Sentencia Penal Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 430/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: TASCON GARCIA, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 21041370032020100006

Núm. Ecli: ES:APH:2020:175

Núm. Roj: SAP H 175/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA SECCIÓN. 3ª
RECURSO: Recurso de apelación Penal 430/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 32/2019
Apelante:. Fidel
Abogado: MANUEL ANGEL GALVAN DIEZ
Procurador: ROSA MARIA BARROSO RUIZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 4/2020
Iltmos. Sres.:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ (Presidente)
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA (Ponente)
En Huelva, a 17 de enero de 2020.
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen, ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 32/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva
por delito de CONDUCCIÓN SIN PERMISO contra Fidel , recurso en el que son partes éste como apelante y
el Ministerio Fiscal como apelado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA, quién expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, dictó sentencia, de fecha 4 de julio de 2019 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara probado: Que el día 4 de febrero de 2018, sobre las 19.55 horas, el acusado Fidel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo marca Nissan, modelo Primera, matrícula VI-....-CI , por la N-630, en el término municipal de Santa Olalla de Cala, a sabiendas de que no tenía permiso por pérdida del crédito total de puntos asignados acordada por resolución de fecha 11 de julio de 2013.' Y cuyo fallo es: ' Que debo condenar y condeno al acusado Fidel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción de vehículo a motor sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y con exprea imposición de las costas ocasionadas en la instancia ' .



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación de Fidel , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, teniendo entrada en esta Sección Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, designándose ponente al Ilustrísimo Señor Magistrado Don Alejandro Tascón García. Por providencia de se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, en concreto el 17 y 18 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, que condena a Fidel por la comisión de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso, del artículo 384 del código Penal, se recurre por éste dicha resolución invocando para ello error en la apreciación de la prueba y falta de motivación suficiente.

En cuanto al primer motivo, afirma que el agente que depuso en la vista manifestó que no vio a Fidel apearse del vehículo, refiriendo, únicamente, que lo vio conducir por una calle que fueron a su domicilio, viéndolo fuera del vehículo. Que no es cierto que le dieran el alto, que ni siquiera los agentes estaban fuera de su vehículo.

Concluye que si el agente no le vio apearse del vehículo es que hubo una interrupción entre el momento que presuntamente vio a Fidel y presuntamente le dio el alto y el momento en que éste se bajo. Por todo ello, necesariamente lo perdió de vista desde que creyó verlo circular y lo abordó cerca del vehículo. Respecto a la falta de motivación, refiere que no existe más prueba que la declaración del agente de la guardia civil.



SEGUNDO .- Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador. En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, basta con la visualización del acto del juicio oral para inferir que el Magistrado- Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución, dando mayor credibilidad al testimonio del agente de la Guardia Civil -TIP NUM000 -, que ratificó en dicho acto que observaron al acusado sólo conduciendo un vehículo Nissan por la travesía de la localidad (Min. 9.00 del CD de la grabación de la vista), circulando, sabiendo su compañero que el acusado no podía conducir, por lo que le pararon, pidiéndole la documentación, reconociendo Fidel que tenía el permiso retirado. Concretó que le dieron el alto cuando el encausado salió de un cruce. Negó que el denunciado les hubiera hecho referencia a que estaba, en ese momento, arreglando el coche. Por la contundencia de la declaración de este testigo esta Sala considera razonable y lógica que el Juzgador a quo no considerase relevante la contradicción expuesta por el recurrente, en relación a la dinámica alternativa de los hechos que ha planteado en durante el procedimiento.

Por todo ello, estos motivos de impugnación expresados por el recurrente su recurso han de ser rechazados.



TERCERO.- Dicho lo anterior, el Tribunal considera que debe ser corregida la concreta aplicación de las penas legalmente prevista para este tipo delictivo, como se razonará a continuación.

La Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, muchas de ellas procedentes de este mismo Juzgado de lo Penal, (cfr. entre otras las dictadas en los rollos de apelación 497/16, 99 y 280/17 y 219/18, de 23.11.16, 15.03 y 20.09.17 y 31.05.18 revocando por falta de motivación de la pena impuesta en sendas sentencias condenatorias) que el deber de fundamentar las resoluciones judiciales alcanza al uso que se haga de la dosimetría penal.

El art. 384 del Código Penal dispone que el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

A este respecto, en términos de motivación de la pena impuesta, la sentencia resulta insuficiente, puesto se limita a consignar en su fundamento derecho cuarto que 'resulta ajustado a derecho imponer al acusado la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'.

Esta mínima referencia, en concreto que resulta ajustado a derecho imponer la pena de multa con la duración de 18 meses, no alcanza la categoría de razonamiento o motivación jurídica, y, en consecuencia, no resulta suficiente para imponer una pena de multa superior en seis meses a la pena mínima por ese delito. Dicha valoración de la pena a imponer requiere de una motivación expresa y bastante, como viene repitiendo esta Sala, en reiteradas ocasiones, para la hipótesis de apartamiento de la pena mínima legalmente prevista.

La S.T.S. de 10.10.1998, siguiendo la doctrina clásica en la materia y haciéndose eco de otras de la misma Sala Segunda, como las de 15.11.1992, 07.06.1994 y 11.11.1996, entre otras, recuerda que la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. Legalidad, proporcionalidad y tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución .

La Jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido evolucionando desde posiciones iniciales que concedían al proceso de individualización judicial de la pena el carácter de facultad de los Tribunales de Instancia, escasamente susceptible de ser revisada en la alzada o en casación, hasta configurarla como una faceta completamente sujeta al control jurisdiccional, por lo que necesariamente tendrá que caber recurso contra la decisión judicial en esta materia.

El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120 de la Constitución Española constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada (Cfr. por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero ) La obligación de motivar las sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece ahora el art. 72 del Código Penal, tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta. El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida (Cfr. SS.T.S. 26.11.08, 01.06, 16.07, 09.10.09 ó 10.03.16, entre otras muchas) por lo que el Juez o Tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva. Por lo tanto, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación, vale decir en apelación, no sólo en cuanto se sobrepasen los grados o mitades a que atiende especialmente el art. 66 del Código Penal sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (Cfr. SS.T.S. 24.09.09, 14.10.10).

Por lo tanto, hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal. Ya debe conocer el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que esta Sala, de entre las dos opciones que se abren para el Tribunal de apelación ante el evento de falta de motivación de la pena (cfr.

la S.T.S. de 10.03.16 citada más arriba): reducir ésta al mínimo legalmente imponible o razonar respecto de la adecuada penalidad para el caso concreto, se decanta abiertamente por la primera opción, mayoritaria por otra parte en la práctica de las Audiencias Provinciales.

En atención al art. 384 del Código Penal, la mínima expresión de la pena de multa que es posible imponer en el referido delito es con una duración de 12 meses, cuantía a la que efectivamente ha de quedar reducida la pena, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.



CUARTO.- Sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, conforme al art. 240 LECrim., al no observarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fidel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, de fecha 4 de julio de 2019, y, en consecuencia, revocamos en parte la mencionada resolución, únicamente para reducir la pena impuesta a Fidel en la forma que se consigna en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, manteniéndose inalterados el resto de los pronunciamientos de la resolución de primer grado.

No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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