Sentencia Penal Nº 4/2021...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 4/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 10456/2018 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 41091370032021100026

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:525

Núm. Roj: SAP SE 525:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

NIG: 4109143P20140028688

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10456/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 199/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Carlos Daniel

Abogado:. JOSE IGNACIO BIDON VIGIL DE QUIÑONES

Procurador:. JOSE TRISTAN JIMENEZ

Apelado: Luis Miguel, LAS LLANAS S.A. y MINISTERIO FISCAL

Abogado: JOSE MARIA NUÑEZ DE LOS REYES y JUAN JOSE PAREJO MARTINEZ

Procurador: MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 4/2021

Iltmos. Sres.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

DOÑA AMAYA MARIA PASCUAL VIDAL

En Sevilla, a 13 de enero de 2.021

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal nº 199/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de ésta capital, seguido por delito de insolvencia punible contra los acusados Antonio y Luis Miguel, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Tristán Jiménez, en nombre y representación de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª Inmaculada Jurado Hortelano.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de junio de 2.018, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 3 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2013 se dictó sentencia en el juicio ordinario 672/2012, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla por demanda de Carlos Daniel contra la entidad Las Llanas, S.A. Dicha sentencia condenó a la entidad al abono de 303.580Ž86 euros en concepto de honorarios profesionales que a éste le debía la sociedad citada por su intervención profesional como arquitecto.

Durante la tramitación de dicho procedimiento civil y con carácter anterior a la sentencia, se dictó a petición del demandante auto de medidas cautelares de 6 de julio de 2012, que accedió al embargo preventivo de las fincas que se dirán, para cubrir la suma reclamada, siendo ordenada su anotación por Decreto de 17 de octubre de 2012, contra la prestación de caución de 3.000 euros. El demandante por motivos económicos relacionados con dicha caución, renunció finalmente a la medida cautelar.

SEGUNDO.- Luis Miguel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y LAS LLANAS, S.A. a través de su administrador único, Antonio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con fecha 17 de octubre de 2013, constituyeron la sociedad Los Aceitunos de Aznalcóllar, S.L, abonando el primero 15 euros suscribiendo 3 participaciones y LAS LLANAS, S.A. 94.560 euros por las 18.912 participaciones restantes en que se dividía el capital social. LAS LLANAS, S.A. satisfizo esta última suma mediante la aportación de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Sanlúcar la Mayor.

Luis Miguel y LAS LLANAS, S.A. a través de su administrador único, Antonio, con fecha 22 de noviembre de 2013, constituyeron la sociedad VILLAREJO 2013, S.L. abonando el primero 15 euros suscribiendo 15 participaciones y LAS LLANAS, S.A. 30.000 euros por las 30.000 participaciones restantes en que se dividía el capital social. LAS LLANAS, S.A. satisfizo esta última suma mediante la aportación de las fincas registrales hasta entonces de su propiedad, nº NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Sanlúcar La Mayor, y la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Almonte.

TERCERO.- No consta acreditado que tales aportaciones fueran realizadas para procurar la insolvencia de la sociedad demandada en el procedimiento civil y con la deliberada finalidad de impedir o dificultar la realización de bienes inmuebles en la ejecución de un eventual fallo condenatorio y con frustración de los derechos del acreedor.'

Siendo el Fallo de la misma del siguiente tenor literal 'ABSUELVO a Antonio, Luis Miguel y a LAS LLANAS, S.A. de la acusación formulada contra ellos por un delito de insolvencia punible del art 257.1.1 º y 2º en relación con el art 250.1.5ª CP . / Se declaran de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso por el procurador Sr. Tristán Jiménez, en nombre y representación de Carlos Daniel, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a los apelados Antonio, Luis Miguel y la mercantil Las Llanas S.A., representados todos ellos por la Procuradora Sra. Bernal Gutiérrez, presentado todas las partes apeladas alegaciones en el traslado conferido, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO-.Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Carlos Daniel viene a mostrar su disconformidad con el contenido de la sentencia absolutoria dictada en la presente causa, y a solicitar la condena de los acusados Antonio y Luis Miguel, como autores de un delito de insolvencia punible y se les condene además al pago de las costas de primera y segunda instancia.

Este solo planteamiento ya pone de manifiesto los obstáculos de tal pretensión, que son, en síntesis, los siguientes:

1.- La condena pedida tendría que fundarse en prueba personal no practicada ante este Tribunal bajo los principios de inmediación y contradicción.

2.- La condena pedida tampoco podría basarse en la crítica de la valoración llevada a cabo por el Sr. Juez de lo Penal, en cuanto tal valoración resulta razonable y está suficientemente explicada en la sentencia impugnada.

3.- De la prueba de cargo que se invoca no se deriva de modo concluyente la culpabilidad de los acusados por los hechos que se le imputan.

El primer obstáculo que se levanta frente a la pretensión condenatoria de la acusación privada, es que están solicitando de este Tribunal que revoquemos una sentencia absolutoria y dictemos en su lugar una sentencia de condena fundada en prueba de cargo que no se ha practicado ante nosotros bajo los principios de inmediación y contradicción.

Una condena dictada en tales condiciones resultaría contraria a las garantías de un juicio justo desarrolladas a partir del art. 24.2 de la Constitución y a las que se ha referido reiteradamente el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, en una larga serie de las que son manifestaciones las SS. 307/2005 y 324/2005, ambas de 12 de diciembre.

En todas estas resoluciones se afirma que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, ' exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'. La consecuencia lógica es que el Tribunal de apelación lesionaría el derecho a un proceso con todas las garantías si llegara a 'revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones(...) [y en general de las pruebas personales]sin respetar los principios de inmediación y contradicción' y, de modo derivado, que una eventual condena fundada en tales pruebas, valoradas de forma contradictoria por la Audiencia Provincial, vulneraría también el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

En similares términos se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 32/2012 de 25 enero, que confirma las dificultades para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria a tenor de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional que sientan los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y que descansa en el principio de inmediación y del derecho de defensa, y así, tras remitirse a la sentencia de esa misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre, y a las que en ellas se cita, confirma la imposibilidad de revisar en segunda instancia ' el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia, y... las objeciones acerca de la posibilidad de hacer nuevos juicios de inferencia que permitan apreciar el ánimo defraudatorio de los presuntos autores de los delitos de estafa y apropiación indebida sin que estos hayan sido escuchados en la segunda instancia'. La citada sentencia de 25 de enero, reproduciendo la 29 de diciembre de 2011 señala que '(...) las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

2. Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir en contra de los acusados la valoración llevada a cabo por el Juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia -).

SEGUNDO.-La condena pedida tampoco podría basarse en la crítica de la valoración llevada a cabo por el Sr. Magistrado a quo, en cuanto tal valoración resulta razonable y está suficientemente explicada en la sentencia impugnada.

Se está pidiendo, en suma, a este Órgano de apelación que lleve a cabo una nueva valoración de pruebas personales que no ha percibido con inmediación, como sería la propia declaración de los acusados Antonio y Luis Miguel y del testigo Carlos Daniel de modo distinto a como la apreció el Jugador ante quien se practicó y que, en definitiva, condene a dichos acusados sobre la base de unas pruebas de cargo que no ha tenido ocasión de percibir directamente bajo los principios de contradicción e inmediación. Pero si así lo hiciéramos estaríamos vulnerando el derecho a un juicio justo con todas las garantías, que impone inexcusablemente que toda condena se funde en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público; y de modo derivado, el derecho a la presunción de inocencia, que quedaría vulnerado por una condena que no se fundara en prueba de cargo válidamente practicada ante el órgano que pronuncia la condena. Las sentencias del Tribunal Constitucional que así lo proclaman son muy numerosas, desde la S.ª 167/2002, de 18 de septiembre.

Respecto a la apelación de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 48/2008, de 11 de marzo, establece:

'El problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). (...)

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9)'.

De ahí que esté vedada a éste Tribunal realizar una distinta valoración de las pruebas personales que realiza el Juez de la instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria de los acusados, a quienes se le imputa un delito de insolvencia punible, dictada en la instancia pues, para llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por el Juez a quo, necesariamente deberían valorarse de nuevo pruebas de carácter exclusivamente personal como son las manifestaciones de los antes mencionados, acusados Sres. Luis Miguel Antonio y testigo Sr. Carlos Daniel, y llegados a éste punto se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82, 124/83, 1983/124, 140/85, 254/88 y 21/93)'.

En definitiva, el Juez a quo no ha apreciado los hechos denunciados debida y suficientemente demostrados, haciendo una valoración de las pruebas verificadas en el acto del plenario y llegando a la conclusión, que debe mantenerse en esta alzada, de no haber quedado probado que en en el hecho enjuiciado, concurriera los elementos objetivos y subjetivos que conformen el delito por el que, el ahora apelante, pide la condena de los dos acusado, como autores de un delito de insolvencia punible.

TERCERO.-Examinado el acto del la vista, con el visionado de la grabación del juicio oral, no se comparte en modo alguno, lo que se afirma en el escrito del recurso que nos ocupa, cuando se asevera que los acusados admitieron que adeudaban más de 300.000 euros, pues dicho acusados señalaron que la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia estaba recurrida ante el T. Supremo en casación, ni tampoco reconocieron, ni de lejos, como se dice en dicho recurso, que llevaron a cabo transmisiones de cuatro fincas con el único objetivo de que el denunciante Sr. Carlos Daniel no cobrara en una ejecutoria como consecuencia de una sentencia firme.

Llegados a este punto , la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017, se pronuncia en los siguientes términos al señalar que: 'Vista la convicción probatoria del Tribunal sobre la inexistencia del elemento subjetivo del delito, la pretensión incriminatoria de la acusación pública nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa posibilidad ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002 ,.... 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 , entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más citadas: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

Y también la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 1423/2011, de 29 de diciembre , 164/2012, de 3 marzo , 325/2012, de 3 de mayo , y 757/2012, de 11 de octubre , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos que los recurrentes les atribuyen a los acusados, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que ' La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley '.

Más recientemente, la STC 172/2016, de 17 de octubre , ha vuelto a incidir en la relevancia de la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad cuando se trata de modificar en una segunda instancia la convicción absolutoria de un tribunal por falta de acreditación del elemento subjetivo del delito cuando la sentencia cuestionada está fundamentada en pruebas personales...

....Y resalta también de forma específica la STC 172/2016 que el TEDH ha dejado claro que todo el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del delito, el ánimo de delinquir, es cuestión de hecho que cuando está articulado a partir de los datos extraídos de pruebas personales, exige la celebración de vista cuando se trata de revocar una sentencia absolutoria o, en su caso, empeorar la condena. Esta jurisprudencia resulta de aplicación incluso si el control se hace en casación y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aduce que no puede celebrar vista, lo que ha traído consigo que precisamente resoluciones del Tribunal Supremo, y de este Tribunal Constitucional que las confirmaban, hayan sido declaradas contrarias al art. 6.1 CEDH , por ejemplo, en las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 20 marzo 2012, caso Francisco Contreras c. España ; o 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España .

4. Así las cosas, y centrados ya en el caso concreto examinado, una vez que se aprecian las lagunas anteriormente reseñadas en la narración fáctica de la sentencia de instancia sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado (art. 197.2), y también la convicción probatoria del Tribunal sentenciador de que no concurre el elemento subjetivo del delito, es claro que no cabe reconvertir en esta sede de casación la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia en otra condenatoria. Pues para ello habrían de cumplimentarse, tal como se ha advertido, las garantías probatorias que entrañan los principios de inmediación, contradicción y oralidad, única forma de alterar la declaración de hechos probados cuando ésta aparece sustentada en pruebas personales, como sucede en este caso'.

Sentado la anterior doctrina, y aplicándola a nuestro caso, es obvio que la sentencia de instancia no puede ser revocada dictándose otra por la que se condene a los acusados Sr. Antonio y Luis Miguel del delito de insolvencia punible, pues ello supondría una nueva valoración de la prueba personal con la quiebra del principio de inmediación y del derecho de defensa.

El Magistrado de instancia para fundamentar la sentencia absolutoria ha tenido esencial y fundamentalmente en consideración, las pruebas que detalla en la sentencia impugnada, y llegado a la conclusión y convicción que expone en los hechos declarados probados, que no constaba acreditado que las aportaciones de determinadas fincas registrales, - mediante las cuales se satisfacía el capital social de unas mercantiles que se habían constituidos por los acusados Luis Miguel, de un lado, y la sociedad Las Llanas S.A., a través de su Administrador único Antonio, denominadas Los Aceitunos de Aznalcollar S.L. y Villarejo 2013 S.L.- , fueran realizadas para procurar la insolvencia de la sociedad demandada en el procedimiento civil y con la deliberada finalidad de impedir o dificultar la realización de bienes inmuebles en la ejecución de un eventual fallo condenatorio y con frustración de los derechos del acreedor.

Estos es, que no concurren todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos que conforman el delito de insolvencia punible de los articulos 257.1.1º y 2º, 257.2 y 257.4 en relación con el articulo 250.1.5 del C. Penal, del que se acusaba a los denunciados. No es posible cambiar el proceso deductivo del Juzgador de instancia y afirmar lo contrario de lo que sostiene la sentencia sin realizar un nuevo examen de las pruebas personales que, como hemos dicho, no es posible sin oír nuevamente al acusado y a los testigos, lo que está vedado en el recurso de apelación ( SSTS 258/2003, de 25-2; y 352/2003, de 6-3 y 32/2012 de 25-1).

En estas circunstancias la sentencia de instancia debe ser confirmada sin que éste Tribunal, ante quien no se ha practicado la prueba personal, pueda alterar o modificar la valoración de las mismas para así llegar a un fallo contrario al dictado. En efecto, la Magistrada de la instancia, como sin esfuerzo se aprecia de una íntegra y global lectura de la sentencia cuestionada, formó su convicción absolutoria sobre el extremo de la no intencionalidad de los autores tras proceder a una ponderación de pruebas de marcado carácter personal, como son las propias declaraciones de los dos acusados y el testimonio del denunciante Sr. Carlos Daniel, que ejercita la acusación particular, por lo que en base a toda la jurisprudencia de que nos hemos hecho eco, no es dable a éste Tribunal de apelación, modificar su conclusión contra reo sin llevar a cabo práctica de prueba alguna en ésta alzada que le hubiera permitido tomar conocimiento personal de las declaraciones vertidas en el plenario con la debida inmediación.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Tristán Jiménez, en nombre y representación de Carlos Daniel, contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2.018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 3 de Sevilla, en el Asunto Penal nº 199/2015, confirmamos íntegramente dicha resolución, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, procediéndose al archivo del rollo. Doy fe.

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