Sentencia Penal Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 29/2020 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 36038370022020100005

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:143

Núm. Roj: SAP PO 143/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00004/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JE
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36006 41 2 2019 0001305
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2020-L
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000229 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Ángel Daniel , Dolores
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ CHAMORRO, ANA MARIA FERNANDEZ CHAMORRO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL OCAMPO MARTINEZ, JOSE MANUEL OCAMPO MARTINEZ
Recurrido: Adriano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2020
SENTENCIA 4/2020
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
En PONTEVEDRA, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el
presente procedimiento seguido contra Ángel Daniel , Dolores y Adriano , siendo las partes en esta instancia
como apelante Ángel Daniel e Dolores , y como apelado Adriano .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CAMBADOS, con fecha 23 de septiembre de 2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Sobre las 16:58 horas del día once de junio de dos mil diecinueve Don Ángel Daniel se persona en las dependencias del puesto de la Guardia Civil de Sanxenxo para formular denuncia contra Don Adriano , dando cuenta de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de amenazas.



SEGUNDO.- Sobre las 17:18 horas del día once de junio de dos mil diecinueve Doña Dolores se persona en las dependencias del puesto de la Guardia Civil de Sanxenxo para formular denuncia contra Don Adriano , dando cuenta de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de amenazas.



TERCERO.- Sobre las 16:39 horas del día diez de junio de dos mil diecinueve Don Adriano se persona en las dependencias del puesto de la Guardia Civil de Sanxenxo para formular denuncia contra Don Ángel Daniel , dando cuenta de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de amenazas'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Se absuelve a Don Ángel Daniel de los hechos objeto de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas.

Se absuelve a Don Adriano de los hechos objeto de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas' .



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ángel Daniel e Dolores , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Adriano por el delito leve de amenazas de que venía siendo acusado, se alza la defensa del denunciante/denunciado Ángel Daniel , que solicita la nulidad de la sentencia al amparo del artículo 792.2 de la LECRIM.

La defensa del denunciante/denunciado, Adriano , presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, 'el artículo 790.2.3 de la LECRIM, tras la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, señala que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada..... y el artículo 792.2 de la LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Señalábamos en la sentencia núm. 670/2012, de 19 de julio, los graves obstáculos establecidos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para poder examinar a través de los recursos de casación y de apelación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.

En la misma, poníamos de relieve cómo el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Igualmente destacábamos que el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 184/2009, de 7 de octubre y 142/2011, de 26 de septiembre) ha concedido el amparo y anulado la sentencia de apelación cuando, a pesar de que no se hayan modificado los hechos probados, sí se ha alterado la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. Y en general, ha estimado necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. De esta forma sigue la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 22 de noviembre de 2011) que incluso establece que 'cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos, no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan'.

De esta forma, como recuerdan multitud de sentencias de Audiencias Provinciales, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.

Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, cabe acoger la pretensión interesada por el recurrente consistente en la nulidad de la vista y la celebración de una nueva ante la falta de racionalidad de la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia. Así, tal y como se pone de manifiesto por la dirección letrada de la parte recurrente, el propio denunciado Sr. Adriano , a preguntas de la Juez que preside el acto de celebración del juicio por delito leve, aproximadamente al minuto 4:50 de la grabación reconoció expresamente los hechos al manifestar literalmente...'el declarante venía con un bastón y le dijo: te voy a dar' haciendo el ademán con la mano de mover el palo que afirmó portar, todo ello por referencia a la persona de Ángel Daniel , y a preguntas del letrado de Ángel Daniel , aproximadamente al minuto 7:05 de la grabación, vuelve a reconocer que con el palo en la mano le dijo 'le voy a dar'.

Por tanto, procede declarar la nulidad de la sentencia con el efecto prevenido en el artículo 790 de la LECRIM: ha de extenderse al juicio oral, y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación presentado por la defensa de Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados en Juicio por delito leve nº 229-19 del que este Rollo 29/20 dimana. En consecuencia, se acuerda LA NULIDAD de la vista oral celebrada en dicho procedimiento debiéndose celebrar una nueva vista en el mismo Juzgado pero por el Sr./Sra. titular del Juzgado de Instrucción a quien por norma de reparto corresponda sustituirlo, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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