuebles así como su resultado' que efectúa la defensa del enjuiciado, Sr. Heraclio, en su escrito de conclusiones provisionales (véase folio 274 del rollo de Sala), posteriormente elevadas a definitivas, al no haber desarrollado la parte los motivos de tal impugnación, no podrá entrar el Tribunal en su estudio y valoración; sin perjuicio de resaltar que no aprecia la Sala motivo alguno de invalidez de tales resoluciones ni del resultado de los registros autorizados por las mismas, que se practicaron en legal forma tras la detención de los procesados al ser comunicada a las Fuerzas policiales españolas la incautación de la droga en Venezuela.

Por último, las impugnaciones realizadas por las defensas de los enjuiciados del acta y procedimiento de incautación de la droga en Venezuela, y de la pericial de farmacia realizada en ese país sobre el hallazgo de cocaína, al afectar a medios concretos de prueba de la acusación, serán objeto de estudio cuando el Tribunal explique más adelante en esta resolución su valoración del material probatorio traído al plenario por las partes en apoyo de sus respectivas posturas procesales de acusación y de defensa.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 370.3º, en relación con el artículo 369.1.5ª, todos ellos del Código Penal, en su redacción actual, más beneficiosa que la vigente al tiempo de producción de los hechos (de marzo de 2006 a diciembre de 2009), del que son responsables los acusados, David, Augusto, Edemiro, Heraclio y Jorge, en concepto de autores.

Y todo ello, porque considera el Tribunal acreditada la producción de los hechos descritos en el precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, subsumibles en el tipo penal y subtipo agravado del delito contra la salud pública previsto en los citados preceptos.

Así, constan documentalmente acreditados el hallazgo e incautación por efectivos del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la tarde del día 4 de diciembre de 2009, y en el área de exportación del Puerto Marítimo de La Guaira (Venezuela), de un cargamento de más de tonelada y media, en concreto, de 1.647Ž006 kilos de cocaína, ya preparado para su transporte a España, y camuflado como envío de 103 cajas de cartón conteniendo 'Limpiador Antibacterial Magna Ultra, Desinfectante Concentrado'; figurando como empresa exportadora: 'Comercializadora B.J.C. 2100 C.A.', de Caracas, Venezuela, y como consignataria, Router Trade, S.L., de Barcelona, España (folios 6.839 a 6.842, Tomo XXI de las actuaciones, o folios 7.003 a 7.005, Tomo XXII de las actuaciones).

Sobre dicho cargamento se practicó, en Venezuela, por dos expertos, pericial química (véanse folios 452 y ss., Tomo II del rollo de Sala), ratificada en el plenario, mediante videoconferencia, por una de las dos autoras del dictamen pericial, para determinar el contenido, cantidad, peso, nombre y tipo de las sustancias contenidas en las evidencias peritadas', y que tras las actuaciones de pesaje y análisis realizadas por las peritos designadas 'de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal' (folio 453, Tomo II del rollo de Sala), arrojó un resultado de 1.648Ž85 kilos (con un margen de error de +/- 280 gramos) de clorhidrato de cocaína, con un 77 % de pureza promedio (folios 455 y 459, Tomo II del rollo de Sala).

Las defensas han impugnado estas pruebas, documental y pericial, en cuanto a su validez acreditativa de la sustancia incautada, y de su cantidad y pureza; alegando que no obraba en el procedimiento una verdadera acta oficial de aprehensión de la sustancia hallada en Venezuela, ni constaba la cadena de custodia, ni la identidad entre la sustancia incautada y la analizada en Venezuela por las peritos; y que se ignoraba cómo se había producido la intervención y la vigilancia y el traslado de la sustancia intervenida para su análisis, y que no estaban identificados los miembros de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes; y que además, tampoco la pericial química o de farmacia estaba hecha en legal forma, pues se había destruido la sustancia analizada sin guardar muestras para comprobación o contra-análisis pericial, todo lo que a su criterio habría vulnerado los derechos constitucionales de los procesados a un juicio justo y a la práctica de las pruebas pertinentes para su defensa; incidiendo en que no constaba siquiera el original del informe o dictamen pericial emitido, ni en los autos ni en el rollo de Sala; y tampoco el acta de incineración de la droga. Aportando la defensa del acusado, Sr. Jorge, como prueba documental de su impugnación de la pericia practicada, copia del Manual para el Uso de los Laboratorios Nacionales de Análisis de Estupefacientes, sobre los Métodos Recomendados para la Identificación y el Análisis de Cocaína en Materiales Incautados, publicado en el año 2012 por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.

Sin embargo, a criterio del Tribunal estas alegaciones no podrán ser estimadas, pues no desvirtúan la corrección y adecuación en legal forma de las pruebas documental y pericial impugnadas; esto es, su valor probatorio de los hechos y datos a que se refieren las mismas.

Y así, obra a los folios 6.839 a 6.842, Tomo XXI de las actuaciones (e igualmente, a los folios 7.003 a 7.005, Tomo XXII de las actuaciones), copia del informe del descubrimiento e incautación de la droga, el día 4 de diciembre de 2009, por 'efectivos adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en comisión conjunta con efectivos adscritos al Destacamento Nro. NUM030', quienes detectaron 'en el área de exportación del Puerto Marítimo de La Guaira' dos contenedores, que se reseñan, con documentación aparentemente 'forjada y adulteración de sellos', y que 'En consecuenciasolicitaron la presencia de los testigos exigidos por la ley, a los fines de proceder a realizar revisión de los dos contenedores anteriormente descritos'. También haciéndose constar en dicho informe que: 'Acto seguidode acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal , fue notificado del procedimiento policial realizado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el Dr. Felicisimo, Fiscal 6º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho y establecer las responsabilidades penales del caso'.

Debe resaltarse que ninguna de las partes, ni siquiera las que impugnan este informe y el procedimiento de incautación, vigilancia y traslado al laboratorio de la droga, pidieron que se identificara a los intervinientes y testigos mencionados en el informe, a fin de proponer su declaración o interrogatorio, presencial o por vídeo-conferencia, en el juicio.

Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo número 726/2017, de fecha 8 de noviembre del año 2017 ,'Los tres primeros motivos de recurso invocan los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a través de ellos la vulneración de la presunción de inocencia. 1. En el primero de ellos sostiene el recurrente que no se respetaron las reglas para la ocupación, pesaje y análisis de las sustancias intervenidas, con ruptura de su cadena de custodia, por lo que solicita la nulidad de estas pruebas.A la vez denuncia falta de cumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia n° 1291 de 13 de mayo de 2010, por la que se aprueba las normas para la reparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. ... Por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las Sentencias del Tribunal Supremo 675/2015, de 10 de noviembre o 460/2016, de 27 de mayo, sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2014, de 21 de enero, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( Sentencias del Tribunal Supremo 129/2011, de 10 de marzo, 1.190/2009, de 3 de diciembre o 607/2012, de 9 de julio). Recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo 725/2014, de 3 de noviembre, que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo 587/2014, de 18 de julio , la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 195/2014, de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 320/2015, de 27 de mayo, o Sentencia del Tribunal Supremo 388/2015, de 18 de junio). Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. En cualquier caso, habrá de plantearse en momento procesalmente hábil para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas. En este caso el recurrente se limita a lanzar una serie de dudas sobre la cadena de custodiaque no conducen a una ilicitud probatoria que pudiera ser determinante de la nulidad que se pretende, y que quedan disipadas con los datos que la Sala sentenciadora analizó'.

En cualquier caso, el propio contenido del referido documento de informe evidencia el afán garantista y de actuar conforme a la legislación vigente en Venezuela, de los agentes actuantes que practicaron la incautación. Desprendiéndose de la documentación remitida por conducto oficial (comisión rogatoria) por las Autoridades de Venezuela, y en concreto, de la comunicación, firmada y sellada, de la Fiscal Vigésima Séptima Nacional Plena, la realidad y corrección en Derecho de la incautación de droga y actuación policial de referencia, pues dicha incautación dio lugar a un proceso penal, seguido en Venezuela contra varias personas, algunas de las cuales fueron condenadas por 'delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas', y 'delito de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte' (folios 442-444, Tomo II del rollo de Sala).

En cuanto a la pericial impugnada, en primer lugar diremos que también obra en la misma comisión rogatoria internacional la 'Remisión de Dictamen Pericial Químico' y 'el acta de peritación realizada en fecha 6-12-2009' originales, sellados y firmados en todas sus hojas (folios 452 y ss., Tomo II del rollo de Sala).

Constando al inicio de tal dictamen que el mismo se realizó por dos expertas designadas 'de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal' ... para que en su condición de expertos practiquen la experticia correspondiente a la evidencia ... solicitada mediante oficio ... de fecha 6 de diciembre de 2009, remitido por Coronel Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, relacionado con las averiguaciones que adelanta el Dr. Felicisimo Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas (según oficio de solicitud), para los fines legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. La peritación se realizó en el Destacamento número NUM030 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Soublette Puerto del Litoral Central Maiquetía Estado Vargas en presencia del Primer Teniente Leopoldo C.I.: NUM031 Comandante de la Unidad Antidroga del Puerto Marítimo de La Guaira y Jefe de la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía y S/2 Luis Manuel, C.I.: NUM032, funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía'.

También indicando el mismo dictamen pericial que primero se verificó 'el contenido y las características organolépticas de las evidencias peritadas e identificadas con los números 1 al 1.398 mediante la apertura de todos los envoltorios', y a continuación 'se efectuó un muestreo estadísticotomando como referencia el método recomendado en la publicación 'Recommended Method For Testing Manual For Use By National Narcotics Laboratoires', de las Naciones Unidas', página 12, seleccionando al azar 37 muestras de los 1.398 envoltorios a fin de colectar la muestra representativa para los análisis correspondientes',

Esta pericial fue ratificada por una de sus autoras, Melisa, por videoconferencia, en el plenario; reiterando la misma en dicho acto que 'verificaron cada uno de los envoltorios', 'inicialmente, se verificaron cada una de las 1.398 panelas (envoltorios) según el método de Naciones Unidas' y luego se hizo un muestreo para análisis confirmatorio; y que 'realizaron el pesaje de las 1.398 canelas, 1.648Ž85 kilos', y dio 'según la experticia, un 77 % de pureza promedia', 'los envoltorios tras el pesaje se devuelven todos sellados con precinto al organismo actuante', 'los 1.398 envoltorios estaban en 47 bolsas', 'primero se hizo el examen de los 1.398 envoltorios, a todos', 'hubo apertura de todos los envoltorios', 'se hizo el test decoloratorio en todos los envoltorios y todos se abrieron para comprobar que todos tenían el mismo contenido', 'las panelas estaban todas dentro de bolsas con precinto', 'el pesaje lo hizo ella personalmente con la otra experto en presencia del funcionario', 'se pesaron todas las panelas, con el peso del envoltorio incluido', 'siguieron el método de Naciones Unidas vigente para ese año'.

No constando razón alguna para dudar de la corrección y adecuación de la incautación y pericia de la droga cuestionadas.

Y, sin bien es cierto que, aunque fue admitida como prueba de las defensas la pericial contradictoria o contrapericia de análisis químico, y que esa prueba no pudo llevarse a cabo por no poder obtenerse ya las muestras de comprobación cuando aquélla fue solicitada, en 2016, transcurridos casi siete años desde la emisión del dictamen pericial en Venezuela, y ya celebrado el juicio del proceso penal seguido contra terceros en dicho país por estos hechos, no podrá sólo por esa causa privar de todo valor probatorio a la pericial impugnada, pues a la vista de lo expuesto y explicado por la perito, Sra. Melisa, en el juicio, la misma se realizó en legal forma y conforme a los estándares de actuación pericial al tiempo vigentes; y de hecho, sirvió como prueba de cargo de la Fiscalía en el procedimiento penal seguido en Venezuela a raíz de la incautación de la droga (véanse folios 441 y ss., Tomo II del rollo de Sala).

Por todo ello, el Tribunal ha considerado probada la comisión del delito consumado contra la salud pública antes indicado, de los artículos 368 y 370.3º, en relación con el artículo 369.1.5ª, del Código Penal, en su redacción actual, más beneficiosa que la vigente al tiempo de producción de los hechos.

No pudiendo, a criterio del Tribunal, considerarse los hechos como constitutivos de la conspiración para cometer un delito contra la salud pública prevista en los artículos 17.1 y 3 y 373 del Código Penal, como alegan con carácter subsidiario las defensas de los acusados, Sres. Augusto y Jorge, pues en el presente supuesto, como se describe en el precedente apartado de Hechos Probados de esta resolución, se superó la fase intelectual de concierto y decisión para la ejecución del delito, y se realizaron verdaderos actos típicos materiales y efectivos de ejecución delictiva.

Tampoco pudiendo tenerse al delito por ejecutado en grado de tentativa, como pretenden con carácter subsidiario las defensas de los acusados, Sres. Edemiro, Heraclio y Jorge.

Y ello, por cuanto que, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia número 313/2017, de fecha 3 de mayo del año 2017 , 'Nos resta por examinar, como anunciamos al principio, el segundo motivo de Jacobo y el primero de Jenaro, ambos por infracción de ley ex artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 15, 16, 62, en relación con el 368 y 369, todos ellos del Código Penal. Sostiene el primero que su participación ha sido sobrevenida una vez que la operación ya estaba controlada por la Policía y que por ello el delito debe reputarse en grado de tentativa, siendo el caso del individuo que sin haber participado en el origen de la operaciónse involucra en la misma cuando está siendo ya controlada lo que reconduce a la tentativa inidónea. Insiste, tras acotar numerosas Sentencias de esta Sala sobre la materia, en que en los hechos probados no consta la menor alusión a que el acusado participase en el concierto previo o en los acuerdos constitutivos de la compra de la sustancia. El segundo, Jenaro, sostiene sustancialmente, aunque con mayor brevedad, los mismos argumentos, poniendo de relieve cuestiones más propias de la presunción de inocencia que de un motivo por infracción de ley. 2.1. La doctrina jurisprudencial sobre la tentativa en el delito de tráfico de estupefacientes es abundante y dilatada en el tiempo. Tomando como guía la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 40/2017, Fundamento Jurídico Undécimo, que a su vez recoge la 975/2016 y otras muchas citadas en la misma, señalaremos que aunque ciertamente es posible su admisión en abstracto en el delito enjuiciado lo será solamente en casos excepcionales. Sienta la citada en primer lugar que 'Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 335/2008, de 10 de junio; 598/2008, de 3 de octubre; 895/2008, de 16 de diciembre; 5/2009, de 8 de enero; 954/2009, de 30 de septiembre; 960/2009, de 16 de octubre; 1.047/2009, de 4 de noviembre; 1.155/2009, de 19 de noviembre; 191/2010, de 23 de febrero; 565/2011, de 6 de junio; 303/2014, de 4 de abril; y 554/2014, de 16 de junio, entre otras) en los siguientes apartados: a)La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el artículo 368 del Código Penal de 1995, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal. b)De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse. ... d)El delito existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la drogaque el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común. e)La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporteni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada. La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni haber intervenido en la fase de concierto inicial previa al traslado de la droga ...La Jurisprudencia afirma que en los delitos cometidos mediante el transporte a distancia de la droga las personas que entran a colaborar o realizar su acción delictiva ya cuando la droga ha sido transportada, y que por lo tanto no intervienen en acuerdo previo alguno a su transporte, no pueden considerarse como autores de un delito consumado si no llegan ni a contribuir en los actos de transporte ni a tener después disposición de la sustancia estupefaciente''.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 40/2017, de fecha 31 de enero del año 2017 , que: 'La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni haber intervenido en la fase de concierto inicial previa al traslado de la droga. Este segundo requisito no se cumplimenta en la conducta de estos recurrentes, lo que impide incardinar la conducta en la fase de tentativa. La jurisprudencia afirma que en los delitos cometidos mediante el transporte a distancia de la droga las personas que entran a colaborar o realizar su acción delictiva ya cuando la droga ha sido transportada, y que por lo tanto no intervienen en acuerdo previo alguno a su transporte, no pueden considerarse como autores de un delito consumado si no llegan ni a contribuir en los actos de transporte ni a tener después disposición de la sustancia estupefaciente. ... en el presente caso podríamos hablar de tentativa ( artículo 16.1 del Código Penal) sólo si estos acusados hubiesen sido llamados a colaborar cuando ya el pesquero estaba en el puerto bajo control policial. Pero tanto el hecho probado como la lógica permiten deducir que la colaboración que llevaron a cabo estaba pactada desde antes. No es imaginable otra cosa. Aunque sus tareas sean subalternas, de peones, si esa colaboración está ya comprometida, no podemos hablar de tentativa pues ya existe una promesa de contribución que en los delitos contra la salud pública excluye la tentativa. Se participa en un delito ya consumado. Tenían que saber de la operación desde antes y estaban a disposición para actuar en el momento en que se les indicase'.

En el supuesto aquí enjuiciado, se superó la fase de tentativa y se realizaron actos determinantes y efectivos para la comisión delictiva, como son el encargo de la droga, operaciones de importación previas para preparar el envío de cocaína, consecución de un lugar de almacenaje para la mercancía de lícito comercio importada que iba a sustituir a la cocaína camuflada, materialización del envío de droga que ya se hallaba, preparado para su transporte a España, en el área de exportación del Puerto Marítimo de La Guaira (Venezuela), etc.

Por ello, como decíamos, estos hechos deben considerarse constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal.

Siendo asimismo subsumibles los hechos en el subtipo agravado del número 3º del artículo 370 del Código Penal, como alega el Ministerio Fiscal, al ser la conducta constitutiva del delito contra la salud pública de extrema gravedad, pues la cantidad de cocaína traficada excede notablemente de la considerada como de notoria importancia, y dicha conducta se llevó a cabo simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, tal y como se ha declarado probado supra.

Debiendo estarse a estos efectos, de la aplicación del subtipo agravado de extrema gravedad del artículo 370.3º del Código Penal, en cuanto a la apreciación de cantidad de cocaína que excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, a la pericial química practicada, que arroja un resultado de 1.648Ž85 kilos +/- 280 gramos, con una pureza o riqueza de cocaína del 77 %, y a la doctrina jurisprudencial interpretativa de la circunstancia de agravación específica del artículo 369.1.5ª del Código Penal, de cantidad de droga de notoria importancia, que establece que: 'el subtipo agravado por notoria importancia está situado en cuantía traficada a partir de 750 gramos puros de cocaína'(por todas, Sentencia del Tribunal Supremo número 241/2017, de fecha 5 de abril del año 2017 ).

No habiendo, por el contrario, considerado el Tribunal de aplicación al presente supuesto el subtipo agravado del artículo 369 bis del Código Penal, invocado por la parte acusadora, de pertenencia a una organización delictiva, pues aunque aquí sí se da una 'distribución de funciones entre una pluralidad de personas', no está suficientemente acreditada su 'coordinación entre sí' (estando sólo coordinadas a través de uno de los acusados, el Sr. David, como luego se dirá, y no de forma jerarquizada) ni la 'vocación de permanencia mínima para hablar de grupo organizado' que se requieren para la subsunción de los hechos en dicho subtipo agravado, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo número 40/2017, de fecha 31 de enero del año 2017 , antes citada.

En efecto, la prueba practicada en el plenario acredita que no se está ante un caso de delito contra la salud pública cometido por los integrantes de una organización delictiva, sino ante un delito planeado por uno de los acusados, quien tendría el dominio total del hecho, y que iría buscando para la realización delictiva la colaboración de diversas personas, algunas de las cuales ni siquiera se conocían ni interactuaban entre sí, y que participarían con acciones de contribución necesaria e imprescindible para la consecución del fin delictivo, tales como la puesta en contacto con los suministradores de la droga en Venezuela, la constitución de empresas instrumentales para la importación, el almacenaje de la mercancía de lícito comercio importada, el despacho final de la droga a su llegada a España, previa la sustitución de ésta por parte de la mercancía lícita importada, etc.

Por ello, y con independencia de la responsabilidad penal, como co-autores del delito, de todos los partícipes, colaboradores necesarios en su ejecución, considera el Tribunal que no puede estimarse, como pretende la parte acusadora, que aquéllos perteneciesen a una verdadera, estable y jerarquizada, organización delictiva de las contempladas en el referido artículo 369 bis del Código Penal.

TERCERO.-Del expresado delito son responsables penalmente los acusados, David, Augusto, Edemiro, Heraclio y Jorge, en concepto de autores.

Las defensas de los acusados, Sres. Edemiro, Heraclio y Jorge, con carácter subsidiario alegaron que, de apreciarse responsabilidad penal en la actuación de éstos, la misma debía ser en concepto de cómplices, que no de co-autores, del delito contra la salud pública.

Sin embargo, a criterio del Tribunal, y vista la actuación acreditadamente desarrollada por estos acusados, y su concreta participación en la comisión delictiva, esta pretensión subsidiaria de las defensas no podrá ser acogida.

Así, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.073/2012, de fecha 29 de noviembre del año 2012 , 'F. en un primer motivo ... reivindica su condición de mero cómplice (lo que no hizo en la instancia), con una argumentación un tanto alambicada. Si se hubiese enrolado en la tripulación con el alijo ya embarcado, se dice, no podría hablarse de autoría. El motivo segundo del recuso de L. contiene igual pretensión: aplicación del artículo 29 del Código Penal. El razonamiento no es asumible. Aún en la hipótesis suscitada por el primero de los citados recurrentes no podría negarse la autoría. La amplitud de los verbos típicos del artículo 368 obligan a encuadrar en las modalidades de autoría toda intervención relevantesea desde el momento inicial de la operación, sea exclusivamente en alguno de sus segmentos, intermedios o finales. Los recurrentes como miembros de la tripulación efectuaban un transporte de un alijo de droga en conjunción con otras personas, más allá de que pudiesen desempeñar un papel más secundario que otros. También la Sentencia resolvió con acierto y con pertinente invocación de antecedentes jurisprudenciales esta cuestión. Su razonamiento puede ser asumido (párrafos finales el Fundamento de Derecho Cuarto)'.

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 934/2012, de fecha 28 de noviembre del año 2012 , 'Finalmente en el motivo noveno, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera indebidamente inaplicado el artículo 29 del Código Penal. 1. Señala el recurrente que debe reducirse o minimizarse su participación ya que se limitó únicamente a facilitar la dirección de la lonja a Carlos Ramón, por tanto su intervención fue accesoria, secundaria, mínima y no esencial y consecuentemente fácilmente sustituible. Tuvo un carácter episódico y de escasa relevancia. Desde otra perspectiva jurídica es obvio que no tuvo en ningún momento el dominio del hecho, ni ejecutó hecho típico alguno de carácter nuclear. Invoca Sentencias de esta Sala (v.g. Sentencia 1276/2009 de 21 de diciembre) en la que se admiten supuestos de complicidad o de auxilio mínimoen materia de tráfico de drogas, especialmente en casos de 'favorecimiento del favorecedor'. 2. El cauce procesal que sustenta el motivo obliga a ceñirnos al contenido del probatum, y allí se describe que el acusado tenía plena disponibilidad de esa droga, hasta el punto de que sólo bastó concertarse con el otro acusado, indicándole donde se hallaba el depósito, para que la droga se trasladase a lugar distinto. Esta Sala en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de poner de relieve la grave dificultad de calificar de complicidad a conductas colaterales de colaboración en el hecho, dados los términos amplios y omnicomprensivos del artículo 368 Código Penal , en donde se incluye cualquier suerte de participación en actividades relacionadas con la droga. Ahora bien, las reglas generales de participación no resultan excluidos en el precepto, de ahí que, en casos excepcionalísimosesta Sala ha podido detectar actuaciones francamente secundarias, de la más mínima relevancia, que se han podido calificar de complicidad'.

En el caso del acusado, David, resultó sobradamente acreditada, por la prueba practicada en el plenario, su actuación como ideador y planificador de la operación de importación de cocaína, en gran cantidad, desde Venezuela, con previas importaciones de mercancía lícita para garantizar la recepción ulterior, indetectada en la Aduana, de la droga, y organizador y ejecutor de toda la actividad delictiva a desarrollar en España, realizando el encargo de las importaciones y de la cocaína, obteniendo la colaboración de un Agente de Aduanas que se encargara del despacho de la mercancía a su llegada a puerto, constituyendo en aparente legal forma la sociedad instrumental consignataria, ocupándose del almacenaje de la mercancía recibida, con la adquisición de lugar y maquinaria adecuados para ello, etc.; teniendo este acusado el dominio total del hecho delictivo.

Y así, en el acta de hallazgo e incautación de la cocaína camuflada, en el Área de Exportación del Puerto Marítimo de La Guaira (Venezuela), se hace constar que la droga estaba camuflada como envío de cajas de 'Limpiador Antibacterial Magna Ultra. Desinfectante Concentrado'; figurando en la documentación del envío, como consignataria o receptora en destino, la empresa Routier Trade, S.L. (véanse folios 6.839 a 6.842, Tomo XXI del sumario).

En el registro practicado en su domicilio, tras la incautación de la droga en Venezuela y su detención, se hallaron, entre otros efectos:1)Un total de 12.300 euros en efectivo; 2)un talonario de cheques de la entidad La Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, correspondiente a la cuenta NUM019, en el que desde el cheque número NUM020 al NUM021, ambos inclusive, están todos en blanco y vienen firmados por Heraclio; 3)un contrato de alquiler de una nave sita en la calle Riera de la Salut, de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), de fecha 1 de julio de 2006, y con una renta de 3.800 euros mensuales, en el que figuraba como arrendatario Heraclio, en calidad de Administrador único de Vesant Aplicaciones, S.L.; 4)dos sellos de goma de la mercantil Routier Trade, S.L.; 5)dos sellos de goma de la empresa Vesant, S.L.; 6)documentación relacionada con la empresa Comercializadora B.J.C. 2100, C.A., de Caracas (Venezuela); 7)documentación relativa a la empresa Routier Trade, S.L.; y 8)seis botellas de plástico, llenas de un líquido pardo, con una etiqueta amarilla y azul que lo identificaba como 'Limpiador Antibacterial Magna Ultra. Desinfectante Concentrado' (véanse folios 6.774 a 6.777, y 6.827 a 6.831, Tomo XXI de las actuaciones, y depósito de documentación de efectos y documentación incautados, elevado por el Instructor junto con el sumario a la Sala).

En las vigilancias y seguimientos policiales realizados por los funcionarios policiales encargados de la investigación y que declararon como testigos en el plenario, pudieron observar y verificar los contactos y reuniones de este acusado, Sr. David, con otros investigados, para la comisión de este delito contra la salud pública, e incluso su viaje a Valencia con Edemiro, para constituir allí el domicilio de la sociedad instrumental consignataria, Routier Trade, S.L.

Y la audición de las conversaciones telefónicas intervenidas, propuestas como prueba documental por el Ministerio Fiscal, evidencia el dominio del hecho de este acusado, David, y su implicación en todos los momentos del iter criminis, y, en definitiva, su participación en todos los aspectos determinantes de la acción delictiva, tendentes a la consumación del delito contra la salud pública aquí enjuiciado; y así, por ejemplo, entre otras muchas, la conversación número 6, de fecha 31-5-2006, en la que David habla con otro investigado y le dice: 'referente al retraso que hubo, una semanita de más ... ¿Tú tienes confirmación de si esto está o no está, o qué? ... Porque yo, no he recibido ninguna documentación ni nada ... Ten en cuenta que tendremos que ya dar los datos para que salga el segundo... ¿Cómo tienes el tema de la bodega y todo eso, está todo? ... Tú tienes que estar pendiente de mí y decirme qué información, porque yo no recibo nada, ni documentación ni nada ... O sea que localiza a ver la documentación, y a ver cuándo nos llega esto';conversación número 10, de fecha 6-6-2006, en la que David le dice a otro investigado: 'si esto lo mandan por DHL y cada vez he tenido problemas y he tenido que llamar yo a DHL para saber dónde estaba este sobre, siempre han sido seis u ocho días', 'No, no, que lo voy a tener a final de semana, entonces a final de semana eso llegará aquí cuatro o cinco días y tendré que llamar al Agente de Aduanas y decirle: Mira, que esto ya lleva aquí la ostia, ahora no pasa nada, pero cuando es lo otro, pues ya me entiendes';conversación número 12, de fecha 9-6-2006, en la que David le dice a un tercero que: 'ha mandado un cuarenta ... En ningún sitio pone los palés, me pone mil cien cajas, pero no sé cuántos palés son ni nada, yo es que no sé cómo hablar con esta gente ... Un contenedor cuarenta con mil cien cajas, pero no me dice los palés que trae ni nada ... ahora hablaré con el Agente de Aduanas ... el lunes, en todo caso, cuando haya hablado con mi Agente, pues ya el martes ... yo estoy en contacto contigo para decirte cómo va el tema'; conversación número 13, de fecha 16-6-2006, en la que David dice hablar en nombre de Vesant Aplicaciones, S.L., y se interesa por adquirir un toro mecánico para mover palés; conversación número 14, de fecha 23-9-2006, entre David y Augusto, en la que hablan 'de donde tenemos las cuentas, tanto de una empresa como de la otra'; conversación número 17, de fecha 29-11-2006, entre David y Edemiro, en la que aquél dice: 'pero es que yo tengo que dar la dirección de Valencia de allá y lo tengo que dar ya, para que salga ... Hasta que no esté firmado, no podremos tener la dirección de allá y la dirección de allí'; conversación número 20, de fecha 31-1-2007, en la que David le dice a un tercero, un varón con acento sudamericano, que: 'Ellos tienen preparado ya un envío pendiente de que yo os diera el ok', y da datos de la dirección de Routier Trade, S.L., en la Avenida de las Cortes Valencianas, de Valencia, e indica que: 'Vendrá al puerto de Barcelona igualmente, lo que pasa es que la empresa está domiciliada en Valencia, o sea, consignado a esta empresa, pero en el BL, puerto de destino: Barcelona', 'Como persona de contacto ... pones: señor Sergio', 'yo sé que la mercancía ya está comprada, entonces eso serán detergentes como fue la otra vez'; y explica cómo se ha de hacer el envío, las cajas, palés, y el flete pagado;conversación número 21, de fecha 1-2-2007, entre David y un tercero, varón con acento sudamericano, en la que hablan de los envíos, diciendo David: 'Te explico: Vamos a necesitar hacer tres envíos... Cuando yo haya recibido y pasado el primero, daré el ok al segundo ... para el segundo y para el tercero... el tipo de mercancía ... a ver, es importantísimo, ya este primero porque ya lo teníais preparado, ¿ok?, pero para el segundo envío y tercero necesito que se me manden dos igual, dos veintes, ¿vale? O sea, con diez palés cada uno. Pero tendrías que organizarlo para que sólo sea un tipo de mercancía, sólo uno ... que todo lo que venga, todo, exactamente todo sean las mismas botellas, el mismo sabor, todo exactamente igual, no variedad como viene en este primero', 'A ver, estoy hablando siempre de limpio, ¿eh? ... lo importante, hasta que yo no diga sí, nada.Yo necesito aquí tres experiencias absolutamente limpias, como este primero', 'Tener un solo productopara cuando yo haga el cambio, tú sabes que yo hago un cambio aquí... Cuando yo haga un cambio, como todo es el mismo producto, no hay que escoger palés ni nada. Cambio diez por diez y punto. Se acabó', 'Lo mandaréis directamente a mi Agente de Aduanas, que ya está informado y esperando', 'Cuando yo ya haya recibido este primero y hayamos tenido la experiencia ...intenta ... que siempre sea sólo el mismo producto, porque eso facilita aquí todo ... Y así, cuando van a hacer revisiones, como todo es lo mismo, ellos lo miran y yo, para cambiarme, igual da cambiar el palé tres, que el palé cinco, porque todos llevan exactamente lo mismo', 'Durante tres meses vamos a estar mandando así ... pues tú y yo nos comunicamos una vez por semana como mínimo', y hablan de comunicarse a través de borradores en una cuenta de correo electrónico;conversación número 22, de fecha 23-2-2007, entre David y un tercero, varón con acento sudamericano, en la que vuelven a hablar de la comunicación por medio de borradores; conversación número 27, de fecha 8-5-2007, entre David y Jorge, en la que hablan de cómo han de venir los envíos para poder hacer el despacho; diciendo Jorge: 'Me dieron el teléfono de contacto de la empresa Routier Trade... Teléfono de persona de contacto: Sergio', respondiendo David: 'Sí, ése es un teléfono que tengo yo y soy yo'; preguntando Jorge: '¿ Te parece que oficialicemos como un trabajo normal, como una empresa normal?';conversación número 29, de fecha 30-4-2007, entre David y un tercero, varón con acento sudamericano, en la que éste le dice: 'Te estaba llamando por lo siguiente ... el contenedor se fue ... los documentos los tengo ya a la mano', y David le da los datos de contacto del Agente de Aduanas, Jorge; conversación número 30, de fecha 26-4-2007, entre David y un empleado de la empresa MG Transitaria, en la que David dice ser ' Sergio, de Routier Trade', y le indica quién es su Agente de Aduanas, ' Jorge, y él ya sabe de qué va'; conversación número 32, de fecha 15-5-2007, entre una empleada de Brao Aduanas y David, en la que David le dice: ' Soy Sergio, de Routier Trade' (más adelante diciendo que el apellido es ' Sergio'), 'Cuando hablé con Jorge me dijo que ibais a pedir primero el cambio de ubicación', 'Procederéis al despacho en el sentido de pedir primero un cambio de ubicaciónpara que os lo traigan a vuestra ... y entonces hacer el despacho aquí en vuestro almacén ... Esto es lo que yo hablé con Jorge', 'Como voy a tener más importaciones, lo que me interesa es esto del cambio de ubicación ... primero interesa ver cómo ha ido el tema del despachoy tal', 'Como yo no tengo documentación, que os lo he mandado todo ... que yo esté al corriente ... porqueluego yo después tendré que contactar también con el almacén y demás, pues para estar yo trabajando con vosotros';conversación número 37, de fecha 30-5-2007, en la que Jorge y David comentan que en contenedor ha sido abierto en muelle, y faltan precintos, y se preocupan por si 'al final todavía vamos a tener más inspecciones'; conversación número 39, de fecha 1-6-2007, en la que David y Jorge comentan cómo va a hacer éste el despacho ('¿Al final de este primero vas a hacer parciales, o no?', 'Vamos a empezar a practicar')y debaten los detalles 'hasta que llegue a tu casa, hasta cuando el cambio de ubicación, que la Administración podría ir, entonces ni pasaron controles, ni perros, ni escáner... porque si es así en el momento esté ya a tu casa ya puedo mandar el otro, mientras vas haciendo espacio, son veinte días de viaje';conversación número 41, de fecha 11-6-2007, entre David y Jorge, en la que Jorge habla de que: 'He dado un poco de margen, porque .... si vinculamos la mercancía a Depósito Aduanero, pues que vean que ... dejamos unos días', 'Te pasé unas fotos ... Mañana haré otras fotos de donde están ... Yo te voy a proponer sacar esos palés y despacharlos', y David responde: 'Escucha una cosa, yo tengo pendiente de llamar allí para que me preparen ya el segundo envío ... Pero casi primero quisiera ver cómo ha ido el despacho de Aduanas', 'Pero para que haya cambio de ubicación y tal, prefiero que estés tú detrás', 'Tú tienes que dar algo que no esté nada tocado, que puedas decir que ha venido en un envío o en otro';conversación número 43, de fecha 19-6-2007, entre David y un tercero, varón de acento sudamericano, en la que discuten los detalles del nuevo envío, 'un contenedor de 20, que son 550 cajas', y cómo debe hacerse, recordándole David que ha de llegar: 'Totalmente perfecto, limpios. Y de lo otro preñao, ya sabes, ya te diré yo cuándo';conversación número 48, de fecha 31-7-2007, entre David y un interlocutor en Venezuela, en la que David indica a éste que: 'Aquí la empresa que importó ya ni existe ... ya cambiamos de empresa... para eso se creó otra empresa, Routier Trade, que es la que tú estás mandando ahora', 'lo que no va a hacer Routier, que es una empresa nueva, domiciliada en otro sitio, con otro N.I.F., otra administración, que no tiene nada que ver con la anterior, para que no la vinculen, lo que no va a poder ser es hacer un pago a una empresa de Venezuela, a la cual todavía no le ha comprado nada ...', 'no voy a permitir ninguna vinculación de una empresa nueva ni de una persona aquí en España un pago de hace un año y medio de una importación,que además aquí no se ha podido justificar porque no se ha vendido', explicándole las fechas en que no deben llegar los contenedores, y pidiéndole: 'que me llegue estos sobre el 10 más o menosy luego que ya me vayas preparando otro 20 y 40 igual que éste que me mandas limpioy para septiembre, a finales de octubre quiero que se me mande el otro, pero yo ya te diré luz verde cuándo';conversación número 49, de fecha 14-9-2007, en la que David informa a Jorge de que un envío 'realmente salió al final el día treinta ... calculo que llegará aquí sobre el veintitrés, veintidós ... esperaban unos días para mandar la documentación porque están pendientes del certificado de origen'; conversación número 53, de fecha 16-11-2007, en la que Jorge informa a David de que: 'Han hecho revisión de la mercancía, en Venezuela abrieron las cajas', y David le dice que: 'Entonces tenemos que traer más hasta que tú consigas tener veinte intocados'; conversación número 56, de fecha 30-11-2007, en la que David y Jorge discuten los detalles de cómo eludir la Aduana y 'hacemos el cambiazo, y punto';conversación número 58, de fecha 24-12-2007, entre Augusto y David, en la que éste muestra su enfado porque no ha recibido el dinero, diciendo: 'Me dices que el Edemiro en un email te dice que podían salir el limpio y el sucio... la mercancía está allá y se puede recibir es porque los del almacén, porque les estoy pagando yo, que les he pagado ya hasta abril, ¿entiendes? De mi bolsillo. Yo'; conversación número 61, de fecha 18-2-2008, entre Augusto y otro investigado, en la que aquél dice a éste: 'Aquello está viniendo ... llama a Botines urgente';conversación número 62, de fecha 10-3-2008, entre Jorge y David, en la que comentan los retrasos en los envíos, y David comenta: 'Si fuera por nosotros, hace un año que seríamos todos ricos'; conversación número 64, de fecha 23-4-2008, entre David y una empleada de la empresa Costamar, de Barcelona, ' referente a un par de contenedores que están llegando desde La Guaira', en la que David le dice ser Sergio, de Routier Trade, y que: 'Mi Agente de Aduanas es Brao Aduanas, de Sabadell'; conversación número 65, de fecha 2-5-2008, en la que David le recuerda a Jorge 'que el cambio lo tienes que hacer por veinte palés', y le pregunta si 'a nivel de entrega y eso, ¿no ha habido ningún problema?';conversación número 73, de fecha 22-9-2008, entre David y Jorge, en la que comentan su preocupación por los retrasos, y David dice: 'Porque aquí estamos mucha gente, la gente que tú tienes, yo, gente que tengo aquí, todo el mundo estamos pendiente de este negocio... ya está el tema así, y se trata de liquidarlo lo antes posible, para bien o para mal ... si al final se hace, bien, y si no, ya te digo que a finales de noviembre si esto no se hace, haremos cualquier cosa o buscaremos tal, o te quito la mercancía que tienes ahí, si ya no tienes la mercancía ahí pues ya no, ya no hay posible cambio y ya no hay posible trabajo... el último plazo que doy es todo este mes de octubre, para ver si se gestiona esto, si tengo la confirmación de salida, vale, si no, se acabó, y entonces ya montaremos la estrategia, lo que diremos tú y yo ... es que, bueno, tener ahí una mercancía que también está generando unos gastos ... y si lo mandan, pues yo me desvincularé, haremos una carta conforme yo ya no tengo nada que ver con Routier, y si viniera algo a nombre de Routier, pues tú no lo despachas, lo despacha otra gente y si se les cae que se les caiga ... lo que quiero es que esté encima del barco, entonces ya depende de mí... incluida que tú no estás dispuesto a trabajar conmigo a ese precio, que ahora quieres otro precio'; conversación número 74, de fecha 7-10-2008, en la que David informa a Augusto de los problemas surgidos, diciendo David: 'Me enteré por el Edemiro que ahora el problema que tenían era que se tenía que pagar la primera importación, eso hace un año y medio que lo dije yo... allá tengo una cosa para hacer un cambio ... y ahora lo que vendría, vendría a nombre de una compañía nueva, por lo tanto, no se puede hacer el cambio ... los temas de dinero se los dijiste tú, pero si no están los 600 yo no hago nada ...como las empresas las controlo yo, no se despachará, punto ... Uno limpio a nombre de la empresa nueva y cuando me haya llegado, yo diré cómo ha ido y entonces diremos si sucio o no, pero a nombre de la empresa nueva ... cuando vengas con el dinero por delante, hablaremos ... te paso instrucciones ... Yo no tengo nada, ¿me entiendes?, y como no tengo y tengo deudas, quiero 20.000 euros, si no, no hay nada';conversación número 75, de fecha 8-10-2008, en la que David y un tercero hablan de que: 'Usted ha invertido, yo he invertido', 'Sí, pero yo también he invertido y hace dos años y ya no me queda nada por invertir' ( David), 'a lo mejor hay que habilitar un dinero para allá para activar las cosas' 'dependerá de lo que tú y yo hablemos ... Si yo tengo que reorganizarlo todo, yo tengo una capacidad para reorganizar, lo que no tengo es el dinero, porque yo lo he pagado y lo he perdido ... yo, si dejo la bodega, porque tengo ahí un dinero bloqueado, pero una bodega se busca ... que no puedo esperar más tiempo ... Ten en cuenta que estamos en octubre, si el mes que viene o no has venido o no me puedes enviar nada, yo al 2009 no puedo seguir manteniendo el gasto'; conversación número 84, de fecha 22-12-2008, en la que David le explica a Heraclio que si un tercero 'me guarde en su bodega un palé que esté bien, perfectamente, y se lo iríamos a buscar tú y yo ... Y nos quedaríamos un palé nosotros, que después con Jorge, pues si al final conseguimos que esto venga ... pues pegamos un cambiazo... con Jorge desde Terrassa ... suponiendo que esto viniera, y estamos hablando siempre a sesenta días, o sea, que tenemos tiempo, pegamos un cambiazo ... yo quiero tener uno para en un momento dado, ir y coger y quedar con Jorge y vamos y hacemos un cambio, pero no de todo un palé, sino de cuatro o cinco cajas';conversación número 85, de fecha 16-1-2009, en la que David informa a Edemiro de que: 'estaba en el ordenador y se me ha conectado nuestro amigo ... que sí, que con aquella gente que sí, que está ultimando, está en Caracas hoy ... y que está gestionando el tema de cómo nos envían lo que se debe y demás gastos ... y que te enviaría a ti un email también para que estuvieses informado'; conversación número 87, de fecha 13-2-2009, en la que David le dice a Augusto que: la prueba es todo lo que yo he tenido que adelantar durante diez años que llevo adelantando dinero, pero sobretodo, los dos últimos';conversación número 90, de fecha 9-3-2009, en la que David explica a Jorge, 'para que también estés informado', que: ' La cosa está en marcha... están preparando esto, y que lo van a mandar tal como tú dijisteque es como yo trasladé, o sea, los dos de golpe ... me dieron a mí diez mil euros... Tú y yo haríamos lo que fuera para no tener problemas tú y yo, pero no ven nada hasta que no se pague', 'El problema es que lo suban. Mientras no se embarca es cuando ... Cuando lo suban, bueno, que tú tengas la documentación, yo mientras voy a decir: No sé nada. Cuando tú me digas: Yo la tengo, vale ... Puespara ti y para mí, cuatro kilos para cada uno';conversación número 92, de fecha 22-4-2009, en la que David le dice a Heraclio: 'tienes que seguir insistiendo ... mi hermano ... me contesto ... que se pondría mañana en contacto conmigo, que todo estaba bien, que todo estaba en marcha tal como acordamos... hasta que no salga, por mucho que nos digan ... Pero bueno, que sí, que me están confirmando que sí, que el tema está en marcha'; conversación número 94, de fecha 21-5-2009, en la que David informa a Heraclio de que: ' Jorge nos ha dejado colgados de golpe ... si no tengo Agente de Aduanas, no tengo nada ... el problema principal es el dinero ... El problema es encontrar para la bodega los mil doscientos de la bodega', 'Sigue intentándolo porque o te ayudan a ti o esto no se llega';conversación número 95, de fecha 30-5-2009, en la que David le dice a Heraclio: 'Ahora resulta que, en lugar de que salía el día veinte ... Ahora resulta que les han traído el producto ahora ... o sale ahora en junio o que no salga ya, porque en julio y agosto hay vacaciones, y no tenemos Agente de Aduanas, lo que pasa es que ellos no saben el problema contra esto, eso no se lo diré hasta que no esté esto aquí'; conversación número 96, de fecha 28-7-2009, en la que David le dice a Augusto: ' llevamos dos años esperando esto... que hace dos años que mantenemos cien palés esperando a no sé qué ... Porque ya está bien y eso es lo que tú tenías que haberte puesto, fuerte con elloscomo yo me he puesto contigo, porque la única persona que yo tengo como interlocutor porque ellos ni se ponen al teléfono'; conversación número 97, de fecha 28-7-2009, en la que un tercero, varón con acento sudamericano, le dice a David: 'Hablo de parte de ' Pitufo' ...me dijeron que lo llamara a usted para entregarle un dinero', y David le da un número, de una libreta bancaria de su pareja, y le dice: 'Si me tiene que hacer el ingreso, lo tiene que hacer en metálico para que sea efectivo mañana por la mañana'; conversación número 108, de fecha 11-11-2009, en la que David le dice a un tercero 'que tenías que hacerme otra vez un ingreso de cinco mil como el mes pasado ... el problema es que luego aquí los almacenes y eso no esperan ... Se necesita para el día uno cinco mil más', 'para que yo pueda sacar me lo haces en metálico'; conversación número 112, en que a las 00.04 horas del día 6-12-2009, Augusto le dice a David: ' Eso ha caído hoy allá', 'Ve al tanto con el teléfono aquél ... ve soltando el teléfono, los ordenadores. Limpia todo y bueno, avisa a la gente de que saque la mercancía y saque todo', 'Acabo de enterarmehace dos minutos y entonces lo que me preocupa es que te llame alguien a ese teléfono y contestes. Por lo tanto, no contestes a ese teléfono ya ni en pintura', 'Que saques la mercancía, si tienes mercancía guardada allá que la saquen', 'Vacía tu ordenador, el disco duro, si tienes cosas o algo,hazlo desaparecer, todo lo que sea relacionado con eso... esconde todo lo que sea', 'En estos momentos es mejor que no nos localicemos durante unos días', 'Tira el chip y tíralo todo, hazlo desaparecer', 'Esta gente, me imagino que desaparecerán todos de allí también'; contestando David que: 'Es que allá es una oficina, y una oficina no la puedo cerrar', ' La de Valenciahace tiempo que está cerrada, es la oficina donde se enviaba la documentación', '¿Qué quieres que haga? ¿ Que tire el ordenador ahora', '(La mercancía)no se podrá sacar nada, como que hay cien palés que tengo', 'El Agente de Aduanas no tiene nada';conversación número 113, a las 00.42 horas del día 6-12-2009, en la que David le dice a Heraclio: 'Cuando yo cuelgue, ese teléfono saca el chip y destrúyelo', 'Esto se ha caído. Adeu'.

La participación del acusado, Augusto, en la ejecución del delito contra la salud pública que nos ocupa, también resultó a criterio del Tribunal probada en el plenario.

Y así, de la prueba practicada en dicho acto, fundamentalmente, la testifical de los funcionarios policiales que hicieron los seguimientos y vigilancias de los investigados (véase declaración en juicio del Sr. Agapito, Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Barcelona, y de los policías nacionales NUM033, NUM034 y NUM035) y la audición de las conversaciones telefónicas mantenidas por este acusado, Sr. Augusto, se acredita la implicación y participación del mismo, desde el principio, en la comisión de este delito contra la salud pública; y su colaboración esencial con la actividad delictiva del Sr. David.

En concreto, destacan la conversación número 3 del listado, mantenida el 12-5-2006por el Sr. Augusto con David; conversación número 8 del listado, mantenida en fecha 1-6-2006primeramente por David y otro acusado, respecto del que no se celebró el juicio, y a continuación, por el Sr. Augusto con este último, y en el curso de la cual Augusto le dice a éste: 'Cuando tu hermano mande la transferencia tiene que poner, en la transferencia, Integración de Capital', 'Sobre todo estas dos palabras no pueden no ponerse en la transferencia', 'Ellos saben, se lo dejaré a Quico ( David) todo', 'Y (sic) Quico te confirmará: Mira, ya está todo en la cuenta de tu hermano';número 9 del listado, mantenida el siguiente día 2-6-2006con un tercero, al parecer un varón sudamericano, en la que Augusto le dice a éste: 'Si, lo que pasa que esto, eh ... tenemos que retrasarlo un poquito', 'aquí se está esperando una cosa y hasta que no salga a flote, no podemos sacar nada', 'A partir de la semana que viene están esperando aquí una cosa', 'Y entonces, no podemos estar allí en medio porque podemos tener problemas', Oye una cosa, aún no nos han llegado los papeles que ' Pitufo' le ha mandado a Quico ( David)''Sí, y que llaméis a Quico, porque él no los ha recibido aún y va a llegar éste', 'Vale, vale; perfecto, perfecto. Llámale, llámale (a ' Quico', esto es, a David), que está. Que le den el Número de Guía, pero no le llames hasta que tengáis el Número de Guía', 'Que le llame y que le dé el Número de Guía, que ha salido y ya está';conversación número 14, de fecha 23-9-2006, entre Augusto y David, en la que éste le dice a aquél: 'Ya le dije todo lo que le tenía que decir. Ya he quedado de acuerdo para que el martes me veré con él y con el tío de donde tenemos las cuentas, tanto de una empresa como de la otra', 'me interesa en cuanto hayas hablado con el aquél, que me digas algo, para saber cómo decírselo yo al Col, porque aquí se ha de liquidar un almacén que tienen, y el toro que tengo yo, y todo eso y sacarlo de allá, y no se estará pagando un almacén si no se traerá nada'; 'con ¿El Coco', que ya te verás, ya le he dicho que me busque él a la gente, aquello que hablamos, y del Gamba nada, ¿eh? Lo haré todo por uno nuevo, todo nuevo';conversación número 50, de fecha 21-9-2007, entre Augusto y Edemiro, en la que aquél le pide a éste buscar la manera de deshacerse de la mercancía de lícito comercio que se les estaba acumulando, diciéndole: 'La mercancía ésta que está llegando, estos productos detergentes y todo esto, ¿tú no tienes manera de colocarlo esto, venderlo, aunque sea en un precio ...?', 'Porque es que, claro, hay un almacén lleno, y claro, pronto no nos cabrá, ¿lo estás intentando conseguir, o no?'; y respondiendo el Sr. Edemiro: 'Que ya estoy hablando con un tío que es muy amigo mío, que es un propietario de un tema de supermercados de Badalona', 'Que bueno, que se los quedará aunque sean regalados ... y si nos da diez céntimos, pues mira, buenos son'; conversación número 58, de fecha 24-12-2007, entre Augusto y David, en la que éste habla de los envíos y despachos de la mercancía importada, como solventar el trámite de Aduana, y de los problemas con el almacén; conversación número 59, de fecha 24-12-2007, en la que Augusto habla con otro acusado, diciéndole que: 'ya están viniendo los próximos dos' contenedores; conversación número 60, de fecha 31-12-2007, entre Augusto y David, en la que éste le informa del estado en que estaba la salida del envío de dos contenedores; conversación número 61, de fecha 18-2- 2008, en la que Augusto le dice a otro acusado: 'Aquello está viniendo', 'me dijo que ya los dos primeros habían salido', 'el Botines necesita el dinero para los gastos', 'ellos dijeron que se los mandarían a ti o se lo mandarían a él', 'terminado esto, lo otro va a salir enseguida, y tienes que tener preparado lo que hablamos', 'llama a Botines urgente', 'también tienes que ponerte en contacto con la gente del almacén';conversación número 63, de fecha 28-3-2008, entre Augusto y David, en la que aquél le dice a éste: 'Escucha una cosa, que ellos se mueven ya para avisar o al Millonario o a ti directamente para que vayas a buscar el dinero a algún sitio', 'esto salió exactamente el Lunes Santo ... lleva unos días en el agua ... diez, doce días en el agua';conversación número 67, de fecha 2-5-2008, entre Augusto y David, en la que el primero le dice a David 'me parece que te llamará el lunes otro que te dará los 5.000 que faltan', y éste a Augusto, que: 'lo que me han enviado ... mismas sacas, mandarina, todo exactamente igual, da ok ... ellos saben lo que han enviado, que sea exactamente igual que este envío, exactamente igual ... lo único que tenemos que hacer ... es repetir exactamente el mismo envío ... que ha venido bien esta vez'; conversación 68, de fecha 16-5-2008, entre Augusto y un tercero, al parecer varón sudamericano, en la que aquél da instrucciones a éste, diciéndole: 'Aquí llegaron los veinticuatro palés', 'las cajas están bien, porque además toda la documentación sólo habla de cajas, que esto está perfecto', 'se ve que en fábrica lo metieron todo ... en estos palés', 'lo único que habla de palés es el packing list', 'el conocimiento, la factura y todo habla de cajas', 'lo único, me tienes que recalcar que en el próximo tienen que venir los mismos palés que han venido ahora, que son los veinticuatro ... y tienen que venir igual, dieciséis y ocho', 'Toda la documentación igual'; conversación número 69, de fecha 4 de agosto de 2008, entre Augusto y un tercero, al parecer distinto varón sudamericano, en la que hablan de los problemas surgidos 'porque hay escasez de producción de acá del producto de las cajas', y Augusto le da indicaciones a éste de cómo debe hacerse el envío de las cajas ('tienen que ser las mismas ... aunque me vengan las cajas tapadas y vacías');conversación número 74, de fecha 7-10-2008, entre Augusto y David, en la que el primero informa a éste de que 'al Teofilo lo han cogido, el domingo', 'resulta que eso está cargado dentro del muelle, para salir', 'le envié un correo a Edemiro, para ver si cambia la compañía para llegar aquí', 'el tema es a ver qué se hace, porque claro ... a lo mejor no han cogido nada y no hay conexión ... pero si la hay, se nos va a la mierda una cosa que hemos estado tres años preparándola', 'La cuestión es que eso está allá cargado y todo para salir', 'Entonces, mi primera intención, digo: bueno, cambiamos el nombre de la empresa de llegada'; contestando David: 'el tema está en que me envíen una cosa y allá yo tengo una cosa para hacer el cambio ... y ahora lo que vendría, vendría a nombre de una compañía nueva, por lo tanto no se puede hacer el cambio', 'el dinero por adelantado, uno limpio a nombre de la empresa que yo te diga ... y si no ... como las empresas las controlo yo, no se despachará, punto'; conversación número 96, de fecha 28-7-2009, entre Augusto y David, sobre los atrasos producidos en la operación, en la que David le dice a Augusto: 'Llevamos dos años esperando esto ... que hace dos años que mantenemos cien palés esperando a no sé qué ...Porque ya está bien y eso es lo que tú tenías que haberte puesto, fuerte con elloscomo yo me he puesto contigo, porque la única persona que yo tengo como interlocutorporque ellos ni se ponen al teléfono';conversación número 106, de fecha 27-8-2009, entre Augusto y un tercero, al parecer, un varón sudamericano, en la que éste pregunta a aquél: '¿Podemos cambiar la compañía y cambiar el producto, o no?, Era solamente lo que quería saber ... Que la compañía, si puede ser otra', 'Entonces estamos trabajando en esto y luego ya a organizar todo lo demás, ¿ok?', y Augusto le indica: 'ha de ser el mismo que está preparado aquí, la compañía puedes prepararla pero el producto no', y que: 'el día uno allí tienen que pagar los dos alquileres que tiene ... el alquiler en total se va a cinco mil ... porque es el alquiler de la mercancía ... inténtame hacer llegar algo con alguien de aquí ... es para que él pueda pagar los alquileres estos'; conversaciones números 110 y 111, ambas de fecha 23-11-2009, entre Augusto y David, en la que aquél informa a éste de la inminente llegada del envío, 'que lo han aprobado ... han aprobado la salida ... (llegará) para Navidades o después de San Esteban'; informando Augusto a David, en la conversación 111, que: 'Routier sí que funciona', y que necesitaba que éste le diese 'la dirección de donde se envían los documento, todo ... más que nada para ratificarlo todo y dárselo a esta gente otra vez';y conversación número 112, de fecha 6-12-2009, en la que Augusto informa a David que: ' Eso ha caído hoy allá', 'Ve al tanto con el teléfono aquél ... ve soltando el teléfono, los ordenadores. Limpia todo y bueno, avisa a la gente de que saque la mercancía y saque todo', 'Acabo de enterarmehace dos minutos y entonces lo que me preocupa es que te llame alguien a ese teléfono y contestes. Por lo tanto, no contestes a ese teléfono ya ni en pintura', 'Que saques la mercancía, si tienes mercancía guardada allá que la saquen', 'Vacía tu ordenador, el disco duro, si tienes cosas o algo,hazlo desaparecer, todo lo que sea relacionado con eso... esconde todo lo que sea', 'En estos momentos es mejor que no nos localicemos durante unos días', 'Tira el chip y tíralo todo, hazlo desaparecer', 'Esta gente, me imagino que desaparecerán todos de allí también'.

De todo ello se evidencia, sin dejar lugar a dudas, la labor de cooperación esencial, necesaria e imprescindible para la comisión del delito contra la salud pública, de este acusado, Augusto, con el también acusado, David; ejerciendo aquél, para éste, labores de puesta en contacto y comunicación con los suministradores de la droga en Venezuela (que mantuvo durante todo el iter criminisy hasta el último momento; siendo este acusado quien informó a David de la incautación de la droga en Venezuela - véase la conversación número 112, de fecha 6- 12-2009, antes citada), y coordinando los envíos de contenedores y dinero requeridos para la importación de la cocaína camuflada, según las instrucciones que recibía del Sr. David, por lo que le ha considerado el Tribunal responsable, en concepto de autor, de dicho delito.

También resultó probada la participación e intervención determinante del acusado, Edemiro, Letrado en ejercicio en Barcelona, en la comisión de este delito, colaborando con el acusado, David, en todo lo referente a las sociedades instrumentales utilizadas para la comisión delictiva, e incluso acompañándole a Valencia para fijar allí el domicilio social de la que iba a figurar como consignataria de las importaciones; y contribuyendo además en otros aspectos de la planificación, preparación y ejecución del delito.

Así quedó acreditado testificalmente en el plenario, por las testificales de los agentes policiales encargados de los seguimientos y vigilancias que declararon en dicho acto; y por el resultado del registro practicado en el despacho de este acusado tras su detención, en fecha 16 de diciembre de 2009 (véanse acta y diligencias, folios 6.665-6.570, 6.784-6.785, y 6.791-6.793, Tomo XXI de las actuaciones), que arrojó el siguiente resultado, inequívocamente indicativo de la implicación y esencial participación de Edemiro en la ejecución y comisión delictiva:

a) Un archivador, en cuyo lomo ponía: 'Vesant Aplicaciones, S.L.', que contenía diversa documentación relativa a esa sociedad y sobre su creación, así como comunicación de la tarjeta acreditativa de su número de identificación fiscal, B64105737, con el sello de la Agencia Tributaria, de fecha 7 de marzo de 2006;

b) Una carpeta roja, con una pegatina con la inscripción 'www.sociedadesurgentes.com', que contenía: 1)original y copia de la escritura de constitución de Routier Trade, S.L., otorgada ante el Notario Don Gerardo Conesa Martínez, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya con residencia en Barcelona, con el número 2.627 de su Protocolo, y con fecha de 3 de agosto de 2006, mediante la cual Don Pedro Antonio y la sociedad Shelf Companies Twenty Spain, S.L., se constituyen como socios fundadores de Routier Trade, S.L., y en la que se nombraba administrador a Pedro Antonio, constituyéndose la sociedad con un objeto social muy amplio; 2)original de escritura de compraventa de particiones de sociedad limitada, también otorgada ante el Notario Don Gerardo Conesa Martínez, con el número 3.720 de su Protocolo, y con fecha de 30 de noviembre de 2006, por la que Pedro Antonio y la sociedad Shelf Companies Twenty Spain, S.L., venden a Sergio las 3.006 participaciones sociales, números NUM023 al NUM024, por precio global de 3.006 euros, que la parte vendedora confesaba tener ya recibido en efectivo a su satisfacción; 3)original y copia de escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, asimismo otorgada ante el Notario Don Gerardo Conesa Martínez, con el número 3.721 de su Protocolo, y con fecha de 30 de noviembre de 2006, por la cual Sergio, con pasaporte venezolano NUM025, interviniendo como representante único de Routier Trade, S.L., eleva a públicos los acuerdos de esa fecha, 30 de noviembre de 2006, declarando el carácter unipersonal de la sociedad, y en la que se refiere, como título de adquisición, la compra de la sociedad a Pedro Antonio y a Shelf Companies Twenty Spain, S.L., y que recoge el nombramiento de dicho Sr. Sergio como Administrador único de la sociedad, y la fijación del domicilio social en la Avenida de las Cortes Valencianas, de la ciudad de Valencia; 4)un folio manuscrito, con dos anotaciones: ' Sergio. Autorización firma (ilegible)', y ' David NUM002', al que estaban grapadas dos fotocopias del pasaporte venezolano con número NUM026, de Sergio, nacido el NUM027-1964, con fotografía; 5)dos folios firmados en blanco en su lateral derecho, con la firma ' Sergio';6)dos billetes de tren, de ida y vuelta, del trayecto Barcelona-Valencia; 7)documentación relativa a la creación de sociedades (www.sociedadesurgentes.com), y dos tarjetas con el anagrama 'Sociedades Dormidas', entre la que destaca una factura, con número NUM028 y fecha de 27 de noviembre de 2006, emitida por www.so ciedadesurgentes.com respecto a la sociedad Routier Trade, figurando como comprador Sergio, por un total de 2.088 euros, con forma de pago al contado, y firmada el 30 de noviembre de 2006, y oferta de la sociedad, facturada a la atención de Edemiro, con fax de destino el NUM029, fechada el 29 de noviembre de 2006, con la anotación manuscrita: 'Importante', y con una flecha en sentido descendente apuntando a la palabra: 'Efectivo'; y 8)declaración censal de la sociedad Routier Trade, con C.I.F. número B-97782312, con sello de entrada de 30 de octubre de 2006.

c) Una carpetilla amarilla con una pegatina en su parte inferior derecha con la inscripción 'Vesant Aplicaciones, S.L.', que contenía una nota simple de una escritura pública sobre compraventa de participaciones sociales por parte de Don Heraclio, y de formalización de acuerdos sociales con Don Heraclio como compareciente otorgante.

d) Un recorte de papel, en el interior de una agenda, en el que se leía: 'Comercializadora BJC 2100 C.A. Av. Ppal de Propatria C.C. Propatria Nivel 4 galerías 13, ofc n-7. Tlf (058) 0212-4148887, 8726226. Routier Trade, S.L. Av Cortes Valencianas, n. 41 1.g 46015 Valencia, España. C.I.F. B97782312 Sr. Sergio. NUM036 Barcelona'.

Debe aquí recordarse que la empresa, Vesant Aplicaciones, S.L., fue la utilizada para el alquiler de la nave donde se depositaron los palés de la mercancía ya recibida, Limpiador Antibacterial Magna Ultra; y que la empresa Routier Trade, S.L., era la que figuraba como consignataria del envío de cocaína camuflada como tal Limpiador Antibacterial (véase informe de incautación, folios 6.839 a 6.842, Tomo XXI del sumario).

Por último, la audición de determinadas conversaciones telefónicas intervenidas, propuestas como prueba documental de la acusación, igualmente evidencia la importancia del papel voluntaria y conscientemente desempeñado por este acusado, como co-organizador y ejecutor del delito: y así, resultan especialmente relevantes la conversación 17, de fecha 29-11-2006, en la que David y Edemiro hablan de 'firmar mañana' y del 'tema de aquella oficina que hay que buscar, de servicio, y de que ( David): 'es que yo tengo que dar la dirección de Valencia, de allá y lo tengo que dar ya, para que salga ... Hasta que no esté firmado, no podremos tener la dirección de allá y la dirección de allí'; conversación número 36, de fecha 25-5-2007, en la que David y Edemiro hablan de reunirse, y David le dice: 'Vendré con Heraclio, el de Vesant; Heraclio'; preguntándole Edemiro: 'Supongo que eso ha llegado ya ... Ya me dirás algo ... Que ya ha llegado eso, supongo que ya ha llegado y se ha despachado la primera, ¿o no?', contestando David: 'Huy, lo de la primera, estaba de entrada, lo que fue, me reuní con el éste y la Vigilancia Aduanera lo puso en rojo y lo querían ver; a día de hoy aún no me han dicho nada,no sé si lo han vistohoy o lo querrán ver, o si les permitirán el cambio de ubicación para después despachar a casa del Agente; quiero decir que aún está así';conversación número 50, de fecha 21-9-2007, en la que Augusto le pregunta a Edemiro: ' La mercancía esta que está llegando, estos productos detergentesy todo esto, ¿tú no tienes manera de colocarlo esto, venderlo, aunque sea en un precio ...? Porque es que, claro, hay un almacén lleno, yclaro, pronto no nos cabrá, ¿lo estás intentando conseguir, o no?, contestando Edemiro: 'Que ya estoy hablando con un tío que es muy amigo mío, que es el propietario de un tema de supermercados de Badalona ... que se los quedará aunque sean regalados ... y si nos da diez céntimos, pues mira, buenos son'; conversación número 58, de fecha 24-12-2007, entre David y Augusto, en la que éstos hablan de que: ' Edemiro también lo comentó, que en el momento de que saliesen estos dos podían salir los otros dos', ' Edemiro no te ha dicho eso', 'Nos llamamos, y allí, en el despacho de Edemiro, para hablar tú, él y yo', 'me dices que el Edemiro en un email te dice que podían salir el limpio y el sucio ... detrás, sin haberse despachado, esto o lo tienes mal leído, o no lo has entendido', 'hablamos el jueves, en el despacho de Edemiro ... y hablamos de todo';conversación número 76, de fecha 15-10-2008, entre Jenaro y David, en la que Edemiro le dice a éste: '¿ Escucha, aún no te has visto con aquella gente, no? ... Bueno, es que tengo aquí un correo, en el cual dice textualmente que el administrador no ha tenido ningún problema ... O sea, que queda hablar con aquella gente, que supongo que los verás, ¿no?'; contestando David que: ' lo que pasa es que ahora al Agente de Aduanas sí se lo quiero decir, ya le llamaré también para decírselo ... Más que nada para saber si aún tiene aquello, que lo guarde, y entonces ... A ver si de una vez, si traen la documentación, pues acabarlo de una vez... Exacto, que pare, por lo que nos damos una semana de tiempo, dices que viene la semana que viene, ¿no?', y diciendo por su parte Edemiro: 'Bueno, pues si no ha desmontado la parada ... por eso te lo digo, es que no sabíamos que eso era urgente, porque si es así ... Si no han hecho nada ... Vale, pues ya nos dirán el lunes ... De momento, si no lo ha tocado, que pare, ¿eh? ... A ver si llegamos a tiempo ... Cuando tengas alguna novedad, ya me llamas'; conversación número 83, de fecha 12-12-2008,entre David y Jorge, en la que David le dice: 'Acabo de tener una reunión ahora mismo, me he levantado y me he ido ... Con el Abogado ... que el Agente de Aduanas es del Abogado, no es mío, y tal ... me acabo de levantar dos veces, Edemiro me ha frenado, porque yo me había levantado y a la tercera ya me he ido';conversación número 85, de fecha 16-1-2009, en la que David le dice a Edemiro: 'sólo era para decirte que estaba en el ordenador y se me ha conectado nuestro amigo y ... que está acabando de gestionar eso ... que si que con aquella gente que sí, que está ultimando, está en Caracas hoy, y está ultimando', 'a mí me ha dicho que lo está gestionando que el ok de hacer un ... sin pruebas ... y que está gestionando el tema de cómo nos envían lo que se debe y demás gastos ... que te enviaría a ti un email también para que estuviese informado ... pues que supieses que al menos ha dado señal de vida ... lo hablamos tú y yo tranquilamente, pero al menos que sepamos que se está moviendo ... el lunes, yo, con lo que me haya escrito, si me ha escrito, me veo contigo, y a ver si a ti te ha escrito'; conversación número 86, de fecha 12-2-2009, en la que David le dice a Edemiro: 'me ha asegurado ... que esta tarde tendrás el dinero ... ahora quiere darme el dinero a mí delante de ti', 'lo más importante es primero el dinero porque aquí hay que pagar urgentemente ... pero eso de lo que se ha de hacer ya veremos, porque aquí no somos ni tú ni yo ... aquí hay un Agente de Aduanas, aquí hay uno de mercancías, un movimiento y eso'; conversación número 90, de fecha 9-3-2009, en la que David le explica a Jorge 'para que también estés informado ... La cosa está en marcha, tal como tú dijiste ... Evidentemente, tú y yo haríamos lo que fuera, para no tener problemas tú y yo, pero no ven nada hasta que no se pague ... lo intentaron por todas las maneras, a ver si hablando con el Abogado podían hablar contigo sin tenerme a mí, y evidentemente el Abogado dijo: je, je; olvídate ... yo lo cogí y lo puse muy claro ... Eso delante del Abogado ... Estábamos con el Abogado'; conversación número 7D, de fecha 2-6-2009, en la que David le dice a Edemiro: 'yo le he dicho lo que hemos hablado tú y yo ... ya te lo explicaré yo ... tú sigue lo que hemos pactado tú y yo y listos ... y lo otro, lo del tema del Agente, ya está, lo tenemos en marcha y no tiene que saber nada, lo importante es que arranque esto y depende de lo diga, tú escuchas y ya después tú y yo ya hablamos ... no ha salido, pero saldrá ahora a primeros de mes'; conversación número 102, de fecha 14- 8-2009, en la que Edemiro le dice a David: 'Una pregunta nada más. Sí o no. ¿Eso, eso está en el agua?', y David le contesta: 'no, pero bien, llega en las fechas previstas ... No aún pero llega en las fechas previstas. Llega como dijimos a primeros del diez ... Son veintidós. Pasa que hay un cambio porque ha encontrado éste que es más rápido, para entendernos'; diciendo Edemiro: 'Tal como habíamos previsto, ¿no?'; y conversación número 114, en la mañana del 6-12-2009(tras la incautación de la droga en Venezuela), en la que David le dice a Edemiro: 'Escucha, nos hemos de ver mañana', y Edemiro le pregunta: '¿Hay alguna novedad, o qué?', contestándole David que sí, y preguntando Edemiro: '¿Importante, o qué?', diciéndole David: 'Sí, sí, sí. Necesito hablar contigo'.

Asimismo resultó probada, a criterio del Tribunal, la voluntaria y consciente colaboración prestada por el acusado, Heraclio, con la actividad delictiva desarrollada por el acusado, Sr. David, y, por tanto, la participación de aquél, como coautor, en la comisión del delito contra la salud pública aquí enjuiciado.

Y así, en el registro practicado en el domicilio del Sr. David se hallaron, entre otros efectos relacionados con la comisión de este delito, un talonario de cheques de la entidad La Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, con número de cuenta NUM019, conteniendo los cheques del número NUM020 al número NUM021, ambos inclusive, todos ellos en blanco y firmados por Heraclio; dos sellos de goma de la empresa Vesant, S.L, y una carpeta de plástico para documentos, con la inscripción 'Vesant' (véanse folios 6.774 a 6.777, y 6.827 a 6.831, Tomo XXI de las actuaciones, y depósito o legajo de documentación y efectos incautados en los registros, elevado a la Sala por el Instructor junto con el sumario).

En el registro practicado en el despacho del acusado, Sr. Edemiro, se halló, como veíamos con anterioridad, entre otros efectos y documentación, una carpeta rotulada 'Vesant Aplicaciones, S.L.', que contenía una nota simple de una escritura pública sobre compraventa de participaciones sociales por parte de Don Heraclio, y de formalización de acuerdos sociales con Don Heraclio como compareciente otorgante; y asimismo se halló documentación de la Agencia Tributaria referida a Vesant Aplicaciones, S.L.

También habiendo sido hallado, en el registro practicado con autorización judicial en ese despacho, el contrato de alquiler, de fecha 7 de octubre de 2008, suscrito por Heraclio, actuando 'en nombre y representación de la sociedad mercantil Vesant Aplicaciones, S.L.', de la nave sita en la calle Burgos número 40, de la localidad de Terrassa (Barcelona), por tiempo de tres años, y una renta mensual de 1.200 euros (véase depósito o legajo de documentación intervenida, elevado junto con el sumario a la Sala).

Además, al ser detenido Heraclio se le intervino el juego de llaves de entrada a esa nave sita en la localidad de Terrassa, con las que accedió a dicha nave la comisión judicial que practicó la diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada (véase Auto de fecha 16 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza, folios 6.327 a 6.330, Tomo XX de las actuaciones), y en cuyo interior se encontraron: Una furgoneta blanca, marca Nissan, con matrícula NUM012; un toro mecánico o carretilla elevadora de color rojo, de la marca Toyota; al fondo de la nave, y ocupando más de una cuarta parte de la misma, muchos palés amontonados, conteniendo todos ellos cajas con la inscripción: 'Limpiador Antibacterial Magna Ultra Desinfectante Concentrado. Mandarina'; la documentación de dicha furgoneta, a nombre de David; una factura de la carretilla elevadora, de fecha 20-7-0, a nombre de David; y las llaves de la furgoneta y de la carretilla elevadora (acta de entrada y registro, folios 6.817 y 6.818, Tomo XXI de las actuaciones).

También se evidencia y acredita esa colaboración por parte de Heraclio con la actuación delictiva de David, de la audición, efectuada en el plenario, de las conversaciones telefónicas intervenidas; siendo especialmente relevantes, a este respecto, la conversación número 13, de fecha 16-6-2006, en la que David llama a una empresa, diciendo que habla en nombre de Vesant Aplicaciones, y que está con el administrador de ésta (el Sr. Heraclio), y se interesa por la compra de un toro mecánico, para trabajar con palés;conversación número 72, de fecha 9-9-2008, entre David y Heraclio, en la que éste le dice: 'Yo me reuní con este señor ... el propósito de él es darme un muestrario del producto para que yo les colabore en vender ese producto ... Ésa era toda la reunión, supuestamente, y ayer era para entregarme uno o dos cajas de éste', 'el viernes yo supe que les cancelaron, les pagaron el alquiler que estaban atrasados de la nave esa otra', 'yo tuve una pequeña comunicación con un amigo mío allá, y que en este mes sale, mejor dicho, asegurado que procedían', 'estoy buscando una navey todavía no te tengo nada en concreto, entonces apenas tenga algo te llamo a ver si vamos a mirar esto o qué', 'ese es Teofilo y él me presentó ahí a un compañero, a un colega, que es el que me va a entregar el supuesto producto';conversación número 77, de fecha 24-10-2008, entre David y Heraclio, en la que David le dice: 'He hablado con ya sabes, con Edemiro ... Están de acuerdo y yo pendiente, evidentemente que me traiga eso, más lo mío, lo de Carlos Ramón y lo mío, antes de que eso llegue, pues vale, he dado el ok y que salga, para ver si lo podemos tener esto a primeros del mes que viene, de diciembre';conversación número 8, de fecha 19-11-2008, entre David y Heraclio, en la que aquél le dice a éste: 'Todo sigue igual, no hay ninguna novedad todavía, falta que vengan aquí y, bueno, en eso estamos, esperando', ' para llevar a la naveno, ah, sí, sí tengo, es verdad, tengo dos cosas que tendría que llevar... podríamos ir ... hoy quisiera aprovechar para eso, para ir a un par de cosas';conversación número 84, de fecha 22-12-2008, entre David y Heraclio, en la que David le dice: 'Oye una cosa, ¿ en la furgo nos cabría un palé? ... no lo miraremos hoy, pero hay que averiguarlo ... es una de las soluciones que estoy pensando ... Es que como ahora cuando me vea con Benito, es decirle que me guarde en su bodega un palé que esté bien, perfectamente, y se lo iríamos a buscar tú y yo ... Y nos quedaríamos un palé nosotros. Que después con Jorge pues si al final conseguimos que esto venga ... pues pegamos un cambiazo. Habría que hablar ... con Jorge y pegarles un cambiazo', 'Una opción sería que, bueno, que nos quedáramos uno o dos palés ... Y tenerla en nuestra bodega si al final esto se hace y tal, con Jorge, desde Terrassa ... podemos quedar un día antes de entregar, suponiendo que esto viniera, y estamos hablando siempre a sesenta días, o sea que tenemos tiempo, pegar un cambiazo ... pues igual iríamos y cambiaríamos, pues yo qué sé, diez cajas o cinco cajas', 'tres palés en la furgo no te caben. Dos, sí ... pero como mínimo, uno', 'pero siempre se puede hacer, pero yo quiero tener uno para en un momento dado, ir y coger y quedar con Jorge y vamos y hacemos un cambio, pero no de todo un palé, sino de cuatro o cinco cajas ... Y cuando sepamos medidas y tal, pues si tenemos que hacer dos viajes, se hacen'; contestando por su parte Heraclio: 'Yo creo que sí, pero dame las medidas entonces para ...', 'lo que necesitamos es la medida del palé ... porque los que tenemos allá sí que cabe ... Sí, sí, por ancho, sí', 'Si quieres tú, averigua la medida y yo voy y tomo la medida desde la puerta', 'Porque mira, lo que podríamos hacer era llevar unos tres palés para tener allá también género de ese producto ... Tres no es mucho ... Pero es bueno tenerlo como género ahí, de inventario', ' Piénsalo bien y cuando quieras hacemos eso';conversación número 92, de fecha 22-4-2009, entre David y Heraclio, en la que éste le dice a David: 'que te cuento, este cabrón no me ha salido con nada aún, he estado pendiente de esto ... lo único que me dejó razón fue que fijo, fijo, a fin de mes ... pero yo no puedo personalmente hablar con él', contestando David: 'yo creo que tienes que seguir insistiendo ... mi hermano ... me contestó ... que se pondría mañana en contacto conmigo, que todo estaba bien, que todo estaba en marcha tal como acordamos... Pero bueno, que sí, que me están confirmando que sí, que el tema está en marcha ... Es lo que yo te dije, que si antes de final de mes, o primeros de mes, sale, ya me doy por convencido';conversación número 94, de fecha 21-5-2009, en la que David informa a Heraclio de que: ' Jorge nos ha dejado colgados de golpe ... si no tengo Agente de Aduanas, no tengo nada', 'el problema principal es el dinero ... El problema es encontrar para la bodega los mil doscientos de la bodega ... Terrassa, si tú tienes quinientos, serán doscientos sólo ... y esto ha salido, está a punto de salir ... mi problema es ahora que yo no tengo dinero ni para pagar este mes, no para mí, o sea, me olvido de la bodega, ni para mí', y le pide a Heraclio: 'sigue intentándolo, porque o te ayudan a ti o esto no se llega', '(diles) que lo has buscado y tal y tienes que pagar y que yo no tengo nada ... hay que buscar alguna manera de que te llegue a ti'); conversación número 95, de fecha 30-5-2009, en la que David pregunta a Heraclio por la furgoneta, y le dice: 'Yo te iba a decir que fueras a la bodega a buscar la furgoneta a ver si la podías sacar, pero si ya la tienes y funciona ... Es que no sé si lo traerán hoy, si se lo traen hoy, pues hoy mismo te llamaría, lo metemos y lo coges en la furgo y te lo llevas para allá; que, pues mañana ... quédate con la furgoneta y hazla funcionar para que no haya problema ... pero lo que pasa que ahora resulta que en lugar de que salía el día veinte ... ahora resulta que les han traído el producto ahora ... lo que sí tienen claro es que o sale ahora en junio o que no salga ya, porque en julio y agosto hay vacaciones, y no tenemos Agente de Aduanas', 'la cuestión es eso, que no te deje tirado, que arranque y eso'; conversación número 105, de fecha 25-8-2009, en la que David expresa su enfado por la no llegada de dinero, y le dice a Heraclio que de no recibirlo, irán ambos a denunciar, el Sr. Heraclio en nombre de Vesant, 'a Routier Trade y a mi hermano'; conversación número 109, de fecha 13-11-2009, en la que David informa a Heraclio de que: 'Esto se ha acabado, nos han dejado colgados ... mi hermano me deja colgado, dice que él se retira ... y que me da los teléfonos de Chiquito y todo, como si yo pudiera hacer algo con ellos aquí', 'a ver qué hacemos con todo esto, sabes ... A ver qué hago yo con todo lo que tengo encima'; yconversación número 113, de las cero horas y cuarenta y dos minutos del día 6-12-2009, en la que David le dice a Heraclio: 'Cuando yo cuelgue, ese teléfono, saca el chip y destrúyelo ... Esto se ha caído. Adeu'.

Respecto del acusado, Jorge, también resultó probada en el plenario su participación y colaboración con la actividad planificada y desarrollada por el Sr. David, necesaria para la comisión del delito contra la salud pública.

Así, consta acreditado que el Sr. David se puso en contacto con Jorge, al tiempo Agente de Aduanas en ejercicio, y titular de la Agencia de Aduanas, Almacenaje y Logística 'Brao Aduanas', sita en Sabadell (Barcelona), y se concertó con él, para que éste, a cambio de una contraprestación económica elevada, le ayudase a asegurar la recepción final, sin problemas de interceptación en la aduana de llegada, del envío de cocaína camuflada; encargándole el despacho de los envíos, que se iban a realizar todos ellos con la empresa instrumental Routier Trade, S.L., como consignataria, y con una misma mercancía aparente, el 'Desinfectante anti-bacterial Magna Ultra - Mandarina'; y encomendándole asimismo que se encargase de la sustitución, antes de su inspección, del envío que contuviera la cocaína camuflada, encargado a terceros en Venezuela, por otro envío anterior de igual apariencia externa; todo ello, como decíamos, imprescindible como garantía del éxito final de la operación de importación de cocaína indetectada, para su posterior distribución en el mercado ilícito en España.

Asimismo, consta acreditado en las actuaciones que el Sr. Jorge ejecutó su parte del plan delictivo, consumando su participación en el mismo, acordando con el Sr. David encargarse del despacho de los envíos, y recibiendo la documentación necesaria para ello. Y así, en el registro practicado, en fecha 17 de diciembre de 2009, con autorización judicial (véase Auto de esa misma fecha, dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Ibiza, folios 6.369-6.371, Tomo XX de las actuaciones), en la Agencia de Aduanas, Almacenaje y Logística Brao Aduanas, se halló, junto con otra documentación, la autorización de despacho y representación de la compañía instrumental, Routier Trade, S.L., y un sello con la inscripción 'Routier Trade, S.L., Avenida Cortes Valencianas nº 41 4º G 46015 Valencia' (véase acta de entrada y registro, folios 6.696 a 6.701, Tomo XXI de las actuaciones).

La defensa de este acusado, Sr. Jorge, alegó, con carácter alternativo o subsidiario a su petición de absolución para el mismo, 'que Jorge estaba en el convencimiento erróneo e imposible de vencer, dado que solamente tenía contacto con David y que nunca llegó a tener disponibilidad física de la mercancía jamás enviada, de que lo que se pretendía era preparar el envío futuro de esmeraldas, concurriendo por tanto un error de carácter invencible del artículo 14.1 del Código Penal sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, esto es, sobre la verdadera naturaleza de la sustancia objeto de futura importación'.

Esta alegación, a criterio del Tribunal, no podrá ser estimada. La audición de las conversaciones intervenidas, mantenidas entre el Sr. David y terceras personas, y entre el Sr. David y el Sr. Jorge, evidencia el pleno conocimiento por parte de éste de la concreta actividad delictiva en la que participaba, y lo voluntario (a cambio de un precio) de su colaboración en la misma.

Así, en la conversación número 21, de fecha 1-2-2007, mantenida entre David y una tercera persona, al parecer un varón sudamericano, aquél le dice a éste: 'Te explico. Vamos a necesitar hacer tres envíos', 'Lo importante: hasta que yo no diga sí, nada. Yo necesitó aquí tres experiencias absolutamente limpias, como este primero', 'El problema es que yo aquí voy a hacer despachos parciales', 'lo que quiero es ... tener un solo producto para que cuando yo haga el cambio, tú sabes que yo hago un cambio aquí ... cuando yo haga un cambio, como todo es el mismo producto, no hay que escoger palés ni nada', 'para mandar el sobre de DHL ... lo mandaréis directamente a mi Agente de Aduanas, que ya está informado y esperando'; conversación número 27, de fecha 8-5- 2007, entre David y Jorge, en la que éste le dice a David: 'Parece que viene todo según acordamos', David le detalla el modo que debe actuar Jorge, y David añade: 'Lo que me daba miedo es que no te llegara la documentación con tiempo para poder verla y revisarla. Si tú me dices que ya la tienes, perfecto', y Jorge le informa de que: 'Me llamaron el otro día: Oye, que tenemos el aviso de llegada y bueno, me hicieron llegar el preaviso de llegada, perdona', 'Me dieron el teléfono de contacto de la empresa Routier Trade ... Teléfono de persona de contacto: Sergio', y David le responde: 'Ese es un teléfono que tengo yo y soy yo', y Jorge pregunta: '¿ Te parece que oficialicemos como un trabajo normal, como una empresa normal?'; conversación número 28, de fecha 26- 4-2007, en la que David le dice a Jorge: 'Ya te llamarán para decirte, esto llega sobre el día once'; conversación número 29, de fecha 30-4-2007, entre David y un tercero, aparentemente un varón sudamericano, en la que éste le informa de que: 'Te estaba llamando por lo siguiente ... el contenedor se fue ... el domingo ... los documentos los tengo yo a la mano ... Me piden el nombre de alguna persona y teléfono', y el Sr. David le contesta: 'La dirección es 'Brao Aduanas' ... la persona es Jorge ... todo eso lo mandas a la dirección que te di, la empresa es 'Brao Aduanas' ... La persona de contacto es Jorge, que es él, el titular de la empresa y el teléfono que yo te he dado';conversación número 30, de fecha 24-4-2007, entre un tercero y David, en la que aquél dice: '¿ Sergio? ... ¿Usted es de Routier Trade, no? ... Mire, yo llamo de MG, somos el Transitario que movemos un contenedor de importación desde Venezuela ... de Comercializadora BJC, que es para ustedes ... y me gustaría saber quién es su Agente de Aduanas', y David responde: 'El domicilio social lo tenemos en Valencia, pero el contenedor viene a Barcelona', que el Agente de Aduanas 'es Brao Aduanas, está en Sabadell', ' Jorge y él ya sabe de qué va';conversación número 32, de fecha 15-5-2007, entre David (quien se identifica como ' Sergio') y una empleada de Brao Aduanas, en la que aquél dice: 'Soy Sergio, de Routier Trade', 'Cuando hablé con Jorge me dijo que ibais a pedir primero el cambio de ubicación ... Pero claro, todo esto lo tenéis pendiente de que MG os diga, ¿no?', 'Procederéis al despacho en el sentido de pedir primero un cambio de ubicación para que os lo traigan a vuestra ... y entonces hacer el despacho aquí en vuestro almacén ...Esto es lo que yo hablé con Jorge', 'Como voy a tener más importaciones, lo que me interesa es esto, el cambio de ubicación ... pero esto es a la hora de entrega, o sea, primero interesa ver cómo ha ido el tema del despacho y tal';conversación número 37, de fecha 30-5-2007, entre Jorge y David, en la que aquél le dice a éste: 'Tenemos un problema ... El contenedor ha llegado, ha sido abierto en muelle, cajas abiertas ... Ha llegado ahora mismo al almacén ... y ha venido en estas condiciones. Nunca me he encontrado con esto, nunca. Vigilancia aduanera no lo ha tocado en la vida, simplemente revisó documentos, falta el precinto de TCB, eso suena muy raro, muy raro, mucho, mucho, mucho, mucho. Faltan precintos, y eso Vigilancia Aduanera no lo ha abierto ... Sí, pero que falten precintos aquí en TCB, ¿entiendes? ... Y en todo caso, allí en origen han destrozado cajas y palés ... Precinto de muelle. Ése es el problema, eso es cuando se han alarmado y han dicho: Oye, aquí faltan precintos', ' Y no quiero hablar más, porque de lo contrario al final todavía vamos a tener más inspecciones, con lo cual... Revisiones muy fuertes, muy fuertes';conversación número 38, de fecha 31-5-2007, entre David y un tercero, aparentemente un varón sudamericano, en la que aquél le dice a éste: 'MG, eso mi Agente de Aduanas ya está ... a quien tú le mandaste la documentación, al Jorge éste, es el Agente que se encarga de todo';conversación número 39, de fecha 1-6-2007, entre Jorge y David, en la que aquél le dice a éste: 'Aunque lo saque todo de una, pero vamos a empezar a practicar ... porque luego no será algo extraordinario, ¿sabes?, será la tónica de siempre', y David le explica: 'Por eso dijimos la desconexión, porque a mí lo que me preocupa, hasta que llegue a tu casa, o sea, hasta cuando el cambio de ubicación, que la Administración podría ir, entonces ni pasaron controles, ni perros, ni escáner, ni ostias, sino que le dieron el OK al cambio de ubicación y a partir de ahí, te lo vendrá a ver quién sea, Aduanas, el Inspector o quien sea';conversación número 41, de fecha 11-6-2007, entre Jorge y David, en la que discuten detalles sobre cómo llevar a cabo el despacho y la sustitución de la mercancía que 'hemos metido en Vinculación a Depósito Aduanero' por Jorge, quien dice a David: 'si vinculamos la mercancía a Depósito Aduanero ... dejamos unos días', 'Te pasé unas fotos ... Mañana haré otras fotos de donde están ... Y te lo voy a hacer palé por palé y entonces sacaremos los palés que están mal ... Yo te voy a proponer despachar esos palés y sacarlos ... O incluso despachar todos, en dos o tres veces', indicándole David: 'Escucha una cosa, yo tengo pendiente de llamar allí para que me preparen ya el segundo envío ...Pero casi primero quisiera ver cómo ha ido el despacho de Aduanas', 'Tú tienes que dar algo que no esté nada tocado, que puedas decir que ha venido en un envío o en otro';conversación número 44, de fecha 22-6-2007, entre David y Jorge, en la que aquél pregunta si hay alguna noticia nueva, y Jorge contesta: 'Todo es normal, nada peculiar, naranja y lo normal', ' naranja no van a ver nada, no vienen a casa, les enseñaré los papeles y ya está, fuera', y que ha hecho todo el envío, no por partes;conversación número 45, de fecha 16-7-2007, en la que David le dice a Jorge: 'A ver, es que he estado hablando con la persona que yo tengo en el almacén y hasta la semana que viene no estará, entonces eso lo tienes tú ahí y la semana que viene yo si acaso llamo a Leticia y le doy los datos para que me lo entregue', 'Tienen que confirmarme, pero creo que ya ha salido ese segundo tal como hablamos ... Y bueno, lo tengo en marcha ... A ver, si ha salido ese y si no, bueno, lo despacháis y ya está. Yo cuando tenga algo confirmado te llamo esta semana';conversación número 46, de fecha 17-7-2007, entre David, quien llama a un número de teléfono de Venezuela, y un tercero, con acento sudamericano, a quien aquél dice: 'Tú sabes que la documentación por DHL la envías ahí a Jorge y tal, igual que la anterior';conversación número 48, de fecha 31-7-2007, entre David, quien llama al mismo número de teléfono de Venezuela, y un tercero, con acento sudamericano, en la cual aquél informa a éste que no se puede realizar ningún envío con fecha de llegada entre el 15 de agosto y el 10 de septiembre porque 'mi Agente de Aduanas no está', ' hay que frenarlo para que llegue más tarde del 10 de septiembre, porque son las fechas que yo no tengo Agente de Aduanas ni nada para poder trabajar... si no, me voy a encontrar con el contenedor ahí en el puerto, parado, que es lo que no quiero, durante diez o quince días, y eso es lo que no quiero aquí';conversación número 52, de fecha 6-11-2007, entre David y Jorge, en la que aquél informa a éste de la aparición de algunos problemas de salida de origen de la mercancía; conversación número 53, de fecha 16-11-2007, entre Jorge y David, en la que aquél informa a éste de que: 'Han hecho revisión de la mercancía ... allá en Venezuela, que abrieron las cajas, abrieron el contenedor. Inspección allí en Venezuela', y discuten cómo tienen que venir los palés para que 'pudieran servir para el cambio'; conversación número 60, de fecha 30-11-2007, entre Jorge y David, y hablan de cómo han llegado los contenedores, hablan de 'el envío que nos interesa', los controles de Aduana del parte de faltas, qué ocurre si hay problemas en Aduana de origen', que ' si lo puedes sacar así tal como ha pasado ahora, que te lo llevas a tu casa y de ahí tú lo miras, pero no lo mira nadie más, pueshacemos el cambiazo y punto, al siguiente ya hacemos el cambiazo y ya está... pero si aquí de momento nadie te ve nada, pues para qué vamos a esperar más' ( David a Jorge); conversación número 62, de fecha 10-3-2008, entre Jorge y David, en la que aquél informa a éste de que el envío 'viene con retraso, no tenemos documentos nosotros', y David le dice: 'A ver, es lo de siempre ... si fuera por nosotros hace un año que seríamos todos ricos, si fuera por ellos, pues mira. Si es por ellos, pues nos vamos a tener que esperar';conversación número 65, de fecha 2-5-2008, entre Jorge y David, en la que aquél informa a éste de que ha ido 'Todo bien, puedes dar el ok', y David le recuerda 'que el cambio lo tienes que hacer por veinte palés'; conversación número 73, de fecha 22-9-2008, entre Jorge y David, en la que comentan el retraso que lleva finalizar la operación, que 'aquí estamos mucha gente ... la gente que tú tienes, yo gente que tengo aquí, todo el mundo estamos pendientes de este negocio', y David le dice a Jorge 'Yo si hablo con el gran jefe de ahí, ya te lo digo, él tiene previsto hacer dos operaciones más ... lo que quiero es que esté encima del barco, entonces ya depende de mí, y entonces ya podemos presionar o poner las condiciones que nos interesen, incluida que tú no estás dispuesto a trabajar conmigo a ese precio, que ahora quieres otro precio', respondiendo Jorge: 'Me parece fantástico'; conversaciones número 79, de fecha 27-10-2008, y número 82, de fecha 19-11-2008, en las que David informa a Jorge de cómo va la operación de importación, y que cuando éste mande la mercancía 'a otro almacén, que habrá una persona allí esperando, pues esa persona que viene es la misma que me trae el dinero para tiy para mí';conversación número 83, de fecha 12-12-2008, en la que David informa a Jorge de los problemas que están surgiendo para finalizar la operación, y su enfado por ello; conversación número 90, de fecha 9-3-2009, en la que David explica a Jorge, 'para que también estés informado', que: ' La cosa está en marcha... están preparando esto, y que lo van a mandar tal como tú dijisteque es como yo trasladé, o sea, los dos de golpe ... me dieron a mí diez mil euros ... Tú y yo haríamos lo que fuera para no tener problemas tú y yo, pero no ven nada hasta que no se pague', 'El problema es que lo suban. Mientras no se embarca es cuando ... Cuando lo suban, bueno, que tú tengas la documentación, yo mientras voy a decir: No sé nada. Cuando tú me digas: Yo la tengo, vale ... Puespara ti y para mí, cuatro kilos para cada uno';conversación número 93, de fecha 11-5-2009, entre Jorge y David, en la que Jorge le dice a David: 'Estoy haciendo bastantes cambios ... estoy metiéndome en nuevas cosas, y con decirte que estoy dejando un poco mi actividad propia', y David contesta: 'Oye, que te tienes que esperar, ¿eh? ... después de dos años, ahora que lo tengo ahí ya ... no me vayas a dejar ahora, a decir: mira, ya no me dedico a esto', y Jorge le dice: 'No te preocupes ... Mira, no te preocupes, porque nunca te dejaría colgado... yo te lo digo muy en serio, si tuviera que cambiar algo ...no te preocupes, porque solo no te quedarías, ¿vale? ... es que, incluso si yo no estuviera ... no te quedarías solo, porque yo ya cogería las medidas para que tú puedas trabajar, así que por eso no te preocupes', y David le insiste: 'estaremos ya sólo a la espera, ya falta muy poquito'; conversación número 2D, de fecha 18-5-2009, entre Jorge y David, en la que aquél dice a éste: 'Han echado a la calle a la persona que me lleva el tema del almacén ... Y me tengo que retirar', 'Directamente. Me tengo que retirar porque no hay manera de hacer esto, no tengo manera', 'debo de retirarme, no puedo ofrecer lo que ...', 'Espero que puedas solventarlo por otro lado ... Llama a quien tú sabes y mira a ver si te lo puede sacar por otra vía. Te he llamado en cuanto lo he sabido para que puedas enfrentarlo', 'Sólo te pido un favor: Dado que ahora me resulta imposible, el tema de la documentación, que no me llegue aquí ... ahora sí que te digo, ya que no estoy con esto, que no me llegue nada aquí'; yconversación número 115, de fecha 9-12-2009, ya producida la incautación de la droga en Venezuela, en la que Jorge le dice a David: 'Yo (estoy) perdido absolutamente'.

También alegó la defensa de este acusado, Sr. Jorge, con carácter alternativo o subsidiario a lo anterior, que éste habría 'desistido voluntariamente del inicio o prosecución del delito, poniendo, al mismo tiempo, los medios a su alcance para tratar de evitarlo, razón por la que no puede exigírsele responsabilidad penal por efecto de la excusa absolutoria del artículo 16 del Código Penal'.

A criterio del Tribunal, tampoco estas alegaciones podrán ser atendidas. La prueba practicada en el plenario revela que en este caso no se dio, por parte de este acusado, desistimiento voluntario alguno, 'poniendo, al mismo tiempo, los medios a su alcance para tratar de evitar' el delito, como se alega; y así, baste aquí recordar el contenido de la conversación número 2D, de fecha 18-5-2009, mantenida entre Jorge y David, en la que aquél dice a éste: ' Han echado a la calle a la persona que me lleva el tema del almacén... y me tengo que retirar', 'Directamente.Me tengo que retirar porque no hay manera de hacer esto, no tengo manera', 'debo de retirarme, no puedo ofrecer lo que ...', 'Espero que puedas solventarlo por otro lado ... Llama a quien tú sabes y mira a ver si te lo puede sacar por otra vía. Te he llamado en cuanto lo he sabido para que puedas enfrentarlo'.

Y, como explica, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 572/2019, de fecha 25 de noviembre del pasado año 2019 , '3.1. Como decíamos en la Sentencia 884/2008, de 3 de diciembre, el artículo 16.2 del Código Penal establece una exención de responsabilidad penal por el delito intentado para quien evite voluntariamentela consumación desistiendo de la ejecución ya iniciada o impidiendo la producción del resultado. En ambos casos, aunque aquí interese el primero, el desistimiento ha de ser voluntario. La jurisprudencia ha entendido que debe apreciarse la voluntariedad cuando la decisión es consecuencia de una reflexión del autor y no de la aparición de obstáculos a la continuación de la acción ya iniciada. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.096/2007, de 19 de diciembre, se dice que: ' En cuanto se refiere al desistimiento propiamente dicho, el mismo dejará de ser libre y voluntario en todos aquellos casos en los que el abandono de la acción comenzada haya sido debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan'. En sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 197/2000, de 16 de febrero, señala que entre dos posiciones doctrinales extremas, la que tiene en cuenta la posibilidad objetiva de consumación para aceptar el carácter voluntario siempre que aquella exista, y la que sostiene que lo que debe tenerse en cuenta es la cualidad moral del impulso del desistimiento, se sitúa un tercer sector doctrinal, al que se adscribe la doctrina de esta Sala, que entiende que el desistimiento debe considerarse voluntario cuando 'resulte de motivos totalmente autónomos, es decir sin que surja por medio una transformación de la situación, y únicamente en base a la reflexión interior del sujeto'; en tal sentido esta Sala ha declarado en Sentencia de 9 de marzo de 1999, que el desistimiento voluntario se produce por la interrupción que el autor realiza 'por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección' ( Sentencia de 21 de diciembre de 1983)'. También la Sentencia del Tribunal Supremo nº 146/2006, de 1 de febrero, en la que se dice que: '... la huida y abandono del lugar de los hechos por parte del acusado no se debió al voluntario abandono del propósito de apoderamiento ilícito sino a la evidencia de las grandes dificultades que entrañaba su consumación sin ser descubierto por otras personas...'. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.124/2001, de 13 de junio, según la cual: 'El desistimiento sólo excluye la pena cuando es voluntario y esta voluntariedad sólo debe ser apreciada cuando no es producto de la imposibilidad de continuar con la acción delictiva cuya ejecución se ha comenzado'. O la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.478/2001, de 20 de julio, en la que se puede leer que 'Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que impone en el desistimiento la voluntariedad, sin concurrir obstáculos o impedimentos que fuercen al delincuente a dar por terminada su acción'. 3.2. Asimismo, la jurisprudencia ha entendido que la voluntariedad del desistimiento desaparece tanto si los obstáculos son absolutos o insalvables como si son relativos. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.096/2007, ya citada, señala en este sentido que: 'Si el impedimento que se interfiere en el desarrollo previsto por el sujeto activo puede calificarse de absoluto, estaremos, sin la menor duda, ante un desistimiento no voluntario. El problema surge, pues, cuanto el obstáculo debe calificarse de relativo. En estos supuestos, es preciso ponderar cuidadosamente el conjunto de circunstancias que lo definan. La doctrina de los autores no es, aquí, unánime; pero, para la doctrina jurisprudencial, este tipo de impedimentos, en principio, vienen considerándose excluyentes de la voluntariedad (v. Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1987, 9 y 24 de octubre de 1989, 8 de octubre de 1991 y 24 de febrero de 2005, entre otras)'. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 981/2006, en el mismo sentido, señala que '... el desistimiento se reputa involuntario y por ende ineficaz, no sólo cuando en la dinámica delictiva han surgido al agente obstáculos insalvables que impiden la progresión en el delito, sino cuando los impedimentos son relativos, bien porque han aparecido nuevas dificultades o sobrevenido hechos nuevos inesperados, o bien por ser más arriesgada la consumación, o porque, finalmente, el infractor teme ser descubierto'. Por su parte, en sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero, señala que 'la doctrina entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario (v. Sentencias de 7 de diciembre de 1987, 6 de octubre de 1988 y 8 de octubre de 1991, y 9 de marzo de 1999)'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.043/1999, de 25 de junio, en la que también se señala que 'En relación a la nota de la voluntariedad, la jurisprudencia de esta Sala, fundamentalmente en relación al anterior Código Penal distinguía según que los obstáculos surgidos a la acción antijurídica emprendida impidiendo su continuación fuesen insuperables o relativos, es decir, según que hubiesen impedido de forma total la continuación del quehacer delictivo iniciado, o que hubieran podido ser superados por la persistencia en el mismo por parte del agente. No obstante, a efectos penales, ambos supuestos estaban sometidos a la misma regla de estimar ineficaz el desistimiento, y por tanto derivar la acción al delito en tentativa, en tal sentido se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1950, 14 de octubre de 1957, 13 de octubre de 1970, 21 de diciembre de 1983, 27 de junio de 1988 y 9 de junio de 1992, entre otras. Más recientemente, se insiste en la misma interpretación, y así en la Sentencia de 26 de noviembre de 1997 ... y en el mismo sentido, la Sentencia de 19 de octubre de 1996 declara ineficaz el desistimiento si éste viene impuesto por circunstancias independientes de la libre determinación del sujeto, debiendo ser la interrupción, para que conlleve la exclusión de la tipicidad, a consecuencia '... de su propia, voluntaria, personal y espontánea conciencia ...', y por lo tanto ajena a cualquier motivación exterior. 3.3. De lo expuesto se desprende que la jurisprudencia se ha inclinado por excluir el carácter voluntario del desistimiento cuando pueda valorarse que no se origina en una reflexión y decisión autónoma del autor, sino que es una consecuencia de la aparición de obstáculos, sean absolutos o relativos, a la progresión de la conducta'.

Además, debe también resaltarse que el delito contra la salud pública ya estaba consumado; y que, de hecho, la colaboración necesaria del Sr. Jorge en la comisión delictiva llegó hasta el momento final, de la incautación de la droga en el Área de Exportación del Puerto Marítimo de La Guaira (Venezuela), preparada en un envío respecto del cual figuraba como empresa consignataria o de destino Routier Trade, S.L., para cuyo despacho todavía en diciembre de 2009 estaba autorizado este acusado (véase acta de entrada y registro en Brao Aduanas, folios 6.696 a 6.701, Tomo XXI de las actuaciones).

Por todo lo que, en suma, se ha tenido a estos acusados por responsables en concepto de autores del expresado delito

CUARTO.-Todo lo anterior no obstante, la acusación formulada contra Enmapor el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública (viniendo con anterioridad acusada la misma, en el escrito de conclusiones provisionales de la parte acusadora, como co-autora junto con el Sr. David y otros de un delito contra la salud pública), no podrá prosperar.

Como tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011 , 'En relación a esta acusada, la Sentencia la declara autora del delito continuado del artículo 457 del Código Penal. No se entiende esta calificación de la continuidad delictiva. La Sentencia sólo condena por un hecho, el que acaba de ser examinado. Pudiera pensarse que también la considera partícipe a título de coautora o cooperadora necesaria de los delitos que se imputan a su marido Roque. Pero lo cierto es que la Sentencia se abstiene de argumentar jurídicamente sobre la cuestión, a lo que cabe añadir, que ninguna participación de la ahora recurrente se le imputa en relación con los hechos delictivos que se dicen cometidos por el marido. Recordemos que la coautoría requiere unelemento subjetivo consistente en el concierto de voluntades para llevar a cabo el plan delictivo convenido. Y también precisa del elemento objetivo que consiste en que el coautor participe en la acción típica ejecutando actos de relevancia para lograr el objetivo común, igual que la cooperación necesaria. No olvidemos que, como ha sido reiteradamente señalado por este Tribunal Supremo, el simple conocimiento de que el cónyuge realiza actividades criminales, no extiende la responsabilidad por éstas al otro cónyuge que sabe de las mismas, a no ser que quede demostrada una participación en ellas de colaboración activa a dichas actividades. ... Según lo dicho, en las conductas atribuidas al coacusado Roque, no aparece ninguna participación de la acusada ni a título de alguna de las modalidades de autoría del artículo 28 del Código Penal, ni tampoco de complicidad del artículo 29. En conclusión, el motivo debe ser estimado, casándose la Sentencia recurrida y dictándose otra en la que se declare la absolución de la acusada'.

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 581/2011, de fecha 14 de junio del año 2011 : 'En estos delitos se presenta con frecuencia el problema de distinguir entre la realización del tipo y los casos de aquellas personas inculpadas que tengan simplemente un acceso a los objetos prohibidos como consecuencia de la convivencia familiar con el autor, sin realizar aporte alguno que exteriorice el contenido criminal que caracteriza a todo tipo penal, en tanto descripción de conductas gravemente contrarias al orden social'.

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.109/2006, de fecha 16 de noviembre del año 2006 : 'En el segundo y tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y en el tercero, el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, con una argumentación conjunta consistente en negar la existencia de una actividad probatoria sobre la realización de actos subsumibles en el tráfico de drogas por el que ha sido condenada, limitándose a acompañar a su marido en la realización de viajes con una conducta atípica desde el impune encubrimiento de parientes contenido en el artículo 454 del Código Penal. El motivo será estimado. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la convivencia matrimonial o estable en pareja no determina que se extienda la acción delictiva cometida por uno de los cónyuges al otro, si no consta que participara en ella. Incluso en los casos de convivencia 'el cónyuge o pareja que soporte a ciencia o paciencia el tráfico de drogas realizado por el otro en la vivienda común, sin denunciarlo, no incurre en comisión por omisión del delito, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no había obligación de denunciar al esposo o esposa delincuente, y que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito'.No cabe admitir presunción de participación en el delito de tráfico de drogas por el hecho de la convivenciamatrimonial o en pareja con la persona ejecutora del hecho delictivo, debiendo por tanto probarse que el cónyuge de éste realizó actos que el Legislador incorpora al núcleo del tipo. Para que pueda extenderse la responsabilidad por un delito de tráfico cometido por uno de los cónyuges al otro que con él convive, será necesario que éste, saliendo de una mera actitud de pasividad, participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de tráfico o consumo. Por aplicación de la doctrina precedentemente expuesta la estimación del motivo de impugnación interpuesto por Adelaida ha de ser estimado. En el hecho probado se dice que esta acusada, junto a su marido, simularon un viaje familiar a Madrid, ciudad donde su marido Jose Carlos ultimaría con Teofilo la entrega de la droga. Es decir, lo imputado es que conociendo la ilícita actividad de su marido, se desplaza a Madrid, simulando un viaje familiar. Desde el hecho probado no se hace referencia alguna a un acto de participación en el actuar delictivo que suponga su facilitación. En la fundamentación de la Sentencia, en lo referente a esta recurrente, tan sólo se refiere una conversación entre ésta y su marido sobre la recepción por éste de seis coches, que la Sentencia entiende referidos a los kilogramos del transporte, lo quepuede evidenciar un conocimiento de la ilícita actividad a la que se dedicaba su marido, pero no una participación en el ilícito actuar de éste. Consecuentemente, el motivo se estima, procediendo dictar segunda Sentencia absolutoria de la recurrente'.

En el presente caso, se observa que la acusada, Sr. Enma, en el periodo de tiempo de autos tenía una relación de pareja o convivencia more uxoriocon el también acusado, Sr. David (véase oficio policial, Tomo XXII, folios 6.885, 6.902, 6.915); así habiéndolo puesto de manifiesto la misma ya en su primera declaración en sede judicial (folios 7.157 y 7.158, Tomo XXII), en la que dio como domicilio el mismo del Sr. David, e indicó: 'Que es la pareja de David desde hace nueve años. Viven juntos'. También aludiendo la Sra. Enma, en el acto del juicio, a esta relación estable de pareja que mantenía con el acusado, Sr. David, durante los años 2006 a 2009; viniendo reseñada esta acusada como cónyuge o pareja del co-acusado, Sr. David, en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal (folios 172 del rollo de Sala), y en anteriores escritos del Ministerio Fiscal (véase folio 7.222, Tomo XXII del sumario).

De otro lado, no se ha acreditado en el plenario, ni se alega por la parte acusadora, que la Sra. Enma realizase ningún acto de participación en la acción típica constitutiva del delito contra la salud pública imputado; siendo lo atribuido a la misma en el relato de hechos del Ministerio Fiscal únicamente el que 'la procesada Enma recibió en su cuenta número NUM013 de Caixa del Penedés 3 ingresos sucesivos de 5.000 €'.

Por ello, la acusación formulada contra esta procesada no podrá prosperar, y el pronunciamiento a dictar a su respecto deberá ser absolutorio.

No pudiendo entrar el Tribunal a valorar si podría ser considerada esta acusada partícipe a título lucrativo conforme al artículo 122 del Código Penal, al no haberse ejercitado contra ella la acción civil dimanante de dicho artículo 122 del Código Penal, ni, de hecho, acción civil alguna en su contra en este procedimiento.

Esta naturaleza o carácter, de responsabilidad civil específica, del partícipe a título lucrativo (que en consecuencia requiere para su apreciación el previo ejercicio de la correspondiente acción civil en el procedimiento criminal seguido contra los responsables penales del delito, lo que aquí no se da), viene detalladamente descrita en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 677/2019 , de fecha 23 del pasado mes de enero del corriente año 2020: 'Recurso de Sofía. OCTAVO.- En el motivo primero, y al amparo de lo autorizado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, se denuncia la interpretación contra reo, pues, a su juicio, el periodo temporal del informe patrimonial de la Guardia Civil es de los ejercicios 2012 a 2016, cuando en el año 2016 no hay movimientos anómalos, periodo en que se concretan las actividades que se describen en los hechos probados. De la prueba practicada se desprende que desde 2012 a 2016, se ingresaron en la cuenta bancaria familiar, que la ahora recurrente tenía con su esposo, en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, mediante ingresos en efectivo, pequeños importes (400, 500, 1.320, 2.550, 1.470, 1.000, 1.300, 2.900, 900, 1.500 ... euros, ver folio 7.962 de la causa) hasta completar la cantidad de 22.040 euros, que procedían del pago de la organización de narcotraficantes a su marido por la cobertura que daba a sus ilícitas operaciones de tráfico de drogas, lo que resulta, entre otras pruebas, por conversaciones telefónicas que le fueron interceptadas, el cuestionado año de 2016, como, por ejemplo, la conversación de 13 de octubre, a partir de las 11:23 horas. Desde el plano de la presunción de inocencia, el motivo no puede prosperar. Constan sobradamente en cuenta los ingresos referidos, en metálico, por lo que se ha acreditado el objeto material, y mediante prueba inferencial,es razonable suponer que conocía no solamente tales ingresos, sino que no respondían al percibo de los emolumentos legales de su marido, sino que se trataba de cantidades ingresadas en metálico en la propia oficina bancaria. NOVENO.- En el motivo segundo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 122 y 301 del Código Penal. Niega la recurrente el conocimiento del origen delictivo del dinero que fue ingresado en su cuenta corriente, la que compartía con su esposo. La Sentencia del Tribunal Supremo 433/2015, de 2 de julio, que desarrolla la responsabilidad del partícipe lucrativo, reitera nuestros criterios jurisprudenciales, con cita de la 227/2015, de 6 de abril, al enumerar las notas que lo definen: a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta. b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el artículo 116 y no el 122 del Código Penal . c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna. d) Por tanto, no se trata de una responsabilidad ex delicto,sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita - artículo 1.305 del Código Civil -. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita - Sentencia del Tribunal Supremo 324/2009, de 27 de marzo -. e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material -o cómplice- del delito, pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento/enriquecimiento lucrativo que haya tenido. En los hechos probados figura que el acusado Jon obtuvo unos ingresos de sus actividades delictivas de 22.040 euros, que fue ingresando en pequeñas cantidades en la cuenta corriente que tenía junto con su esposa Sofía en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria n° NUM037. En el registro de su domicilio se ocuparon 2.350 euros en metálico. Es decir, que consta el aprovechamiento por tales cantidades, y en lo tocante a su conocimiento, es evidente que, siendo esposa de Jon, y titular de la cuenta tuvo que conocer, o al menos representarse la posibilidad de que tal dinero procediera de las actividades de su esposo, no precisamente lícitas, puesto que la nómina se ingresaba mensualmente y en cantidad conocida para ella. Desde el plano de su conocimiento, la responsabilidad a título de partícipe lucrativo es más que evidente.Y sin que pueda acogerse a la teoría de la ignorancia, porque respecto al desconocimiento, el Tribunal 'a quo' reseña la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual (para los autores), y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willful blindness), no está excluido de responsabilidad por la acción ejecutada. No se trata, pues, de un supuesto de responsabilidad criminal por la participación en un delito. La denominada receptación civil hace referencia a la obligación de restituir, o de resarcir, respecto de ganancias obtenidos a título lucrativo de bienes procedentes de un delito. La expresión del artículo 122 'hubiere participado de los efectos de un delito' refiere un enriquecimiento o un aprovechamiento de los efectos de un delito a título lucrativo, no oneroso, con el límite del beneficio obtenido. Consecuentemente a esta naturaleza, obligación de resarcir lo indebidamente aprovechado cuando tenga su origen en un hecho delictivo y la adquisición sea a título lucrativo, requiere: A) la existencia de una persona que haya participado en los efectos de un delito, rellenándose esa exigencia en el aprovechamiento a título lucrativo. B) que no haya sido condenado por la responsabilidad penal en el delito del que se generan los bienes, ya que es un aprovechamiento civil. C) El aprovechamiento o la participación en los efectos del delito, ha de ser a título lucrativo ( Sentencia del Tribunal Supremo 814/2011, de 15 de julio). Se añade que no es preciso el conocimiento de la ilícita procedencia, junto a la recepción material, pues ello podría dar lugar a una responsabilidad penal. El artículo 122 se refiere a una cuestión meramente civil. En el hecho probado se describe que Sofía recibió en su cuenta bancaria las cantidades que se relacionan, sin referencia a la existencia de un título oneroso que justificara esos ingresos. Lo relevante, a los efectos de la consideración de partícipes lucrativos es que el dinero se ingresó en su cuenta sin responder a un negocio oneroso previamente existente que haría respetable su posición, y todo ello a sabiendas de su procedencia delictiva. El motivo no puede prosperar'.

QUINTO.-Tampoco podrá ser acogida la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra los enjuiciados, Sres. David, Augusto y Edemiro, como autores de un delito de falsedad en documento oficial, de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal.

Y así, dicha acusación viene basada, según la modificación de su relato fáctico efectuada por el Ministerio Fiscal al presentar sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, en los siguientes hechos: 'El 29 de noviembre de 2006, los procesados David, Edemiro y Teofilo Elias, con la aprobación del acusado Augusto, constituyeron la empresa Routier Trade, S.L. (C.I.F. B-97782312), siendo el administrador de la misma Elias bajo la identidad de ' Sergio', persona desconocida, firmando todos los documentos de constitución como tal persona,aportando para ello copiade un pasaportevenezolano a nombre de Sergio pero con la foto de Elias'.

Circunscritos a esto los hechos, se plantean, a criterio del Tribunal, y a luz de la muy escasa prueba practicada en el plenario en acreditación de esta acusación, dudas no sólo acerca de la no correspondencia de la fotografía obrante en las fotocopias con la imagen del titular del pasaporte, sino sobre la posible subsunción de tales hechos en el tipo invocado por el Ministerio Fiscal, del delito de falsedad en documento oficial de los preceptos antes citados.

Y así, tan sólo consta probado que en el registro practicado con autorización judicial en fecha 16 de febrero de 2009 en el despacho del acusado, Sr. Edemiro, se halló (véanse folios 6.784, 6.785 y 6.791-6.793, Tomo XXI de las actuaciones), entre otra documentación, dentro de 'Una carpeta roja en la que aparece la mención de www.so ciedadesvigentes.com, con la siguiente documentación ...:

- Original y copia de la escritura de constitución de Routier Trade, S.L., otorgada por el Notario Gerardo Conesa Martínez, Notario de Catalunya con nº 2.627 de su Protocolo, con fecha 3-8-2006. Mediante la cual Don Pedro Antonio y la sociedad Shelf Companies Twenty Spain, S.L., se constituyen como socios fundadores de Routier Trade, S.L. En la misma se nombra administrador a Pedro Antonio, constituyéndose la sociedad para un objeto social amplio ...

- Original de escritura de compraventa de participaciones de sociedad limitada, que Pedro Antonio y la sociedad Shelf Companies Twenty Spain, S.L., venden a Sergio, 3.006 participaciones sociales por el precio global de 3.006 euros. Protocolo nº 3.720 de 30-11-2006 ante mismo Notario que la anterior.

- Original y copia de escritura de elevación a público de acuerdos sociales, de 30-11-2006, con mismo Notario, con nº 3.721 de su Protocolo, mediante la cual Sergio, pasaporte venezolano NUM025 interviene como representante único de Routier Trade, S.L., elevando a público los acuerdos de 30-11-2006 y declarando la unipersonalidad de la sociedad. Refiere como título de adquisición la compra de la sociedad a Pedro Antonio y a la sociedad Shelf Companies Twenty Spain, S.L.

- Folio manuscrito en el que constan dos anotaciones del siguiente literal: Sergio. Autorización firma (lo siguiente ilegible). David NUM002. Al que se unen con una grapa dos fotocopias del pasaporte venezolano de Sergio número NUM026, nacido el NUM027-1964. Cotejada la fotografía del mismo con la imagen que obra en la base de datos de extranjeros, dicha fotografía se corresponde sin ningún género de dudas (a criterio de la Fuerza actuante) con la identidad de Elias, con N.I.E. NUM038, nacido en Colombia ...

- Dos folios firmados en blanco, en su lado derecho, en la (sic) que consta la firma de Sergio. ...

- Documentación relativa a la creación de sociedades urgentes www.sociedadesurgentes. com y dos tarjetas con el anagrama Sociedades Dormidas. Entre esta documentación destaca una factura emitida por www.sociedadesurgentes.com, nº NUM028, de fecha 27-11-2006, respecto a la sociedad Routier Trade, comprador Sergio. Forma de pago al contado, total factura 2.088 euros, firmada el 30-11-2006 ...'.

Obrando al folio 13.171 (Tomo XLI de las actuaciones) un oficio policial, en el que se informa al Instructor, respecto de: ' Sergio, consultada la Base de Datos de Extranjeros aparece una persona con la siguiente filiación: Sergio, titular del N.I.E. NUM039 nacido en Caracas (Venezuela) el NUM027-1964 hijo de Felicisimo con último domicilio conocido sito en c/ DIRECCION000 nº NUM040 Piso NUM041 de Madrid. No pudiendo aportar más información' (en subrayado en el original).

Ciertamente, algunos de los testigos, policías actuantes a cargo de la investigación, mantuvieron en el plenario que: 'hubo conversaciones de los acusados Augusto y David para crear una nueva empresa, que crean con un pasaporte que ha traído Elias; hubo una cita en Barcelona, en el aeropuerto, con vigilancia, le entrega el pasaporte a David. Al poco tiempo llega Augusto, hablan los tres en el aeropuerto. Fueron David y Elias a hacer los papeles, no presentaron a una tercera persona. La foto es de Elias en el pasaporte, la misma que en la documentación de extranjería' (declaración en el juicio del testigo, Sr. Agapito, quien en el año 2006 estaba al frente del Grupo de estupefacientes de la Comisaría de Barcelona); o que: 'participó en la entrada en el despacho, recogió documentación de empresas y se intervino una agenda, un papel manuscrito con datos de la empresa importadora; una fotocopias del pasaporte venezolano de Sergio y foto de Elias y papeles en blanco firmados' (declaración en juicio del testigo, P.N. NUM042); o que: 'se intervino un pasaporte venezolano de Sergio; en las fotocopias, la imagen corresponde a Elias' (declaración en juicio del testigo, P.N. NUM033); o que: 'intervino en la investigación en Barcelona en el año 2009, dando apoyo', salió en el registro del despacho de Edemiro documentación relativa a dos sociedades', 'dos anotaciones de Sergio y foto del pasaporte; era muy burdo, la fotografía de Elias y los datos inventados' (declaración en juicio del testigo, P.N. NUM043).

Y es también cierto que en la conversación número 74, de fecha 7-10-2008, mantenida entre Augusto y David, aquél le dice a éste que 'al Elias lo han cogido ... al Elias, al ' Millonario'', y David le contesta que: 'si lo han cogido, como es el administrador de esta compañía, pues esta compañía queda clavada', 'Él es el administrador'; diciendo Augusto: 'Piensa que no es él el administrador ... No, pero él no, él, por sí, él no, con otro nombre'.

Pero no es menos cierto que no consta practicada prueba pericial alguna que corrobore, con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, la manipulación del pasaporte venezolano de Sergio, ni que efectivamente, como consideraron los funcionarios policiales, ' dos fotocopias delpasaporte venezolano de Sergio número NUM026, nacido el NUM027-1964. Cotejada la fotografía del mismo con la imagen que obra en la base de datos de extranjeros, dicha fotografía se corresponde sin ningún género de dudas con la identidad de Elias, con N.I.E. NUM038, nacido en Colombia'.

No habiendo estado presente en el plenario dicho acusado, Elias;

y no habiendo podido celebrarse el juicio a su respecto, al no estar el mismo a disposición del Tribunal.

Habiendo por su parte declarado a este respecto el acusado, Sr. Edemiro, ante el Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona, tras su detención, y con asistencia de Letrado, 'Que el declarante constituyó la sociedad Routier Trade, S.L. Que no tiene participación en esta sociedad. Que al Sr. David le asesoraba, porque él a su vez asesoraba a Routier ... Preguntado si viajó a Valencia, manifiesta que sí, que fueron allí para domiciliar dicha sociedad en Valencia ... Que no conoce al Sr. Elias ni al Sr. Ildefonso(sic). Preguntado si dichas personas participaron en la constitución de la sociedad Router, manifiesta que el declarante compró dicha sociedad, y no sabe quiénes fueron los constituyentes de la misma. Que cree que el administrador era venezolano. No sabe si era el Sr. Sergio' (folios 6.854 y 6.855, Tomo XXI de las actuaciones).

De otro lado, aun cuando el testigo, policía nacional con carnet profesional NUM043, declaró en el juicio que en las fotocopias del pasaporte los datos eran inventados, éstos parecen coincidir con los informados como de ' Sergio, consultada la Base de Datos de Extranjeros aparece una persona con la siguiente filiación: Sergio, titular del N.I.E. NUM039 nacido en Caracas (Venezuela) el NUM027-1964 hijo de Felicisimo con último domicilio conocido sito en DIRECCION000 nº NUM040 Piso NUM041 de Madrid' (folio 13.171, Tomo XLI de las actuaciones).

Pero, en cualquier caso, aun admitiendo, a efectos dialécticos, que se hubiesen fabricado u ordenado fabricar, por los acusados a quienes el Ministerio Fiscal imputa la autoría, dos fotocopias que simulasen ser copia fiel de un pasaporte falso o inauténtico, y se hubiesen empleado aquéllas para realizar distintos actos de la sociedad unipersonal Routier Trade, S.L., de la cual dicho Sr. Sergio sería su único socio y representante, tales hechos, no suficientemente probados, como decíamos, no serían fácilmente subsumibles en el concreto tipo penal que esgrime la parte acusadora, del delito de falsedad en documento oficialcometido por particulares previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1, ambos del Código Penal .

Y ello, por cuanto que, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 11/2015, de fecha 29 de enero del año 2015 , 'El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del Código Penal. Considera el motivo que la falsedad realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o mercantil, solo podrá considerarse como una falsedad en documento privado y siendo en el caso presente la acusación por falsedad en documento oficial, no privado, el principio acusatorio impediría la condena del acusado. 1º Centrándonos en el problema de las fotocopias, la doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala en relación a las mismas y su falsedad, no ha sido, ni mucho menos, uniforme. Así, en ocasiones se atribuyó a éstos la categoría de documento, puesto que reflejaban una idea que era la misma de otro documento, el original, y si en las fotocopias se llevaban a cabo alteraciones que variaban su sentido debía reputarse contenido el delito de falsedad por la mendacidad plasmada en aquellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1991). Otras veces, la jurisprudencia entendió que es, al menos discutible que una fotocopia pueda tener el carácter de objeto de la acción propia del delito de falsedad documental, considerando que la fotocopia podía ser un elemento adecuado para engañar, pero ello no tendría relevancia, en principio, en relación con el delito de estafa, pero no con el de falsedad, ya que las fotocopias difícilmente podrían cumplir las funciones propias de un documento a efectos del delito de falsedad, es decir, las de perpetuar y probar su contenido y la de garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad. Básicamente se sostiene que las fotocopias no eran documentos pues, no contienen una declaración de voluntad, dado que sólo constituyen la 'foto' de un documento, es decir, la corporización de una declaración de aquellas características ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de1991). Asimismo se mantenía que las fotocopias serán sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. Cuestión distinta es cuando de lo que se acusaba es del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos, a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el parangón de documento público, oficial o mercantil ( Sentencias del Tribunal Supremo 1.219/2011, de 21 de noviembre; 220/2011, de 29 de marzo; 620/2005, de 11 de mayo), pero si la fotocopia de un documento oficial (o mercantil) se añadían elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legitima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. En consecuencia, cuando por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, esta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y por lo tanto, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad. Lo decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2005). En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, la Sentencia del Tribunal Supremo 386/2014, de 22 de mayo, distingue los siguientes supuestos: 1º las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada. Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditarla existencia de una manipulación en el original, que podría existir o nocomo tal( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2004). 2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado( Sentencia del Tribunal Supremo 939/2009, de 18 de septiembre). 3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal). ... No se olvide que en el caso de autos la modalidad falsaria no es la del artículo 390.1 en la que la alteración se produce en el mismo documento oficial, sino la prevenida en el art. 390.1.2 'simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad', y en este supuesto la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular (documento mercantil) no la del medio empleado. En el caso presente los documentos manipulados no eran los originales sino unas fotocopias que como tales carecían de eficacia probatoria propia del documento mercantil y de su aptitud para incidir de alguna forma en el tráfico jurídico. No se trata del supuesto en que partiendo de un modelo original se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerle pasar por el original,sino quelas cartas de pago son entregadasa la perjudicada sin ocultar su carecer, esto es que son fotocopias, si bien con la intención de hacer creer que son fiel reproducción de sus originales. Ello podía integrar el delito de falsedad en documento privado, pero no de documento mercantil de especial protección jurídica, al no cumplir las exigencias del documento mercantil en lo referente a las funciones que debe cumplir el documento para su consideración como tal'.

En el presente caso, las fotocopias en que se sustenta la acusación por delito de falsedad en documento oficial (y que contendrían según la parte acusadora una fotografía de quien no sería realmente Sergio, el titular del pasaporte copiado) no están autenticadas; esto es, no incluyen la certificación por fedatario de su exacta correspondencia con su original.

Y de otro lado, la comisión del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal requiere que la falsedad se hiciere 'para perjudicar a otro', lo que tampoco está acreditado en este caso, en que las fotocopias que se dicen inexactas se habrían confeccionado no con ánimo de perjudicar a un tercero, sino para facilitar la constitución de las sociedades instrumentales y, en definitiva, la mecánica comisiva del delito contra la salud pública antes estudiado.

Por todo lo que esta acusación formulada por delito de falsedad documental no podrá ser estimada; y el pronunciamiento a dictar respecto de la misma en el fallo de la presente resolución deberá ser absolutorio.

SEXTO.-No ha resultado acreditada la efectiva concurrencia respecto del acusado, Heraclio, de la circunstancia atenuante alegada a su respecto por su defensa, de drogadicción, por 'su grave adicción a las bebidas alcohólicas y a las sustancias estupefacientes'. Habiendo propuesto su defensa, como prueba de tal adicción, análisis y reconocimiento e informes psicosocial y de toxicomanía de este acusado; no acudiendo el mismo, cuando fue citado para la elaboración de tales informes, según consta en el rollo de Sala (folio 992, Tomo III del rollo de Sala).

En cualquier caso, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo número 8/2017, de fecha 18 de enero del año 2017 , 'como bien argumenta la resolución de instancia, no puede estimarse la atenuante cuando la actividad delictiva pretende un lucro que excede notoriamente de la financiación inmediata del consumo, pues, como hemos declarado en la Sentencia 343/2003, de 7 de marzo y reafirmado en las Sentencias del Tribunal Supremo 291/2012, de 26 de abril y 435/2013, de 28 de mayo, ' lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del Legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependenciay para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 241/2017, de fecha 5 de abril del año 2017 , 'El mero hecho de ser consumidor de cocaína no implica la aplicación de la atenuante propuesta; es necesario que dicho consumo influya de alguna manera en la comisión del delito, y este no es el caso. Como hemos dicho muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia del Tribunal Supremo 57/2017, de 7 de febrero), no basta la simple drogadicción para ser acreedor de la circunstancia atenuante de drogadicción. Para su concurrencia, el móvil de su actuación debe tener una catalogación delictiva suficientemente significativa: la de actuar el culpable a causa de su grave adicción, esto es, el agente actúa infringiendo la ley a causa de tal adicción, viéndose compelido a cometer el delito, no cuando la venta sea el modus vivendi del agente o cuando lo tenga como un negocio lucrativo, ni cuando se vea involucrado en operaciones de una magnitud suficientemente importanteen donde la funcionalidad delictiva a causa de su adicción a la droga sea algo meramente tangencial'.

Sí se aprecia la concurrencia en el presente caso de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal alegada por las defensas de los acusados, Sres. Augusto, Edemiro, Heraclio y Jorge, de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, del artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con el numeral 1ª del mismo precepto, si bien como simple, y no como muy cualificada, como se solicita por algunas de tales defensas.

Y ello, por cuanto que el procedimiento se inició, esto es, se incoó en un primer momento, como diligencias previas, por el Juzgado de Instrucción 1 de Ibiza, en fecha 23 de febrero de 2006 (folio 6, Tomo I del sumario); por Auto de fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza acordó la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de Madrid (folios 7.762 a 7.765, Tomo XXIV del sumario); por Auto de fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Central de Instrucción número 3 acordó transformar las diligencias previas en sumario ordinario (folio 12.842, Tomo XL del sumario); en fecha 23 de junio de 2015, se dictó Auto por el que, entre otros pronunciamientos, se acordaba declarar procesados por esta causa a, entre otros, David, Augusto, Edemiro, Heraclio, Enma y Jorge (folios 13.133 a 13.137, Tomo XLI del sumario); en fecha 28 de diciembre de 2015 se dictó Auto por el que se acordaba declarar concluso el sumario, y remitirlo, junto con sus piezas, a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (folios 13.512 y 13.513, Tomo XLI del sumario); tras el trámite de instrucción de las partes, en fecha 15 de septiembre de 2016 se dictó por esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Auto de admisión de las pruebas propuestas por las partes, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales; y el juicio oral de esta causa se celebró los días 27, 28, 29 y 30 del pasado mes de enero, y 3 del corriente mes de febrero de este año 2020.

Es cierto que esta extensión temporal de las actuaciones judiciales no responde a una paralización del procedimiento o inactividad judicial, sino que ha sido debida a la propia naturaleza y características de la investigación, desarrollada a lo largo de tres años hasta que se produzco el descubrimiento e incautación de la droga; y asimismo, a la dificultad que supuso, ya abierto el juicio oral, el hecho de que tal hallazgo de la droga y su correspondiente pericia analítica se realizasen en Venezuela, en donde radican algunos de los medios de prueba, lo que obligó a retrasar la celebración del juicio para poder practicar en el mismo todas las pruebas posibles de las propuestas y admitidas por las partes.

En cualquier caso, desde la finalización de la comisión de los hechos (que se ejecutaron de marzo de 2006 a diciembre de 2009) hasta su enjuiciamiento han transcurrido más de diez años, lo que justifica, a criterio del Tribunal, la apreciación de la referida circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, del artículo 21.6ª del Código Penal, de dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento.

En su virtud, y visto lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, procederá la imposición de la pena de prisión que lleva aparejada el delito contra la salud pública cometido (de seis años y un día a nueve años, o de nueve años y un día a doce años de extensión, ex artículo 370 del Código Penal), aumentada en un solo grado, y dentro de éste, en su mitad inferior, pero no en la extensión mínima de dicha mitad inferior, sino, en concreto, con una extensión de siete años, al estarse en un caso de concurrencia no sólo de uno, sino de dos, de los supuestos que motivan la aplicación de este subtipo agravado del artículo 370.3º del Código Penal, de conductas, de las recogidas en el artículo 368, de extrema gravedad: cantidad de cocaína que excede notablemente de la considerada como de notoria importancia (y de hecho, más de 1.500 veces superior a ésta, que es la de 750 gramos de cocaína, como veíamos con anterioridad), y por haberse llevado a cabo las conductas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas.

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.

Para la fijación de la pena de multa que también lleva aparejada el delito cometido, deberá partirse de la valoración de la droga decomisada, efectuada por los tasadores de la U.D.Y.C.O., Sección de Estupefacientes, de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, a solicitud del Juzgado Central de Instrucción (folios 12.843 y 12.844, Tomo XL del sumario), y que no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario.

En esa valoración estimada se informa que, para 'el segundo semestre del año 2009, fecha en la que se produjo la aprehensión y se realizó el análisis, el precio medio nacional de la cocaína en el mercado ilícito, según la Tabla de Precios y Purezas Medias de las Drogas en el mercado ilícito elaborada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial, es el siguiente: Venta por kilogramos, pureza media 71 %: 33.685 euros. Venta por gramos, pureza media del 50 %: 59Ž65 euros. Tasación: Venta al por mayor: Reduciendo la pureza al 71 % detectado en la venta por kilogramos, la sustancia intervenida podría reportar unos beneficios de 60.235.180 euros. Venta al por menor: Reduciendo la pureza al 50 % detectado en la venta por gramos se obtendrían 2.539.229 gramos de la misma sustancia, pudiéndose obtener unos beneficios de 151.465.009Ž85 euros'.

Por ello, como en este caso la droga incautada y objeto del delito no se hallada mezclada ni preparada en dosis, deberá partirse, de los dos valores ofrecidos en la tasación policial, y en beneficio de los reos, del de menor importe, esto es, de la valoración del precio de venta de la cocaína incautada al por mayor, que es de 60.235.180 euros, pues aún no se habían producido las maniobras de manipulación, corte y distribución en dosis que encarecen su precio.

Y partiendo de tal valor de 60.235.180 euros, debería fijarse la pena de multacorrespondiente al delito cometido incrementándolo del triplo al cuádruplo y medio, por mor de lo dispuesto en los artículos 368 y 370 del Código Penal, en relación con lo aquí ya explicado respecto del incremento en un grado de la pena de prisión; y en concreto, estableciendo la multa en una cuantía cercana pero algo superior a dicho triplo.

Y también resulta de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 370 del Código Penal, que textualmente dispone que: ' En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito'.

Todo ello no obstante, en el presente caso el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en este procedimiento, solicitó la imposición a los acusados como autores del delito contra la salud pública, de una sola pena de multa, y en cuantía de 121.000.000 euros.

Ante ello, vendrá obligado el Tribunal a imponer a los condenados por dicho delito contra la salud pública antes definido, junto con la pena de prisión, dos penas de multa, en las cuantías mínimas legalmente posibles.

Así, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 634/2017, de fecha 26 de septiembre del año 2017 : 'Ahora bien, la pena que resulta imponible, resultante de la calificación efectuada por la única parte acusadora, supera la interesada por el Ministerio Fiscal (diez años y un día de prisión), debiendo prevalecer el principio de legalidad sobre el acusatorio, si bien la pena ha de imponerse en la cuantía mínima prevista legalmente para conjugar el respeto del principio de legalidad con el respeto al principio acusatorio, procediendo, en consecuencia, imponer la pena de once años y un día de prisión. 3. Razonamiento y solución concorde con la doctrina jurisprudencial que resulta tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de febrero de 2007: 'El anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'. Criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia de esta Sala, que en glosa de tal criterio establece que se viene así a permitir que el Juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( Sentencia del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio). Siempre con observancia de este criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo 733/2016, de 5 de octubre, argumenta ampliamente su conciliación con la jurisprudencia constitucional, y la Sentencia del Tribunal Supremo 440/2015, de 29 de junio, con cita de la 731/2013, de 7 de octubre, describe de manera pormenorizada la evolución y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria congruencia entre acusación y Sentencia respecto al quantum de pena. En idéntico sentido, por citar Sentencias recientes, la 312/2017, de 3 de mayo, y la 423/2017, de 8 de febrero, al tratarse de pena prevista para el delito y de obligada imposición, si bien en su duración mínima, como sucede y se impone en autos, concorde los adecuados criterios dosimétricos expuestos por la Audiencia Provincial'.

También procederá acordar el comiso solicitado por el Ministerio Fiscal, respecto del dinero en efectivo hallado en el domicilio del acusado, Sr. David, por importe total de 12.300 euros(véase folio 6.775, Tomo XXI del sumario), procedente de su actividad delictiva y obtenido en la ejecución del delito contra la salud pública cometido, y de la furgoneta y carretilla elevadora usadas por aquél para dicha actividad delictiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal.

Respecto del dinero en efectivo hallado en el domicilio del acusado, Sr. David, diremos que considera acreditado el Tribunal su procedencia, en su totalidad, de la actividad delictiva desarrollada por aquél y constitutiva del expresado delito contra la salud pública.

Y ello, pese a las alegaciones efectuadas por la al tiempo pareja de aquél, y también acusada, Sra. Enma, y sus hijos, Sres. Felisa y Leonardo, en el plenario, referentes a que los 'Diez mil euros en efectivo (que estaban) en el interior del armario de la misma habitación doble (de la vivienda de dichos dos acusados), en billetes de cincuenta y cien euros' (folio 6.775, Tomo XXI de las actuaciones) eran producto de haber ganado en diciembre de 2007 el segundo premio de la Lotería de Navidad, y haber guardado ella, de tal premio, 5.000 euros para cada uno de sus hijos, según explicó la misma en el juicio.

Habiendo manifestado la Sra. Enma, en su declaración primera en sede judicial, prestada con asistencia letrada el 19 de diciembre de 2009, 'Que el miércoles se realizó una entrada y registro en el domicilio, que se encontró gran cantidad de dinero. Que la declarante ya le dijo a la Policía que tenía gran cantidad de dinero porque le había tocado la lotería, y ella misma lo entregó a la Policía' (folio 7.158, Tomo XXII del sumario); y en declaración prestada, también con asistencia letrada, ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza, en fecha 18 de marzo de 2010, 'Que en su domicilio encontraron 10.000 euros que le tocó en un décimo de lotería y que lo guardaba por si sus hijos lo necesitaban. Que le habían tocado 100.000 euros la Navidad anteriory que guardaba ese dinero en su casa. Que esos 10.000 euros insiste en que los tenía en su casa y eran producto de la lotería. Que en otra ocasión le realizaron tres ingresos de 5.000 euros cada vez, en una cuenta de la declarante por orden de su marido y luego lo sacaba y se los entregaba a su marido ... Que David con ese dinero iba a pagar cosas de la casa y el almacén que se había atrasado, cosas de su trabajo supone' (folios 8.405 a 8.407, Tomo XXVI de las actuaciones).

Pero lo cierto es que en absoluto consta ni ha resultado probado que los 10.000 euros en efectivo que se hallaban el 16 de diciembre de 2009dentro de una bolsa de ropa, en el interior del armario de la habitación doble del domicilio de los acusados, Sres. Enma y David, procediesen del décimo de lotería premiado, por importe de 100.000 euros, que se habría presentado casi dos años antes, en fecha 3 de enero de 2008, en la entidad La Caixa para la gestión del cobro, y abonado en cuenta en esa fecha, según la documentación aportada en su nombre a la causa (folios 8.587 y ss., Tomo XVII del sumario, y folios 11.158 a 11.162, Tomo XXXIV del sumario); y aun menos, que procediesen de un décimo premiado en el sorteo de Navidad del año 2008, como dijo la Sra. Enma en su declaración ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza (al hablar de la 'Navidad anterior' a la incautación del dinero, que tuvo lugar en diciembre de 2009), en contradicción con esta documental propuesta por su defensa.

Sí habiendo, por el contrario, resultado probado en el plenario, mediante la audición de las conversaciones telefónicas mantenidas por el acusado, Sr. David, la mala situación económica de la pareja en el periodo de tiempo posterior, más cercano a la fecha de la incautación de los 10.000 euros en efectivo en el domicilio de estos acusados (véase conversación número 83 del listado, de fecha 12-12-2008, en la que David le dice a Jorge: 'Yo estoy ya colgado, ya no me queda nada', 'a mí me han dejado colgado y ahora no, el mes que viene no sé cómo va a vivir mi familia', 'yo no sé de qué voy a vivir, mi familia, a partir del mes que viene'); la falta de otros ingresos familiares (salvo la prestación temporal por desempleo que alega la Sra. Enma como por ella percibida del 10-3-2006 al 9-7-2007, y del 13-9-2007 al 30-12-2009 -véase informe de vida laboral de ésta, aportado como documental por su defensa) distintos a los obtenidos por el Sr. David de la ejecución del delito contra la salud pública que nos ocupa (véase conversación número 74, de fecha 7-10-2008, en la que David le dice a Augusto: 'Yo no tengo nada, me entiendes, y como no tengo y tengo deudas quiero 20.000 euros, si no, no hay nada'; y conversación número 105, de fecha 25-8-2009, en la que David le dice a Heraclio: 'Lo que pasa es que yo estoy en las últimas, es decir, ahora mismo hay en mi casa setenta euros, con eso te lo digo todo', 'Y bueno, y todo lo que me viene el día uno, y hasta el día uno a ver cómo coño pasamos', 'te digo que estoy en las últimas', 'y si no, pues que se espabilen y con veinticuatro o cuarenta y ocho horas, pues que me den dinero. Porque si yo el día veintiocho no tengo el dinero y estamos a veinticinco, el día treinta y uno hay que pagar y mi familia y yo estamos en la calle', 'yo hasta que no tenga el dinero la situación es ésta'); su preocupación por carecer de dinero alguno para mantener a su familia, pagar el alquiler de la vivienda, etc. (véase conversación número 87,de fecha 13-2-2009, en la que David le dice a Augusto: ' no tengo ni para pagar el alquiler'; y conversación número 89,de fecha 27-2-2009, en la que David le dice a su pareja, Enma, 'Y sí, que traigo 10, pues mira, cubriremos este mes que viene'); el que el Sr. David requería, de otros partícipes en el delito, dinero, y el pago de la suma de 5.000 euros mensuales (véase conversación número 90, de fecha 9-3-2009, en la que David, tras preguntarle Jorge: '¿Pagaron algo?, le contesta: 'Mira, de todo lo que me dieron, me dieron a mí diez mil euros', 'Para poder no tener que estar en la puta calle', 'Mi familia está en la puta calle'; y conversación número 97, de David, de fecha 28-7-2009, en la que éste dice a un tercero: 'Yo tengo que contar que mañana por la mañana tengo que tenerlo, por favor, mañana por la mañana', y le da un número de cuenta bancaria, y le indica: 'Esto es Caixa Penedés', 'Y el titular es Enma que es mi esposa', ' Enma que es mi esposa. Ingresa usted, son cinco mil, ¿no?', 'Vale, pues cuento que mañana por la mañana me hace usted el ingreso'; y conversación número 108,de fecha 11-11-2009, en la que David le dice a un tercero: ' tenías que hacerme otra vez un ingreso de cinco mil como el mes pasado', '¿Tienes el número de cuenta? El mismo que te di, ¿lo tienes?', 'oye, por favor, intenta hacerlo mañana que es que aquí me están crucificando, que tengo que pagar y nos están matando', 'Se necesita para el día uno cinco mil más y mañana por favor hazme esto', 'Si tienes mejor solución haced diezy nos olvidamos del tema, pero si no, a cinco, pero a día uno tengo que tener otros cinco', 'Si tú puedes conseguir diez, al diez; ya está', 'Mañana me haces cinco y al día uno me haces otros cinco, no hay problema, así está bien', 'Para que yo pueda sacar me lo haces en metálico, ¿vale?'); todo lo que unido al dato objetivo de la realización, precisamente en una cuenta titularidad de la Sra. Enma en Caixa Penedés, en fechas 10-10-2009, 14-11-2009 y 2-12-2009, de tres ingresos, por importe de 5.000 euros cada uno de ellos(dato éste objetivo reconocido por ella misma, y documentalmente acreditado -véase conversación número 97, de fecha 28-7-2009), ha formado la convicción del Tribunal, en el sentido de considerar plenamente probado el origen delictivo, y en concreto, la procedencia de la ejecución por parte del Sr. David de este delito contra la salud pública, de la totalidad del dinero intervenido en el registro practicado en la vivienda que compartían el mismo y la Sra. Enma, por lo que deberá acordarse su comiso, como solicitó el Ministerio Fiscal.

Ello no obstante, no procederá acordar el comiso de los efectos y objetos intervenidos a los acusados tras su detención y en los registros practicados, tales como teléfonos, relojes o joyas, que también solicitó el Ministerio Fiscal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, pues no consta la fecha, lugar y modo de su adquisición, por lo que no pueden entenderse, a falta de prueba bastante, como ganancias del delito; y por el mismo motivo, tampoco podrá acordarse el comiso del dinero intervenido a los acusados, con la excepción antes dicha, por los motivos ya expuestos, del hallado en el registro de la vivienda del acusado, Sr. David.

No habiendo, por otra parte, resultado probado, en el caso de algunos de los efectos intervenidos, como ordenadores, geolocalizador GPS o teléfonos móviles, que su posesión y uso tuviese como única finalidad la comisión de este delito, por lo que tampoco procederá su decomiso.

Y todo ello, obviamente sin perjuicio de que tales bienes y dinero en efectivo intervenidos en las actuaciones y que no sean objeto de decomiso queden afectos al pago, por los condenados, de las penas de multa aquí impuestas.

Por último, también deberá acordarse, en aplicación de lo establecido en el artículo 129.1 in fine del Código Penal , la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita, respecto de las mercantiles Routier Trade, S.L., y Vesant, S.L., instrumentales para la comisión delictiva y de las que no consta que tuvieran actividad lícita alguna.

SÉPTIMO.-Deberán imponerse a los enjuiciados que resulten condenados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 , que: 'Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los partícipes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas por cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)'.

De la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 , que: 'Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991, 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo , que: 'Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240.1º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos'.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a David, a Augusto, a Edemiro, a Heraclio y a Jorge, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a las penas, para cada uno de ellos, de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 180.705.541 euros, y otra multa, de 60.235.181 euros; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de 1/11 parte de las costas del presente procedimiento.

Que debemos acordar y acordamos el comiso del dinero ocupado en el domicilio del condenado, David, y de la furgoneta y carretilla elevadora que figuran intervenidos en autos, a todo lo que se dará el destino previsto legalmente; quedando el resto de objetos y dinero en efectivo intervenidos a los condenados afectos al pago de las penas de multa aquí impuestas.

Que debemos acordar y acordamos, respecto de las mercantiles Vesant Aplicaciones, S.L., y Routier Trade, S.L., la prohibición definitiva de llevar a cabo las mismas cualquier actividad, aunque sea lícita.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a David, a Augusto y a Edemiro del delito de falsedad en documento oficial de que asimismo venían acusados en esta causa; declarando de oficio 3/11 partes de las costas del presente procedimiento.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Enma del delito contra la salud pública de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio 1/11 parte de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución, se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva en su caso sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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