Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1097/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100017
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:54
Núm. Roj: SAP TF 54/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001097/2019
NIG: 3800643220170013286
Resolución:Sentencia 000004/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002778/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Denunciante: Lidia ; Abogado: Ana Carolina Garrido Carpio
Apelante: Lázaro ; Abogado: Luis Alberto Falcon Fernandez
SENTENCIA
Iltmo. Sr.
MAGISTRADO
D. Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a diez de enero de 2020 .
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
1097/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Arona en el Juicio sobre delito
leve de amenazas n.º 2778/2017, habiendo sido partes, como apelante, Dº Lázaro , y de otra, como apelada
Lidia , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Arona en el Juicio sobre delitos leves de referencia, se dictó sentencia con fecha de 23 de julio de 2019 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Patricia del delito de amenazas leves por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
DEBO CONDENAR y CONDENO a Lázaro como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS DEL ART. 171.7 del CP, contra Lidia a una multa de 3 meses con cuota diaria de 8 euros, responsabilidad penal subsidiaria del art. 53. Costas.
Y la responsabilidad civil, deberá el señor Lázaro indemnizar a Lidia a la cantidad de 100 € por cada día de los 35 días impeditivos que necesitó para sanar de sus lesiones.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se recogen como HECHOS PROBADOS que: 'Único.- Queda probado como hecho objetivo que ambas partes denunciante y denunciados mantienen una controversia respecto a la cuestión laboral entre ellos, habiendo empresas de limpieza subarrendadas que generan suspicacia y futuros despidos que podrían afectar a cada uno de los denunciados. Esta controversia llega a la cuestión personal y genera un trato vejatorio respecto a la denunciante, y una amenaza concreta en al mañana del día 26 de septiembre de 2017 a las 7.30 horas de la mañana, ' te cogemos entre los dos y te destrozamos y de aquí no sales con vida', que profirió el denunciado Lázaro y que fue escuchado por el testigo Santiago , generando esto un perjuicio psicológico grave y por el que la denunciada reclama, debiendo indemnizarla el denunciado condenado a 100 euros día por cada uno de los 35 días impeditivos que padeció.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Lázaro , mediante escrito de 30 de julio de 2019 , el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, sería impugnado por la representación del Ministerio Fiscal y de la denunciante se acordó elevar los autos a este Tribunal por diligencia de 10 de octubre .
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia Provincial el 17 de octubre de 2019 de designó ponente, quedando los autos en su poder, reasignandose nuevamente el 3 de enero de 2020 por razones de reorganización de la sección y cese del anterior ponente.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, a excepción de la afirmación ' debiendo indemnizarla el denunciado condenado a 100 euros día por cada uno de los 35 días impeditivos que padeció.' .
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurso interpuesto,Dº Lázaro , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito leve de amenazas, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de los hechos imputados, erroir en la valoración de la prueba , infracción de precepto penal por estar prescrita la infracción a la luz de lo dispuesto en el art. 131 C.P. interesando la revocación de la sentencia y finalmente de forma subsidiaria la aminoración de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Los hechos objeto de sanción penal se centran en los de la mañana del día 26 de septiembre de 2017 a las 7.30 horas de la mañana, cuando el recurrente le dice a la denunciante que 'te cogemos entre los dos y te destrozamos y de aquí no sales con vida'.
La cuestión laboral y los posibles desencuentros en este ámbito con otras personas que no han sido condenadas no pueden afectar al juicio de subsunción, como tampoco justifican el resto de consecuencias jurídicas, por cuanto que no ha sido enjuiciado por un supuesto delito de acoso laboral y causación de lesiones psíquicas.
De modo que examinando los motivos de impugnación, hemos de recordar: 1º.- Que la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable. En nuestro derecho nacional aparece proclamada en el art. 24 C.E.
Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la actuación del órgano llamado a conocer del recurso se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el órgano - Tribunal o Juzgado sentenciador- dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Juzgador cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Juez o Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, se ha de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, ( SSTC 68/98, 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200).
Pues bien, examinadas las actuaciones remitidas, y visionado el DVD que contiene la grabación del juicio, en el caso de autos no pueda negarse que se ha desarrollado una mínima actividad probatoria, materializada por el testimonio de la denunciante, dotado de plena credibilidad por la Juzgadora quien está respaldada por la inmedición, y corroborado dicho testimonio con otra prueba plena, como es el testimonio de quien oyó las amenazas, el testigo Santiago , sin que debamos sospechar que faltó a la verdad para su rechazo. Ni en el acto de la vista ni posteriormente en el recurso se contradice dicho testimonio, pues se limita el recurso a negar su suficiencia, cuando es lo cierto que la prueba personal fue practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad e inmediación, posibilitándose la contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de la que allí depuso un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba, sin que ello pueda ser suplido en esta aalzada que no ha celebrado vista. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009, afirma que en tales casos de falta de vista se 'deberá respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
No mayor éxito ha de tener la alegación de vulneración del principio 'in dubio pro reo', y que hoy jurisprudencia reconoce que forma parte del derecho a la presuncio?n de inocencia , si bien so?lo se justifica en aquellos casos en los que el Juzgador l haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoracio?n de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 677/2006 de 27.6, 548/2005 de 12.5, 1061/2004 de 28.9, 836/2004 de 5.7, 479/2003 de 31.3, 2295/2001 de 4.12, 1125/2001 de 12.7). En este sentido debe señalarse que este principio es una condicio?n o exigencia subjetiva del convencimiento del o?rgano judicial en la valoracio?n de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la conviccio?n judicial se impone el fallo absolutorio, pero no resulta aplicable cuando el o?rgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciacio?n en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolucio?n. Lo que ha tenido lugar en el presente caso, en ue suscitada la duda rspecto de otra denunciada, la absuelve, y splo se condena por los hechos acaecidos el 26 de septiembre y cometidos por el recurrente.
2º.- Tampoco se aprecia un error patente, notorio, ni un razonamiento ilógico o incompleto que deba justificar alterar la apreciación de la juzgadora, por lo que no es posible estimar el error valorativo aducido, cuando de prueba personal se trata que se practicó en el planario bajo los principios de inmediación y contradicción, como hemos señalado.
3º.- Respecto de la prescripción aducida, si bien es cierto que los hechos datan del día 26 de septiembre de 2017 a las 7.30 horas de la mañana, también lo es que la causa no ha merecido paralización annual alguna, pues se estuvieron practicando diligencias sumriales hasta abril de 2019 acordándose por auto de 29 de abril de 2019 su transformación en juicio por delito leve.
4º.- Respecto de la alegada desproporción con relación a la inapliación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones, es de recordar que conforme lo dispuesto en el art. 66.2 C.P. ' en los delitos leves y en los imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'. Por lo que dicha alegación carece de soporte legal.
5º.- Mayor éxito ha de tener la impugnación de la responsabilidad civil, pues si bien tan solo se interesa la aminoración del cuantum con relación a los días de incapacidad, es lo cierto que la baja laboral y los padecimientos señalados en la sentencia no pueden hacerse depender a modo de efectos de la amenaza proferida ese día por el recurrente, pues pese a la afirmación - que no se acepta- contenida en los hechos probados ' debiendo indemnizarla el denunciado condenado a 100 euros día por cada uno de los 35 días impeditivos que padeció', ninguna motivación existe en la sentencia para estimar la relación causal, de modo que la responsabilidad civil se ha de ceñir a compensar el impacto psicológico sufrido ese día por dicha amenaza, sin que la aplicación en este caso del baremo previsto para la valoración de los dañós y perjuicios causados en accidente de tráfico sea de aplicación preceptiva,- como no lo es en ningún delito doloso, pese a su utilidad orientativa-, por lo que estimamos como cantidad prudencial a indemnizar a la víctima la de 500 euros. Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto HE DECIDO 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dº Lázaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Arona en los autos 2778/2017, y en consecuencia CONFIRMANDO la condena por el delito leve de amenazas reducir la responsabilidad civil en 500 euros con intereses legales, manteniendo el resto de los pronunciamientos.2º.- DECLARAR las costas de oficio.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
