Sentencia Penal Nº 4/2020...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 33044310012020100005

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:335

Núm. Roj: STSJ AS 335/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00004/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA CIV/PE DE ASTURIAS
-
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Modelo: 001100
N.I.G.: 33044 31 2 2020 0100001
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000002 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2019
RECURRENTE: BRAÑA DEL ZAPURREL S.L.
Procurador/a: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ
Abogado/a: JOSE MARIA NAVIA-OSORIO NAVARRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Luis Francisco
Procurador/a: , ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ
Abogado/a: ,
SENTENCIA Nº4/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D.JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso
de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y
representación de la Mercantil Braña Del Zapurrel S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Asturias, Sección Tercera de Oviedo en la causa PA 276/2018 del Juzgado de lo Penal n º 1 de Avilés, que
dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 2/2019, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma
han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :
S E N T E N C I A
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Arguelles

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 5 de noviembre de 2019, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMO al acusado Luis Francisco de los cargos que se dirigieron contra él en méritos de esta causa, declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la acusación particular.



CUARTO.- En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal mostró conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida y solicitó la absolución de Luis Francisco . Asimismo la Representación Procesal del acusado mostró su oposición al recurso de apelación interpuesto por el recurrente.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2020.

Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la celebración de la vista.

HECHOS PROBADOS La entidad Braña de Zapurrel S.L., dedicada a la explotación forestal y ganadera de fincas rústicas instó varios procedimientos judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdés contra el aquí acusado Luis Francisco , entre ellos los autos nº 169/2016 ( acción declarativa de dominio) y nº 199/16 (acción reivindicatoria).Al contestar a tales demandas, lo que hizo en fecha 4 de octubre y 27 de octubre de 2016,el acusado por conducto de su representación aportó fotocopias de dos documentos que aparecían fechados el 1 de febrero de 1992 y el 1 de junio de 1996 titulados respectivamente 'contrato privado de cesión de explotación agrícola' y ' contrato privado complementario de otro anterior' figurando como otorgantes de dichos documentos sus padres Armando y Zaida y el propio acusado.

En el primero de estos documentos se hacía constar:1/ que los padres del acusado son dueños por legítimo título de una explotación ganadera sita en el lugar de Busmayor perteneciente al concejo de Valdés,2/ que el acusado se ha hecho cargo de dicha explotación antes gestionada por sus padres y antes por los antepasados de estos, y 3/que a los efectos oportunos los padres del acusado ceden a este la citada explotación bajo determinadas estipulaciones, en la primera de las cuales se decía que le ceden formalmente 'el uso y disfrute de las fincas que componen la explotación y que les pertenecen por diversos títulos, todas sitas en el concejo de Villayón, tanto las fincas mansas o cerradas, adquiridas por diversos títulos como la participación indivisa que les corresponde en las fincas abiertas o abertales que actualmente vienen aprovechando, tanto en las fincas denominadas 'monte' y que forman las actuales parcelas 315,316 y 317 del polígono 11 del Catastro de Rústica de Villayón, como la participación que les corresponde en copropiedad en los conocidos como Montes de Busmayor...'. En el segundo de los documentos se decía que los otorgantes 'aclaran y complementan el otorgado en 1992' y se incluía una relación de fincas, indicando que eran las que según los otorgantes integraban la conocida como ' Casa de Barreira'.

En realidad tales documentos fueron elaborados por el acusado en fecha que no consta, en todo caso posterior al mes de abril 2016. Al pie de tales documentos figuraba la firma del acusado y otras dos puestas por el propio acusado con los nombres de sus progenitores, no constando que el acusado no contara con la anuencia de estos para estampar dichas firmas. No consta que las declaraciones que se atribuían en tales documentos a los padres del acusado no se ajustaran a lo que era voluntad de estos. A este respecto, consta un documento de echa 10 de marzo de 1991 en el que los padres del acusado decían ceder a este el aprovechamiento de la explotación agropecuaria de la que eran titulares en Busmayor, no constando que este concreto documento- en relación al que no se ha formulado acusación- no fuera extendido en su fecha y ni que no fuera firmado por los padres del acusado y este mismo.

Loes procedimientos civiles se encuentran paralizados a la espera de lo que resulte de la presente causa.

Fundamentos


PRIMERO-. Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Álvarez Fernández actuando en nombre y representación de 'Braña de Zapurriel S.L.' se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 5 de noviembre de 2019 en el rollo de Sala 2/2019 dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 756/2016 seguido por delito de falsedad y estafa procesal. El recurrente articula su recurso en tres motivos, en el primero de ellos denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española que le genera evidente indefensión y fundamenta su denuncia en el hecho de sostener que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia es incompatible con la motivación de la sentencia y con el fallo porque los hechos declarados probados son, en su criterio, inconciliables con un pronunciamiento absolutorio como el de la sentencia recurrida. Lo que el recurrente somete por tanto al control de esta Sala es la racionalidad de la decisión del Tribunal de instancia y en definitiva el control sobre la motivación de la decisión que integra el derecho al tutela judicial efectiva y que comprende el de la racionalidad, razonabilidad, coherencia y suficiencia de la misma. Como consecuencia del motivo alegado el recurrente solicita la anulación de la sentencia de instancia y con evidente error solicita que esta Sala dicte otra sentencia en la que acogiendo los motivos alegados en el recurso se condene al acusado como autor de los delitos de los que es objeto de acusación.

Esta pretensión de la acusación particular recurrente es de todo punto inviable pues como dispone el artículo 792.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 ' Añade el precepto citado que la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y en tal caso se devolverán la actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.



SEGUNDO-. El control de la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación de la sentencia recurrida que alega el recurrente para sostener este primer motivo comprende el análisis de la suficiencia, de la coherencia y de la razonabilidad de la motivación de la sentencia de instancia teniendo en cuenta que la sentencia impugnada es una sentencia de sentido absolutorio y respecto a la suficiencia en la motivación de las misma es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que : '... ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada [se refiere a la 169/2004 ] en la cual se decía: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio , FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/19 98 , de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999 , de 25 de enero , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto , FJ 3 ; 109/20 00 , de 5 de mayo . Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.

Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión'. ( STS435/2018, de 28 de septiembre).



TERCERO-. La sentencia recurrida, tras valorar cada una de las pruebas practicadas, descarta que los hechos que declara probados sean constitutivos de los delitos de falsedad documental y estafa procesal de los que se acusa al recurrente y en una extensa argumentación lo hace de forma razonable, lógica y ajustada a las máximas de experiencia con argumentos que pueden calificarse de concluyentes y que son compartidos íntegramente por esta Sala que se remite a ellos y por lo tanto resulta innecesario reiterarlos en esta resolución.

La argumentación de la Sala de instancia supera notoriamente la exigencia de razonabilidad que la citada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo exige al las sentencias absolutorias y por lo tanto el motivo ha de ser desestimado.



CUARTO-. En el segundo de los motivos del recurso con amparo en el artículo 790.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la valoración de la prueba con fundamento en el hecho de que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no incluye la determinación del valor de las fincas que el acusado incluyó en los documentos que en su criterio son objeto de la defraudación. Pretende el recurrente que en el relato de hechos probados se incluya un párrafo del siguiente tenor literal: 'La finca conocida como Monte de Zaporrelo incluida en el documento denominado 'Contrato Privado complementario de otro anterior' tiene un valor de 375.971,83 euros resultante de sumar el valor de los cuatro lotes propuestos por el perito Don Íñigo en su informe de Agosto de 2015.' En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2013 con cita de doctrina reiterada (Sentencias 1340/2002 de 12 de julio, 562/2012 de 19 de junio) ha declarado que 'este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en este caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.' Resulta evidente que en el caso presente no concurre ninguno de los requisitos que la citada doctrina jurisprudencial exige ya que el documento señalado para acreditar el error denunciado es un informe pericial, ratificado en el acto de la vista y sometido a contradicción, informes que según reiterada doctrina jurisprudencial de cita innecesaria constituyen una prueba de carácter personal cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia a cuya presencia fueron practicadas; por otro lado dicho informe pericial carece de virtualidad para modificar el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia recurrida. El motivo, en consecuencia, debe de ser desestimado.



QUINTO-. En el tercer motivo del recurso el recurrente denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 390.1 apartados primero y segundo y 250.1 apartado séptimo del Código Penal referidos respectivamente a los delitos de falsedad documental y estafa procesal que son objeto de la acusación. La argumentación del recurso se fundamenta en el hecho de sostener que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son constitutivos de los delitos de falsedad documental y de estafa procesal y que por tanto la sentencia de instancia que desecha tal pretensión es manifiestamente arbitraria y carente de razonabilidad, ya en los fundamento de derecho de esta resolución anteriores, al analizar esta cuestión se dice que los argumentos de la sentencia son concluyentes y expuestos de forma lógica, razonable y ajustada a las máximas de experiencia.

Debe de tenerse en cuenta que toda la argumentación de la sentencia de instancia, que como ya se ha dicho esta Sala comparte en su integridad, está dedicada a razonar sobre los motivos por los que no concurren en el caso de autos los requisitos que el Código Penal exige para que la conducta del acusado se integre en el tipo delictivo del que se le acusa, más concretamente en lo que a la falsedad se refiere se explica con precisión que se trata de una falsedad en documento privado, que no existe una mutación de la verdad y que los documentos vienen a integrar otro de fecha anterior cuya autenticidad nadie pone en duda, en consecuencia y con remisión a la argumentación de la sentencia de instancia el motivo debe de ser desestimado en lo que a la infracción de los preceptos reguladores de la falsedad se refiere.

Por idéntica razón se debe de desestimar la infracción referida a la inaplicación del artículo 250.1 que tipifica la estafa procesal. Como profusamente se analiza en la sentencia de instancia, con argumentos que como ya se ha dicho esta Sala comparte en su integridad, no concurre la circunstancia exigida en el artículo 250.1 7º del Código Penal de que, con la manipulación de las pruebas se haya producido error en el Juez o Tribunal que le lleve a dictar una resolución que sea perjudicial para los intereses de la otra parte. Está acreditado que entre el acusado, su padre y la entidad querellante han existido un elevado número de procedimientos civiles en los que discute sobre sus respectivas titularidades dominicales y en el caso al que se refieren los documentos objeto de la querella las partes mantienen un debate sobre la titularidad de algunas de las fincas a que se refieren los controvertidos documentos.

Como con acierto se razona en la sentencia recurrida y ya se ha dicho, es un hecho no discutido que los padres del acusado le transmitieron el aprovechamiento de la explotación agraria de la que eran titulares, siendo lo que se explicita en los referidos documentos cuales son las fincas que a su juicio integran la explotación cedida y con la aportación de tales documentos sostienen esa la tesis de que son esas fincas las que forman el total de la explotación cedida. Es cierto que la entidad querellante niega al acusado y a sus padres la titularidad de varias de las fincas que se relacionan en los documentos ofreciendo las correspondientes pruebas que pretenden acreditar la veracidad de la pretensión que sostienen en los correspondientes procedimientos civiles que se sustancian entre ambas partes. Por ello el hecho de que el acusado presentando esos documentos sostenga que la cesión comprende dichas fincas discutidas no supone, como la sentencia de instancia determina, una manipulación de las pruebas o un fraude procesal análogo como se requiere para la existencia del delito de estafa procesal ya que debe de ser en la jurisdicción civil a través de los procedimientos iniciados y tras la práctica de las pruebas pertinentes donde se dilucide la titularidad de las fincas.



SEXTO-. En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación, con imposición de costas a la entidad apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Álvarez Fernández en nombre y representación de 'Braña de Zapurriel S.L.' contra la sentencia 339/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 5 de noviembre de 2019, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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