Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1591/2019 de 03 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100006
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:6
Núm. Roj: SAP LE 6:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON
SENTENCIA: 00004/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0005676
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001591 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000075 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a: D/Dª MANUEL VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ
Recurrido: Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ÁNGEL FERNÁNDEZ ARGÜELLO
S E N T E N C I A Nº 4/2020
En León a 3 de enero de 2020
VISTOSpor mí, D. Ernesto Mallo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº ADL 1591/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Doña María Isabel Macías Amigo, asistido del Letrado D. Manuel Vicente Rodríguez Martínez, contra sentencia dictada en el Procedimiento Juicio por Delito Leve nº 75/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada, siendo apelado D. Jesús Ángel, representado por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez, asistido del Letrado D. Ángel Fernández Argüello.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia de fecha 11 de abril de 2019 cuya parte dispositiva dice así:
'CONDENAR A Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de ocho euros (480 euros). Si no abonara la multa impuesta, voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen las costas del juicio al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Doña María Isabel Macías Amigo, en la indicada representación de D. Luis Miguel, se interpuso recurso de apelación, interesando la absolución del recurrente, recurso que fue impugnado por la otra parte y elevados los autos a esta Audiencia, se formó rollo de apelación.
Se aceptan los de la sentencia apelada que son:
ÚNICO. -Que sobre las 18.00 horas del día 9 de marzo de 2018 en la Avenida de Portugal 368 de Ponferrada Luis Miguel desde el interior de su vehículo marca Mercedes modelo 190 matricula TU-....-Y se dirigió hacia su hermano Jesús Ángel en los términos 'tengo una navaja en la guantera, si me bajo del vehículo te rajo de arriba abajo, tengo una pistola y te voy a meter cinco tiros a ti y a tu hijo', para después sacar una navaja con mango de madera esgrimiéndola en actitud amenazante, abandonando el lugar inmediatamente después.
Fundamentos
PRIMERO-El recurso se fundamenta, primeramente, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo insuficientes la declaración de la víctima y del testigo, declaraciones en las que fundamentalmente se apoya el relato histórico de la sentencia recurrida.
Sobre tal principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'.
Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, en concreto las declaraciones de denunciante y del testigo D. Constancio. La cuestión queda por lo tanto reducida a la valoración de la prueba.
SEGUNDO-Como hemos anticipado, la sentencia se fundamenta básicamente en la declaración del denunciante y la del testigo de cargo.
En cuanto a la valoración de la prueba, y concretamente sobre las pruebas de carácter personal, sabemos que es doctrina reiterada la que expresa que '.... los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'
Por ello, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), imponen inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por otra parte, debe recordarse que en lo que se refiere a la revisión de la valoración de pruebas personales, las facultades del tribunal de apelación están muy limitadas, al carecer de inmediación en la percepción de la prueba, de forma que en cuanto a la valoración de credibilidad, es el juez 'a quo' quien está en idóneas condiciones para efectuar dicha valoración, a lo que debe añadirse que el hecho de que el recurrente pueda de forma razonada proponer una valoración alternativa de la prueba no convierte en arbitraria o irracional la efectuada por el juzgador 'a quo', quien alcanza sus conclusiones con base en una valoración razonada y conjunta de la prueba practicada, debiendo corregirse la valoración realizada por el Juez a quo, que practicó tales pruebas con inmediación, solo cuando en realidad sea ficticia por no existir el correspondiente soporte probatorio, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En cuanto a la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo:
La STS 749/2018, de 20/02/2019 , reitera que 'Y en lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, la Sala ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de determinadas circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, difiriendo con ello de lo que ocurre en el proceso civil, en el que ninguno de los afectados por los hechos enjuiciados puede actuar en calidad de testigo, sino que debe hacerlo en su condición de parte y, en cuanto tal, sometido a la que se denomina prueba de confesión. El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002 , de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 55/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el Tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.'
En esa misma línea la STS 282/2018, de 13/06/2018 , recuerda que ' Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzarla conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre )'.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones externas al testimonio, son criterios que el TS ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudaren el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa.
Es decir, existen unos parámetros que suponen una garantía de la recta valoración de la declaración de la víctima, pero lo importante sigue siendo la convicción del Juez, de modo que ni es absolutamente imprescindible la concurrencia de todos los parámetros ( puede haber supuestos en los que previamente haya habido conflictos entre denunciante y denunciado en los que el testimonio de la víctima sea perfectamente atendible, o supuestos en los que por la forma de ocurrencia de los hechos o de planificarse el delito, no exista posibilidad de corroboración externa de lo que la víctima manifiesta sin que ello deba excluir la validez de su testimonio) ni la concurrencia de los mismos determina necesariamente a dar credibilidad a la víctima.
Señala el TS en sentencia 355/2015, de 28 de mayo que 'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.'
Pues bien, en este caso en la sentencia recurrida se estiman probados los hechos a la vista de que lo que la víctima declara es corroborado por un testigo, que ya no es víctima, y de este modo ya pierde valor el hecho de si existían o con conflictos previos entre denunciante y denunciado.
Se tacha la valoración que el Juez a quo hace de la declaración del testigo, pero tal valoración ha de mantenerse en cuanto que no se denuncia por el recurrente ni se aprecia un error del juzgador manifiesto, claro y diáfano en la valoración de tal prueba del testigo, que sostiene la versión del denunciante.
Las alegaciones sobre que el testigo dijo que acompañaba a su tío para ver si entraba agua en la cubierta de la nave pero que ese día no llovía; que no aclaró si tenía la ventana del coche bajada o subida; que no aclaró si el motor estaba parado o encendido, son alegaciones del recurrente sobre la declaración del testigo que en nada invalidan lo que ha declarado efectivamente, no pudiendo entenderse devaluadas tales declaraciones por el silencio sobre tales datos, pues no es trascendente si llovía el día de autos o si llovió el día o la semana anterior, y tampoco si la ventanilla estaba abierta o cerrada, siendo por otra parte comprensible que el testigo no recuerde si el motor del coche estaba parado o encendido.
TERCERO-Por todo lo expuesto, entendiendo que los hechos están correctamente calificados como delito leve de amenazas, y no discutiéndose concretamente la extensión y cuantía de la multa, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas del recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Isabel Macías Amigo, en representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada, en autos por Juicio Por Delito Leve nº 75/2018, CONFIRMOdicha sentencia, y declaro de oficio las costas de este recurso.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.
