Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 10/2020 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100009
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:108
Núm. Roj: SAP IB 108:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 10/2020
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: LEV 382/18
SENTENCIA Nº 4/2020
En Palma, a 23 de enero de 2020
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Palma, en grado de apelación, el presente rollo de juicio por delito leve número 10/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma seguida por un delito leve de lesiones y amenazas (su procedimiento 382/2018) siendo parte apelante la denunciante y parte apelada el Ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 15-2-2019 por la que se absuelve al denunciado del delito leve de amenazas y lesiones por el que venía siendo acusado.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante del que se dio traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal; Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.
Se mantienen en su integridad los contenidos en la sentencia de instancia. Que no se modifican.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte denunciante contra la sentencia que absolvió al denunciado de los delitos leves de amenazas y lesiones que dieron lugar al presente procedimiento.
En su recurso manuscrito manifiesta la denunciante su desacuerdo con la sentencia absolutoria y solicita se vuelva a ver el video. Hay que entender, por tanto, que se opone al pronunciamiento absolutorio bien por arbitrariedad o apartamiento manifiesto de reglas de valoración, supuesto que determinaría la nulidad de la sentencia; o bien por mero erro de valoración interesando la condena en segunda instancia ( interpretación amplia e integradora de la pretensión que se formula, dado que los legos en derecho no tienen la misma carga al formular sus pretensiones que le es exigible a quienes actúan bajo la representación técnica de letrado).
Por su parte, el Ministerio fiscal, que presentó acusación formal ante el Juzgado de Instrucción, interesa en cambio la confirmación de la sentencia de instancia, sin adherirse al recurso.
SEGUNDO.-Expuesto cuanto antecede y analizando el recurso de acuerdo con la interpretación previamente aludida, la primera posibilidad es considerar que la pretensión que se formula por la Sra. Daniela es la condena del acusado por delito leve de lesiones y amenazas.
Pero esta pretensión no puede ser acogida. Al haberse dictado en la instancia un pronunciamiento absolutorio en base a la valoración de pruebas personales (declaraciones de ambas partes) siendo que, además, el recurso se funda en el error valorativo del juzgador al no otorgar a valor suficiente de cargo a las pruebas practicadas, cabe recordar que conforme a nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al procedimiento de juicio por delito leve, ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria', aunque sí se prevé que podrá ser anulada ( Artículo 792.2 de la Lecr. en su redacción dada tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), siempre que se alegue por la parte recurrente ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica'o alguno de los restantes defectos mencionados en el art. 790. 2, inciso final, de la Lecr..
La dicción legal introducida en los preceptos citados por la Ley 41/2015, tal y como expresamente se alude en su exposición de motivos, pretendió ajustarse a la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en materia de revisión de sentencias absolutorias, relativa al principio de inmediación. ( vid. Por ejemplo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de Abril, en la que se recuerda y resume dicha Jurisprudencia al decir que ' ' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836] )que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal(...)',audiencia pública que al no estar expresamente prevista en la ley rituaria entraña graves inconvenientes desde el punto de vista del principio de legalidad procesal, pues la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. Es decir, no hay un cauce legal previsto para que sin razón alguna distinta de las allí enumeradas pueda citarse a nuevo juicio al acusado, quien no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Ello sin contar que en estos casos las funciones de la Audiencia Provincial ya no serían meramente revisoras de la prueba practicada en la instancia sino valorativas de la nueva prueba.
Estas ideas se plasmaron legalmente en la Ley de Enjuiciamiento criminal que en su redacción vigente no permite la posibilidad de revocar el pronunciamiento absolutorio por razones de fondo, sino sólo de anular la sentencia, para lo cual la parte deberá justificar según tenor literal del artículo 792 de la Lecr. ' la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.'
Es por ello que en el supuesto presente, por imperativo legal no puede analizarse el recurso desde la perspectiva de la pretensión de condena en segunda instancia, la cual en virtud de lo razonado no podría ser acogida.
Es decir, un tribunal que no ha presenciado las pruebas personales en que se funda la sentencia (testimonios de ambas partes) no puede condenar en vía de recurso al acusado que ha sido absuelto.
TERCERO.-Como segunda opción, interpretando que la recurrente interesa la nulidad de la sentencia de forma implícita y como consecuencia necesaria derivada de las alegaciones que se formulan (la recurrente pide la revisión de la grabación) cabria revisar si se ha producido alguno de los supuestos del artículo 790.2 de la Lecr. determinantes de la nulidad (la exclusión de parte de contenido fáctico de cargo, la omisión de valoración de parte del acervo probatorio practicado a instancia de la acusación y la existencia de una motivación arbitraria e insuficiente del fallo absolutorio que alcanza)
No obstante, vistos los fundamentos de la sentencia y tras visionar el grabación del juicio, el recurso tampoco podría prosperar.
En este tipo de resoluciones absolutorias, el derecho afectado es en realidad, la tutela efectiva como parte acusadora, al no valorar pruebas de cargo o no darles el sentido pretendido por el recurrente.
Y desde esta perspectiva (tutela de la parte acusadora) hay que tener en cuenta que las exigencias de motivación, por lo que respecta a las sentencias absolutorias, no son tan rígidas que respecto de una resolución de condena.
Lo explica, por ejemplo, la STTS 29-09-2014 al decir que 'Es cierto que esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E. (RCL 1978, 2836) , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero (RJ 2011, 2375) ).
También lo es que esta Sala ha acogido la distinción efectuada por el Ministerio Público entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( STS 178/2011, de 23 de febrero (RJ 2011, 2375) ), aunque haya que precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.
TERCERO.- Pero también es cierto que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.'
En la STTS núm. m 598/2014 se afirma ' Mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido , el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad.
Por eso mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.
De ahí la diversidad de efecto de la vulneración de una y otra garantía. La nulidad de la sentencia que no hace la debida tutela y la absolución del acusado cuya presumida inocencia no ha sido debidamente enervada.'
En el caso estudiado, vista la fundamentación de la sentencia recurrida, no se está ante este supuesto excepcional de clamorosa arbitrariedad.
Así, la lectura de sus fundamentos pone de manifiesto que las pruebas que se han tomado en cuenta para valorar lo acaecido son las manifestaciones de cada una de las partes que declararon ante el juzgador, y en este marco, la de la denunciante carece de corroboración por otras fuentes de prueba, lo que obliga a considerar que ambas son posibles y por ende que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado. Y tal apreciación se atiene a criterio consolidado y sobradamente conocido sobre valoración de pruebas personales exigiendo nuestra jurisprudencia la existencia de datos de corroboración procedentes de otras fuentes de pruebas ajenas y distintas a la propia declaración, con las que en este caso no se ha contado.
Consecuentemente, el recurso se desestima, recordando que la apelación no constituye un medio para sustituir una valoración (la del Juez sentenciador) por otra, (la que hubiera hecho la parte recurrente) sino para revisar que la resolución judicial esté fundada en derecho y no sea ilógica o consecuencia de la aplicación arbitraria de la legalidad; defectos que estimamos no concurren en el caso, en el cual el Juez justifica una duda razonable que le lleva a aplicar el artículo 24 de la CE.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte denunciante contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma con fecha 15-2-2019 resolución que SE CONFIRMA íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- D. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta resolución es firme y contra la misma nocabe recurso.

