Sentencia Penal Nº 4/2020...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2020 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 39075310012020100004

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:365

Núm. Roj: STSJ CANT 365:2020


Encabezamiento

S E N T E N C IA NUM. 00000004/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don José Luis López del Moral Echeverría

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

================================

En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, ha visto en grado de apelación el Procedimiento del Tribunal del Juradonúmero 30 de 2018, procedente de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, Rollo de Sala núm.3/2020, seguida por delitos contra la seguridad vial y homicidio, contra Anselmo.

Ha sido parte apelante de este recurso Anselmo, representado por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Gómez y asistido de la Letrada Doña Carmen Sánchez Morán, formulando recurso supeditado de apelación Artemio, Bibiana, Camila y Candida, representados por el procurador D. Diego F. Diego Lavid y asistidos de la letrada Doña María José Sota Cueto y siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el magistrado presidente del Tribunal indicado se dictó con fecha 26-7-2019 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.-De conformidad con el Veredicto emitido por los miembros del Jurado, se consideran probados los hechos siguientes:

Sobre las cinco horas del día 28 de agosto de 2016, el acusado Anselmo tras regresar de las fiestas de Bilbao, salió del aparcamiento de la Hostería de Boo conduciendo el vehículo Citroën Berlingo matrícula ....-MLR por la carretera CA-231.

Seguidamente Anselmo se incorporó por equivocación por la salida 195 a la Autovía A-67 por carril contrario al normal de circulación circulando por dicha Autovía y en sentido contrario durante aproximadamente 9,5 km pero una vez dentro se percató de que circulaba en sentido contrario y no le importó seguir circulando en dicha forma asumiendo las consecuencias que podrían suceder.

Anselmo, circulando en sentido contrario por la Autovía A- 67 por su derecha y aproximadamente a 90 Km/hora se cruzó con dos vehículos que circulaban correctamente por su carril de circulación quienes le dieron ráfagas de luces largas y reiterados pitidos de claxon para advertirle de lo incorrecto de su proceder sin que Anselmo respondiera, rectificara o tomara medida alguna para evitar el peligro que estaba ocasionando.

En el PK 184,874 -ya recorridos aproximadamente 9,5 km por la A-67 en contrasentido-, el vehículo conducido por Anselmo colisionó contra el vehículo Peugeot 206, con matrícula ....- DSD, conducido por Gerardo que en ese momento se encontraba haciendo correctamente maniobra de adelantamiento a un vehículo que le precedía.

Como consecuencia de la colisión Gerardo falleció en el acto por causa de un shock hipovolémico.

Anselmo fue trasladado al Hospital Marqués de Valdecilla a consecuencia de las heridas que sufrió donde por orden judicial se le tomaron muestras de sangre, que analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología determinó que Anselmo presentaba un nivel de alcohol en sangre de 1,93 gramos de alcohol por litro de sangre.

Anselmo había realizado en alguna ocasión el trayecto Torrelavega a Liencres y viceversa por la CA-231 y por la A-67.

La señalización de la intersección entre la CA-231 y la salida 195 de la A-67 era visible en el momento y circunstancias de los hechos.

Poco tiempo después del accidente, el Ministerio de Fomento complementó la señalización de prohibición de entrada existente en la salida 195 de la Autovía A- 67, por la que se introdujo Anselmo, añadiendo dos señales complementarias novedosas, de gran impacto visual, con fondo amarillo fluorescente y retrorreflectante.

Anselmo conducía el vehículo Citroën Berlingo matrícula ....-MLR con la autorización de su propietaria Ruth.

El vehículo Citroën Berlingo matrícula ....-MLR conducido por Anselmo se encontraba el día del accidente asegurado en MUTUA GENERAL DE SEGUROS con póliza de seguro obligatorio.

Gerardo, nacido el NUM000 de 1982 tuvo unos ingresos netos en el año 2015 que ascendieron a 37.814,99 €.

Gerardo estaba soltero pero mantenía una relación de afectividad estable con doña Camila, nacida el NUM001 de 1984, con quien convivía desde el año 2009 en una vivienda sita en Torrelavega. Camila a la fecha del siniestro trabajaba por cuenta ajena y como autónoma.

Sus familiares más cercanos eran sus padres, don Artemio y doña Bibiana, quienes residían en Torrelavega, y su única hermana doña Candida, nacida el NUM002 de 1978 residía en la fecha del accidente en Costa Rica.

Los gastos de entierro y funeral de Gerardo ascendieron a 4.569,59 € y fueron abonados por su padre a Funeraria Torrelavega S.L.

El vehículo Peugeot 206 matrícula ....- DSD, que conducía Gerardo era propiedad de su padre, y sufrió daños de tal entidad que se ha dictaminado siniestro total, habiendo sido indemnizado éste por su aseguradora Zurich.

Gerardo perdió a consecuencia del accidente los siguientes objetos:

a) Teléfono móvil marca Jiayu, adquirido el 5 de junio del 2015 por importe 379,96 €.

b) Gafas correctoras, adquiridas el 2 de octubre del 2015 por importe 188,10 €.

c) Reloj de pulsera, adquirido el 10 de noviembre del 2014, por importe de 292,00 €.

d) La ropa y el calzado que portaba el día del accidente: el polo y la bermuda comprados el 13 de agosto del 2016 por importe 48,00 € y 39,00 €, respectivamente; las zapatillas deportivas compradas el 4 de julio del 2016 por importe 180,00 €.

La patología psiquiátrica padecida por Anselmo unida al consumo por éste el día de los hechos de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente afectó levemente sus facultades intelectivas o volitivas.

Anselmo ingresó 25.000 euros el día 10 de junio de 2019 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial para indemnizar a los perjudicados (familia y pareja de Gerardo). ' FALLO.-Que en cumplimiento del Veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condenoa DON Anselmo, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño y analógica de la combinación entre embriaguez más alteración psíquica, a las siguientes penas:

1.º)DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.º) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la

condena ( art. 55 CP ).

Asimismo se le condena al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación particular, y a que indemnice:

a) a Artemio en la cantidad de 44.969,59 euros.

b) a Bibiana en la cantidad de 40.400 euros.

c) a Candida en la cantidad de 19.150 euros.

d) a Camila en la cantidad de 153.574,06 euros.

e) a Artemio y a Bibiana, en la cantidad de 1.127,06 euros.

La aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, abonará a los perjudicados el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (28 de agosto del 2016) hasta la fecha en que se les abonó los importes consignados (4 de diciembre del 2017) y, respecto a las diferencias reclamadas que no han sido pagadas, hasta la fecha en que les sean finalmente abonadas.

A tal efecto téngase en cuenta las cantidades abonadas o consignadas que constan detalladas en los Hechos probados.

Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal ).

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.'

SEGUNDO: Por la representación procesal de Anselmo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2019; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, tras formularse recurso supeditado de apelación y presentarse escritos de impugnación se elevó la causa a esta Sala de lo Civil y Penal, en la que tuvo entrada el día 12 de febrero de 2020, habiéndose deliberado y Fallado el recurso, tras la celebración de la preceptiva vista pública, el día 11 de marzo de 2020.


Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. Comenzará esta Sala con el análisis del recurso de apelación principal tomando en consideración que el motivo segundo del mismo no se ha mantenido como argumento impugnatorio en el acto de la vista de apelación, por haber sido corregido el defecto o error al que dicho motivo se refiere mediante Auto del magistrado presidente de fecha 7 de noviembre de 2019.

El primer motivo de recurso es formulado al amparo del submotivo b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refiere a una supuesta infracción del principio acusatorio por falta de correlación entre la petición de penas formulada por las acusaciones y la que finalmente ha sido impuesta por el magistrado presidente. Admite el recurrente que la pena de diez años y seis meses de prisión no supera el máximo de la petición formulada por el Ministerio Fiscal (12 años y 6 meses), pero considera que dicha acusación se formuló únicamente para el caso de apreciación de una sola circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal. El magistrado presidente, acogiendo la tesis de la defensa, apreció la concurrencia de dos circunstancias de atenuación, y para tal supuesto la acusación particular formuló petición expresa de imposición de una pena máxima de diez años de prisión. Este límite es el que afirma haberse superado en una extensión de seis meses, vulnerándose así el principio acusatorio.

Ante tal alegación ha de manifestarse que este Tribunal no entiende vulnerado el principio acusatorio porque la petición de pena que ha de operar como límite es la máxima de las solicitadas por las acusaciones para el hecho objeto de enjuiciamiento, y el Ministerio Fiscal ha formulado una petición que supera la pena impuesta. Es cierto que el magistrado presidente apreció la concurrencia de dos atenuantes en lugar de la única que el acusador público estimaba concurrente, pero también que la pena de diez años y seis meses de prisión se encuentra dentro del marco penológico resultante de la rebaja en un grado de la pena en abstracto en virtud de lo dispuesto por el artículo 66.1, regla 2ª, del Código Penal. Diferente hubiera sido la situación si la única acusación fuese la sostenida por la acusación particular, en cuyo caso, la pena a imponer no podría superar la concreta petición de diez años de prisión. Pero ya hemos razonado que la acusación pública superó en su petición dicho límite penológico y no existen motivos para considerar que, de haber formulado petición subsidiaria de pena para el caso de apreciación de dos atenuantes, su límite máximo hubiera coincidido con la petición formulada para ese supuesto por la acusación particular.

El primer motivo de recurso debe así resultar desestimado en su integridad.

SEGUNDO. El siguiente motivo de impugnación hace referencia, amparado en el subapartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a una supuesta aplicación errónea de los artículos 61 y siguientes del Código Penal, invocando también infracción de precepto constitucional porque la sentencia no realiza una adecuada motivación del proceso de determinación de la pena impuesta. Afirma el recurrente que en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal se establecen las bases bajo las que ha de operar el principio de discrecionalidad del juzgador para la determinación de la pena en los denominados 'supuestos neutros'. Dichas bases son las 'circunstancias personales del delincuente' y la 'mayor o menor gravedad del hecho', entendiendo por tal, no la gravedad del delito -que ya ha sido tenida en cuenta por el legislador para fijar el marco penal abstracto-, sino las circunstancias fácticas de todo orden concurrentes en el supuesto concreto y que determinan el grado de reproche penal que se estima adecuado. Por lo que se refiere a las 'circunstancias personales del delincuente', las mismas se identifican con aquellos rasgos de su personalidad delictiva que han de configurar la individualización penológica. Partiendo de estas afirmaciones estima el recurrente que se deberá imponer la pena mínima prevista por la ley salvo que se motive suficientemente que tales circunstancias -personales y del hecho- justifican la imposición de pena superior. Siendo esto así, según se interpreta en el recurso, se han utilizado por el magistrado presidente, contra el reo, circunstancias que no constan acreditadas y que no han sido recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia. Postula por ello una reducción de la pena impuesta a su mínimo legal de seis años y tres meses de prisión. Estima, además, que algunas de dichas circunstancias fácticas se han utilizado dos veces en perjuicio del reo, una para entender concurrente el dolo eventual en el tipo subjetivo del delito enjuiciado, y otra para incrementar la pena respecto de su mínimo legal.

La respuesta a la argumentación del recurrente requiere manifestar en primer término que, tras la rebaja en grado de la pena por imperativo de lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal, el escenario penológico resultante se asimila efectivamente a los supuestos neutros previstos en la regla 6ª del mismo precepto. Ello es así porque no concurren -mejor dicho, ya se han apreciado para rebajar la pena en grado- circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que obliga a determinar la pena en la extensión adecuada 'en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Pero no se puede compartir el argumento de que el magistrado presidente haya utilizado elementos de valoración para incrementar la pena superando su mínimo legal con base en circunstancias no acreditadas. Basta con observar que el recurrente no cuestiona la realidad de la existencia de condenas previas, así como tampoco las características del trazado y señalización de la autovía por la que circulaba el día de los hechos enjuiciados. Todas esas circunstancias fácticas se pusieron de relieve en el acto del juicio oral mediante la prueba practicada, quedando igualmente incorporada al procedimiento la hoja histórico penal del aquí recurrente. Cuestión diferente es que la concurrencia de tales circunstancias justifique el incremento de pena operado, pero en modo alguno se han de entender infringidos los preceptos dedicados a establecer las reglas generales de determinación de la pena en el Código Penal.

Tampoco se aprecia vulneración del principio 'ne bis in ídem' por haberse utilizado algunas de las circunstancias del hecho para motivar el incremento de pena, e igualmente para entender acreditada la concurrencia de dolo eventual en la conducta del sujeto activo. Es cierto que algunas de dichas circunstancias (hacer caso omiso de las advertencias o ignorar la señalización horizontal y vertical, por ejemplo) se toman en consideración para acreditar tal elemento subjetivo e igualmente para imponer una pena superior. Pero tal modo de proceder no es censurable porque unas mismas circunstancias pueden tenerse en cuenta para afirmar la tipicidad y para evaluar la intensidad del reproche que es propio de la culpabilidad. El mismo proceso lógico -página 18 del recurso- es el que pretende el recurrente que se siga en su favor cuando postula no ser merecedor de la misma pena quien se introduce en una vía en sentido contrario al de circulación permitida si lo hace de forma intencionada (tipo subjetivo doloso) que si lo hace por equivocación (tipo subjetivo imprudente) pero, una vez advertido dicho error, no lo enmienda , sino que continúa circulando en sentido prohibido. Lo que pretende el recurrente es que se le haga un menor reproche por haber iniciado su acción de modo imprudente aunque posteriormente -lo que rechaza, pero admite como mera hipótesis- su conducta se tornara en dolosa. Se dice que no es un sujeto que tuviese la conciencia criminal que se le atribuye desde un primer momento, y se pretende la valoración de dicha circunstancia para afirmar el tipo subjetivo imprudente y justificar un menor reproche apreciable en sede de culpabilidad.

Tal proceso valorativo resulta igual de correcto o incorrecto con independencia de que su resultado perjudique o favorezca al reo, pues es el proceso y no su resultado el que ha de tomarse en consideración para determinar si se ajusta o no a Derecho.

TERCERO. También se alega como motivo de recurso la infracción de precepto constitucional por falta de motivación de determinados pronunciamientos contenidos en el veredicto (subapartados a y b del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En el desarrollo del motivo comienza el recurrente por recordar que formuló la oportuna protesta tras la lectura del veredicto por el jurado, y que el contenido de tal protesta fue precisamente la invocación de nulidad, por falta de motivación, de las conclusiones 5 b) y 22 a) del veredicto. Entiende el apelante que la motivación desarrollada por el jurado al declarar probadas dichas proposiciones no puede calificarse siquiera como sucinta ( artículo 61 de la LOTJ) y ello por cuanto, respecto de la primera, se limita a citar 'todas las pruebas realizadas en el juicio' y a tener en cuenta 'la declaración de los testigos intervinientes' en el mismo.

Para la resolución del motivo ha de tenerse en cuenta que el recurso denuncia la falta de motivación solo respecto de una parte del texto de la proposición que el jurado declara probada, en concreto, la segunda afirmación contenida en el hecho probado, que es del tenor literal siguiente: 'pero una vez dentro se percató de que circulaba en sentido contrario y no le importó seguir circulando en dicha forma asumiendo las consecuencias que podrían suceder'. Acepta tácitamente, porque no denuncia falta de motivación en la declaración como probada de la primera parte de la proposición, que ' Anselmo se incorporó por equivocación por la salida 195 a la autovía A-67 por carril contrario al normal de circulación, circulando por dicha vía y en sentido contrario durante aproximadamente 9'5 kilómetros'. Es decir, el mismo razonamiento sirve para denunciar la falta de motivación de la declaración como probado de un determinado fragmento de la proposición, y para admitir motivación suficiente para considerar que el acusado se incorporó 'por equivocación' a la vía. No cabe duda de que los supuestos vicios derivados de la falta de motivación afectan por igual a ambas partes del texto, porque el razonamiento -o su ausencia- es común a toda la proposición. Para este Tribunal, de admitirse como posible ese fraccionamiento de una única proposición en dos partes, y de considerarse posible -que no se considera- estimar como suficiente la motivación para una de ellas y como insuficiente el razonamiento para otra, el resultado de tan anómalo modo de proceder sería el de concluir que la ausencia de motivación afectaría a la primera parte de la proposición. Ello es así porque el jurado no explica (ni en la proposición 5ª ni en la 6ª) qué testigo acreditó que Anselmo se incorporó a la autovía por equivocación, ni tampoco el magistrado presidente introduce razonamiento al respecto, sino que se limita a expresar -página 23 de la sentencia- que la admisión de la equivocación inicial obedece a una declaración 'prudente' del jurado, sin mencionar en qué prueba se asienta la misma. También en la página 30 alude a que 'tampoco tiene incidencia alguna el cambio de señales verticales operadas con posterioridad, cambios que obedecen, como afirmaron los peritos en el acto del juicio, a meros criterios de mejoras constantes en la señalización viaria y, en cualquier caso, solo afectaría al indebido acceso a la autovía (recordemos que el jurado declaró que el acceso fue por equivocación)'.

Pero como hemos dicho, este Tribunal no va a fraccionar el texto para analizar si la motivación que declara probado su contenido es o no suficiente, sino que dicha suficiencia o insuficiencia se predicará del texto completo.

Desde esta perspectiva valorativa resulta que el razonamiento del jurado puede calificarse como suficiente teniendo en cuenta que su motivación solo precisa ser 'sucinta'. Y lo es porque se refiere, insistimos en ello, al examen de 'todas las pruebas realizadas en el juicio', y toma en consideración 'la declaración de los testigos intervinientes'. Sí es cierto que no se especifica en dicha proposición a qué testigos se refiere, pero también que, al motivar por qué declara probada la proposición 6ª, cita expresamente a los testigos Gerardo, cabo de la Guardia Civil y Daniel. Sostiene el apelante que la insuficiente motivación que denuncia respecto de la proposición 5ª no puede completarse con el razonamiento utilizado para tener por probado el hecho contenido en la proposición 6ª, tal y como ha operado el magistrado presidente. Afirma el recurso que no existe base suficiente para deducir que los testigos a los que el jurado se refiere en el hecho 6º son aquellos que no identifica en el hecho 5º. Por otro lado, considera que tener por probado el hecho 6º (que el vehículo conducido por el acusado se cruzó con otros que le advirtieron de que circulaba en sentido contrario sin que aquel rectificara, respondiera o tomara medida alguna para evitar el peligro que estaba ocasionando) no es bastante para acreditar el aserto contenido en la segunda parte del hecho 5º (que una vez dentro de la autovía se percató de que circulaba en sentido contrario y no le importó seguir circulando en dicha forma asumiendo las consecuencias que podrían suceder).

Este tribunal no comparte tal criterio, sino que, por el contrario, considera ambas proposiciones del relato de hechos probados coherentes y complementarias. Si el aquí acusado, incorporado 'por equivocación' a la autovía, se 'percató' de que circulaba en sentido contrario, fue fundamentalmente por las advertencias que le realizaron los conductores de los vehículos con los que se cruzó: Gerardo, el cabo 1º de la Guardia Civil y Daniel.

No se trata por tanto de que la motivación del veredicto se haya sustituido por la fundamentación jurídica elaborada por el magistrado presidente, sino que dicha motivación -la del jurado- se reputa suficiente en los términos exigidos por el artículo 61, letra d), de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Debemos insistir en que la fundamentación de la sentencia no 'se crea de cero' por el magistrado presidente, sino que, como no puede ser de otra manera, se articula desde el contenido del veredicto emitido por el jurado, que toma en consideración la prueba testifical practicada en el acto del juicio que es explícitamente referenciada en el acta correspondiente.

En cuanto a la denuncia de falta de motivación de la proposición 22, únicamente manifestar que no contiene razonamiento alguno por ser corolario de todo aquello declarado probado o no probado en las proposiciones anteriores. Como es lógico, en función del contenido de las mismas, se llega a un veredicto de culpabilidad o de inculpabilidad que no puede ser cuestionado sino a través de la disconformidad con las proposiciones que contienen la motivación de la decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto no apreciamos motivo alguno para excluir del veredicto las proposiciones 5ª y 22ª, ni para decretar la nulidad del mismo, opción esta que no parece solicitar el recurrente.

Se afirma también que las citadas proposiciones no resultan coherentes desde el punto de vista de las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas lógicas del criterio humano. En realidad, no se cuestiona la coherencia de las proposiciones entre sí, pues lo que se afirma es la falta de coherencia interna de la proposición 5ª, y precisamente entre las dos partes o fragmentos en que el recurrente divide la misma para proceder a su análisis, aceptando la primera y rechazando la segunda. En efecto, tras reproducir en el recurso el texto íntegro de la proposición, entiende que refleja una conclusión claramente contraria a la lógica y a la sana crítica porque no encuentra sentido a que una persona que ha bebido y que se ha introducido erróneamente en sentido contrario en una autovía, decida de forma sobrevenida, una vez dentro y tras tomar conciencia de la situación, seguir adelante.

Para responder a dicha alegación debemos manifestar, en primer término, que la incoherencia de la proposición debió ser denunciada -y no lo fue- en el trámite previsto por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Según se recoge en el antecedente de hecho sexto de la sentencia recurrida, la propuesta inicial de objeto del veredicto formulada por el magistrado presidente fue objeto de modificación a requerimiento de las partes, obteniéndose la conformidad de todas ellas con su redacción final. Además de estimar que no cabe tildar de incoherente la redacción de una proposición que, con acuerdo de todas las partes, se sometió a la consideración del jurado y que, por tanto, podía ser declarada como probada o no probada, lo cierto es que la hipótesis alternativa que sugiere el recurrente sí aparece como absolutamente rechazable.

Se dice que resulta incoherente que quien se introduce por equivocación en una autovía en sentido contrario de circulación, decida de forma consciente y voluntaria, cuando se percata del error, continuar circulando. También se afirma que lo más lógico es considerar que fue la influencia de las bebidas alcohólicas consumidas la que provocó el error. Y que, en ese estado, el conductor tenía muy limitada su capacidad para corregirlo una vez tuvo conciencia del mismo. Debemos remitirnos a la prueba practicada en el juicio oral que es citada por el jurado en su veredicto, a la que otorgó total credibilidad tras presenciar su desarrollo, tanto a la testifical como a la pericial. No es preciso reproducir aquí las declaraciones de dichos testigos y peritos, pues basta con poner de relieve que todos los testigos se han mostrado conformes en que, desde el mismo momento de la incorporación a la autovía por el carril de deceleración, fue advertido el hoy recurrente mediante señales ópticas y acústicas de que circulaba en sentido contrario. Por ello, aun si se prescindiera de la cita de la numerosa señalización horizontal y vertical que evidenciaba que se circulaba en sentido contrario, la conclusión sería igualmente la de que Anselmo se percató desde el mismo momento de su incorporación a la autovía de su error ('entró por equivocación' afirma el veredicto). Y ante la constatación del error, lo que hizo fue decidir seguir circulando.

Es verdad que no se puede conocer con exactitud el momento exacto en el que el conductor se percató de que circulaba en sentido contrario, pero sí que esto sucedió nada más incorporarse a la autovía por el carril de deceleración. Así se deduce de las declaraciones testificales que el jurado ha tomado en consideración, especialmente de la de Gabino que se cruzó con Anselmo en dicho lugar y le realizó señales acústicas y ópticas para advertirle. A este respecto la proposición 6ª del veredicto, que el jurado declara probada por unanimidad, refiere expresamente que el hoy recurrente se cruzó con dos vehículos circulando en sentido contrario por la autovía A-67. Al motivar sobre la prueba de esta proposición, el jurado cita expresamente a la declaración, entre otros, de dicho testigo, que advirtió al conductor que circulaba en sentido contrario mediante ráfagas de luces largas y 'reiterados' pitidos de claxon, señales que necesariamente hubo de percibir.

La descripción de hechos que se contiene en la proposición 5ª parece a la recurrente absurda (la califica como 'kafkiana') por acoger una hipótesis que describe una especie de kamikaze sobrevenido. Debemos reiterar lo ya indicado al considerar que no cabe calificar de incoherente ahora una proposición que se sometió al jurado para que la valorase por expresa conformidad entre todas las partes con el objeto del veredicto, no formulando ninguna de ellas formulara reparo alguno a su redacción final. Pero es que, además, resulta ciertamente difícil -por no decir imposible- determinar, dentro del proceso secuencial conocido como 'iter criminis', el momento concreto en que surge la ideación criminal en cada caso. Ese momento se corresponde con la fase interna del delito y solo la iniciación de los actos ejecutivos -o los supuestos de las denominadas resoluciones manifestadas- permiten acreditar que en el sujeto activo ha anidado la idea criminal.

En el caso enjuiciado queda evidenciado el propósito criminal del hoy recurrente desde el momento en que el primer conductor con el que se cruza le advierte con reiterados avisos lumínicos y acústicos de su incorrecto proceder. A partir de ese momento la inicial equivocación tiene que ser necesariamente advertida por Anselmo, que adquiere plena conciencia del riesgo que su conducta genera para la seguridad vial. En el recurso se citan unas hipótesis que se entienden más lógicas y coherentes que las que se han tenido por acreditadas por el jurado. Se alude, además, a jurisprudencia expresiva de que cualquier hecho indiciario siempre deja cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa, y añade que lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios. Refuerza su argumento considerando que en el caso enjuiciado no es solo que la hipótesis en que se basa el veredicto resulte incoherente, sino que, además, existen al menos otras dos hipótesis que, siendo igualmente válidas, resultan más acordes a las reglas de la experiencia y de la sana crítica.

La primera de las hipótesis alternativas que se cita es la que entiende que Anselmo se incorporó por error a la vía en sentido contrario y continuó circulando sin ser consciente en ningún momento de dicha situación.

Para rechazar la misma reiteramos lo ya expuesto respecto del encuentro con el primer conductor que circulaba en sentido correcto y que advirtió al hoy recurrente con reiteradas señales visibles y audibles. No resulta en absoluto lógico ni existe explicación razonable para considerar que tras la realización de tales advertencias Anselmo no se plantease que algo extraño sucedía. Con mayor motivo se ha de entender que conoció de su ilícito proceder cuando hubo más vehículos que también la realizaron idénticas señales de advertencia.

Para intentar explicar la ausencia de reacción por parte del acusado se alude en el recurso al hecho acreditado de que había bebido y que arrojó una elevada tasa de alcohol en sangre, superior al límite objetivo previsto en el artículo 379.2, último párrafo, del Código Penal. Por dicho motivo -se dice- Anselmo no habría sido capaz de entender la razón de las señales acústicas y lumínicas que le realizaron los dos conductores dentro de la autovía, pudiendo pensar que le avisaban de la presencia de un control policial. Ante la formulación de esta hipótesis, sin dejar de manifestar que quizá hubiera sido precisa una mayor explicación por parte de los médicos forenses sobre su conclusión de que el consumo de alcohol solo afectó levemente a las capacidades volitivas de Anselmo, pero no así a las intelectivas -más allá de la tolerancia al tóxico-, lo cierto es que el jurado otorgó pleno valor probatorio a tal dictamen pericial forense (proposición 19 del objeto del veredicto) y a ello debemos atenernos. Lo fundamental es, en todo caso, que los hechos objetivos han demostrado que Anselmo conducía el vehículo con suficiente destreza, por más que tuviera afectadas sus facultades por el consumo de alcohol, lo que evidencia que tenía suficiente capacidad para percibir las señales de aviso que, de forma reiterada, le realizaron. A partir de este hecho acreditado se pueden aventurar diferentes interpretaciones posibles sobre el motivo por el que ignoró tales señales. Una de ellas es la citada por el recurrente -que podrían estar avisándole de la presencia de un control policial-, o también pudiera haber pensado que los conductores de los vehículos con los que se cruzó estaban probando los mecanismos ópticos y acústicos de sus respectivos automóviles. Lo cierto es que Anselmo no hizo declaración alguna sobre una supuesta interpretación errónea de tales señales y lo verdaderamente relevante para interpretar su voluntad es que la realización de ráfagas luminosas con el alumbrado de los vehículos haciendo sonar simultáneamente el claxon, de forma reiterada y por más de un conductor, son advertencias inequívocas de alarma, lo que necesariamente hubo de percibir Anselmo, que ignoró las mismas.

Sostiene también el recurrente que no existe prueba de que su conducción no fuese errática, introduciendo una nueva hipótesis que explicaría el motivo por el que continuó conduciendo sin hacer caso de las señales de advertencia: porque al haber consumido alcohol no fue capaz de entender las señales acústicas y lumínicas que le realizaron. Es decir, el apelante sostiene que la influencia del alcohol ingerido era de tal intensidad que le impidió entender el significado de las señales que le hacían, estando también incapacitado para conducir de forma correcta.

Para responder a esta nueva alegación debemos reproducir lo anteriormente razonado: que la tasa de alcohol en sangre apreciada fue elevada, superando el límite objetivo previsto por el artículo 379.2, último párrafo del Código Penal. Pero este incuestionable dato objetivo no impide considerar que conducía el vehículo con destreza suficiente. En efecto, conducir un vehículo de motor en esas condiciones de impregnación alcohólica introduce un evidente riesgo en la circulación, riesgo que el propio legislador toma en consideración al introducir una tasa objetiva de alcoholemia en el ya citado artículo del Código Penal. El legislador realiza un juicio de previsibilidad 'ex ante' sobre la peligrosidad de dicha conducta y la tipifica como delito contra la seguridad vial porque la considera lesiva para dicho bien jurídico. Y ciertamente lo es, pero ello no significa que un conductor no pueda mantener destreza suficiente para manejar el vehículo. El riesgo de la conducta es evidente, como también que Anselmo condujo su vehículo desde que se puso al volante del mismo hasta que se produjo la colisión frontal por él mismo provocada. Con independencia de que pudiera haber conservado la capacidad o 'destreza fina' a la que se alude en la sentencia impugnada, resulta suficientemente acreditado por prueba objetiva que fue capaz de conducir varios kilómetros, más de diez, sin que exista indicio alguno de que sus facultades psicofísicas estuvieran tan alteradas como para no percibir o no interpretar correctamente las reiteradas señales de advertencia que se le realizaron.

CUARTO. En cuanto a la concurrencia de dolo eventual en la conducta del recurrente, cita jurisprudencia que lo admite en casos de circulación en sentido contrario cuando existen datos o circunstancias que exteriorizan, sin ningún género de duda, que el conductor era plenamente consciente de su manera de proceder, lo que entiende no sucede en el presente caso.

No puede compartirse esta apreciación del recurrente porque el hecho de haber sido advertido reiteradamente por dos conductores, con los que se cruza en momentos sucesivos, y haber hecho caso omiso a tales avisos, acredita -ya lo hemos dejado razonado anteriormente- que comprendió su naturaleza y que deliberadamente, es decir, con conciencia de que lo hacía y voluntad de hacerlo, las ignoró. Asumió así la alta probabilidad de que se produjese un resultado como el que fatalmente aconteció, resultado que se anuda causalmente a la temeraria conducta que protagonizó. Ya se acoja la teoría del sentimiento, del asentimiento o de la probabilidad, no puede dudarse de la concurrencia de dolo eventual desde el momento en que Anselmo conoce que circula en sentido contrario y quiere seguir haciéndolo, asumiendo así las consecuencias de su proceder.

Y sostener que no se puede tener conciencia de que se circula en sentido contrario cuando objetivamente se acredita la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, supone exigir la concurrencia de un elemento negativo del tipo en la interpretación del artículo 381.1 del Código Penal: que el conductor no se encuentre bajo la influencia del alcohol. Pero el legislador ha optado claramente por una solución opuesta a la indicada, porque estima que concurre el requisito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal siempre que el conductor arroje una tasa de alcohol superior a 0'60 mgs/l en aire espirado, o de 1,2 grs/l en sangre.

Es decir, conducir en esas condiciones de impregnación alcohólica se ha de reputar conducta temeraria por mandato legal. Y hacerlo con temerario desprecio hacia la vida de los demás implica, primero, conocer que se conduce de manera temeraria y, segundo, tener voluntad de seguir haciéndolo asumiendo las consecuencias que puedan derivarse de tal modo de actuar.

Se indica en el recurso que las supuestas motivaciones de Anselmo para proceder como lo hizo y que fueron citadas en informes policiales -supuestos desencuentros con su pareja- no han quedado acreditadas. No se cuestiona tal afirmación del recurrente, pero las motivaciones internas que guiaron su conducta únicamente pueden valorarse desde una perspectiva extrapenal para intentar hallar explicación a una conducta. Desde la perspectiva del derecho penal, lo que se valora es si estamos ante una acción humana voluntaria, si la misma se encuentra tipificada como delito, si el sujeto activo del mismo es culpable (por ser imputable, conocer la antijuridicidad de su conducta y resultar exigible, en el caso concreto, una conducta adaptada al ordenamiento jurídico) y si hay ausencia de excusas absolutorias y otras que excluyan la punibilidad. Todos estos elementos y circunstancias concurren en la conducta de Anselmo con independencia de cuales fueran sus concretas motivaciones.

QUINTO. Retomamos el razonamiento del recurrente cuando sostiene que existen hipótesis diferentes de las que acoge la sentencia impugnada, que, siendo igualmente válidas, resultan más acordes a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Ya hemos analizado la primera de las formuladas como alternativa, abordando el presente fundamento jurídico el estudio de la segunda: que Anselmo se introdujo por error en sentido contrario en la autovía, pero no tuvo capacidad de reacción una vez hubo advertido su equivocación.

También debe esta segunda hipótesis resultar rechazada porque los hechos objetivos acreditan que nada hizo Anselmo para evitar o reducir el evidente riesgo que su conducta generaba. No se niega que las maniobras que pudiera haber realizado una vez advertido su error estarían condicionadas por el hecho de que circulaba en sentido contrario. Pero pudo adoptar diferentes medidas para evitar o reducir el riesgo, comenzando por detener el vehículo orillándose al margen derecho según el sentido de su marcha. Nada hizo al respecto, salvo mantener la circulación en sentido contrario, conducta temeraria que ejecutó de forma voluntaria y con plena conciencia del riesgo que suponía, resultándole indiferente, o aceptando, el resultado que pudiera producirse. Y no es que se equivocara al elegir la maniobra a adoptar, sino que nada hizo para evitar o reducir el riesgo, continuando, de forma consciente y voluntaria circulando en sentido contrario al permitido.

El recurso interpuesto por Anselmo debe, por todo ello, resultar desestimado en su integridad.

SEXTO. La acusación particular formula recurso supeditado de apelación denunciando infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 21. 5º del Código Penal. Se afirma que en la sentencia se ha apreciado, sin motivo alguno para ello, la atenuante de reparación del daño.

El jurado declara probado en la proposición 20ª del objeto del veredicto que Anselmo ingresó 25.000 euros el 10 de junio de 2019 para indemnizar a los perjudicados (familia y pareja de Gerardo). La recurrente supeditada hace notar que la propia sentencia valora en su fundamento jurídico séptimo la inconsistencia de tal hecho para apreciar una circunstancia de atenuación. En el mismo se razona, para determinar la pena concreta a imponer, que la atenuante de reparación del daño 'se encuentra al límite de su apreciación'. Estima la acusación particular que ni la cuantía de lo consignado -que representa un 9% del total a indemnizar- ni el momento en que se llevó a efecto la consignación -la víspera del inicio del juicio oral- son circunstancias reveladoras de un verdadero esfuerzo del acusado para reparar el daño o disminuir el perjuicio causado. Añade, además, que los perjudicados ya estaban indemnizados por una entidad aseguradora antes de que el acusado procediese a la consignación.

El ministerio fiscal, al impugnar el recurso de apelación en la materia relativa a la determinación de la pena, también estimó que la apreciación de la atenuante le resultaba muy discutible, por no ser la cantidad consignada muy significativa, calificando la reparación de simbólica porque los perjudicados ya habían resultado indemnizados por la aseguradora del vehículo.

Ante estas alegaciones debemos afirmar, primero, que el requisito temporal o cronológico exigido por el artículo 21.5 del Código Penal para la apreciación de la atenuante sí concurre, por lo que la misma no puede resultar rechazada por tal motivo. Es cierto, además, que el acusado ha permanecido en prisión provisional, lo cual pudo dificultar la realización de la consignación en un momento anterior. Lo relevante para no rechazar la concurrencia de la circunstancia de atenuación es, en todo caso y como se ha dicho, que consignó en un momento permitido por el Código Penal.

Y segundo, en cuanto a la suficiencia de la cantidad consignada, debemos recordar que el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es, además de incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado.

Es cierto, como razona la sentencia impugnada, que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). Pero en el caso analizado la cantidad consignada no puede ser considerada como insignificante, aunque no represente más del 9 por 100 del total monto indemnizatorio. Debe tenerse en cuenta a este respecto la capacidad económica de un trabajador por cuenta ajena cuya posibilidad de endeudamiento se ha visto , además, reducida por haber permanecido en situación de prisión provisional.

Tampoco podemos entender que el hecho de haber sido satisfecha la indemnización a los perjudicados por la aseguradora del vehículo impida la apreciación de la atenuante. Del mismo modo que no se admitiría como circunstancia de atenuación que un tercero abonase la indemnización en nombre del acusado, tampoco el hecho de que una entidad aseguradora indemnice a los perjudicados puede reputarse como motivo suficiente para rechazar su apreciación.

El acusado tenía trabajo, realizaba actividades de ocio antes del hecho enjuiciado, y utilizaba un vehículo de motor con los gastos que ello conlleva, todo esto es cierto. Pero no lo es menos que no se ha acreditado por las acusaciones una capacidad económica suficiente para permitirle consignar cantidad mayor, razón por la que ha de decaer el motivo en que se funda el recurso supeditado de apelación. Y ello dejando constancia de que se comparte plenamente el razonamiento de magistrado presidente cuando considera que una indemnización económica, por cuantiosa que fuera, nunca podría compensar la grave pérdida sufrida por los perjudicados en el caso enjuiciado.

SEPTIMO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo su imposición a los apelantes conforme a lo dispuesto por el artículo 240.2.3 de citado texto legal, icluyendo en lo que proceda las costas a la acusación particular.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Anselmo, representado por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Gómez y asistido de la Letrada Doña Carmen Sánchez Morán, así como el recurso supeditado de apelación formulado por Artemio, Bibiana, Camila y Candida, representados por el procurador D. Diego F. Diego Lavid y asistidos de la letrada Doña María José Sota Cueto, frente a la sentencia dictada en esta causa por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado nº30/2018 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que se confirma en su integridad, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de sus respectivos recursos apelación, incluyendo las de la acusación particular para el apelante principal en cuanto al escrito de impugnación de su recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala segunda del Tribunal Supremo en la forma y plazos previstos por los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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