Sentencia Penal Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 113/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100148

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:304

Núm. Roj: SAP CR 304/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00004/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
CIUDAD REAL
JUICIO RÁPIDO Nº327/19
ROLLO DE APELACION Nº113/19
S E N T E N C I A N º 4/20
ILTMA. SRA.
PRESIDENTA.
Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS:
D. Ignacio Escribano Cobo.
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
================================
En Ciudad Real a veinte de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio Rápido
Nº327/19 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real seguidos por un posible delito de coacciones en el
ámbito familiar (violencia de género) contra Arsenio , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan
suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora Dª María Pérez Poblete y en su defensa
la letrada Dª Sonia González Martínez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes,
que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 09/08/2019 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados :' Probado y así se declara que Arsenio , quien tenía una relación de pareja con Graciela que finalizó en abril de 2019, y con la finalidad de retomarla, ha perseguido a la misma en reiteradas ocasiones, hasta el 23 de julio de 2019, provocando encuentros por acudir a lugares que la misma frecuenta de la localidad de Argamasilla de Alba, cerca de su domicilio cuando ha tirado la basura, en su lugar de trabajo, en la calle, llamando a su puerta o por la ventana del domicilio, llegando a permanecer largo tiempo aproximando su oreja a la puerta de la vivienda, recibiendo numerosos whatssap en los que ha llegado a llamarle, cuando ambos se encontraban a escasa distancia, 'puta, hija de puta, guarra', 'busca negros', 'te gustan las gordas de los negros', 'estas enferma buscando hombres a ver cuál te quedas', 'nunca bien servida' o expresiones similares, resultando que la citada no tenía intención alguna de retomar la relación con aquel. En otras ocasiones, le pedía entrar en el domicilio y pasar con ella la noche, o volver a retomar la relación.

Con fecha 29 de julio de 2019, se dictó en instrucción Auto de prohibición de aproximación a Graciela a una distancia no inferior a 200 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación de la causa.' Y fallo : 'En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO CONDENAR a Arsenio , como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 CP a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día, prohibición de aproximarse a la persona de Graciela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que fuera el lugar en que la misma se encuentre, a una distancia mínima de 200 metros o a establecer con ésta cualquier tipo de comunicación directa o indirecta, por un periodo de un año y seis meses; se condena al citado Arsenio , como autor de un delito continuado de injurias leves del art. 173.4 CP a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, se le prohíbe aproximarse a la persona de Graciela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que fuera el lugar en que la misma se encuentre, a una distancia mínima de 200 metros o a establecer con ésta cualquier tipo de comunicación directa o indirecta. Se condena al citado al abono de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular alegando vulneración del Art. 24 CE determinante de nulidad de las actuaciones y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba y quebranto de la presunción de inocencia.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real por la que se condena al recurrente como autor de un delito de coacciones del Art. 172.2 CP y de un delito continuado de injurias leves del Art. 173.4 CP, recurre en apelación su defensa alegando, en primer lugar, nulidad de actuaciones por infracción del Art. 24 CE por considerar que la admisión indebida de la prueba testifical propuesta por la acusación particular al amparo de lo prevenido en el Art. 786.2 LECri, prueba no propuesta en el momento procesal oportuno, al evacuar escrito de conclusiones provisionales, sin concurrir causa que justificara dicha proposición extemporánea y sorpresiva, le ha causado indefensión determinante de la nulidad interesada.

Subsidiariamente considera que la sentencia recurrida adolece de error en la valoración de la prueba pues la Jueza quo ha tomado en consideración para formar su convicción una serie de mensajes de WhatsApp aportados por la perjudicada Graciela , a pesar de haber sido impugnada su autenticidad por la defensa y no haberse practicado prueba alguna por las acusaciones para desacreditar dicha impugnación, además de que en el parecer del recurrente la declaración de la víctima no reúne los requisitos precisos para otorgarle valor probatorio en orden a desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que solicita la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Por lo que al primero de los motivos de recurso invocados se refiere, conviene precisar que la solicitada declaración de nulidad de las actuaciones requiere para su estimación, no solo que se haya producido una vulneración de normas esenciales reguladoras del procedimiento ( Arts. 238 y siguientes LOPJ) sino que, además, dicha inobservancia haya generado indefensión.

Nada de ello se advierte en nuestro caso.

Cierto que es en el escrito de conclusiones en el que se ha de proponer la prueba de la que la parte intente valerse en el Juicio Oral, pero no podemos desconocer que el Art. 786.2 LECri, también permite la proposición de prueba en el acto del Juicio Oral al señalar que: 'el juicio oral comenzará con la lectura por el secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto'.

En el supuesto examinado la acusación particular interesó en el acto mismo del Juicio Oral la práctica de prueba testifical consistente en la declaración de Marí Luz prima de la víctima, sin que podamos sostener que se trate de una testigo de cuya existencia nada se supiera con anterioridad, pues ya en su declaración ante el Juzgado de Instrucción Graciela declaró que uno de los incidentes denunciados se produjo en presencia de unas amigas, en concreto de su prima Marí Luz , de la que facilitó no solo su nombre y apellido sino también un teléfono de contacto, si bien no quería involucrarla en este conflicto y por ello, en ese momento, no quiso que declarara a su instancia. Conocida por tanto la existencia de una testigo, su identidad y teléfono de contacto, la proposición de la prueba testifical efectuada al amparo de lo prevenido en el Art. 786.2 LECri y, más concretamente, la admisión de dicha prueba no puede ser determinante de la nulidad pretendida, nulidad que en última instancia solo cabría predicar de la tan mencionada prueba pero no de las actuaciones según solicita el recurrente, más aun teniendo en cuenta que no estamos hablando de la proposición de una compleja y/o abundante prueba documental ó pericial que requiera de un examen previo por la defensa, en este caso, en orden a instruirse a los efectos de reorganizar su defensa pudiendo, incluso, proponer prueba de descargo que la desacredite, sino del examen de una testigo, cuya identidad ya era conocida y de la que también se sabía sobre qué iba a declarar a tenor de lo manifestado por la víctima ante el Juzgado de Instrucción, y en cuyo interrogatorio pudo intervenir la defensa siendo así sometida al principio de contradicción, valorándose después tal prueba testifical con el conjunto de la practicada y con la plenitud de conocimiento que permite el principio de inmediación.

En estos términos se comprende que este primer motivo de recurso no puede ser estimado.



TERCERO: Por lo demás, considera el recurrente que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba y en quebranto de la presunción de inocencia, siendo así que asumiendo dicho recurrente que se ha practicado en el Plenario prueba válidamente obtenida, no es posible que nos encontremos ante un supuesto de vacío probatorio determinante de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia.

El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/19 89, 139/19 91 y 76/199 3) entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



CUARTO: El examen y revisión del Juicio Oral, recogido en el correspondiente expediente digital, nos impide compartir la tesis del recurrente, quien dedica la mayor parte de su alegato a combatir el valor probatorio de los mensajes de WhatsApp incorporados a las actuaciones y cuyo contenido y exactitud fue en su momento oportunamente cotejado por el letrado de la administración de justicia que dio fe, no solo de la realidad de tales mensajes, sino de su contenido, del número del terminal desde el que habían sido enviados y de la identificación del titular de dicho número según figuraba en el teléfono de Graciela , oportunamente exhibido ante el referido letrado precisamente para verificar el cotejo.

Todos estos particulares, por tanto, quedan amparados y autenticados por la intervención del letrado de la administración de justicia, depositario de la fe pública judicial.

Cuestión distinta es la impugnación de la autenticidad de los referidos mensajes en tanto en cuanto los mismos pueden ser manipulados, lo que determinaría, en su caso, la práctica de una pericia técnica tendente a eliminar cualquier sospecha al respecto, pero esta impugnación, en contra de lo que se argumenta en el recurso, no se ha producido en este caso pues según consta en el Acta extendida el 29/07/2019 (acontecimiento Nº22) la defensa formuló escrito de defensa en dicho acto impugnando, exclusivamente, el reportaje fotográfico extraído del móvil de la denunciante sin efectuar manifestación alguna, ni extender dicha impugnación a los mensajes recibidos por WhatsApp, por lo que las acusaciones no tuvieron por qué proponer prueba alguna tendente a corroborar tal autenticad.

Dicho lo cual, ningún error de valoración, como hemos dicho, se advierte en la sentencia recurrida. La víctima del delito se ratificó en cuanto ha venido declarando desde su denuncia inicial y encuentra como corroboración a su versión de los hechos, no solo con los mensajes de WhatsApp mencionados, respecto de los que se ha de tener en cuenta que el propio acusado reconoció que se enviaban muchos mensajes de ese tipo y que el 23/07/19 (por más que en el Juicio Oral no recordara con exactitud la fecha) le envió a Graciela un WhatsApp llamándola 'hija de puta' y 'guarra' (fruto del acaloramiento de la situación porque ella, a su vez y según su versión, le insultó), sino también con la declaración de la testigo tan cuestionada quien, no solo es testigo directo de lo sucedido el día que iba con su prima a la heladería 'Chon' de Tomelloso a tomarse un polo sino de todo cuanto su prima le ha venido contando.

En definitiva, no advertimos en la sentencia recurrida conclusiones ilógicas, arbitrarias ó absurdas, a tenor del resultado arrojado por la prueba practicada que merezcan ser corregidas con ocasión del examen de este recurso que, por lo expuesto, debe ser desestimado.



QUINTO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el Art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la procuradora Dª María Pérez Poblete en nombre y representación de Arsenio contra la sentencia dictada el 09/08/2019 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de los de Ciudad Real, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº1 del Art. 849 de la LECr que deberá preparase en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 de la LECr dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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