Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 106/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 01059370022020100008
Núm. Ecli: ES:APVI:2020:104
Núm. Roj: SAP VI 104/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008TEL.: 945-004821FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/001348 NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2019/0001348
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa106/2019- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa249/2019
Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Avelino Apelado/a / Apelatua: Clemente /a / Abokatua: JOSE MACIA OLAZABAL
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra.Doña Elena Cabero
Montero ha dictado el día 10 de enero de 2020.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 4/2020
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 106/2019, dimanante del Juicio de delito leve 249/19,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por delito leve de lesiones, promovido
por Avelino , en su propio nombre y representación, frente a la sentencia nº 328/19 dictada en fecha
16/08/2019, siendo parte apelada Clemente bajo la dirección letrada de D. José Macía Olazábal. Con la
intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Clemente del delito leve de lesiones y hurto que le venía siendo imputado en el presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Avelino , recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones.
Por Clemente , y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de alegaciones con el resultado que consta en las actuaciones elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 05/12/2019 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Doña Elena Cabero Montero pasando los autos a la misma para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los recogidos en la resoluciónimpugnada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- No puede perderse de vista de que nos encontramos ante una sentencia de contenido absolutorio demandando de este órgano de apelación la revisión de la misma aceptando una distinta valoración de aquellos medios de prueba practicados en el juicio (declaraciones de las partes y testifical) respecto de los cuales no he gozado de los beneficios, en realidad garantía de las partes, de la inmediación, concentración, contradicción y oralidad.La cuestión así planteada tiene respuesta en una consolidada doctrina constitucional establecida en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre, a cuyo tenor (FJ.1) 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, sí en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción '. Tal doctrina se ha reafirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional en posteriores sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo y proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio y sin que ello pueda siquiera sustituirse por el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, cuando así se hubiere documentado ( sentencia nº 120/2009, de 18 de Mayo, reiterada por la nº 2/10, de 11 de enero), aclarando que tal situación tampoco legitima la repetición en alzada de la prueba practicada pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal, cuya constitucionalidad proclamó a su vez la expresada sentencia 48/2008.Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 ).La Sentencia del Pleno del TC 88/13 de 11 de abril reitera que ' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.En otras palabras: aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada, no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena, porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente a denunciante y denunciado.Así las cosas, no pudiendo el tribunal de alzada entrar a valorar las pruebas para sustentar una condena 'ex novo', el remedio jurídico debería ser la anulación de la sentencia para que el tribunal que gozó de la inmediación reelaborase una apreciación más racional de la prueba.Y es la solución de legalidad ordinaria adoptada expresamente para el caso de invocarse el error en la valoración de la prueba, en la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/15 de 5 de octubre, que añade un tercer párrafo a su artículo 790.2 : 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de la máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.Por su parte, dice el actual artículo 792.2 LCrim: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.En el presente caso con el recurso se pretende que sea este Tribunal Unipersonal el que entre a valorar unas pruebas no practicadas a su presencia y dicte sentencia condenatoria lo que hemos visto no es posible. Tampoco se solicita la nulidad de la sentencia, ni siquiera implícitamente, que a tenor de la nueva regulación, y en relación con el artículo 240 de la Ley orgánica del Poder Judicial , se exigiría.Lo que se pretende, insisto, es que sea este tribunal de alzada, que no ha presenciado las pruebas el que las valore para dictar una sentencia de condena. No es posible.Todo ello es suficiente para desestimar el recurso.
SEGUNDO.- En cualquier caso, como se ha analizado, para que una sentencia absolutoria sea 'nula' será preciso que el recurrente justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En el caso de autos, la absolución derivó esencialmente de las versiones contradictorias de las partes cuya relación no parece muy cordial (todo prueba personal practicada bajo la riqueza de la inmediación de la juez 'a quo' de la que esta Sala Unipersonal carece). Luego no hubo ni insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; ni siquiera se achaca por el recurrente y, menos aún, se justifica.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del Sr.Avelino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción, número 3, de Vitoria-Gasteiz, en los autos de Juicio sobre Delitos Leves, nº 249/19, en fecha 16 de agosto de 2019, debiendo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase. Notifíquese.Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así, por esta nuestra Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo elLetrado de la Administración de Justicia doy fe.
