Sentencia Penal Nº 4/2021...ro de 2021

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06/05/2021

Sentencia Penal Nº 4/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2020 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 02003310012021100004

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:403

Núm. Roj: STSJ CLM 403:2021

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00004/2021

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RVL

Modelo:N45650

N.I.G.:02003 43 2 2018 0002706

ROLLO:RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000005 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000080 /2019

RECURRENTE: José

Procurador/a: ROSA ANA MAROTO AYALA

Abogado/a: MARIA ANGELES LORENTE CORDOBA

RECURRIDO/A: Leandro, Rosa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ, GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Abogado/a: MARTIN JESUS PEREZ SCHMIDT, MARTIN JESUS PEREZ SCHMIDT

SENTENCIA Nº 4/21

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

Iltmo. Sr. D Eduardo Salinas Verdeguer Iltmo. Sr. D. Jesus Martinez-Escribano Gomez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras (ponente)

Magistrados

En Albacete a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete por el Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 80/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por los delitos de asesinato y allanamiento de morada, siendo parte apelante principal D. José, representado por la procuradora de los tribunales Sra. MAROTO ALAYA, y defendida por la letrada Sra. Lorente Córdoba; parte apelante supeditada el MINISTERIO FISCAL; y parte apelada D. Leandro y Dª Rosa, representados por el procurador de los tribunales Sr. GÓMEZ IBAÑEZ y defendidos por el letrado Sr. Pérez Schmidt. Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, en el Procedimiento de la Ley del Jurado 80/2019, cuyo fallo es el siguiente:

' 1º.- Condeno a José, como autor de un delito de asesinato y otro de allanamiento de morada a la pena de 23 años de prisión y 4 de multa, con cuota diaria de 12 euros, inhabilitación absoluta durante dicho tiempo, su libertad vigilada tras dicha condena durante 10 años, y al pago de las costas procesales causadas.

2º.- Se le impone la prohibición de acercamiento a 500 mts y comunicarse de cualquier forma con Leandro, Rosa, Ascension y Begoña, durante 33 años.

3º.- Condeno al mismo a indemnizar al Sr. Leandro y a la Sra. Rosa en 40.000 euros a cada uno; así como a Ascension y a Begoña en 20.000 euros a cada una.

4º.- Se acuerda el comiso de los cuchillos y demás objetos intervenidos policialmente; y el abono del tiempo cumplido en prisión provisional.'

SEGUNDO.- En la referida sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

' El 4.06.2018, José, español, nacido el NUM000.1983, salió de su domicilio a las 6 horas para dirigirse a la vivienda de Elvira, hermana de su esposa, sita en CALLE000 NUM001 de Albacete, a fin de matarla, llevando consigo una mochila con todos los utensilios para cumplir su plan y evitar ser descubierto: dos cuchillos de cocina, machete militar, celofán ancho por si era necesario atarla, destornillador, guantes de látex, cambio de ropa por si se manchaba de sangre y una máscara para evitar ser reconocido, tanto por Elvira como por cualquier vecino.

Una vez se introdujo en el edificio y subió a la vivienda, esperó en la escalera hasta el momento en que, apagado el televisor, presumiendo que saldría, subió al descansillo del piso NUM001 y se colocó junto a la puerta, para sorprenderla al salir.

Elvira, despreocupada, abrió la puerta encontrándose pegado a la misma a José, quien empujó fuertemente tanto ésta como a Elvira, la cual sorprendida y sin poder hacer nada por evitarlo ni defenderse, y dada la intensidad del impacto, cayó al suelo en el interior de su casa, echándose encima José para inmovilizarla, sacando el cuchillo de cocina que llevaba en el pantalón y, con la intención de causarle la muerte, la apuñaló varias veces en la espalda, suplicando que la dejara y que esperara, pero José continuó apuñalándola, asestándola numerosas cuchilladas tanto en la espalda como en muslo y cabeza, hasta que aún malherida la arrastró hasta la cocina, donde sacó un machete y estando Elvira en el suelo, boca arriba, sangrando y totalmente indefensa, la acuchilló nuevamente en pecho, abdomen, y cuello para acabar con su vida. Finalmente, sin más intención que la de incrementar su dolor, le hizo dos cortes en el cuello y otros dos en la mejillas, marchándose del lugar, quedando Elvira agonizando; no sin antes guardar en uno de los cajones de la cocina de Elvira uno de los cuchillos utilizados en la agresión.

Al salir, José tenía puesta la careta que le cubría totalmente el rostro para evitar ser reconocido si se cruzaba con algún vecino, y que mantuvo hasta la salida del edificio.

En total, con ambas armas, José causó a Elvira unas cien heridas incisas, algunas mortales y otras de poca profundidad, sin más finalidad que la de incrementar de forma innecesaria su sufrimiento, hasta que murió por traumatismo torácico abdominal derivado de las heridas que derivaron en insuficiencia respiratoria y shock hipovolémico.

Elvira era hija de Rosa y de Leandro, y tenía dos hermanas, Ascension y Begoña, mayores de edad.

José padecía trastorno de personalidad, enfermedad de clúster B, que no le afectaba a su capacidad de saber lo que hacía ni para decidirlo.'

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maroto Ayala, en nombre y representación del acusado-condenado, José, que articula a través de dos motivos. En el primero, sin amparo procesal, alega quebrantamiento de normas o garantías procesales causantes de indefensión, por falta de motivación de los hechos declarados probados relativos a la circunstancia atenuante de confesión; y en el segundo, al amparo del artículo 846 bis a) y siguientes LECrim., denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 21.7 en relación con art. 21.4 ambos de Código Penal (atenuante analógica de confesión).

Por su parte, el Ministerio Fiscal formula recurso supeditado de apelación para interesar que se dicte sentencia en la que, manteniendo todos los pronunciamientos de la condena en los mismos términos, se excluya la pena de multa de 4 meses con cuota diaria de 12 € impuesta en la sentencia apelada.

También la acusación particular dice interponer recurso supeditado de apelación, aunque realmente lo que hace es impugnar el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado-condenado; habiendo sido impugnado aquel por la defensa del acusado que además se adhiere al recurso supeditado de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, por diligencia de ordenación se señaló para la celebración de la vista el día 9 de febrero de 2020, la cual tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo de sus recursos, como de la impugnación de los mismos, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en procedimiento de la Ley del Jurado, que condenó a José por un delito de asesinato a las penas referidas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. En el primero, sin amparo procesal en precepto alguno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega quebrantamiento de normas o garantías procesales causantes de indefensión por falta de motivación de la contestación dada por el Jurado a las propuestas fácticas referidas a la circunstancia atenuante de confesión (preguntas 21, 22 y 23 del objeto del veredicto), que debería haber supuesto la devolución del veredicto al jurado, habiendo ocasionado indefensión al no hacerlo así. Concreta tal denuncia en que los jurados reproducen textualmente lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe; que sin las indicaciones dadas por el acusado en su confesión la Policía no hubiera llegado a encontrar el cuchillo y las ropas que llevaba en el momento de la agresión; y que pese a no contestar al Ministerio Fiscal (entendemos que en el acto de reconstrucción de los hechos), sí reconoció la comisión de los hechos y la forma de llevarlos a cabo al contestar a las preguntas de su abogado, lo que resultó -afirma- trascendente para el esclarecimiento de lo acontecido.

El segundo motivo, que el apelante cobija procesalmente en el ' nº 1 del artículo 849 (946 bis a y siguientes) de la L.E.Crim.', ha de entenderse referido a la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supuesto que se denuncia la infracción de precepto legal, concretamente, por inaplicación del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 ambos del Código Penal.

También, como ha quedado consignado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el Ministerio Fiscal formula recurso supeditado de apelación interesando se dicte sentencia en la que, manteniendo todos los pronunciamientos de la condena, se excluya la pena de multa de 4 meses con cuota diaria de 12 € impuesta en la sentencia apelada. Así mismo, la acusación particular dice interponer recurso supeditado de apelación, aunque realmente lo que hace es impugnar el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado-condenado. La defensa impugna aquel recurso y se adhiere al recurso supeditado de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, mostrando su acuerdo con el objeto del mismo.

Recurso formulado por la defensa del acusado-condenado

SEGUNDO. - 1. Con carácter previo a dar contestación al recurso formulado por la defensa del acusado, procede referir que en el acto de la vista, y a requerimiento del Presidente del Tribunal, la letrada de aquél subsanó la falta de concreción del suplico del escrito de recurso -en el que había omitido señalar el pronunciamiento demandado a la Sala-, solicitando expresa y únicamente la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de confesión ( art. 21.7 en relación con art. 21.4 CP).

2. Entrando ya en el análisis del primer motivo, y dado que el mismo debe entenderse amparado procesalmente en la letra a) del artículo 846 bis c) LECr., al denunciarse la falta de motivación de las propuestas del objeto del veredicto referidas a la circunstancia atenuante de confesión (preguntas nº 21, 22 y 23), cuya inobservancia debería haber supuesto la devolución del veredicto al Jurado ( art. 63 LOTJ), debe hacerse ver que la estimación de este motivo acarrearía la declaración de nulidad de la sentencia apelada con devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 846 bis f) LECr., lo que esta Sala no puede declarar, porque el artículo 240.2 LOPJ impide decretar una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en el recurso (salvo falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, o sentencia dictada bajo violencia o intimidación, que no es el caso).

Siendo que esto es lo acontecido en el presente supuesto, toda vez que la parte apelante no solicitó la declaración de nulidad de la sentencia ni en su escrito de recurso ni tampoco con ocasión de la posibilidad de concreción del suplico ofrecida por el Presidente del Tribunal en el acto de la vista, pues se limitó a solicitar únicamente la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de confesión, procedería sin más la desestimación del motivo.

3. No obstante, en todo caso, y en aras al derecho de tutela judicial efectiva, analizaremos el fondo de la cuestión, comenzando por recordar la constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la motivación del veredicto como exigencia del artículo 120.3 CE, reproduciendo sus palabras: ' Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que se deriva que, si no es posible demandarle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que de estas afirmaciones resulta una atenuación cierta del modo como debe entenderse el imperativo constitucional de motivar del art. 120.3 CE , pero también lo es que se trata de una implicación esencial, por inherente, a la propia naturaleza del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales' ( STS 1069/2002 de 7 junio -RJ 20026614-).

El Tribunal Supremo considera cumplido el deber de motivación si el Jurado ' se limita a individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le induce a admitir o rehusar el iter histórico de los acontecimientos que se juzgan' ( Ss. TS de 11 de marzo, 8 de octubre y 23 diciembre de 1998, o 5 marzo 2001, entre otras muchas), bastando con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido pues con ello es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos (5 diciembre 2000 -RJ 20009779-; 1240/2000 de 11 septiembre -RJ 20007462-); todo ello en orden a que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que el impone el artículo 70.2 LOTJ completando aquellos aspectos del mecanismo intelectual que ha llevado a sentar determinadas conclusiones ( SSTS 956/2000 de 24 junio - RJ 20007120; 1096 2001 de 11 junio -RJ 20017263; o 29 noviembre 2006 -RJ 2007295-). Parafraseando a la sentencia del Tribunal Supremo 279/2003 de 12 marzo (RJ 20032576) '... lo que la Ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos-, que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién) le sirven como elementos de convicción o de juicio, y por qué. Pues dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué', no obstante, adecua dicha exigencia a las peculiaridades de un Jurado: 'Naturalmente, dejar constancia de tales apreciaciones no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de depurado rigor formal, que tampoco se pide a los jueces profesionales; sino sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto. Una claridad de ideas sin la que no sería posible decidir de forma racional y cuya concurrencia ha de hacerse patente a través de la motivación; que, como dice bien claramente la exposición de motivos de la LOTJ, tiene un necesario componente argumental...'.

4. En este caso, el Jurado declaró no probados los hechos de la propuesta nº 21 ('Reconoció la muerte de Elvira, después de su detención, y también con todo tipo de detalles y circunstancias que realmente ocurrieron, efectos utilizados y armas que llevaba, indicando a la Policía lugares donde abandonó éstas y demás efectos que utilizó'), y ofreció como motivación: 'la información que el acusado dio a la policía está sesgada en su beneficio'.

Igualmente declaró no probados los hechos de la propuesta nº 22 ('Su reconocimiento fue clave para la investigación y esclarecimiento de los hechos'), indicando como motivación: 'había pruebas suficientes recopiladas por la policía que hubieran hecho que llegase a la misma conclusión.'

También como no probados declaró los hechos de la propuesta nº 23, ('También colaboró con la instrucción judicial, especialmente en la reconstrucción de los hechos'), exteriorizando como motivación: 'no colaboró totalmente en la instrucción judicial no respondiendo a las preguntas del ministerio fiscal y su declaración fue sesgada en su beneficio'.

5. Trasladando al presente supuesto la jurisprudencia reseñada más atrás, a juicio de la Sala la motivación dada por el Jurado a las propuestas 22, 23 y 24 del objeto del veredicto para considerar no probados los hechos que constituían la base fáctica de la atenuante de confesión, es absolutamente suficiente, toda vez que muestra la razonabilidad del proceso valorativo y permite conocer el fundamento probatorio de las mismas, alejándolas de cualquier atisbo de arbitrariedad, resultando así meridianamente claro que el Jurado ha cumplido satisfactoriamente el deber de motivación del veredicto.

Ante las alegaciones del apelante, la Sala considera que la coincidencia textual de la motivación dada por el Jurado a alguna de las propuestas fácticas del objeto del veredicto con las palabras utilizadas por el Ministerio Fiscal en su informe, no implica falta de motivación, pues más allá de la elección de las palabras empleadas (probablemente debido a que son oídas por profanos en Derecho, por boca de quien tiene la autoridad jurídica propia del Fiscal), lo cierto es que el Jurado, contrariamente a lo que se afirma por la defensa, sí señala el sustento probatorio de su veredicto, pues expresa la razón por la que considera no probadas las propuestas 21 y 22 del veredicto sobre el testimonio de los agentes de Policía que recibieron declaración al acusado inmediatamente después de haber sido detenido, suficiente para que el Presidente del Tribunal pudiera comprobar el cumplimiento del deber de motivación del veredicto y explicar en perfecta coherencia con el mismo, como así lo hace en el apartado 8 de la sentencia en el ejercicio de la facultad de complemento e integración, como exigencia a su vez del deber de motivación de la propia sentencia, que ' no resulta probado para los jurados que fuera el reconocimiento de los hechos algo relevante ni medianamente útil, pues la consideran 'sesgada' en su beneficio(...) ' Los testimonios de los agentes policiales refieren un reconocimiento de los hechos, pero parcial, no de todos los detalles, ni del lugar donde ocultó todas las armas utilizadas (por ejemplo, el cuchillo de cocina con el que llevó a cabo la gran mayoría de las heridas mortales), y en todo caso después de su detención(...) y cuando ya la instrucción policial tenía datos muy relevantes de la autoría (que ya indicaron los familiares de la fallecida) y modo de producción, según aprecian por unanimidad los jurados'.

En lo que se refiere a la motivación de la propuesta del objeto del veredicto nº 23, el hecho de no responder a las preguntas del Ministerio Fiscal en el acto de reconstrucción de los hechos, es motivación suficiente para considerar revelada la razón por la que los jurados creen no probado que José 'colaboró totalmente con la instrucción judicial especialmente en la reconstrucción de los hechos', porque, sin entrar en la valoración sobre el juicio de culpabilidad, únicamente desde el significado mismo de la expresión se evidencia una clara falta de colaboración en la instrucción de la causa.

En realidad, al consistir su alegato en cuestionar si lo declarado por el acusado fue relevante para la instrucción, si integra o no el concepto de colaboración a los efectos de la aplicación de la atenuante analógica de confesión, lo que manifiesta el apelante son discrepancias sobre, o bien sobre la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, olvidando que no debe confundirse la falta de motivación con la valoración de la prueba. Esta última facultad es competencia exclusiva del Tribunal del Jurado, y no es revisable en apelación, debiendo limitarse el tribunal superior al ' juicio sobre la existencia de motivación', quedando fuera de dicho control la valoración dada por el Jurado a los elementos de convicción, ya que ello implicaría la revisión de la valoración, con suplantación de una competencia que sólo corresponde al Tribunal del Jurado que presenció con los principios propios del juicio oral toda la prueba ( STS de 25 de octubre de 1999 (RJ 1999, 8925), 22 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9553), 18 de abril de 2001 ( RJ 2001, 2986) y 11 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7722). O bien, sobre la calificación jurídica de los hechos, que será examinada al tratar el motivo siguiente destinado a la infracción de precepto legal, cuyo análisis exige absoluto respeto a los hechos declarados probados (o no probados) por el jurado, como a continuación se verá.

Por todo lo expuesto resulta meridianamente claro que el Jurado motivó suficientemente la declaración como hecho no probado de las propuestas fácticas 22, 23 y 24, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo primero del recurso.

TERCERO.- En el segundo y último motivo, al amparo procesal del apartado 'nº 1 del artículo 849 (946 bis a y siguientes) de la L.E.Crim.' - la Sala entiende referido a la letra b) del artículo 846 bis c) LECrim.-, el apelante denuncia la infracción por inaplicación del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 ambos del Código Penal, es decir, de la circunstancia atenuante analógica de confesión, que por una parte alega que no es analizada por la sentencia apelada que se limita a examinar atenuante genérica del artículo 21.4 CP. Por otra parte, y en definitiva, la recurrente viene a oponerse a la desestimación de la atenuante analógica de confesión, al considerar que el reconocimiento de los hechos por el acusado en el momento de ser detenido y la indicación del lugar donde tiró el cuchillo (papelera de la Avenida de España) y las ropas que llevaba en el momento de la agresión (contenedor de la calle Hellín), dónde fueron encontrados por la Policía, facilitó la acción de justicia, y contribuyó de forma útil y relevante a la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva.

1.En primer lugar, del razonamiento contenido en el apartado 8 de la sentencia recurrida se desprende sin ningún género de duda la razón por la que el Magistrado-Presidente considera que no concurre la circunstancia del artículo 21.4 CP, ni como tal ni como analógica, pues no solo se afirma en la sentencia que la confesión se produjo con posterioridad a conocer que el procedimiento se dirigía contra el acusado (elemento temporal necesario para estima esta atenuante en sentido propio), sino que además sustenta y razona el descarte como circunstancia analógica en que los jurados no consideraron útil o relevante la 'confesión' (porque fue sesgada en su beneficio, como testimonian los agentes policiales, y ya la policía tenía datos muy relevantes de la autoría). Luego, no es cierto que la sentencia no examine la atenuante como analógica. Cosa distinta es si el argumento jurídico es correcto, es decir si se ha producido la infracción normativa denunciada.

2. Como se avanzaba, al tratarse de un motivo de infracción legal, es necesario partir forzosamente de los hechos declarados probados, que han de ser absolutamente respetados por este Tribunal de apelación. El error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo ' impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico' ( STS 355/2019 de 10 julio -JUR 2019224128-).

Pues bien, en el presente supuesto no existe hecho probado alguno que permita sostener la base fáctica para considerar concurrente esta circunstancia, ni como propia ni como analógica, supuesto que el Jurado declaró no probado las propuestas 21, 22 y 23 del objeto del veredicto.

En todo caso, incumpliendo el requisito del elemento temporal, resulta fuera de toda duda que no puede estimarse como atenuante propia o plena del artículo 21.4 CP, mucho menos como muy cualificada, como sugiere el apelante al final de su escrito de recurso, porque es jurisprudencia consolidada que el reconocimiento de los hechos en el juzgado o en dependencias policiales no es confesión en sentido técnico-jurídico ( STS 636/2020 de 26 noviembre -RJ 20204282-), siendo unánime el criterio judicial de que la iniciación de las diligencias policiales ya integra el procedimiento judicial a los efectos de esta atenuante (por todas, STS 477/2016, de 2 de junio -RJ 2016/2749-).

Como atenuante por analogía, el criterio del Tribunal Supremo, sintetizado en STS 104/2011 de 1 marzo (RJ 20112499) nos indica:

' para que una atenuante pueda ser estimada como analógica, de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10312), ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7270)).

(...)

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma,perotampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 (RJ 1980, 251), ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 (RJ 1992 , 3853 ), 159/95 de 3.2 (RJ 1995, 869), lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 (RJ 2004, 3431)).

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 (RJ 2004, 1463)), como circunstancia analógica de confesión la realización deactos de colaboración con los fines de la justiciacuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 ( RJ 1997, 7711), 30.11.96 ( RJ 1996, 8680), 17.9.99 (RJ 1999, 6628)).(...). En síntesis, ' en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevantepara la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado' ( STS 344/2010 de 20.4 -RJ 2010, 5047- en la que invoca otras anteriores).

3. La aplicación del criterio jurisdiccional expuesto al presente supuesto conduce irremediablemente a desestimar las alegaciones vertidas por el apelante, porque los Jurado no consideraron probado que el reconocimiento de los hechos el acusado diera 'todo tipo de detalles y circunstancias que realmente ocurrieron, efectos utilizados y armas que llevaba, indicando a la Policía los lugares donde abandonó éstas y demás efectos que utilizó' (propuesta 21), que tal reconocimiento fuera clave para la investigación y esclarecimiento de los hechos (propuesta 22), ni tampoco que colaborase totalmente en la instrucción judicial, especialmente en la reconstrucción de los hechos (propuesta 23); lo que es acogido y explicado por el Magistrado-Presidente en el apartado 8 de dicha resolución, en el que, una vez descartada la aplicación del artículo 21.4 CP como atenuante plena, porque la confesión de acusado fue posterior a la acción policial, expone que ' no resulta probado para los jurados que fuera el reconocimiento de los hechos algo relevante ni medianamente útil, pues la consideran 'sesgada en su beneficio' (...)Los testimonios de los agentes policiales refieren un reconocimiento de los hechos, pero parcial, no de todos los detalles, ni del lugar donde ocultó todas las armas utilizadas (por ejemplo, el cuchillo de cocina con el que llevó a cabo la gran mayoría de las heridas mortales), (...) y cuando ya la instrucción policial tenía datos muy relevantes de la autoría (que ya indicaron los familiares de la fallecida) y modo de producción'.

En efecto, consta en las actuaciones que los hechos ocurrieron a las 7:30-8:00 horas del día 4 de junio. José reconoce los hechos en su primera declaración ante la Policía a las 19:52 horas, inmediatamente después de ser detenido. A esa hora la Policía ya tenía datos muy relevantes que dirigían las sospechas hacía José, procedentes de las declaraciones de los padres de la víctima: a las 16:00 horas el padre manifiesta la existencia de una relación tensa de José con toda la familia, que no paraba de molestar a su hija Elvira (la víctima) y lo que le dijo José esa misma mañana cuando ambos se encontraron por la calle ('Nos vamos a ver todos allí' haciendo un gesto con el pulgar hacia arriba); a las 16:40 h. y a las 16:55 h. las testigos Julieta y Loreto declaran que en varias ocasiones había dicho que iba a matar a sus exsuegros y excuñadas.

Por tanto, su declaración no aportó datos clave o relevantes que puedan considerarse como colaboración con los fines de la justicia ni restablecimiento del orden público vulnerado. Es posible que de toda la información suministrada por José, la única que pudiera tener alguna relevancia en la investigación es la ofrecida sobre los lugares dónde tiró cuchillos y ropa que llevaba en el momento del asesinato - alegada por la defensa para sostener la aplicación de atenuante analógica de confesión-, en el sentido de que pudo agilizar los trámites de investigación, pero también lo es, como acertadamente se dijo por la acusación particular en el acto de la vista, que tales objetos hubieran sido encontrados por la policía antes o después, además de tratarse de un hallazgo carente de la relevancia que pretende darle la parte recurrente, una vez que ante la ingente cantidad de indicios y pruebas halladas, nada esencial o clave para la investigación habría de proporcionar el hallazgo de parte de los cuchillos utilizados o la ropa que el acusado llevaba puesta en el momento del crimen, frente a los innumerables datos o indicios, o verdaderas pruebas con las que ya contaba la Policía. En consecuencia, la Sala comparte y confirma el criterio del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado expuesto en la sentencia apelada de que no José no colaboró de forma relevante con la justicia ni contribuyó de modo alguno a restaurar el orden público vulnerado, siendo estos los requisitos esenciales requeridos por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de confesión.

En todo caso, como con acierto indica el Ministerio Fiscal, la pena impuesta seguiría siendo imponible aunque se estimase dicha atenuante. Al encontrarnos en un supuesto de concurso medial, conforme al artículo 77.3 CP, el techo mínimo vendría determinado por la pena concreta que correspondiera por el delito más grave, en este caso el asesinato, de manera que la pena de 22 años de prisión concretada por el Magistrado-Presidente se sitúa dentro de la mitad superior de la fijada para el delito de asesinato concurriendo dos de las circunstancias enumeradas en el artículo 139.1 CP (20-25 años de prisión), y a su vez lo está en la mitad inferior de esta horquilla que, en todo caso, sería la aplicable aun concurriendo una atenuante (en este caso, confesión) según la regla 1ª del artículo 66 CP, teniendo en cuenta las circunstancias del culpable ( art. 66.6ª CP) apreciadas y razonablemente valoradas por la sentencia (la especial culpabilidad derivada de las manifestaciones vengativas de José hacia la familia de Elvira vertidas en cartas remitidas tras el asesinato, y la mayor peligrosidad que ello supone).

Por todo lo expuesto, se desestima el segundo motivo del recurso, y con ello el recurso formulado por el acusado.

Recurso subsidiario de apelación formulado por el Ministerio Fiscal

CUARTO.- El Ministerio Fiscal formula recurso supeditado de apelación interesando que se deje sin efecto la multa de 4 meses impuesta al acusado por la sentencia de instancia, al entender que la aplicación de las normas que regulan la imposición de penas para el concurso medial excluye la imposición de la pena de multa, por así tenerlo declarado el Tribunal Supremo en sentencias 521/2020 de 16 de octubre y 387/2018 de 25 de julio.

Supuesto que a esta petición se adhiere la defensa del acusado, y no se opuso la acusación particular, en aras al principio acusatorio, procede la estimación del recurso, y en consecuencia la revocación parcial de la sentencia apelada para eliminar del fallo la pena de cuatro meses de multa impuesta a José, confirmando el resto de los pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación principal formulado por la procuradora de los tribunales Sra. MAROTO ALAYA en representación de D. José contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, dictada por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Albacete por el Procedimiento de la Ley del Jurado 8/2019, dimanante de los autos del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por los delitos de asesinato y allanamiento de morada; y estimandoel recurso supeditado de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL frente a la misma resolución; siendo partes apeladas estas mismas y D. Leandro y Dª Rosa, como acusación particular, representados por el procurador de los tribunales Sr. GÓMEZ IBAÑEZ; debemos revocar y revocamos parcialmentela citada sentencia, para dejar sin efecto la pena de multa impuesta a José, confirmando el resto de los pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que es firme, ya que contra la misma no cabe recurso de casación al quedar exceptuada de dicha vía de impugnación de acuerdo de conformidad con el artículo 847. 2 de la LECRIM.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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