Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 999/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 32054370022020100012
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:38
Núm. Roj: SAP OU 38/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00004/2020
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0007800
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000999 /2019
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Órgano de procedencia: Penal 2 de Ourense.
Procedimiento de Origen: P. Abreviado 77/2018
Recurrente: Reyes , Bernardino
Procurador/a: D/Dª INES FERNANDEZ RAMOS, SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARTINEZ PEREZ, JOSE LUIS LOPEZ BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº004/2020
------------------------------------------------ --------------
ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidente: DON ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as:
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ
OURENSE a dieciséis de enero de dos mil veinte.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de
apelación número 999/2019, relativo a los recursos de apelación interpuestos por Reyes , representada por la
Procuradora DÑA. INÉS FERNÁNDEZ RAMOS y defendida por D. ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, y el interpuesto
por Bernardino , defendido por DON JOSÉ LUIS LÓPEZ BLANCO y representado por DÑA. SONIA OGANDO
VÁZQUEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el P. ABREVIADO
núm.077/2018, sobre VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL. Como parte apelada EL
MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia. Actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 02 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: · 'Que debo condenar u condeno al acusado, Bernardino , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. En caso de no prestar consentimiento, la pena a imponer será de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En todo caso, se le impone la pena de privación especial para el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Reyes , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por un período de 1 año y 6 meses.
· Se impone al condenado el pago de las costas procesales.
· DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Reyes , del delito de injurias leves que se le imputaba. Se declaran las costas de oficio'.
HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO. -'Los acusados, Reyes Y Bernardino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, estuvieron casados, encontrándose en la actualidad divorciados.
Sobre las 20:00 horas del día 16 de julio de 2016, la acusada se personó en la empresa de su exmarido, iniciándose una discusión entre ambos fuera del local, en el transcurso de la cual, Bernardino asió a Reyes por el cuello, arañando ésta en la cabeza a Bernardino , al tiempo que le propinaba fuertes golpes con el tacón del zapato en diversas partes del cuerpo, especialmente, en el dedo índice de la mano derecha.
A consecuencia de la agresión, Reyes sufrió escoriaciones en el antebrazo derecho, en la región cervical y en el hemitórax izquierdo. Precisó para su curación una única asistencia facultativa, así como 7 días no impeditivos.
Por su parte, Bernardino sufrió una contusión en el segundo dedo de la mano derecha, escoriaciones en la muñeca izquierda, en la pierna izquierda y en la región cervical-posterior. Precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en colocación de la férula de hierro. Invirtió en la curación, 60 días, 50 de los cuales fueron impeditivos. Le resta como secuela una limitación funcional interfalángica en el 2º dedo de la mano derecha en grado mínimo.
No ha podido probarse que Reyes hubiera llamado a Bernardino 'hijo de puta, cabrón'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Reyes y Bernardino , sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al M. Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 999/2019 para resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena a los acusados, Reyes , y Bernardino , como autores responsables, respectivamente, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 de mismo Cuerpo Legal, se formula por ambas representaciones procesales recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO: Se fundamenta el primero de los recursos, planteado por la representación procesal de la acusada Reyes , en la errónea valoración de la prueba, al apreciarse en sentencia la existencia de una previa discusión entre las partes, determinante de la calificación jurídica efectuada, y, en particular, de una riña mutuamente aceptada.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
En el supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar el error valorativo invocado, al responder la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba, particularmente, y por lo que al motivo del recurso respecta, a la apreciación de la situación de una riña mutua entre ambas partes, -que comparecen en su doble calidad de acusado y víctima, respectivamente-, tras una discusión, acaecida después de personarse la acusada Reyes en el lugar de trabajo de su ex marido.
Así, pone de manifiesto la Juzgadora, atendiendo a la prueba practicada, debidamente reflejada en sentencia, la existencia de dos versiones contradictorias acerca de la forma de sucesión de los hechos enjuiciados, y la concurrencia de los datos objetivos obtenidos de los informes médicos forenses, de los que cabe concluir en el sentido de entender acreditada la existencia de un mutuo acometimiento.
Ha de reseñarse que resulta incontrovertida la actuación de la acusada Reyes , personándose en el lugar de trabajo de su ex marido, a fin de recriminarle, alcanzando la Juzgadora la convicción, con unos razonamientos lógicos, de que en ese momento se produjo la controvertida discusión -que ambas partes niegan- , y la posterior agresión recíproca. Cabe añadir que, pese a la negación por parte de la recurrente de tal disputa, existe una alusión en tal sentido, efectuada en el informe psicológico forense realizado por el IMELGA.
Discrepa asimismo la recurrente de la apreciación efectuada en sentencia de la lesión que la víctima- en este caso Bernardino - presentaba en el dedo índice y que se entiende ocasionada de forma intencionada por la acusada. Al efecto, e invocando el mismo motivo de la errónea valoración de la prueba, se alude al resultado de las testificales y a la pericial del médico forense, en punto, esta última, a la falta de nexo causal entre dicho resultado lesivo y la agresión objeto de denuncia.
En este punto, no se advierte la errónea valoración pretendida, analizando de manera detallada la Juzgadora la debida acreditación de la existencia de tal lesión, provocada por la acción de la acusada, a medio de una agresión con el tacón de su zapato, y razonando el nexo causal entre ésta y aquél, atendido el informe médico forense y la declaración prestada por la víctima, que ya puso de manifiesto desde su primera manifestación al serle prestada la inicial asistencia facultativa cómo el tacón se le había enganchado al dedo.
Con carácter subsidiario interesa la parte recurrente la apreciación de la circunstancia modificativa de legítima defensa, bien como eximente o eximente incompleta, extremo que también resulta debidamente analizado en sentencia, en el sentido de rechazar la misma, con argumentos que deben ser plenamente compartidos por la Sala. Y debe recordarse, reiterando lo ya expuesto en la resolución impugnada, cómo según constante y uniforme jurisprudencia, no cabe apreciar en los supuestos de una riña mutua la existencia de la legítima defensa al provocar ésta un clima en el que los contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial. De tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima.
TERCERO: En lo que hace al recurso planteado por la representación procesal de Bernardino , en este caso en su condición de acusación, se dirige el mismo a la obtención de un pronunciamiento condenatorio frente a la acusada, en el sentido interesado en su escrito de acusación, esto es, con la imposición de una pena superior a la señalada en sentencia como autora del delito de lesiones y como autora de un delito de injurias de carácter leve; e interesa, asimismo, un pronunciamiento absolutorio a su favor por el delito de maltrato familiar por el que ha resultado condenado.
Comenzando por la primera de las cuestiones referidas, debe reseñarse que La revocación de una sentencia absolutoria, así como la agravación de una condenatoria, están sometidas en los art 790 LECM y 792 LECM a rigurosos requisitos derivados de la jurisprudencia. Como ha establecido el TS en STS de 28-05-2015 y en la STS 691/2014 de 23 de octubre, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 o 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales ' strictu sensu' ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .
En concreto, el marco normativo establece lo siguiente: a.- El art 790-2 LECM dice: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
b.- Por su parte, el art 790-2-3 LECM , en su redacción de la Ley 41/2015 dice: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el supuesto sometido a apelación solicita apelante la agravación de la pena impuesta en sentencia por el delito de lesiones, así como la condena por otro de injurias leves, respecto del cual se ha dictado pronunciamiento absolutorio, y ello fundamentado en la errónea valoración de la prueba, tal y como se desprende de los términos del recurso; sin embargo, no interesa la nulidad de la sentencia, con base a los presupuestos mencionados, que, por otro lado, no concurren, razón por la no cabe a la Sala la revocación pretendida.
Ello aboca al rechazo de tal pretensión.
Por lo que respecta al pronunciamiento condenatorio que también se combate, cuestiona el recurrente la valoración efectuada en sentencia acerca de la discusión previa y riña mutua que se aprecia entre ambas partes, sosteniendo aquel la existencia de una única agresión, realizada por la acusada.
Sobre esta cuestión han de darse por reproducidos los argumentos expuestos al examinar el recurso formulado por la otra parte, en el sentido de entender correctamente acreditada en sentencia la existencia de una discusión entre ambos implicados y la existencia de una riña mutua entre ellos con la consecuencia de lesiones de distinta consideración; y en el caso que nos ocupa, existe un elemento de carácter objetivo, debidamente ponderado en sentencia, como es el informe médico forense, que pone de manifiesto un resultado lesivo plenamente compatible con la agresión descrita por la víctima -en este caso Reyes -; y valora adecuadamente la Juzgadora tal medio probatorio, así como el informe psicológico al que alude el recurrente, para no entender acreditada la concurrencia del pretendido delito de lesiones, frente al delito de maltrato apreciado.
Se pretende asimismo por el apelante la apreciación de la circunstancia de legítima defensa, extremo que no puede ser atendido, dándose por reproducidos los razonamientos consignados en el fundamento precedente acerca de la imposibilidad de su consideración en los supuestos de riña mutua.
No cabiendo, por tanto, acoger los motivos de los recursos planteados, procede, con rechazo de los mismos, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados, Reyes y Bernardino , frente a la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, en los autos de juicio oral 77/2018, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
