Sentencia Penal Nº 4/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 141/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100145

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:791

Núm. Roj: SAP GR 791:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 141/2019.-

JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 155/2019.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CUATRO DE GRANADA.-

N.I.G.: 1808743220190002081

Ponente:D. Jesús Lucena González

El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

- SENTENCIA Nº 4 -

En la ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil veinte.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 141/2019, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 155/2019, seguido por daños y amenazas, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por la Letrada Doña MARÍA ISABEL CAMPAÑA FERNÁNDEZdiciendo actuar en nombre de Luis Andrés, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de daños y dos delitos leves de amenazas y se dicte otra en la que se le absuelva.-

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.-

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 110/2019 con fecha 16 de octubre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado resulta acreditado que el dia 22 de diciembre de 2018 Jesús Manuel se personó en el domicilio familiar donde vive su hijo y su mujer dejando incorrectamente aparcado el vehículo en la puerta de dicho domicilio; estorbando el mismo a una vecina del inmueble que tuvo que esperar bastante tiempo se llamó a la policía local a fin de que resolviera la situación; al marcharse la misma aquel fue increpado desde su domicilio por su actuación al respecto por la mujer de Luis Andrés siendo respondida igualmente por Jesús Manuel; dicha respuesta motivo el enfado de Luis Andrés que entonces le dijo que se callara o 'te arranco la cabeza', para posteriormente una vez se introdujo en el portal Luis Andrés comenzar a tirar huevos y tomates al vehículo de Jesús Manuel matrícula ....NKX causándole daños por importe de 375,85 € según tasación pericial judicial, acto que fue observado por la hermana de Jesús Manuel.'.-

El Fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente: 'Que debo Condenar y Condeno a Luis Andrés y a Mercedes como autores responsables de: A) Un Delito Leve de Daños antes definido por el que se condena a Luis Andrés a la pena de multa de VEINTE DIAS a razón de una cuota diaria de DOS euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que deje de abonar, debiendo indemnizar a Jesús Manuel en la cantidad de 375,85 € más el interés procesal de demora hasta su completo pago.

B) Y Dos delitos leves de Amenazas por los que se condena por cada uno de ellos a Luis Andrés y Mercedes , a la pena, a cada uno de ellos, de MULTA DE VEINTE DIAS a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, con arresto sustitutorio de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Se impone a los condenados al pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso por mitad.

Y ello con absolución de Mercedes por el delito de malos tratos por el que se formuló contra ella acusación por el Ministerio Fiscal y denuncia por Jesús Manuel .'.-

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por la Letrada Doña MARÍA ISABEL CAMPAÑA FERNÁNDEZ diciendo actuar en nombre de Luis Andrés se interpuso, en tiempo, no en forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2019, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

-error en la valoración de la prueba, habiéndose practicado como únicas pruebas en el acto de juicio oral las declaraciones de las partes denunciadas y del denunciante, y testificales de la hermana del denunciante y de la esposa del denunciado, habiendo reconocido el apelante que hubo una discusión, negando que amenazara al denunciante, o que lanzara objeto alguno a su vehículo, no habiéndose valorado que fue el apelante quien llamó a la Policía Local para denunciar la infracción de tráfico cometida por el denunciante, infracción que el mismo reconoce, lo que dijo la esposa del apelante a los agentes, lo que generó una actitud de animadversión en la declaración del denunciante que la invalida, no entendiéndose que se produzca el lanzamiento de huevos y tomates tras marcharse los agentes de Policía y no antes, existiendo contradicciones en la declaración del denunciante, habiendo declarado que la foto aportada la hizo al momento de ocurrir los hechos, cuando estos ocurren de noche y la foto aparece de día, rectificando después de serle puesta en evidencia la contradicción, indicando que la foto se hizo varios días después, para luego decir que la hizo al día siguiente, no entendiéndose por qué el denunciante no facilita a los agentes la inspección de su vehículo, no apareciendo en la fotografía ningún daño o abolladura, tan sólo manchas por huevos, tratándose el presupuesto aportado un presupuesto de pintura, en el que no se indica que corresponda al arreglo de ningún daño, existiendo contradicciones en la declaración de la hermana del denunciante, existiendo discrepancias con lo declarado por el hermano sobre la hora de los acontecimientos y su ocurrencia sucesiva, resultando sorprendente que pueda escuchar las amenazas desde un NUM000 piso, habiendo dicho en comisaría que le iba a 'arrancar la cabeza', añadiendo expresiones en el acto de juicio oral que no indica su hermano tampoco como recibidas, habiendo mantenido siempre la misma versión la esposa del recurrente, versión corroborada por la otra denunciada.-

QUINTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.-

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la Letrada Doña MARÍA ISABEL CAMPAÑA FERNÁNDEZ, este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.-

TERCERO.-La Letrada Doña MARÍA ISABEL CAMPAÑA FERNÁNDEZ interpone recurso de apelación diciendo actuar en representación, en nombre de Luis Andrés, recurso que no firma ni el defendido, que es la parte, ni ningún Procurador en su nombre. No resulta preceptiva en el caso la intervención de Procurador ni de Letrado, mas resulta evidente que siempre el recurso habrá de ser interpuesto por la parte, por sí, o representada. El Abogado no tiene atribuida la representación procesal de su patrocinado, pues dicha función debe ejercerla el Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por R.D. 1.281/02 de 5 de Diciembre. En el proceso penal, sólo excepcionalmente puede el Letrado de una parte ostentar simultáneamente la representación de ésta, cual sucede en relación con el imputado en el ámbito del Procedimiento Abreviado, mientras no se haya llegado al trámite de apertura de juicio oral, o en el ámbito del Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos respecto de todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juzgado de Guardia ( artículos 768 y 797.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), en relación con el artículo 8.3 del Estatuto General de la Abogacía (EGA)), o lo dispuesto para la representación de la víctima por el Letrado en el artículo 20 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género. También en materia penitenciaria, y para el recurso de apelación, se prevé en el apartado nueve de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ, que ' será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido.', o en determinadas materias de extranjería. También en la jurisdicción social se prevé la representación por Letrado ( artículos 18 y 231 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), así como ante órganos unipersonales en la jurisdicción contencioso administrativa ( artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Ninguno de estos supuestos concurre en el caso. Así pues, resulta obligado entender que el recurso de apelación que da lugar a la formación de este Rollo ha sido interpuesto por persona carente de la necesaria capacidad de postulación, pues es la parte misma, o su legítimo representante procesal, quien debe hacer valer ante el Tribunal la pretensión que el recurso incorpora, y ello con firma de Letrado cuando resulte necesario o convenga al interés de la parte. El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5). Por el contrario, el mismo Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere ( SSTC 205/2001, 12 de octubre, FJ 5 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5, entre otras).

Procederá, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto de apelación, en aplicación del principio según el cual las causas de inadmisión a trámite de un recurso se convierten en causas de desestimación en la fase resolutiva del mismo, pues si bien es verdad que el Tribunal Constitucional (TC) ha propugnado la utilización de criterios interpretativos favorables al acceso a los recursos legalmente establecidos ( TC S nº. 91/1.994 entre otras), también lo es que ha señalado que '...los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes...' ( TC SS. nros. 157/1.989, 64/1.992, 331/1994), y que la posibilidad de subsanar los defectos e irregularidades procesales encuentra su límite en '... la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan...' ( TC Auto nº. 340/1.995).-

CUARTO.-En cualquier caso, aunque se entrara en el fondo de la cuestión, el recurso habría de ser igualmente desestimado. En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.

No se discute por ninguna de las partes ni la hora ni el día de ocurrencia del incidente, de la discusión entre las partes con motivo de un estacionamiento de vehículo.

Jesús Manuel se ratifica en la denuncia interpuesta. Ofrece explicación sobre lo ocurrido. Tras marcharse el Policía, la esposa de Luis Andrés, presente en la sala, se asomó por la ventana, y salió Luis Andrés por la ventana, profiriendo las expresiones que se dan por probadas. El declarante se metió en el ascensor y se subió al NUM000 piso. Mientras, escuchaba como Luis Andrés seguía con las expresiones. Al asomarse por la ventana fue cuando vio el coche cubierto de huevos. La pintura se dañó. El coche era nuevo. Su hermana vio quien lo hizo. La mujer le zarandeó, y su hijo le amenazó. Preguntado por la fotografía aportada (folio 20), declara que esa misma noche fue a la Policía. Le dijeron que volviera al día siguiente, y así lo hizo, sobre las 11:00 horas. La Policía le dijo que tenía que llevar el coche a la casa Opel. Como no podía llevarlo... La fotografía la hizo de noche. Exhibida la fotografía, declara que la hizo al día siguiente por la mañana. Que nunca faltó el respeto, limitándose a decir que siempre estaban metidos en todos los problemas. Que no tiene problemas con nadie, no explicándose la reacción. Que tiene fotos '... de esa noche mismo...'. Que la pintura está '...estirada...'. Desde el piso de su hermana se ve la placeta. Hace poco se cambió de piso.

Luis Andrés declara ser cierto que existió una discusión. Que llamó a la Policía. El denunciante le dijo a su esposa '... cotilla, metiche...'. Que ni amenazó ni lanzó huevos. Que su madre, quien vive en el NUM001 piso, no agarró ni insultó o amenazó al denunciante. Que ingresa 593 euros, con dos hijos a su cargo y esposa.

Mercedes declara que su intervención se limita a cuando se marchó la Policía Local. Antes solo vio un coche molestando y a su hijo que se asoma. Vio a su nuera en la ventana hablando con Jesús Manuel. Tocó a la casa de Luis Andrés, y habló con su hijo Luis Andrés y con su nuera. Jesús Manuel le dijo ' nos tenemos que ver en la calle'. Le dijo que pidiera disculpas y que se marchara. Ni le zarandeó ni le insultó o amenazó. Ingresa 729 euros por pensión de viudedad.

Elena declara como testigo que es hermana del denunciante Jesús Manuel. Narra lo percibido por la misma. Al aparcar el coche escucharon decir a Luis Andrés '... te voy a romper la cabeza hijo de puta...', cosas así, '...te voy a arrancar la cabeza...'. Que lo escuchó desde arriba. Se asustó y bajó. Luis Andrés salió por la ventana y empezó a tirar cosas. Pensó que eran piedras. Se asustó. La familia de Luis Andrés salió por la puerta. Regañaron a la declarante, que se disculpó, diciendo que no volvería a aparcar. La madre de Luis Andrés agarró a su hermano. Que los balcones de su vivienda dan al lugar donde estaba aparcado el coche. Vive en el NUM000. A preguntas de S.Sª. relata el orden de ocurrencia de los hechos.

Leocadia declara como testigo que Luis Andrés es su marido. Que llegó la Policía Local. Les dijo que fueron ellos quienes les llamaron por tener el denunciante el vehículo mal aparcado. Que cuando la Policía se fue, el denunciante se bajó del coche y le dijo '... metiche...', y que se tiene que meter en su casa. Que su marido le dijo que pidiera perdón. Que su suegra pegó a la puerta y le explicaron lo que había sucedido. El denunciante se quitó la chaqueta y le dijo a Luis Andrés que '... en la calle se verían...'. Le pidieron que se fuera. Luis Andrés no tiró huevos, ni vio el coche manchado. Preguntada por el motivo de bajar su suegra, declara que para saber lo que había pasado con el coche. Que su suegra le dijo al denunciante que no quería más discusión. Preguntada expresamente que por qué lo dijo si no existía ninguna discusión, declara '... no lo sé...'.

No se discute la existencia del incidente en el día y hora que se declaran probados. El encuentro existió, y no existen motivos para variar el contenido de lo declarado probado.

En el sistema procesal penal español, la valoración de la prueba se realiza por quien tiene constitucionalmente encomendada tal función, de manera libre y no tasada, prueba tasada de la que era principio el de ' testis unus, testis nullus', libertad de valoración que consiste en que ningún medio probatorio, sea instrumento, declaración del acusado o denunciado o confesión del mismo, inspección personal del Juez, pericial, testifical o presunciones, tenga un estatus jerárquico superior a otro, conforme a las reglas de la sana crítica, en conciencia, debiendo, eso sí, hacerse una valoración conjunta de todo el material probatorio, que consistirá en toda la prueba practicada en el acto solemne del juicio oral conforme a los principios que inspiran la práctica de la prueba, principios de contradicción, inmediación e igualdad de partes, explicando de manera razonable el órgano encargado del enjuiciamiento cuál es el razonamiento seguido para obtener la última conclusión condenatoria o absolutoria, y así, permitir tanto a las partes como al órgano encargado de la revisión de lo decidido, entender las motivaciones que han llevado a la adopción de la decisión. En tal sentido, señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que ' El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.'.

El que existan versiones contradictorias entre denunciante y denunciado ahora apelante, suele ser lo habitual, no pudiendo compartirse la afirmación del recurrente consistente en que existe error en la valoración. Conforme a la valoración conjunta de la prueba, y consecuencia de ella, cabe otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones respecto de otras, si de lo actuado y de la prueba de las acusaciones y defensas practicada, valorada en su conjunto, resulta la existencia de motivos para ello, explicados de manera suficiente y razonable conforme a las exigencias de la motivación, en la resolución que se dicte.

La declaración del denunciante aparece como plenamente creíble, y está corroborada por el dato objetivo periférico consistente en la cierta y real existencia de los daños, no manchas, en su vehículo. No existen motivos para dudar de la misma, contrariamente a lo alegado. No existían malas relaciones previas. Se afirma en el escrito de interposición de recurso que fueron los denunciados quienes llamaron a la Policía Local, y ello habría motivado la interposición de la denuncia. Además de no existir prueba sobre quién llamara a la Policía, existiendo motivos para dudar de la declaración de quien así lo afirma, Leocadia, esposa del apelante, es lo cierto que ello no expulsaría del procedimiento la declaración del denunciante, que como se dice resulta plenamente verosímil, y corroborada no sólo por la declaración de su hermana, sino por el hecho cierto de los daños en el vehículo (folio 20 de lo actuado, presupuesto aportado, y tasación pericial no contradicha). La existencia de la llamada por parte de los denunciados a la Policía, y la imposición de una sanción al denunciante, no revestiría, aunque hubiera existido, lo que se desconoce, la necesaria 'seriedad' como para hacer dudar de la veracidad del testimonio del mismo denunciante, haciendo nacer si quiera una duda razonable sobre la autoría por parte del acusado apelante, valorando conjuntamente la totalidad de la prueba practicada, con los resultados razonables que plasma el juzgador, ya que, de entender este requisito de manera rígida e inflexible como se pretende, ausencia de incredibilidad subjetiva, resultaría imposible en la práctica el pronunciamiento de fallo condenatorio en supuestos de existencia de cualquier tipo de enfrentamiento previo o constancia de mala relación, cualquiera que fuera la naturaleza de ésta, debiendo, como se dice, valorarse el conjunto de la prueba practicada, de manera razonable, haciendo eso sí nacer en el ánimo del Juzgador tal constancia de mala relación previa, una especial cautela, mayor cuanto mayor conste sea la mala relación y el posible interés en denunciar falsamente, a la hora de valorar el testimonio del denunciante víctima perjudicado, cuando el mismo constituye la única prueba de cargo que sirve para fundamentar una sentencia condenatoria, sin que por lo demás como se argumenta, tal testimonio haya servido, de manera única y aisladamente considerado, para fundamentar el fallo condenatorio.

No existe ni se observa ninguna contradicción entre las manifestaciones y declaración del denunciante. Tampoco entre la manifestación y declaración de su hermana, ni entre éstas entre sí. Analizado el motivo, en realidad se observa que lo que se denuncia no constituye propiamente la existencia de contradicciones, sino en todo caso la existencia de meras omisiones, inexactitudes o variaciones entre lo declarado en los diferentes momentos que menciona. La contradicción consiste en declarar lo contrario a lo ya narrado por la misma persona, lo antagónico, lo incompatible, lo que no puede ser y no ser al mismo tiempo, y consiste en una incoherencia, un contrasentido, una paradoja o una discordancia. No es la existencia de contradicción como se dice lo alegado. Y la existencia formal de esas inexactitudes u omisiones puede tener muy diferentes motivaciones, como el mero olvido, el no dar importancia quien denuncia, manifiesta o declara en un determinado momento a concretas circunstancias del hecho, o incluso a otros hechos accesorios, el no recoger por escrito el funcionario que escucha lo narrado parte de la narración por olvido, o por considerarlo intrascendente sin que por el narrador se compruebe antes de estampar su firma que lo transcrito se corresponde con lo relatado, el limitarse a contestar quien manifiesta o declara a lo que se le pregunta, sin que sea preguntado por determinados extremos, el estado emocional inicial y sucesivo de quien narra lo acontecido, sea debido a la cercanía o lejanía de la vivencia, a la tensión sufrida, o a la complejidad o aparatosidad de lo percibido.... Mas sí resulta cierto que, de constatarse la existencia de esas omisiones o inexactitudes, habrá de actuar el órgano sentenciador, en el momento de la valoración de la prueba, con una especial cautela, mayor cuanto mayores sean las variaciones, cuando el testimonio vertido en el acto de juicio oral constituye la única prueba de cargo que sirve para fundamentar una sentencia condenatoria, valorando la cuantía, intensidad y posible motivación de tales circunstancias, al igual que ocurre cuando se constata la existencia de malas relaciones previas entre supuestas víctimas y denunciado, eventualidad ante la que deberá actuarse con mayor cautela cuanto mayores sean esas malas relaciones y posibles motivaciones para perjudicar al denunciado. Y visionado el acto de juicio oral y analizadas las actuaciones, se observa que las omisiones, variaciones e inexactitudes que se denuncian por el apelante en realidad no son siquiera tales, manteniéndose el mismo relato por la víctima, y por su hermana, en lo esencial, y desde el principio, sin que resulte exigible una absoluta homogeneidad, coincidencia e incluso orden de exposición en cada uno de los relatos, lo que no sería natural, sino por el contrario indicador de la existencia de un relato aprendido y quizá incierto, sirviendo precisamente la constatación de la existencia de esas pequeñas variaciones en todo caso no esenciales o troncales, y siempre compatibles y verosímiles, en relación con la base común, sólida e idéntica de todos los relatos, para reafirmar la credibilidad, sin aprendizaje o invención, de lo narrado. El denunciante ofrece clarísima explicación sobre las fotos hechas al vehículo, y sus momentos, bastando con escuchar su declaración. Contrariamente a lo alegado, sí aparecen en la fotografía daños, además de manchas. De hecho, la afirmación de su inexistencia constituye una mera afirmación subjetiva e interesada, habiéndose aportado presupuesto claro, con importe razonable, y existiendo informe pericial (folios 34 y siguientes), no contradicho. Ninguna contradicción se observa en la declaración de la hermana del denunciante. No existe discrepancia, por no discutida, sobre la fecha de ocurrencia, y su hora. Basta escuchar las declaraciones de denunciante y hermana, y leer sus manifestaciones, para observar que resultan plenamente coherentes, creíbles, lógicas y avaladas tanto por la existencia real del incidente, como por la causación objetiva y constatable de los daños en el vehículo del denunciante. Cuando la hermana sale a la puerta, es cuando ve al apelante lanzar los objetos al vehículo (folio 15). Así lo declaró también en acto de juicio oral. Las expresiones que refiere la hermana se profirieron son también claras, resultando del todo punto irrelevante que añadiera otras en el acto de juicio oral, que incluso pudieran no haber sido oídas por su hermano. Dota ello de mayor credibilidad a su testimonio. También la madre de Luis Andrés, Mercedes, declara que el denunciante amenazó a su hijo, lo que no declara el mismo Luis Andrés. Incluso la testigo Leocadia, esposa del denunciado Luis Andrés, ofrece una versión de los hechos difícil de explicar y poco creíble, como cuando se refiere a haber llamado a la Policía, a no saber el motivo de bajar su suegra, si no fuera porque escuchara ruido que aparece como la única explicación razonable, o cuando afirmando que no existió discusión, declara que su suegra le dijo al denunciante que no quería más discusión, que se fuera. Constituye una mera afirmación subjetiva e interesada, vacía de toda prueba, la relativa a que la hermana del denunciante Jesús Manuel no pudo escuchar las expresiones desde lo alto.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-

QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Letrada Doña MARÍA ISABEL CAMPAÑA FERNÁNDEZ diciendo actuar en nombre de Luis Andrés, tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.-

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña MARÍA ISABEL CAMPAÑA FERNÁNDEZdiciendo actuar en nombre de Luis Andrés contra la Sentencia número 110/2019 que en fecha 16 de octubre de 2019, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 155/2019, confirmando la meritada resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.-


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