Sentencia Penal Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1708/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100229

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1358

Núm. Roj: SAP A 1358/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2019-0021688.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001708/2019-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000621/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE.
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE.
Apelante: Santos .
Abogada: MARÍA PILAR BENEYTO RIPOLL.
Procuradora: NIEVES HERRERO ALARCÓN.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez).
SENTENCIA Nº 000004/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a nueve de enero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 580, de
fecha 9 de diciembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº
5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000621/2019, habiendo actuado como parte apelante Santos , representado
por la Procuradora Sra. HERRERO ALARCON, NIEVES y dirigido por la Letrada Sra. BENEYTO RIPOLL, MARIA
PILAR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (el Iltmo. Sr. N. Salvador Martínez).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado, Santos , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , con antecedentes penales, ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de SP de 26.02.2019 pór delito de quebrantamiento/medida cautelar a pena de 4 meses de prisión, suspendida la pena ese mismo día por dos años y por delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 50 de TBC, entre otros pronunciamientos; por SP de 10.04.2019 por delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar a pena de seis meses de prisión, con suspensión de la pena notificada en fecha 30.05.2019 por tiempo de dos años, mantuvo una relación sentimental durante un año, sin convivencia y con períodos de ruptura de la relación, con Bárbara , quien reside en Alicante.

A) El acusado, en virtud de la Sentencia antedicha defecha 26.02.2019, le constaba en vigor una prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de la citada Bárbara por tiempo de dos años, con fecha de inicio el día 26.02.2019 y fecha cese el 24.02.2021, habiéndosele hecho las notificaciones, requerimientos y apercibimiento de incurrir en delito.

No ha podido quedar aceditado que en la noche del 16 a 17 de noviembre de 2019, el acusado y Bárbara pasaran la noche juntos, hospedándose en el- Hotel Goya, en Alicante, B) Sobre las 11:55 horas del día 21 de noviembre de 2019 tras haber pasado la noche juntos voluntariamente en el referido Hotel Goya, bajaron a la calle y estando ambos en la Calle Hércules de Alicante, mantuvieron una discusión -al parecer por dinero que Bárbara estima que le debe- y el acusado la empujó contra un vehículo estacionado, haciendole perder el equilibrio , aunque no llegó a caer al suelo, hecho que fueron presenciados por una mujer que paseaba a su peno por en el lugar de los hechos.

La Policía Nacional acudió a requerimiento de la víctima. El acusado fue localizado en la Calle Médico Ricardo Ferrer, en Alicante.

Corno consecuencia de los hechos anteriormente reseñados, Bárbara resultó con 'ansiedad; excoriaciones en tercer dedo de mano izquierda. No hematomas ni alteraciones funcionales, con una primera asistencia médica, sin ulterior tratamiento médico, y tardando entre 2-3 días en curar, sin incapacidad ni lesiones permanentes visibles.

La perjudicada nada reclama por estos hechos.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' I.-Que debo ABOLVER y ABSUELVO al acusado Santos de un delito de quebrantamiento ( Art 468.2 CP) por el que venia acusado (dia 16 y 17 nov Hecho A), declarando la mitad de las costas procesales de oficio II.-Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Santos como autor de un delito de Violencia sobre la Mujer con quebrantamiento ( Art 153.1 y 3 CP) , a las penas de: A).-NUEVE MESES DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B)-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y UN DIA.

C) -Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de Bárbara , de su domicilio, lugar de trabajo, estudio, o lugares que frecuente por tiempo de DOS AÑOS.

D) -Prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el mismo tiempo.

Y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo mantener todas las medidas cautelares adoptadas en el presente proceso hasta el inicio de la ejecución de la pena, y especialmente el AUTO DE 22.11.2019 PRISION PREVENTIVA Y ALEJAMIENTO Firme que sea comuníquese la misma al Juzgados de lo Penal n° 3 y 7 de Alicante, Ejecutorias 167 y 252, respectivamente, a los efectos de la psoible revocación de la suspensión acordada en dichas Ejecutorias, si concurriesen los requisitos legales a tal efecto.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, (y de conformidad con el Art 789.5 Lecrim) para la practica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal, abónese o compénsese al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, y también debenar abonarse en su caso las privaciones de derechos que se hubieran acordado cautelarmente .'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Santos el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como motivo de apelación, la errónea valoración de la prueba practicada, que el apelante estima insuficiente para fundamentar que fallo condenatorio que contiene. Sostiene el recurrente que ha sido valorado de forma errónea el documento obrante al folio 95 y la declaración de la testigo presencial Francisca .

El juez a quo considera probados los hechos que refleja en su sentencia por: - la documentación consistente la hoja histórico-penal del acusado obrante a los folios 55 y siguientes y en el testimonio de la Ejecutoria 167/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el documento consistente en la ficha de registro del acusado y la víctima en la habitación NUM001 del Hotel Goya, de Alicante, correspondiente al día de autos y que consta al folio 95.

Razona el juez a quo que el documento consistente en la ficha de registro del hotel, en que el acusado y la víctima se alojaron la noche del 20 al 21 de noviembre de 2019, constituye prueba de cargo, por entenderlo correcto, en cuanto ratificado en el acto del juicio por el empleado de dicho establecimiento, Cecilio . En dicha ficha, no solo aparece identificado el acusado, sino también la mujer protegida, Bárbara , cuyo DNI se refleja en tal documento. Explica el juez a quo, y este tribunal comparte tal apreciación, que no cabe admitir la alegación de la defensa en el sentido de que la ficha de registro es errónea, sin más, apelando a que la víctima se hospedó con el acusado en el hotel en otras ocasiones y en la recepción pudieron equivocarse al cumplimentar el registro. Consideramos, con el juzgador de lo penal, que puede resultar admisible un error en un apellido, en algún dígito o letra del documento identificador de los ocupantes o de sus cuentas bancarias, o como indicó el testigo Cecilio , que la hoja de registro no refleje la existencia del acompañante por un fallo o caída del sistema informático o porque primero llegue el huésped que hizo la reserva y se le registre, previa petición del DNI. y el otro ocupante de la habitación llegue con posterioridad y de igual manera se haga constar tal extremo a posteriori. No tiene explicación que el empleado de un hotel haga constar falsamente la presencia de una persona en una hoja de registro. Igualmente explicó el representante del hotel que puede ocurrir que tras asignar una habitación a un cliente, éste pida el cambio por cualquier deficiencia observada en ella, y que el número de la nueva habitación no se haga constar por inadvertencia. Pero esta alegación es ajena a los hechos que nos ocupan, pues el acusado no discute que la noche de autos ocupara la habitación 406 del hotel Goya.

- la declaración de le testigo presencial, Francisca , persona que paseaba a su perro por la vía pública, sin ninguna relación con ninguna de las partes, quien refiere en el plenario que oyó al acusado y a la víctima discutir y cómo él la empujaba y que a continuación la mujer fue hacia donde se encontraba la testigo, pidiéndole permanecer en su compañía mientras llamaba y llegaba la policía. Dicha testigo insiste en que el acusado empujó a la mujer, que no vio que ésta agarrara o sujetara al hombre y que acto seguido, la mujer buscó su ayuda y protección mientras llamaba a la policía. Entendemos con el juez a quo que no resulta verosímil la versión fáctica que sostiene el acusado, según la cual es Bárbara quien de forma agresiva para con él, le agarra, limitándose el acusado a desasirse de ella, pues no concuerda con lo que la testigo relata sobre quien empuja a quien ni con la actitud subsiguiente a la agresión observada por Bárbara , consistente en dirigirse hacia la testigo en busca de protección, pidiéndole permanecer en su compañía hasta que llegara la policía a quien procedió a llamar de inmediato.

En relación con dicha alegación ha de señalarse que, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre testigo y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de los referidos defectos se aprecia en la sentencia impugnada. Ya hemos expuesto que el juez sentenciador indica cuales son las pruebas de cargo que fundamentan su decisión de condena y expone las razones por las que les otorga credibilidad.

Por ello entendemos que la valoración probatoria que efectúa el juez de la primera instancia es correcta y debe ser mantenida, con desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000621/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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