Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 952/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100021
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:129
Núm. Roj: SAP J 129/2020
Encabezamiento
' AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 109/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 952/2019(206)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 4/2020
PRESIDENTA:
Dª.ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª.MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a 13 de Enero de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 4 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 109/2019, por delito de coacciones familiares, siendo
acusado Braulio cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado y el Ministerio Fiscal; la acusación particular ejercitada por Rebeca se ha adherido
a la apelación del Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 109/2019, se dictó en fecha 1 de octubre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Braulio ha estado casado con Rebeca , teniendo ella su domicilio en la CALLE000 de Jaén, habiendo nacido tres hijos de dicha relación, mayores de edad en la fecha de los hechos. Por sentencia judicial firme de 14 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Coloma de Gramenet dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 520/2009 se acordó, entre otras medidas, el uso de la vivienda familiar sita en CALLE001 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet a Rebeca y sus hijos.
De este modo y a pesar de que el acusado era conocedor de que el uso de la citada vivienda estaba atribuido por resolución judicial a su ex pareja, sin perjuicio de que no residía en la actualidad en ella y sin que hubiera instado el cambio de atribución del uso del mismo, en septiembre de 2017, el acusado, sin el conocimiento ni el consentimiento de Rebeca efectuó el cambio de cerradura de la vivienda entrando a residir en la misma.
En consecuencia y para recuperar el uso de la misma, la hija del matrimonio tuvo que llevar a cabo el 4 de octubre un cambio de la cerradura .'
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Braulio como autor criminalmente responsable de : - un delito leve de coacciones del art. 172.3,2 CP, a la pena de multa de 2 meses con cuotas diarias de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
Con imposición de costas.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado y por el Ministerio Fiscal se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por la acusación particular escrito de adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, presentando las distintas partes escritos de impugnación del recurso articulado de contrario.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 8 de Enero de 2020 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la resolución apelada se condena al acusado como autor de un delito leve de coacciones del art 172.3.2º del CP.
Frente a dicha resolución se alzan sendos recursos de apelación tanto por el acusado como por las acusaciones.
En el recurso del acusado se solicita la libre absolución al entender que la conducta descrita en la relación de hechos probados no existe comportamiento coactivo alguno pues la vivienda sobre la que se cambió la cerradura estaba deshabitada.
En el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, considera que los hechos probados solo pueden ser calificados como delito de coacciones leves del art 172.2 del CP ya que el sujeto pasivo del comportamiento coactivo es la excónyuge del acusado.
Ambos recursos parten por tanto del respeto a los hechos probados de la resolución recurrida, por lo que hemos de valorar en esta alzada si el comportamiento descrito en tal relato fáctico merece reproche penal imputado al acusado, concretamente, un delito de coacciones leves.
Con referencia al delito de coacciones, siguiendo lo ya expuesto por esta Sala en sentencia de 21 de Noviembre de 2018, 'ha de significarse como se afirma en STS 20/2011 de 27 de enero en cuanto al tipo objetivo y sus requisitos que 'para la configuración del delito de coacciones ha señalado la jurisprudencia que es necesario ( STS 539/2009, de 21 de mayo): 1º) Una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) Cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) Cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; 4º) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 1367/2002, de 18 de julio). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero).' Respecto al tipo subjetivo, en la STS 595/2012 de 12 de julio se determina que 'el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1- 1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3 de julio).' Según expresa la completa STS de 15/2/1994 (RJ 1994/925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la liberad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad', añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en ellos artículo 16 y 17 de la Constitución Española (RCL 1978/2836), se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.
En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13, señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2).
La vís o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005 de 29.6).
Incide la STS nº 214/2011 del 3 de marzo, en 'que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, esta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1304). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 (RJ. 203, 3877) se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7734), entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado'.
Es cierto que el comportamiento relativo al cambio de cerraduras del acceso a una vivienda para impedirle el uso de la misma al sujeto pasivo del delito ha sido calificado como constitutivo de delito de coacciones, pero no podemos olvidar que en el caso de autos esa conducta no privó a la denunciante del uso de la vivienda (la misma se encontraba desocupada al menos desde 2011 en que se trasladó a Jaén y solo en contadas ocasiones la ocupaba cuando subía a Cataluña a ver a sus hijas) y además la cerradura fue repuesta por una de las hijas a los pocos días del cambio realizado por el acusado. Por otra parte el acusado ya había solicitado la modificación judicial del uso de la vivienda y le fue concedido judicialmente en Noviembre de 2017, es decir, dos meses después de la producción de los hechos, resolución que no hizo sino constatar la clara desocupación de la aludida vivienda.
En tales circunstancias no podemos hablar de un comportamiento coactivo de la libertad del sujeto pasivo que sea merecedor de reproche penal alguno, por lo que el recurso articulado por la defensa del acusado debe de ser estimado, lo que conlleva la desestimación del articulado por el Ministerio Fiscal que solicitaba un agravamiento de dicho reproche penal que ahora se declara inexistente.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Braulio contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 1 de octubre de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 109 de 2019, y desestimando el recurso de apelación planteado por el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, acordando en su lugar la LIBRE ABSOLUCIÓN del acusado, declarando de oficio las costas causadas.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
