Última revisión
27/05/2021
Sentencia Penal Nº 4/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 64, Rec 3/2021 de 14 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VELASCO NUÑEZ, ELOY
Nº de sentencia: 4/2021
Núm. Cendoj: 28079220642021100003
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1567
Núm. Roj: SAN 1567:2021
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1ª - DEA 1/2020
ÓRGANO DE ORIGEN: JCI 2 - DPA 124/2015 - Rº SEC 1ª PA 2/2019
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados Ilmos. Sres:
En la villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación con el número de rollo RAR 3/2021 los presentes provenientes de la sección 1ª de la Sala de lo Penal seguidos con su número DEA 1/2020, proveniente de Rollo de Sala PA núm. 2/19 procedentes, a su vez, de PA 124/2015 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, todos de esta Audiencia Nacional, y apareciendo como parte apelante Marisa y Martina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, bajo la dirección letrada de Dª. María del Mar Vega Mallo, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José María Lombardo Vázquez, siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Eloy Velasco Núñez; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
'1º. DESESTIMAR la demanda de decomiso autónomo formulada por el Ministerio Fiscal contra de DON Marisa y DOÑA Martina.
Fundamentos
3
No podemos compartir lo solicitado, pero, como indicaremos más adelante, sí debemos matizar y enmendar en algo lo acordado por la instancia.
La base de la retención de los 773.300 euros incautados policialmente el pasado 16 de julio de 2015, tal y como se explica en la resolución impugnada, se encuentra en el Art. 94.3 LGT (Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria) que establece que:
Esta obligación legal, que remarcamos procede incluso de oficio, no se fundamenta en cuestiones procesales como pretende la parte recurrente -la demanda de decomiso autónomo es un procedimiento civil ante un Tribunal penal-, sino en una obligación legal, razón por la que no se puede hablar de vulneración del principio de congruencia civil o acusatorio penal, ni de incongruencia extra petitum en el fallo, sino, propiamente de una obligación legal que se consigna para su ejecución en el mismo.
Este tipo de obligaciones legales, ope legis, -en este supuesto para posibilitar las tributarias- son tan consustanciales a la tarea de juzgar, que se imponen en otros ámbitos igualmente, como ocurre en el de la prevención del blanqueo de capitales, en el Art. 35.3 de su ley 10/2010, de 28 de abril, cuando señala que: '
De manera que, al haber apreciado el Tribunal de instancia en los Hechos sometidos a su análisis -la demanda pretende decomisar el dinero aparecido en la casa del demandado- que este no se posee de buena fe, activa la disposición legal recogida en el Art. 94.3 LGT y denuncia de oficio un posible incumplimiento tributario, que debe dirimirse, bien demostrando quien puede hacerlo -el obligado tributario- que ya está cumplimentado, bien quien debe hacerlo cumplir -la AEAT-, activando la actuación que corresponda.
Una cosa es que no exista prueba del ilícito penal y otra muy distinta que no haya indicios suficientes, -sustancialmente por la cuantía del dinero ocupado en metálico, su tenencia por parte de persona expulsada de España donde ha vuelto a entrar clandestinamente suplantando una personalidad mendaz, continuando sin actividad laboral lícita conocida y vinculado a actividades presuntamente delictivas en el seno de organizaciones criminales- de una posesión no regularizada a efectos tributarios, que obliga a aplicar esa normativa concurrente y no excluyente de la meramente penal.
Admite por ello el recurso que la obligación existe, pero que el Art.
94.3 LGT la limita a una actuación de facilitación de información a la AEAT de datos con esa trascendencia, y aquí radica el núcleo de la impugnación, que entiende no puede extenderse además a la retención de la cantidad aparecida en el domicilio del demandado de decomiso.
No podemos compartir tampoco esa pretensión.
Cierto que, para garantizar la efectividad de la obligación legal, la LGT nada dice de cómo asegurarla, a diferencia del precepto anticipado de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales que expresamente, a la obligación de transferir datos trascendentes de una obligación administrativa, permite además poner a disposición de la Administración los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales.
Pero, en la necesidad de hacer una interpretación legal tendente a su efectividad- ver Art. 3.1 Código Civil- no lo hace por no ser necesario, al fundarse la retención que acuerda la Sala, en facultades jurisdiccionales que no están en esas normas administrativas, sino en la LECrim.
En efecto, el Art. 635 LECrim, al regular el sobreseimiento, -y en este caso el decomiso autónomo procede de uno-, establece que: '
Como ha ocurrido en el caso, al ser los 773.300 euros incautados - pieza de convicción (ver Art. 367 bis LECrim)- de aparente dueño conocido, deben mantenerse retenidos si un tercero -en este caso la AEAT- manifiesta su intención de entablar alguna pretensión sobre ellos
-mutatis mutandis, cuando dice 'civil' debe entenderse comprende también otras que impliquen el cumplimiento de obligaciones legales necesarias, abarcando, en consecuencia, las administrativa o tributarias- Como señala el Auto 1144/2012, de 21 de noviembre, de la sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Art. 635 LECrim: '
Ahora bien, ya lo hemos adelantado, lo que sí hace es añadir que: 'e
Plazo prudencial -el ya citado Auto 1144/2012, de 21 de noviembre, de la sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, lo fija por ejemplo en 45 días naturales desde su comunicación- que se fija para hacer posible el estudio de la procedencia o no de esas tercerías o cumplimientos de obligaciones legales, aquí, las tributarias, en otro caso las de anti blanqueo de capitales, pero que, si deviene inefectivo, obliga a la devolución del dinero a quien acredite lo poseía al día de su ocupación a disposición judicial -ver Auto 270/2019, de 4 de abril de la sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid-, pues como continúa señalando el precepto que analizamos:
Por lo que fundada la retención en preceptos legales, el recurso debe desestimarse, pero con la obligación a la Sala de instancia, al ser lo que no ha hecho, de someter la acordada a un plazo que fijamos en dos meses a contar desde que se le notifique a la AEAT el testimonio oportuno de lo actuado que comunique la retención y la información de la que deviene, que le permita estudiar y comunicar a la Sala a quo si inicia o no actuaciones, y al demandado acreditar haber regularizado su situación fiscal al respecto, de modo que si en ese plazo no lo hace o el demandado acredita la regularización fiscal del dinero, se deberá devolver este a quien lo poseía al momento de la incautación policial.
Y todo, con la obligación de hacer tal comunicación informativa desde ya, tan pronto la sala Primera de esta Audiencia Nacional conozca la presente resolución con lo aquí acordado, pues al operar la retención como una medida cautelar, es ejecutable en un efecto, de modo que debe emitir inmediatamente y sin más demora la información a que se refiere el Art. 94.3 LGT a la AEAT.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Se acuerda otorgar a la AEAT un plazo de dos meses a contar desde que la Sala a quo le dé traslado del testimonio oportuno de lo actuado que le comunique la retención de los 773.300 euros y la información de la que proviene -lo que debe hacer la Sala tan pronto conozca la presente resolución-, para que aquélla a su vez indique a la Sala a quo en ese plazo si inicia o no actuaciones.
Caso de transcurrir el mismo sin hacerlo, o si el demandado acredita su regularización tributaria, la Sala a quo deberá devolver el dinero a quien lo poseía al momento de ser incautado policialmente.
Declaramos las costas de esta alzada, si las hubiere, de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.
