Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1642/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100005
Núm. Ecli: ES:APM:2020:114
Núm. Roj: SAP M 114/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 1642/19-RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 297/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
SENTENCIA Nº 4/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Diego de Egea y Torrón
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 9 de enero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2019, en la que consta, como Hechos Probados: ' Resulta probado y así se declara expresamente que la acusada Raimunda sobre las 19'45 horas del día 16 de octubre de 2016, encontrándose en la Avenida de la Albufera de Madrid, mientras era objeto de una intervención policial por encontrarse discutiendo acaloradamente con un varón en la vía pública, manifestó a los agentes de la Policía Nacional con números NUM000 y NUM001 , con total desprecio al principio de autoridad 'dejarme tranquila no quiero nada de vosotros que sois lo peor, que a mí no me ha pegado nadie', además de llamarles 'hijos de puta' entre otros improperios, para acto seguido, con el ánimo de menoscabar la integridad física del agente NUM000 , le propinó un fuerte bofetón en el pómulo izquierdo, siendo reducida en introducida en el vehículo policial matrícula ....GD , donde continuó con la misma actitud hacia los agentes y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, comenzó a dar patadas al vehículo policial, fracturando y descolgando el marco de la ventanilla trasera. Actitud que siguió manteniendo en dependencias policiales.
El agente con número NUM000 como consecuencia de la agresión resultó lesionado sufriendo una contusión en región malar izquierda, sin precisar más que una primera asistencia facultativa, y tardando en curar de sus lesiones un día no impeditivo, reclamando por ello.
El vehículo policial matrícula ....DX , propiedad de LEASE PLAN SERVICIOS resultó con unos desperfectos que han sido tasados en la cantidad de 16,83 euros.
La acusada en el momento de cometer los hechos tenía levemente afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas por el consumo de sustancias estupefacientes'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Raimunda , como autora responsable de:
PRIMERO: un delito de ATENTADO ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, así como la de intoxicación etílica y dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: un delito leve de LESIONES, concurriendo la atenuante de drogadicción, así como la de intoxicación etílica y dilaciones indebidas a la pena de VEINTE DÍAS de multa a razón de SEIS EUROS diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 para el supuesto de impago. Así como a que indemnice al agente de la Policía Nacional con carnet NUM000 en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de CINCUENTA EUROS (50.- euros).
TERCERO: un delito leve de DAÑOS, concurriendo la atenuante de drogadicción, así como la de intoxicación etílica y dilaciones indebidas a la pena de VEINTE DÍAS de multa a razón de SEIS EUROS diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 para el supuesto de impago. Así como a que indemnice a la entidad LEASE PLAN SERVICIOS en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de DIECISÉIS CON OCHENTA Y TRES EUROS (16,83 €), así como al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Raimunda , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: Raimunda padece un trastorno límite de la personalidad.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 9 de junio de 2017 hasta el 13 de febrero de 2019.
No ha resultado acreditado que Raimunda , con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, causara en el vehículo policial daños valorados en 16'83 euros.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Raimunda se fundamenta en que existiría vulneración del principio de presunción de inocencia, principio acusatorio y derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución. Infracción por aplicación indebida de los artículos 550.1 y 2, 147.1 y 263 y 733 de la LECRIM.
Inaplicación indebida de las atenuantes de arrebato y obcecación y trastorno mental de los artículos 21.3 y 21.1 en relación con el 20.1 del Código penal. Incongruencia omisiva por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE al no hacer constar en el relato de hechos probados la atenuante de dilaciones indebidas sí contemplada en el Fundamento Jurídico Cuarto y aplicada en el Fallo. Inaplicación del instituto de la prescripción del artículo 131.1 del CP respecto de los delitos leves de daños y lesiones. Vulneración del principio de proporcionalidad y del principio in dubio pro reo.
En el epigrafiado como motivo de apelación
PRIMERO desgrana la recurrente una sucesión de motivos y argumentos de sistemática mejorable.
Sostiene que sería improcedente la introducción en fase de conclusiones definitivas del artículo 550.1 y 2 que no había sido indicado en el escrito de calificación provisional, que omitiría que el ánimo de la acusada al propinar una bofetada al agente hubiera sido el de menoscabar su integridad física. Por lo que no se habría aplicado de manera inadecuada el artículo 733 de la LECRIM.
Pretende que en su conducta no habría existido el dolo como elemento imprescindible del delito contra la autoridad, teniendo en cuenta que el informe médico forense indicaría que padecería un trastorno límite de la personalidad que no habría sido apreciado en la sentencia por la vía del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código penal. Indica que el propio agente, al que propinó un manotazo Raimunda , habría reconocido ser golpeado sin que la acusada supiera de su condición de agente de policía, pese a que las, a su entender, sugestivas preguntas de la Magistrada, le habrían llevado a contestar que le había visto antes vestido de paisano.
Señala que los testimonios de los funcionarios policiales carecerían de entidad probatoria, por su condición de compañeros y por la posibilidad de mezclar sus versiones, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido.
Por lo que solicita la absolución, por falta de dolo, de los delitos de resistencia y atentado. Pronunciamiento absolutorio que debería llevar a declarar la prescripción de los delitos leves, por el transcurso del tiempo transcurrido desde que el 9 de junio de 2017 se remiten los autos al juzgado de lo penal, hasta que el 13 de febrero de 2019 se dicta auto de admisión de prueba.
En un pedimento que debe entenderse efectuado en forma subsidiaria, sostiene que la prueba practicada no acreditaría la entidad de los daños causados a la mercantil propietaria del vehículo policial.
De manera subsidiaria a lo apuntado, propone la aplicación analógica del artículo 66 del Código penal y la rebaja de la pena de los delitos leves de lesiones y daños hasta cinco días multa. Lo anterior, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones y de los daños.
En cuanto a la cuota diaria de multa, propone la de tres euros diarios, teniendo en cuenta sus circunstancias personales y económicas, con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error en dicha valoración.
Error que, ya lo avanzamos, sólo apreciamos en lo relativo al delito leve de daños. Por los motivos que posteriormente expondremos.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO. La recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. Salvo el matiz relativo al delito leve de daños, al que posteriormente aludiremos, la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en las personas de los funcionarios policiales, quienes aportan una versión en todo punto incompatible con la pretendida por la recurrente. Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo los tres agentes de policía declaran que fueron comisionados para acudir al lugar por un aviso relativo a una discusión entre un hombre y una mujer. A su llegada, la hoy recurrente se encontraba alterada (estado que abordaremos más tarde) y, cuando los agentes, uniformados, hablaban con ella, ésta los insultó (incluyendo expresiones de menosprecio a su condición de policías, condición de la que, por tanto, fue consciente) e intentó marchar, siendo retenida por el primero de los testigos, a quien la acusada propinó una bofetada.
Golpe que la propia acusada reconoce durante el interrogatorio. No sólo el agente lesionado declara que el golpe lo recibió cuando la acusada, después de girarse, estaba frente a él. También deponen en tal sentido la funcionaria número NUM001 y su compañero número NUM002 . No apreciamos en las preguntas que dirige al lesionado la Juez de Instancia el cariz sugestivo pretendido por la recurrente. Sugestión que sí apreciamos en la intervención de la Letrada de la defensa cuando, durante el interrogatorio, después de que la acusada reconoció en varias ocasiones haber abofeteado al agente de policía, fue preguntada por su Letrada acerca de si le pegó pensando que era Nemesio , respondiendo la acusada de manera afirmativa.
No es cierto que sólo exista información testifical respecto a que la acusada golpeó al agente NUM000 de frente hasta que es preguntado por la Juez de lo Penal. El agente ofreció su versión al respecto, que resulta corroborada por las declaraciones de sus compañeros y que, contrariamente a lo esgrimido por la recurrente, son medio de prueba válidamente practicado y admitido, cuyo tenor netamente incriminatorio permite considerar acreditados los hechos.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de las declaraciones de los funcionarios, concordantes entre sí, y coherentes con el informe médico forense de sanidad obrante al folio 40 de la causa.
Convenimos con la Juez de instancia en que la conducta de la acusada es constitutiva de un delito de atentado.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, para la concurrencia de los elementos del tipo ' basta con que la acción del agresor se concrete en actos de acometimiento, incluyendo ahí bofetadas, patadas, empujones, puñetazos e, incluso, resultando suficiente además para su consumación, como delito de actividad que es, el mero ataque o acometimiento, aunque no llegaran a producirse resultados lesivos' ( STS 146/06, de 10 de febrero; 589/06, de 1 de junio).
Infracción penal, el delito de atentado, en el que no apreciamos vulneración del principio acusatorio por el hecho de que el Ministerio Fiscal la introdujera en fase de conclusiones. Como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones al recurso, pudo la recurrente haber hecho uso en su momento de la facultad prevenida en el artículo 788.4 de la LECRIM. No fue así. La calificación planteada por el Ministerio Fiscal es coherente con la conclusión 1ª. El respeto del principio acusatorio es correlativo con la escrupulosa observancia del derecho defensa.
Análoga inferencia compartida con la Juez de instancia es la relativa al delito leve de lesiones. Resultan acreditados los elementos objetivos y subjetivos de dicha infracción penal, teniendo en cuenta las testificales analizadas, así como el informe médico forense de sanidad. El pronunciamiento condenatorio es plenamente acertado.
...
Discrepamos, sin embargo, en lo relativo al delito leve de daños.
No por la concurrencia de la excepción de prescripción denunciada en esta alzada (respecto al delito leve de daños y al delito leve de lesiones). Prescripción que no se da en el presente caso. Y ello, teniendo en cuenta que el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010, en relación con el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, llegó en Sala general al siguiente acuerdo: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Como decimos, la discrepancia en cuanto al delito leve de daños deriva de la prueba practicada que, a nuestro parecer, no permite considerar acreditado, de manera inequívoca, su comisión por parte de la acusada.
De un lado, por la disonancia entre el informe pericial (obrante al folio 36, indicativo de un valor de daños de 152'92 euros) y la suma reclamada por la legal representante de la entidad propietaria del vehículo LEASE PLAN SERVICIOS, SA, quien acota la cantidad a un importe muy inferior (16'83 euros), sin ofrecer información que sostenga la minoración casi en un 90%. La disonancia no es menor.
Y ese resultado probatorio no se ve completado por medio de prueba aparte, personal o de otra naturaleza, que permita considerar acreditado que los concretos daños fueran causados por la recurrente. Ninguno de los funcionarios vio los daños. Los tres (miembros del indicativo APV-12, como se indica al folio 2) se dedicaron a otras tareas después de reducir a la entonces detenida. No participaron en el traslado.
Tal vez si hubiéramos contado con la declaración de alguno de los integrantes del indicativo APV-15, que realizó el traslado (como consta al folio 3) el resultado probatorio hubiera sido diferente. Pero la prueba de cargo practicada al respecto resulta insuficiente para considerar acreditado, de manera inequívoca, que la acusada causara los daños al vehículo policial. Motivo por el cual ha de estimarse el recurso en este punto.
CUARTO. En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se reclama la apreciación de la atenuante de trastorno mental del artículo 21.1, en relación con el 20.1 del Código penal. Así como de la atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código penal.
Dichas circunstancias no son apreciadas por la Juez de Instancia, quien sí declara concurrentes la atenuante analógica de drogadicción ( artículo 21.7 en relación con el 20.2), la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 y la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal.
Nosotros tampoco consideramos que la prueba practicada permita considerar concurrentes las atenuantes de trastorno mental y de arrebato. Comenzando por esta última, cuyos requisitos enumera de forma detallada la Juez de lo Penal, consideramos que la acreditada situación (esto es, la presencia policial debido a una llamada por un incidente entre una pareja, con la inherente intención de salvaguardar el orden público y, en especial, el posible riesgo de una mujer quien, como la propia acusada reconoce, tiene la condición de víctima de violencia de género derivada de dos relaciones de pareja) descarta un escenario en que la acusada se hubiera encontrado sometida a indeterminada alteración derivada de la presencia del agente al que golpeó.
En cuanto a la posible anomalía o alteración psíquica, es cierto, como consta en el informe médico forense obrante a los folios 147 y siguientes, que la acusada presenta ' una personalidad de base con mal control de impulsos e intoxicación por cocaína que condiciona episodios de agitación e irritabilidad suponen que existía una MERMA PARCIAL que no anulación de sus CAPACIDADES VOLITIVAS fundamentalmente'. La resolución recurrida considera acreditado que el consumo de sustancias estupefacientes era la circunstancia que afectó levemente sus capacidades intelectivas y volitivas. Compartimos la inferencia relativa a la intensidad de la influencia, teniendo en cuenta la prueba practicada, en especial el informe médico forense. Pero, teniendo también presente dicho informe, consideramos procedente añadir en los hechos probados el dato consistente en que Raimunda padece un trastorno límite de la personalidad, tal como se indica en el informe pericial forense, ratificado en el plenario por su autora. Sin que ello lleve a incluir circunstancia modificativa añadida, teniendo en cuenta que el dictamen pericial determina que la merma de su capacidad deriva de la intoxicación por cocaína (apreciada en la resolución recurrida), combinada con su personalidad de base. Es decir, concurre el trastorno límite de la personalidad, pero la influencia en sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, debida a la combinación de su personalidad y al consumo de cocaína, no lleva a apreciar la circunstancia modificativa pretendida por la recurrente.
Un último apunte relativo a las circunstancias modificativas. Sin duda por un lapsus, no consta en los hechos probados el dato que soporte la atenuante de dilaciones indebidas que consta en el correspondiente Fundamento de Derecho y es debidamente apreciada. Podría considerarse un error material. En cualquier caso, puede ser corregido en esta alzada en los términos que constan en los Hechos Probados de la presente resolución.
QUINTO. Finalmente, reclama la recurrente la imposición de una cuota diaria de multa inferior a la de 6 euros fijada en la instancia. Aduce su patología psíquica y dependencia a las drogas, ser denunciante de violencia de género, la tenencia de un hijo a su cargo y un trabajo precario y eventual por el que sobraría un sueldo inferior al salario mínimo.
Debemos rechazar el pedimento.
El Tribunal Supremo considera que la cuota fijada en la instancia, seis euros, es adecuada salvo que el acusado, la acusada en este caso, se encuentre en situación de indigencia o miseria ( STS Sala 2ª de 7 de febrero y 23 de octubre de 2007, entre otras). Situación en la que no consta acreditado, ni invocado, que se encuentre la acusada. Por lo que el motivo analizado debe rechazarse.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado por Raimunda , quien debe ser absuelta del delito leve de daños, así como del correlativo pronunciamiento condenatorio de responsabilidad civil. De manera concordante, la condena al abono de las costas de la instancia ha de ser de dos terceras partes de las mismas. Con declaración de oficio del tercio restante de las costas de primera instancia, y de las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimunda , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid con fecha 25 de septiembre de 2019 en el procedimiento abreviado 297/17, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, ABSOLVEMOS a Raimunda del DELITO LEVE DE DAÑOS y del correlativo pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil, con imposición de dos tercios de las costas de la primera instancia, MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
