Sentencia Penal Nº 4/2020...ro de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia Penal Nº 4/2020, Juzgado de lo Penal - Toledo, Sección 1, Rec 211/2019 de 13 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Toledo

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 45168510012020100023

Núm. Ecli: ES:JP:2020:485

Núm. Roj: SJP 485:2020

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00004/2020

-

C/MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396068-72

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BPM

Modelo: N85850

N.I.G.:45168 41 2 2019 0002961

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2019

Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Pio, Primitivo , Ricardo

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE LOZANO MARTIN-MORA, ANA MARIA LOPEZ FRIAS , MARIA CORAL MANCERAS RAMIREZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA BLANCA BIEZMA MORALEDA, EDUARDO DE LA PUENTE SANCHEZ , HERIBERTO MUÑOZ ORTEGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TOLEDO

Procedimiento abreviado nº 211/19

Diligencias Previas nº 243/19

Juzgado de Instrucción nº 4 de TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 4/20

En Toledo a 13 de enero de 2020

Vistos ante D. Jesus Ibarra Iragüen , Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 211/19, dimanante de las Diligencias Previas nº 243/19 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Toledo por un delito de robo con intimidación y un delito contra la seguridad vial , en las que aparecen como:

Acusación Pública: El Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Primitivo , representado por el procurador Dña Ana López Frias , asistido por el letrado D. Eduardo de la Puente Sánchez Acusado: D. Pio , representado por el Procurador Dña María Jose Lozano Martin- Mora , asistido por el Letrado Dña Blanca Biezma Moraleda

Acusado: D. Ricardo, representado por el Procurador Dña María Coral Manceras Ramirez, asistido por el Letrado D. Heriberto Muñoz Ortega .

Los acusados se encuentran en prisión provisional desde el día 15 de julio de 2019

Se dicta la presente Sentencia EN NOMBRE DE S.M: EL REY

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a este Juzgado de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se señaló para la celebración del juicio el día 9 de enero de 2020 , que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas, las defensas de Pio y Primitivo aportaron documentación referente a la posible adición a sustancias que podrían afectar a sus representados . La defensa de Ricardo interesó la nulidad de actuaciones por lo que respecta a la imputación que en relación con su representado se realiza por la comisión de un delito contra la seguridad vial. Oidas las partes se admitió la documentación aportada sin perjuicio de su valoración y se denegó la nulidad interesada al entender no acreditada causa de indefensión

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en local abierto al público con uso de armas e instrumento peligroso del art. 242 apartados 1º, 2º y 3º del Código penal y un delito contra la seguridad vial del art. 380 del mismo texto legal. Del primero de los delitos consideró a autores responsables a los tres acusados, Primitivo, Pio y Ricardo en los términos previstos en los arts 27 y 28 del C.P. , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 C.P. en Primitivo y la agravante de disfraz del art 22.2C.P. en los tres indicados e interesó se imponga a cada uno de ellos la pena de 5 años de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial , prohibición de residir y acudir a la localidad de Cuerva ( Toledo ) durante 6 años y prohibición de aproximarse a Alberto y a Alexander a menos de 500 metros , a sus respectivos domicilios , lugares de trabajo u otros por ellos frecuentados , durante 6 años con abono en costas. Asimismo el Ministerio fiscal consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art 380 C.P. del que consideró responsable a Ricardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad e interesó se le imponga la pena de 1 año y 6 meses de prisión y privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por cuatro años , lo que comporta la perdida de vigencia de su permiso. En concepto de responsabilidad civil se interesó que los tres acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Dña Erica en la cantidad de 376,80 y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la tasación de la caja registradora sustraída y la botella de licor Ron Brugal no recuperadas. Asimismo se interesó que la cantidad de 223,20 euros que fue intervenida se entregue a su propietaria Erica

CUARTO.-Por las defensas de los acusados se interesó se dictase una sentencia absolutoria para con sus representados al no resultar acreditados los hechos imputados, manteniendo la defensa del Sr Ricardo la nulidad de la imputación por el delito contra la seguridad vial frente a su representado , asi como la imposibilidad de que se aplique la circunstancia agravante de disfraz. En todo caso y con carácter subsidiario , las defensas interesaron se aprecie en sus representados la circunstancia de adición a bebidas y sustancias estupefacientes. Otorgada la última palabra a los acusados , quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Sobre las 21 horas del día 13 de julio de 2019 , los acusados Primitivo, Pio y Ricardo , puestos previamente de acuerdo , con unidad de propósito y guiados por la idea de obtener un ilícito enriquecimiento , se dirigieron al establecimiento denominado ' Cada Dia ' propiedad de Erica , ubicado en la calle Prado 6 de la localidad toledana de Cuerva

SEGUNDO.-A escasos metros del establecimiento se quedó al volante del vehículo Audi A4 color rojo , matrícula DE .... R, con el motor en marcha y sentado al volante el acusado Ricardo - vehículo en el que habían llegado los tres acusado- realizando el Sr Ricardo tareas de vigilancia y espera , para darse posteriormente a la fuga en el mismo . Dicho vehículo era de su propiedad.

Al establecimiento entraron conforme a lo tramado Primitivo y Pio , cubriéndose los respectivos rostros con prendas que impedían su identificación Ricardo conocía y aceptaba plenamente el uso de dichas prendas para cubrir el rostro de sus compañeros . También conocía y aceptaba , según lo planeado , que Primitivo y Pio portarían cuchillos de grandes dimensiones y una maza de albañilería para intimidar a las personas que estuvieran dentro del supermercado .

Dentro del establecimiento se encontraban Alberto , empleado del local y compañero sentimental de la propietaria y Alexander, cliente y hermano de Alberto.

Un vez dentro de local y exhibiendo - con la clara intención de intimidar- sendos cuchillos de grandes dimensiones y una maza de albañilería , Primitivo y Pio comenzaron a vociferar diciendo al empleado Alberto ' que abriera la caja y entregara el dinero '. Ante la actitud renuente de Alberto , que además se encontraba muy nervioso , fue el propio Primitivo quien se dirigió a la caja registradora y tras decirle ' quita del medio o te llevo por delante ' la cogió del mostrador , mientras que Pio presionaba con el cuchillo a Alexander . La caja registradora contenía aproximadamente 600 euros en metálico. Antes de salir uno de los acusados cogió también una botella de ron marca Brugal

Primitivo y Pio salieron corriendo de la tienda portando la caja registradora con los 600 euros y la botella de licor y se dirigieron al vehículo Audi A4 , en el que les esperaba con el motor en marcha Ricardo , emprendiendo los tres velozmente la fuga .

Avisada la Guardia Civil , se estableció un dispositivo para la localización d e os tres autores . Los agentes de la guardia civil con TIPS NUM001 y NUM002 , que viajaban en vehículo oficial en el ejercicio de sus funciones , se cruzaron en la carretera CM 4013 , a la altura del Km 6 con elñ vehículo Audi en el que viajaban los acusados . Los agentes cambiaron de sentido y procedieron a dar el alto al vehiculo de los acusados , con señales luminosas y acústicas , a pesar de lo cual Ricardo hizo caso omiso de las señales , no se detuvo y continuó hasta hacia la localidad de Argés . La huida terminó cuando el vehículo entró en una calle sin salida ( calle Parque Natural Los Alcornocales ) de Argés

Los agentes procedieron a la identificación y detención de los acusados . , recuperándose 223,20 euros que portaba Primitivo y no se encuentran tasadas ni la caja registradora ni la botella de licor sustraída

Primitivo ha siso condenado por sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, firme el mismo día por el Juzgado de instrucción nº 6 de Toledo , Diligencias Urgentes 46/2016 , Ejecutoria 752/2016 del Juzgado de lo penal nº 2 de Toledo como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a una pena de 4 meses de prisión que fue suspendida el 18 de noviembre de 2016 por auto de la misma fecha. Posteriormente Primitivo ha sido condenado en sentencia de 20 de febrero de 2017 , 23 de mayo de 2017 , 4 de octubre de 2017 22 de mayo de 2018 y 3 de junio de 2019 , por delitos contra la seguridad vial y por sentencia de 18 de marzo de 2019 por la elaboración de sustancias nocivas para la salud sin autorización

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de prueba

A la relación de hechos probados se ha llegado a través de prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de inmediación oralidad y contradicción . En el plenario han sido oídos los tres acusados a quyienes se les ha reconocido su derecho a la última palabra , los agentes TIPS NUM001, y NUM002 , asi como los testigos Alberto y Alexander, Erica, Nicolasa, Laureano , Hernan , Leonardo, Patricia , Penélope Luciano, Manuel,y Mariano, habiéndose introducido la documental obrante en autos. A juicio del Magistrado que suscribe la valoración de la prueba practicada , por las razones que a continuación se expondrán permite mantener las imputaciones .

Los tres acusados han negado la hipótesis acusatoria del Ministerio Fiscal. Todos ellos , reconociendo que el día de autos y las horas indicadas se encontraban juntos , han negado que se hubiesen puesto de acuerdo para la perpetración de robo alguno , han negado que en ese día hubiesen acudido al establecimiento ' Cada Día 'sito en la localidad de Cuerva y por tanto han negado de forma tajante haber procedido a sustracción alguna .

Asi las cosas debe recordarse que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga de la prueba (corresponde a la acusación probar la existencia del hecho y la participación del acusado en él) y el quantum de la prueba (la existencia del hecho y la participación del acusado en él han de quedar probados más allá de toda duda razonable). Respecto de este último, la fórmula del 'más allá de toda duda razonable' implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido desconocida ha de realizarse un análisis secuencial.

a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.

De lo anterior se desprende la insuficiencia del convencimiento personal de quien enjuicia: no se trata tan solo de que los medios de prueba practicados persuadan al juzgador acerca de la culpabilidad de la persona acusada: han de ser aptos para convencer a cualquier persona dotada de racionalidad, haya o no asistido al juicio. De ahí la relevancia del razonamiento probatorio y la intrascendencia de la versión iluminista del significado de la 'íntima convicción' vinculado a la mística de la inmediación, como instrumento mágico de acceso a la verdad. Como dice la STS de 21.11.03, la inmediación 'representa un valor, cuando significa contacto con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados. Por eso, el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética 'valoración en conciencia' para privar a las partes, y, eventualmente a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta'. En definitiva, aquello que no sea intersubjetivamente transmisible, controlable y compartible, carece de factibilidad heurística. La característica esencial del razonamiento, de la que el probatorio es un subtipo, es su generalidad. Las razones deben servir como justificación para cualquier que esté haciendo lo mismo en lugar del Juzgador. Por ello, la convicción subjetiva de quien enjuicia jamás puede sustentar por sí sola la condena: si honestamente entiende que faltan pruebas suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia, pese a que en su fuero interno entienda más verosímil la hipótesis de la culpabilidad del acusado, ha de absolver, sin que sea lícito acudir a procedimientos que tiendan a sobrevalorar o infravalorar medios de prueba para ajustar la realidad probatoria a la convicción interior.

En el presente caso y puesto que las personas que entraron armados en el establecimiento comercial con cuchillos llevaban sus rostros totalmente ocultos, no se ha podido practicar una identificación que permita imputar a los acusados la acción , por lo que la hipótesis acusatoria se nuclea necesariamente en torno a las declaraciones de los testigos y en base a los principios que informan la validez de la denominada prueba indiciaria. Por lo que respecta a la validez de esta prueba como capaz de enervar el principio de presunción de inocencia , tal aspecto no ha sido cuestionado por las partes que , desde un punto de vista conceptual se han limitado a señalar doctrina jurisprudencial que la sustenta , aportando una serie de sentencias de nuestro mas Alto Tribunal ( la última aportada por la defensa de Pio de 4 de noviembre de 2019 ) con las que este Magistrado como no puede ser de otra manera se muestra totalmente conforme. Sin embargo sucede que para la Acusación la prueba practicada ofrece la existencia de una serie de indicios plenamente acreditados de los que se deduce como juicio de inferencia que responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia , la autoria de los acusados , lo que sin embargo es negado por las defensas .

La hipótesis acusatoria se centra en torno a las declaraciones de Alberto y Alexander y en las declaraciones de los agentes NUM001 y NUM002

Alberto , empleado del establecimiento y pareja sentimental de la Sra Erica , dueña del establecimiento , y Alexander , hermano del primero que también se encontraba en el establecimiento han ofrecido una pormenorizada descripción de los hechos , sin fisuras ni contradicciones entre si y en consonancia con lo que ya manifestaron al iniciarse el procedimiento con la interposición de la correspondiente denuncia. Han descrito a las dos personas que entraron en el establecimiento con sus rostros tapados sus rostros con pasamontañas con pasamontañas , sus alturas _ uno mas alto que otro , 1, 70 y 1,65 aproximadamente - han descrito como iban armados - el mas bajo con un cuchillo y una maza de obra , el otro con un cuchillo- han descrito como iban vestidos - el mas bajo con sudadera negra y el mas alto con sudadera clara , mostaza, o amarilla- y han descrito que es lo que hicieron en el interior del establecimiento - amenazaron a Alexander con el cuchillo al costado y a Alberto con el cuchillo en el cuello ; el que amenazó a Alberto gritaba , dame el dinero , abre la caja y el que amenazaba a Alberto , como quiera que éste se encontraba muy nervioso y no podía abrir la caja acabó llevándose la caja registradora y uno de ellos al marcharse tambien cogió una botella de ron Brugal . Ambos testigos han afirmado que cuando los asaltantes abandonaron el lugar Alexander salió tras ellos y pudo ver a una distancia de aproximadamente 50 metros como se introducían en un Audi 4 color rojo , cuya matrícula pudo sin duda alguna observar y abandonaban inmediatamente el lugar, lo que parecía indicar que alguien dentro del vehículo les estaba esperando con el motor en marcha. Alberto, como encargado del establecimiento ha manifestado que la caja registradora sustraída debería contener en torno a 600 euros , cifra que el Sr Alberto recuerda puesto que es el encargado de preparar para cada día el desarrollo de su actividad comercial

Por su parte los agentes TIPS NUM001 y NUM002 han manifestado que recibido el aviso de la sustracción y la descripción del vehículo participante y en la medida en que dicho vehículo por sus características - Audi rojo matricula DE .... R - les resultaba familiar se dirigieron a Argés pues era conocida su ubicación por ese lugar y que , tal y como se describe en la relación de hechos probados se cruzaron con él , dando la vuelta los agentes para practicar su seguimiento . Ambos dos agentes , también sin fisuras ni contradicciones y en línea con lo ya consignado en su atestado han manifestado que dieron el alto al vehículo Audi , utilizando señales acústicas y luminosas, y que éste vehículo no hizo caso , sino que aceleró e inició una huida perseguido por los agentes ; después de una persecución en torno a 2 km el vehiculo Audi pudo ser detenido porque , en esa huida, finalmente se encontró ante una calle sin salida. Detenido el vehículo en el que viajaban los tres acusados y era conducido por Ricardo en el maletero del mismo se encontraron una sudadera blanca y otra negra y fueron interceptados 223,20 euros a Primitivo. Dichas prendas de vestir fueron identificadas por Alberto y Alexander como las prendas utilizadas por los asaltantes al establecimiento y el vehículo Audi A4 matrícula matricula DE .... R como el vehículo en el que huyeron .

Las defensas mantienen que de lo anteriormente indicado no se desprende nungun indicio que conlleve a conformar una convicción incriminatoria . Asi , se dice que las sudaderas que los testigos describen como las que portaban los asaltantes no tenían ningún distintivo propio, como tampoco las encontradas en el maletero del vehículo Audi A4, que son prendas utilizadas por una multitud de personas y que por tanto no es posible afirmar que las prendas encontradas en el maletero sean las prendas utilizadas en el robo. Por otra parte con respecto al vehículo en el que los acusados fueron detenidos también se afirma que no resulta acreditado que sea el vehículo con el que los atracadores huyeron después del robo puesto que ya en el momento inicial Alexander se equivocó al ofrecer la a los agentes la matrícula que según él vió. Sin embargo entiende este Magistrado que la argumentación de la defensa no responde a los criterios de la lógica. La valoración a efectos de prueba de la identificación de las prendas y del vehículo debe hacerse de forma conjunta y no por separado. Es verdad que en su denuncia inicial la matricula denunciada fue la QU .... K cuando la del vehículo de Ricardo es DE .... R - es decir un baile de un número en cuento simplemente al orden , no en cuanto a número distinto- y en cuanto a las sudaderas , es cierto que no tenían distintivos especiales y que de las dos utilizadas en el atraco , una de ellas ha sido definida como clara , beige o mostaza , pero en definitiva una es clara y la otra negra. Quiere esto decir que no es posible presumir que exista otro vehiculo Audi A Rojo , con la misma matricula , mismas letras - una de Vitoria y V- y mismos números que el de los acusados, que haya sido el utilizado para el robo , cuando además - casualidad determinante - el vehículo de los acusados tenia en su maletero dos prendas de las mismas características que las que fueron utilizadas para el robo.

Para justificar que las prendas se encontraban en el maletero , Ricardo manifestó que no eran suyas y que eran de alguna de sus amigas .y en este sentido la testigo Penélope ha afirmado en el plenario que en efecto eran suyas . Al margen de que dicha explicación surge a última hora en el plenario , lo cierto es que la titularidad de las prendas no resulta elemento determinante a la hora de calificar los hechos que aquí se enjuician.

La defensas intentan justificar el hecho de que el vehículo de Ricardo no se detuvo cuando le fue dado el alto por los agentes , no porque los acusados hubiesen cometido ningun atraco , sino por el hecho de que iban tomando sustancias ; dicha argumentación no puede ser aceptada en la medida en que no resulta acreditada y sobre todo porque como ya hemos venido insistiendo los hechos que aquí se valoran lo deben ser en su conjunto y no por separado ; asi ,debe concluirse que el vehículo denunciado y que portaba prendas utilizadas en el atraco no se detuvo cuando se le dio el alto , sino que tuvo que ser detenido después de una persecución policial . Similares consideraciones deben de practicarse con relación a los 223 euros intervenidos a Primitivo ; éste manifiesta que traen su origen en la venta de globos , que es su actividad , algo difícil de aceptar precisamente desde las reglas de la lógica máxime cuando ese dinero intervenido se interviene después de haberse cometido un atraco.

Al acto del plenario han sido llamados una multitud de testigos , conocidos todos ellos de los acusados , de cuyos testimonios extraen las defensas la conclusión de que existe una imposibilidad física de que los acusados se encontrasen en el establecimiento Cada Dia cuando se produjo el atraco. . Todos ellos han avalado las declaraciones de los acusados que se resumen de la siguiente manera : Pio y Primitivo estuvieron hasta las 8 de la tarde en el establecimiento 24 horas y en torno a esa hora Nicolasa les llevó a casa de Primitivo en el Cerro ; allí estuvieron tomando copas y posteriormente llamaron a Ricardo para volver a Argés porque ellos no tenían vehiculo , a lo que Ricardo accedió ; teniendo en cuenta que el robo se perpetró a las 21 horas no es posible que a esa hora los acusados se encontraran en Cuerva ya que para ello y puesto que fueron detenidos en Argés no habían tenido tiempo para hacer el desplazamiento exigido entre Cuerva , Cerro y Argés. Sin embargo tampoco esta argumentación induce a la duda frente a la rotundidad de los indicios acreditados ; entre la localidad de Cuerva y Argés existen aproximadamente 20 kms , y entre Cerro y Argés aproximadamente 3 kms , distancias muy cortas como para extraer conclusiones del tipo de las interesadas , máxime cuando resulta evidente que , aun siendo cierto las declaraciones de los testigos - desde luego ninguno de ellos ha afirmado conocer el destino que llevaban Pio y Primitivo cuando fueron recogidos por Ricardo - ninguno de ellos puede certificar los exactos horarios en los que se produjeron los hechos , por lo que ni siquiera resultan acreditados los supuestos en los que se basa la pretendida argumentación . Y desde luego ninguna de las declaraciones de estos testigos puede acreditar que a las 21 horas del día de autos los acusados se encontraran en un lugar concreto , distinto ,del establecimiento ' Cada Día '

También ha resultado cuestionado por las defensa en ordena incitar a la duda que no tiene sentido la imputación a los acusados de la sustracción realizada cuando no les fue intervenida en el vehículo la caja registradora que se sustrajo ni la botella de ron y que tampoco tenía sentido no haberse desprendido de las sudaderas y si de los chandals o pantalones que portaban y que tampoco se hallaban en el maletero. Sin embargo lo mencionado en el párrafo anterior también explica este hecho. Los acusados no fueron detenidos en el momento de la sustracción , ya que lo fueron posteriormente- no conociéndose con exactitud los itinerarios seguidos por lo que bien pudieron desde la sustracción hasta la detención desprenderse de esos objetos , si bien no de parte del dinero que le fue intervenido a Primitivo

A juicio de quien suscribe la hipótesis acusatoria resulta avalada por un solido anclaje probatorio- identificación del vehículo y prendas, persecución policial que finaliza en calle sin salida , recuperación de billetes- y por tanto acreditada mas allá de duda razonable.

SEGUNDO.- Tipificación penal

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación el local abierto al público con uso de instrumento peligroso previsto en el art 242 apartados 1, 2 y 3 de nuestro Código penal . Asi, no ha resultado discutido por las partes que los autores del delito intimidaron a Alberto y a Alexander , que lo hicieron en un establecimiento en ese momento abierto al publico y que la intimidación se produjo con objetos - cuchillos jamoneros y maza de albañilería- que son idóneos para producir daño de especial entidad en la integridad física de las personas y que fueron utilizados precisamente para intimidar dirigiéndose un cuchillo al cuello de Alberto y el otro cuchillo al costado de Alexander. Por lo demás la intención de sustraer cosa mueble ajena con animo de lucro se desprende claramente de la conducta de los autores

Sin embargo los hechos declarados como probados no son constitutivos de un delito contra la seguridad vial al amparo de lo dispuesto en el art 380 del Codigo Penal .El mencionado precepto sanciona a quien conduzca con temeridad manifiesta , tratándose de un delito de peligro abstracto que supone la proximidad de la lesión de alguno de los bienes típicos suficientemente acreditados , debiendo tal peligro provenir de una temeridad manifiesta , temeridad que se distingue del mero ilícito administrativo por la intensidad de la infracción y el desprecio total a las normas básicas de circulación., de tal forma que el peligro concreto no será típica la conducta. En el presente caso , si bien los agentes de la autoridad en el plenario se han referido a una conducción temeraria por parte de Ricardo en la persecución de la que fue objeto , no han sido capaces de precisar , más allá de generalidades que pudieran comportar la manifestación de una conducción irregular los peligros de lesión concretos que la apreciación del tipo requiere

TERCERO.- Autoria .

Los tres acusados deben de ser considerados autores del robo con intimidación en establecimiento abierto al público con instrumento peligroso. Es decir, nos encontramos en presencia de un caso de coautoría en el que varias personas de común acuerdo , toman parte en la ejecución del hecho constitutivo de delito . De acuerdo con la teoría del dominio funcional del hecho son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global , aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico delito. Ahora bien, el acuerdo previo sin más no justifica la construcción de la coautoría , constituye una condición , pero también se exige que a la decisión común se acompañe una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros , de tal forma que ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho a realizar. Precisamente por ello se entiende que junto a Primitivo y Pio que realizan los actos concretos de intimidación y sustracción , Ricardo debe de considerarse también autor y no un mero cómplice que colabora con el hecho principal con actos anteriores o simultáneos. Los tres acusados se pusieron de acuerdo en desarrollar un plan ilícito correspondiendo a Ricardo una tarea de carácter principal para su consecución , desplazar a sus compañeros en su vehículo hasta el establecimiento y una vez allí mantenerse con el motor en espera para poder escapar una vez cumplido.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad .

Procede la apreciación de la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art 22.2º del C.P. Dicha circunstancia agrupa una serie de supuestos que tienen en común por una parte favorecer la comisión del tipo, logrando incluso un efecto intimidante mayor y por otra evitar la identificación del autor y por ende las consecuencias derivadas de sus actos. Son tres los requisitos que para su apreciación viene exigiendo nuestra jurisprudencia 1) un requisito de carácter objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona ( entre otras ( STS 365/2012 de 15 de mayo ) 2) un requisito de carácter subjetivo , o propósito de evitar la propia identificación y 3) un requisito de carácter cronológico , es decir que ha de usarse en el momento de ( entre otras STS 993/2004 de 12 de julio ) la comisión del hecho delictivo .

Resultan do evidente por parte de Primitivo y Pio la utilización de disfraz- ambos llevaban sus rostros totalmente ocultos tras unos pasamontañas- la circunstancia agravante debe también aplicarse a Ricardo y ello en su condición de autor antes expresada. En este sentido invocar la STS 560/2011 de 9 de junio , que en un caso similar al presente, manifestó ' No puede caber duda alguna de la aplicación del agravante de disfraz ( art 22.2ª ) a Juan Pedro, puesto que , aunque él no ocultase su fisonomía , dicha agravación se extiende también a su persona , por su carácter comunicable cuando ,. como en este caso ocurre , el concierto previo alcanzado entre los tres coparticipes incluia el empleo de dicho disfraz ' Resulta claro que los tres acusados acudieron juntos - es decir , no se encontraron casualmente en el establecimiento - como consecuencia de previo concierto en cumplimiento de un plan conjunto y abandonaron el lugar conjuntamente una vez cumplimentado aquél .

Procede la aplicación de la circunstancia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 C.P. en Primitivo habida cuenta de que el acusado , tal y como se hace constar en la relación de hechos probados , ha sido ejecutoriamente condenado por delito de la misma naturaleza ; Asi , la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo Ej, 752/2016 por la que Primitivo fue condenado por delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público , con pena suspendida el 18 de noviembre de 2016 y no cancelada ni susceptible de serlo

Se ha aportado al acto de juicio oral documentación en base a la cual se pone de manifiesto la adición de Primitivo y Pio al consumo de sustancias estupefacientes . Sin embargo , a pesar de ello este Magistrado entiende que no procede en ningún caso la apreciación de la circunstancia de drogadicción ni en su modalidad de eximente ni siquiera como mera atenuante.

Merece la pena recordar que el hecho de ser consumidor de drogas o adicto al alcohol no da lugar a la apreciación de atenuante alguna . Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente ( AATS 137/2009 de 20 de mayo ) :

1) Una alteración psíquica debida al consumo de drogas o alcohol que igualmente afecte a las mencionadas capacidades , lo que daría lugar a la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.1

2) Una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente , sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto, lo que daría lugar a la eximente incompleta del art 21.1 en relación con la eximente del art 20.2 o, una atenuación muy cualificada

3) La existencia de una grave adición a estas sustancias , a causa de la cual se comete el delito , dando lugar entonces a la atenuante del art.21,1 C.P.

4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debida a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 1 y 2 , lo que daría lugar a la atenuante analógica .

En el presente caso , ninguna de las circunstancias anteriores ha resultado acreditada . Es cierto que los acusados en el acto del plenario han manifestado que el día de autos habían consumido sustancias y alcohol pero ninguna prueba se ha practicado que permita concluir que las facultades de los acusados se encontraban por ello afectadas. Ninguna prueba pericial en tal sentido se ha aportado y de las declaraciones de los testigos presenciales - hermanos Alexander Alberto- y de los agentes intervinientes no parece deducirse - sino mas bien lo contrario- que cuando los acusados cometieron el delito tuviesen alteradas aquellas, ni siquiera levemente .

QUINTO.-Pena a imponer.

El art 242 apartado 2 del Código Penal dispone que cuando el robo se cometa en casa habitada o establecimiento abierto al público se impondrá una pena de prisión de tres años y 6 meses a cinco años, y el apartado 3 del artículo mencionado dispone que las penas señaladas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos . Por su parte el apartado 1.3ª del art. 66 del mismo Texto Legal dispone que cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravante se aplicará la pena en su mitad superior.

Teniendo ello en cuenta , procede imponer a Pio y a Ricardo la pena de 4 años y 6 meses de prisión , más la accesoria legal de inhabilitación especial. En el caso de Primitivo , procede imponer una pena de 5 años teniendo en cuenta la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia.

Al haberse producido los hechos - delito contra el patrimonio- en un espacio geográfico reducido , con claras conexiones entre las personas que habitan en él , se considera procedente al amparo de lo dispuesto en el art 57 del Código Penal imponer a los acusados las penas de prohibición de residir y acudir a la localidad de Cuerva ( Toledo ) y de aproximarse a Alberto y a Alexander menos de 500 metros, a sus respectivos domicilios , lugares de trabajo y lugares por ellos visitados por un periodo de 6 años en el caso de Primitivo y de 5 años y 6 meses en el caso de los otros dos acusados.

SEXTO.- Responsabilidad Civil.

De acuerdo a los arts 116 y concordantes del C.P. los tres acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Erica en la suma sustraída y no recuperada de 376,80 euros , y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la caja registradora sustraída y no recuperada y por la botella de licor ron Brugal . Asimismo procede la entrega definitiva a su legítima propietaria , Erica de los 223,20 euros sustraídos y recuperados .

SEPTIMO.- Costas-

.En cuanto a las costas, al dictarse sentencia condenatoria y conforme al artículo 123 del Código Penal, interpretado en relación con el artículo 240. de la Lecrim, procede imponer las costas a los acusados por el delito de robo con intimidación en establecimiento con utilización de instrumento peligroso

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolver a D. Ricardo del delito contra la seguridad vial que le había sido imputado con declaración de oficio de las costas .

Condenar a D. Primitivo como autor responsable de un delito de robo con intimidación en local público con instrumento peligroso a la pena de 5 años de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , prohibición de residir y acudir a la localidad de Cuerva ( Toledo ) durante 6 años y prohibición de aproximarse a Alberto y a Alexander a menos de 500 metros a sus respectivos domicilios , lugares de trabajo y lugares por ellos frecuentados durante un tiempo de 6 años , con condena proporcional en costas

Condenar a Pio y a Ricardo como autores de un delito de robo con intimidación en local público con instrumento peligroso a la pena , para cada uno de ellos de 4 años y 6 meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , prohibición de residir y acudir a la localidad de Cuerva ( Toledo ) durante 5 años y 6 meses y prohibición de aproximarse a Alberto y a Alexander a menos de 500 metros , a sus respectivos domicilios , lugares de trabajo y lugares por ellos frecuentados durante un tiempo de 5 años y 6 meses , con la condena proporcional en costas .

Primitivo, Pio y Ricardo indemnizarán conjunta y solidariamente a Erica en la cantidad de 376,80 euros , mas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la caja registradora y botella de ron Brugal que fueron sustraídas y no recuperadas . Procédase a la entrega definitiva de los 223,20 euros intervenidos a favor de Erica .

Procede el decomiso del vehículo Audi A4 DE .... R propiedad de Ricardo y de las prendas halladas en el interior del vehículo

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo en el plazo de diez días , a partir de su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.