Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 54/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 11012370042020100002
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:125
Núm. Roj: SAP CA 125/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº: 4/20
En la Ciudad de Cádiz a 15 de Enero de 2020.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto
únicamente con la Iltma. DOÑA MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ, al que por turno de reparto correspondió
el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Delitos Leves nº 47/19 del Juzgado Mixto nº 2 de Puerto
Real, rollo de Sala nº 54/19 , siendo parte apelante Ceferino , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Puerto Real con fecha 01/07/19, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que condeno a Ceferino como autor de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que asciende a una multa total de CIENTO OCHENTA EUROS (180€), con imposición al penado de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y condenando al citado al pago de las costas causadas en este juicio.' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'El día 10 de mayo de 2019, sobre las 21:30 horas, en c/ Soledad de Puerto Real, Dionisio se acercó a Ceferino para pedirle explicaciones por un dinero pendiente de devolución, comenzando una discusión entre ellos durante el transcurso de la cual Ceferino agarró del cuello a Dionisio , sin causarle lesión.'Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto así como del tenor del recurso éste debe ser rechazado en su primer motivo.
No supone motivo de nulidad el no acceder a la suspensión del Juicio Oral so pretexto de que el testigo que se quiere aportar no comparece, no justificándose en forma alguna imposibilidad física de haber acudido el día señalado, siendo preciso en cualquier caso haber acreditado la existencia de enfermedad o cualquier otra causa de imposibilidad.
TERCERO.- Por lo que hace a la cuestión de fondo, relativo al pronunciamiento condenatorio que el Juez a quo hace respecto a Ceferino , lo cierto es que, se funda en la credibilidad otorgada a Dionisio , sustentando tal credibilidad en la coincidencia de su versión con el testimonio de un testigo cuya credibilidad y veracidad se funda por el Juez a quo en el hecho de que, tal testigo era un viandante casual ' que no guarda ningún tipo de relación' con Dionisio .
Sin embargo, a través de la prueba documental aportada en el Recurso de Apelación y, a través del visionado del Juicio Oral del J.D.L 31/19, lo que se constata en ésta segunda alzada es, que, aquel testigo que ninguna relación tenia con Dionisio , realmente si tenia una relación, conociéndose antes del suceso y, coincidiendo en reuniones familiares. En consecuencia, si la premisa sobre la cual se sustentaba la credibilidad de ambos testimonios, no se ajusta a la realidad, puesto que, ambas personas, sí se conocían de antemano, debe surgir en ésta segunda alzada una duda razonable de si el Juez a quo, de haber conocido tal circunstancia, hubiera otorgado la misma veracidad y credibilidad a éstos testimonios en las que fundó una Sentencia condenatoria.
Esta duda determina la rectificación de la Sentencia recaída en la causa y, en su lugar, resulta procedente un pronunciamiento absolutorio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso formulado por Ceferino contra la Sentencia de 01/07/19 dictada en el Juicio de Delitos Leves 47/19 del Juzgado Mixto nº 2 de Puerto Real, declarando haber lugar a dejar sin efecto su contenido, decretándose la libre absolución de Ceferino .Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

