Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 102/2019 de 03 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100036
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:226
Núm. Roj: SAP MU 226/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00004/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30019 41 2 2017 0008413
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000102 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2019
Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Recurrente: ECOLOGISTAS EN ACCION REGION DE MURCIA
Procurador/a: D/Dª JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL MUÑOZ ORTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª , BLASA LUCAS GUARDIOLA
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ LUIS FERRERES GRAO
Procedimiento: Rollo de Apelación de Delito Leve nº102/2019
Juicio sobre Delito Leve nº17/2019
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cieza
SENTENCIA Nº 4/2020
En la Ciudad de Murcia, a tres de enero de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio sobre
Delito Leve seguido bajo el nº17/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cieza, por
delito leve de usurpación o de coacciones, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en representación de la
acción pública, y como denunciante la Asociación de Ecologistas en Acción de la Región de Murcia y como
denunciado D. Ángel Daniel , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Asociación Ecologistas en
Acción de la Región de Murcia, representada por el Procurador D. Juan Víctor Valor Aznar y asistida por el
Letrado D. José Manuel Muñoz Ortín contra la sentencia dictada en el mismo el 26 de julio de 2019 por la
Sra. Juez del expresado Juzgado, al que se oponen el Ministerio Fiscal y D. Ángel Daniel , representado por la
Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola y asistido por el Letrado D. José Luis Ferreres Grao.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cieza, se dictó sentencia el 26 de julio de 2019, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que el 8 de noviembre tuvo entrada en este Juzgado denuncia de la Fiscalía de la Región de Murcia por un presunto delito. La misma se inició por la denuncia interpuesta por la asociación de ecologistas en acción donde presuntamente Ángel Daniel habría vallado en el término municipal de Fortuna y puesto en regadío de arbolado un tramo de 270 metros lineales y 1350 metros cuadrados de la vía pecuaria denominada DIRECCION000 de Alicante clasificada con una anchura de 4-5 metros. Pos (R.O/O.M) Neg (S.V.P) 17 de octubre de 1975 y acta de BOE del 20 de noviembre de 1975. Que dichas obras impedirían el paso por la vía pecuaria y habría desaparecido físicamente hasta el límite de la rambla de DIRECCION001 .
Que como consecuencia de dichos hechos se apertura un procedimiento administrativo y se impuso una sanción administrativa por ello.
Que los hechos denunciados son constitutivos de infracción administrativa más no son constitutivos de infracción penal.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'ABSOLVER a Ángel Daniel con todos los pronunciamientos favorables del delito leve por la que fue denunciado, declarando las costas procesales de oficio.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia la representación procesal de la Asociación de Ecologistas en Acción de la Región de Murcia interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, por cuanto la Juez omite un hecho relevante que sí resulta acreditado a partir del propio reconocimiento del denunciado, esto es, que el Sr. Ángel Daniel realizó el vallado objeto de enjuiciamiento sin pedir la licencia de obras preceptiva. Explica que los hechos denunciados de haber colocado Ángel Daniel una valla por una vía pecuaria que impedía su uso, que constan como probados, sí son constitutivos de un delito de usurpación del artículo 246 del Código Penal, aun cuando no se alteraran señales o mojones, pues nos hallamos ante un caso claro de ocupación de un dominio público. Y, en su caso, también podría haber cometido el denunciado un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, por cuanto se infiere conducta dolosa por su parte al no haber solicitado la licencia de obras que necesitaba para hacer el vallado, siendo conocedor de su carácter preceptivo, concurriendo además el requisito de procedibilidad necesario pues al tratarse de un bien de dominio público, goza de legitimación cualquier ciudadano (y por supuesto, las asociaciones que persiguen la protección del patrimonio natural). Por todo lo anterior, termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se condene a Ángel Daniel como autor de un delito de usurpación del artículo 246 del Código Penal o de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal.
TERCERO: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
La representación procesal de Ángel Daniel impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario e interesó la confirmación de la sentencia.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº102/2019.
En atención al artículo 82. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en instancia por la que se absuelve a Ángel Daniel , alegando en síntesis una errónea valoración de la prueba e indebido análisis de los preceptos penales aplicables. Señala que la Juzgadora incurre en error al haber omitido un hecho relevante que resulta probado referido a que el denunciado realizó el vallado sin pedir la licencia de obras correspondiente, lo que determina que nos encontremos ante una conducta dolosa que merece reproche penal, bien como delito de usurpación del artículo 246 del Código Penal o bien como delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal.
El artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en los procedimientos por delito leve es apelable en el plazo de cinco días siguientes a su notificación y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 792.2, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesto por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2, último párrafo, establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, serán preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por último, también conviene recordar que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 240 dispone: '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta que el apelante recurre una sentencia absolutoria mostrando disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora por cuanto entiende que omite un hecho relevante que resulta probado relativo a que el denunciado realizó el vallado sin pedir la licencia de obras correspondiente a sabiendas, para así no ver limitada su actuación, que en todo caso implicó una ocupación de una vía pecuaria impidiendo así su uso.
El recurrente interesa la condena del denunciado como autor de un delito leve de usurpación del artículo 246 del Código Penal o como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal.
La Juez entiende que efectivamente Ángel Daniel llevó a cabo las obras de vallado y cultivo en la vía pecuaria denominada DIRECCION000 de Alicante que fueron denunciadas, pero que, no obstante, ello no podía ser constitutivo de delito alguno. Explica que en relación al delito de usurpación del artículo 246 del Código Penal no consta prueba alguna que acredite que el denunciado haya alterado señales o mojones, y en cuanto al delito leve de coacciones, resulta que la prueba documental revela que Ángel Daniel no impidió el paso a ningún usuario de la vía, faltando en todo caso el requisito de procedibilidad al no haber denunciado los supuestos perjudicados por el delito (a los que le habría impedido el paso). El denunciado fue sancionado administrativamente por la conducta objeto de enjuiciamiento, habiendo llegado a retirar la valla y postes, quedando así la vía apta para su tránsito. Concluye que conforme al principio de intervención mínima el Sr.
Ángel Daniel debe ser absuelto, pues a lo sumo su conducta caería dentro de la culpa civil o leve.
Frente a lo anterior, la parte recurrente insiste en que la conducta imputable al denunciado y que resulta probada a partir de la prueba practicada es sancionable como delito de usurpación del artículo 246 del Código Penal o como delito leve de coacciones, porque, aun cuando es cierto que no tuvo lugar la modificación de mojones o señales, el denunciado sí procedió a ocupar dominio público de manera ilegal realizando el vallado y cultivo en la vía pecuaria referida sin haber solicitado la preceptiva licencia de obras, esto es, llevando a cabo una actuación dolosa.
En relación al delito de usurpación del artículo 246 del Código Penal, la jurisprudencia ha entendido que el objeto material está representado por el hito o mojón, y la forma comisiva consiste en la alteración de estos, lo que supone la ilícita apropiación por el agente del delito de parte de una propiedad ajena, sea mediante el cambio, sea mediante la desaparición de tales señales, y habiendo entendido igualmente que el referido delito produce un enriquecimiento sin causa, por tratarse de una infracción de apoderamiento lucrativo que reporta, o debe reportar, utilidad al agente del delito en debida valoración que, constituyendo un delito de tendencia y resultado, ha de manifestarse en él, como primer elemento tipificador, la culpabilidad del agente por medio de una intención dolosa finalista, de lucro injusto, implícitamente establecido en el tipo, con el exigido aumento de terreno ajeno, que supone el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar, lo que excluye la forma de comisión culposa, infracción que no se produce por la mera objetividad de la alteración del linde, que sería simple acción lesiva de daños, si no la acompaña el deseo de un beneficio económico ilegal.
Las conductas sancionadas en los artículos 245 y 246 del Código Penal han sido doctrinalmente criticadas porque es de difícil comprensión la intervención del derecho penal en usurpaciones no violentas, cuya mejor resolución debe producirse con los medios que ofrece el derecho privado o el derecho administrativo.
Debe recordarse que no toda lesión del derecho de propiedad es sancionable por el Derecho Penal, porque el Derecho Civil, dispone de los instrumentos necesarios a través de los procedimientos interdictales o declarativos para recuperar la posesión y el dominio; los artículos citados - artículo 245 y 246 del Código Penal-, en virtud de principio de intervención mínima, deben reservarse a aquellos supuestos graves de apropiación, que evidencian de manera clara e indiscutible esa voluntad de adueñarse de lo ajeno.
Por otro lado, en cuanto al delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal, resulta que se configura por el empleo de 1º) una conducta violenta de contenido material 'vis física', o intimidatoria 'vis compulsiva', ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) el 'modus operandi' va encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) la conducta ha de tener en todo caso la intensidad de violencia necesaria para ser considerada como infracción penal leve o falta; 4º) que exista el ánimo tendencias consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y en especial el comportamiento que la parte denunciante imputa al denunciado, entendemos que procede confirmar la absolución acordada en la primera instancia, pues efectivamente no concurren los elementos que configura ni el delito de usurpación ni el delito de coacciones.
Y ello porque: 1º- Ninguna prueba se ha aportado de la que se infiera la alteración de señales o mojones o límites que el precepto del artículo 246 del Código Penal exige.
2º- El mero hecho de que el denunciado pusiera un vallado y cultivara dentro de la vía pecuaria, no comporta una conducta violenta o intimidatoria con relevancia penal, ni siquiera por el mero hecho de que lo hiciera sin pedir la preceptiva licencia de obras, pues la parte denunciante tenía la posibilidad de acudir a las vías legales para resolver la situación y exigir que la vía quedara transitable, como así precisamente hizo, habiendo el denunciado restablecido la situación al momento inmediatamente anterior a la realización de las obras.
3º- Y aun cuando refiere la parte apelante que con la ocupación de la vía se impidió su uso, no consta en los autos reclamación alguna por parte de particular o entidad refiriendo que se le había privado de su uso por parte del denunciado.
A todo lo anterior, también cabe añadir que el recurrente debería haber instado la nulidad de la sentencia si consideraba que la Juzgadora a quo había incurrido en falta de racionalidad en la motivación fáctica o se había apartado de forma manifiesta de las máximas de la experiencia o había incurrido en omisión de todo razonamiento.
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta además que no se puede acordar de oficio la nulidad de la sentencia conforme establece el art. 240.2, segundo párrafo, de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 240.2.2 , el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Ecologistas en Acción de la Región de Murcia contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cieza, en Juicio sobre Delito Leve Nº17/2019 -Rollo de Apelación de Delito Leve Nº102/2019-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

