Última revisión
06/02/2020
Sentencia Penal Nº 4/2020, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 10, Rec 466/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia
Ponente: PEREZ FERNANDEZ, GONZALO
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 46250510102020100001
Núm. Ecli: ES:JP:2020:2
Núm. Roj: SJP 2:2020
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 10 DE VALENCIA
Ciudad de la Justicia. Avenida del Saler nº 14
Planta 4ª Zona Roja
46071 Valencia
Teléfonos: 96 192 90 85 y 96 192 96 44
Fax: 96 192 93 85
JUICIO ORAL nº 466/2019
(antes P. Abreviado nº 510/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000)
En la ciudad de Valencia, a 9 de enero de 2020.
Se ha visto en juicio oral y público por el Ilustrísimo Sr. D. Gonzalo Pérez Fernández, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, el presente juicio oral número 466/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado 510/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, seguido por UN DELITO DE ABANDONO TEMPORAL DE UN MENOR, en el que aparece como acusado D. Rosendo, en libertad provisional por esta causa, con DNI número NUM000, mayor de edad, hijo de Santos y de Lucía, nacido en SEVILLA el NUM001/198, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION001 (Valencia), representado por el Procurador de los Tribunales Sr. MILLAN ZAPATER, y defendido por la Letrada Sra. BERRAQUERO GARZON, habiendo sido parte, como acusación el MINISTERIO FISCAL, representado en el acto de juicio por la Iltma. Sra. Dña. Noemí Rigla Novella; y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado nº NUM003 de fecha 13 de septiembre de 2018 de la Guardia Civil de DIRECCION001, habiendo sido instruida la causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, mediante diligencias previas y posterior procedimiento abreviado 510/2018. Decretada la apertura del juicio oral previos los oportunos traslados a la defensa y responsables civiles en su caso se remitió la causa a los Juzgados de lo Penal de Valencia para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Habiendo correspondido la causa por turno de reparto a este Juzgado se procedió a su registro y a señalar día y hora para 1a celebración del juicio oral, resolviéndose sobre los medios de prueba propuestos por las partes. En el día y la hora indicados tuvo lugar el acto de juicio, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, instó del Juzgador que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado en ese acto, conforme al cual los hechos son constitutivos de un delito de abandono temporal de un menor, previsto y penado en el artículo 230 en relación con el 229.2° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando como autor al acusado, y solicitando la imposición de la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.
TERCERO. - Vista la conformidad mostrada por el acusado con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y cumpliendo los presupuestos previstos en los tres primeros párrafos del art. 787 de la LECRIM, en el propio acto se procedió en la forma prevista en el art. 787.4° de la LECRIM en la forma que es de ver en las actuaciones, tras lo cual se procedió a dictar oralmente sentencia de conformidad con lo manifestado por las partes en la forma prevista en el art. 789.2º de la LECRIM, documentándose el fallo y una sucinta motivación en el acta, sin perjuicio de su ulterior redacción.
CUARTO. - Asimismo, en el propio acto, y una vez conocido el fallo, el Ministerio Fiscal y las partes expresaron su decisión de no recurrir la sentencia, por lo que de nuevo de forma oral, se procedió a declarar la firmeza de la misma, documentándose todo ello en la correspondiente acta.
Hechos
ÚNICO.- Por expresa conformidad de las partes se considera probado y así se declara que el acusado Rosendo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, el día 8 de septiembre de 2018 dejó a sus hija Natividad, nacida el NUM004 de 2014, que contaba con casi cuatro años de edad, durante un tiempo no inferior a 45 minutos, en el interior del turismo con matrícula ....-NHJ, propiedad de una tercera persona y el cual se encontraba estacionado y abierto en el PASEO000 de la localidad de DIRECCION001, mientras el acusado Rosendo se encontraba en un Bar próximo al lugar.
La niña, quién se encontraba sola y llorando fue atendida sobre las 18:20 horas por varias personas que se encontraban eh el lugar, quienes sacaron a la menor del turismo al encontrarse ese abierto, personándose, entre tanto, el acusado Rosendo.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 787.1º de la LECRIM, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar· sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con Ja manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. Añade el párrafo segundo del indicado precepto que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad, habiendo oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
El párrafo tercero añade que en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá ·a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él, y que en tal caso sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad, debiendo ordenar en otro caso la continuación del juicio. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad, de suerte que cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio, lo que igualmente podrá ordenar cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición, no vinculando al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal (art. 787, párrafos cuarto y quinto).
SEGUNDO.- En el presente caso, habiendo prestado el acusado su conformidad a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, se estima que concurren los presupuestos contemplados en el art. 787 de la LECRIM, así como que la calificación aceptada es correcta la pena es procedente según dicha calificación, no albergándose dudas acerca de si el acusado prestó libremente dicha conformidad, por lo que procede dictar sentencia considerando que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abandono temporal de un menor, previsto y penado en el artículo 230 en relación con el 229.2º del Código Penal, del que debe reputarse autor al acusado conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo en consecuencia la imposición al mismo de las penas solicitadas en el escrito de acusación
TERCERO.- Tal y como se desprende del art. 116.1° del Código Penal, en relación con el art. 109 del mismo cuerpo legal, y el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Crimi11al, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Como quiera que en el presente caso no se ha ejercido acción civil alguna que acompañe a la penal efectivamente ejercitada, no procede establecer condena alguna en este sentido.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal, y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas procesales ocasionadas al criminalmente declarado responsable.
Fallo
Que ratificando el fallo y demás pronunciamientos producidos oralmente en la forma prevista en los arts. 787 y 789 de la LECRIM en el acto de juicio celebrado el día 9 de enero de 2020: DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Rosendo, como autor de un delito de abandono temporal de un menor, previsto y penado en el artículo 230 en relación con el 229.2º del Código Penal, sin la concurrencia de· circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.
De conformidad con lo previsto en los arts. 82.1º, 80, 81 y concordantes del Código Penal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la indicada pena privativa de libertad por el plazo de DOS AÑOS, sujeto en todo caso a lo previsto en el art. 86 del mismo texto legal.
Notifíquese la presente al Misterio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso al haber sido notificada a las partes y declarada firme en el propio acto de juicio. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias. Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 789.4º de la LECRIM, notifíquese la misma por escrito a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hubiesen mostrado parte en la causa e igualmente, conforme a lo prevenido en el art. 789.5° de la LECRIM, si la instrucción hubiere correspondido a un Juzgado de Violencia Sobre la Mujer se remitirá al mismo testimonio de forma inmediata.
De igual modo, de acuerdo con las normas de reparto vigentes en este partido judicial y lo dispuesto en el Acuerdo de 19 de diciembre de 2.002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, verificado lo anterior remítanse las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal de Valencia competentes para la ejecución de sentencia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
