Sentencia Penal Nº 4/2021...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 4/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2021 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 31201310012021100001

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:53

Núm. Roj: STSJ NA 53:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 4

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintinueve de enero del 2021.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 1/2021, contra sentencia 114/2020, dictada el 24 de junio de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa núm.1/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 867/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Tudela, por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud; siendo APELANTE el acusado don Amadeo, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el Letrado don Pedro Bermúdez Belmar y APELADO el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Fernández Urzainqui.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de junio de 2020, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Fallo: Debemos condenar y condenamos a Amadeo como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud y escasa cantidad, previsto y penado en el art. 368, párrafos 1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 3 euroscon la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales. Se confirma la insolvencia declarada en la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Procédase al comiso y a la destrucción total de la sustancia incautada'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado Amadeo interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra en la que se aprecien los motivos de recurso desarrollados, ajustando la pena a los mismos, o bien declarando la nulidad de la sentencia recurrida y acordando se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al inicio de las sesiones del juicio.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.-Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 1/2021, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 26 de enero de 2021 a las 11 horas.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Resulta probado y así se declara que el día 1 de noviembre de 2018 sobre las 2.45 horas Amadeo, circulaba como copiloto del vehículo matrícula .... SSJ por la Avda de Zaragoza de Tudela. El conductor del automóvil cometió una infracción de tráfico, que fue apreciada por agentes de Policía Foral, quienes encendieron los dispositivos para indicar a quien conducía que debía detenerse, pese a lo cual el automóvil no se detuvo por lo que fue preciso seguirle y durante este seguimiento desde la ventanilla del copiloto Amadeo arrojó a la calle varias bolsitas conteniendo: material herbáceo, de sustancia cannabis, peso neto de 2,66 gramos, con una riqueza de 8,3% y un precio aproximado en el mercado ilícito de 13,41 euros; material herbáceo, de sustancia cannabis, peso neto de 2,71 gramos, con una riqueza de 10% y un precio aproximado en el mercado ilícito de 13,66 euros; material herbáceo, de sustancia cannabis, peso neto de 2,69 gramos, con una riqueza de 9,2% y un precio aproximado en el mercado ilícito de 13,56 euros; material herbáceo, de sustancia cannabis, peso neto de 2,99 gramos, con una riqueza de 7% y un precio aproximado en el mercado ilícito de 15,07 euros; material herbáceo, de sustancia cannabis, peso neto de 2,59 gramos, con una riqueza de 10,4% y un precio aproximado en el mercado ilícito de 13,05 euros; material blanquecino, de sustancia anfetamina, peso neto de 0,2 gramos, con una riqueza de 53,9% y un precio aproximado en el mercado ilícito de 5,21 euros. La anfetamina (speed) acababa de ser vendida por Amadeo a Domingo, quien viajaba como ocupante del vehículo en el asiento trasero izquierdo, habiendo abonado el comprador un billete de 10 euros, una moneda de 2 euros y tres de un euro, en total 15 euros, que fueron incautados a Amadeo es mayor de edad, tiene antecedentes penales no computables en esta causa y padece adicción al cannabis, si bien sus facultades intelectivas no se encuentran limitadas por su adicción'.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación y el recurso interpuesto contra ella.

La sentencia 114/2020 dictada el 24 de junio de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa registrada bajo el núm. 1/2020, dimanante del procedimiento abreviado número 867/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Tudela, condena al acusado don Amadeo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (speed) y escasa cantidad (0,2 gramos con una riqueza del 53,9%) del artículo 368.1º y 2º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 3 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dos años, y al pago de las costas procesales.

1. La sentencia recurrida y el juicio de hecho que sustenta su fallo.

En síntesis (compendiando en lo que a la presente apelación interesa la descripción que literalmente se reproduce en el apartado II de esta sentencia), la Audiencia Provincial declara probado que sobre la 2,45 horas del día 1 de noviembre de 2018 agentes de la Policía Foral de servicio en Tudela observaron que el automóvil matrícula .... SSJ, en que viajaba como copiloto el acusado cometía una infracción de tráfico. Iniciado su seguimiento, la patrulla policial encendió los dispositivos luminosos de su vehículo por la avenida de Zaragoza para requerir la detención del vehículo infractor, que continuó su marcha sin detenerse. En el curso de ese seguimiento, el acusado arrojó a la calle por la ventanilla del copiloto cinco bolsitas con material herbáceo, de sustancia cannabis, por cuya posesión no se ha deducido responsabilidad penal, y una sexta, conteniendo un material blanquecino, de sustancia anfetamina, con un peso neto de 0,2 gramos, una riqueza del 53,9% y un precio en el mercado ilícito de 5,21 euros, que el acusado acababa de vender a Domingo, quien viajaba como ocupante en el asiento trasero izquierdo del vehículo, habiendo abonado éste por su compra 15 euros con un billete de 10 euros, una moneda de 2 euros y tres de 1 euro, que fueron incautados en su detención al acusado.

La sentencia funda la convicción de que los hechos enjuiciados se produjeron tal como se han relatado, considerando que la venta por el acusado de la citada cantidad de anfetamina se halla probada por la declaración del comprador y corroborada por la ocupación al vendedor del precio abonado con el billete y las monedas que aquél dijo haberle entregado, así como por las declaraciones de dos de los agentes de la Policía Foral intervinientes en el seguimiento, que vieron cómo las seis bolsitas, recuperadas todas juntas de inmediato en la calzada, eran arrojadas desde la ventanilla del copiloto, y la manifestación de uno de ellos, que apreció cómo una mano salía por la ventanilla y las tiraba. Abundando en esa consideración, señala la sentencia recurrida que el propio acusado admitió haber tirado las bolsitas, aunque sólo las de cannabis; que la ventanilla del copiloto era la única que se encontraba abierta, y que no se acredita, ni es verosímil por su emplazamiento en el vehículo, que la bolsita de anfetamina fuera arrojada por su comprador.

2. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a través de un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al carecer de base probatoria razonable la condena impuesta. En su desarrollo argumental, el recurso promovido cuestiona la consistencia, coherencia y verosimilitud de la declaración incriminatoria del testigo particular de cargo, así como la validez y suficiencia de la prueba que aporta y la racionalidad de su valoración judicial para estimar enervada la presunción de inocencia. Se apunta la extrañeza de que una sustancia recién adquirida por el ocupante del asiento trasero izquierdo se arroje por la ventanilla delantera derecha y la diversidad de declaraciones del testigo sobre este particular. Se califica asimismo como inverosímil la versión del viaje emprendido con otros para la compra de droga a uno de ellos y el pago por la anfetamina de un precio tres veces superior al valor de la misma en una operación entre amigos.

SEGUNDO.- La infracción de la presunción de inocencia por ausencia de una prueba que sustente razonablemente la condena.

En el motivo primero(y único) de su recurso, denuncia la defensa del acusado apelante la infracción del derecho a la presunción de inocencia en la sentencia recurrida, por ausencia de una prueba de cargo que sustente razonablemente la condena.

1. La existencia de prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia.

La enervación de la presunción constitucional de inocencia ( art. 24.2 CE) por una prueba de cargo requiere para su correcta apreciación, a tenor de una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial - SSTC 147/2002, de 15 julio y 135/2003, de 30 junio y SSTS 20 septiembre 2000 y 29 septiembre 2008, entre otras muchas-: a)la existencia de una prueba en sentido material sobre los hechos y la participación del acusado, b)de contenido incriminatorio, c)lícitamente obtenida y regularmente incorporada al juicio oral, d)de contenido suficiente para destruir la presunción y e)racionalmente valorada como tal por el tribunal en la fijación de los hechos probados. Esta prueba puede ser, no sólo directa, sino también indiciaria, en cuyo caso aquella apreciación exige, junto a la prueba del hecho o hechos base, la razonabilidad de la inducción o inferencia, que la sentencia debe explicitar ( SSTC 180/2002, de 14 octubre y 137/2007, de 4 junio y SSTS 10 octubre y 4 diciembre 2007).

La Sala de primera instancia ha dispuesto en el caso de autos de prueba de cargo directa: la incautación de una bolsita conteniendo un material blanquecino; el informe analítico acreditando la correspondencia de ese material pulverulento con 0,2 gramos de anfetamina con una riqueza del 53,9%; la declaración de los agentes de Policía Foral que presenciaron el lanzamiento de esa bolsita junto a otras por la ventanilla delantera derecha del vehículo en que viajaba como copiloto el acusado; el testimonio del ocupante del vehículo que declara haber pagado al acusado el precio de la anfetamina contenida en aquella bolsita, y la aprehensión al acusado del billete y las monedas que dicho testigo dijo haberle entregado para pago de su importe. La prueba directa a que acaba de hacerse mención cumple a todas luces los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la enervación del derecho a la presunción constitucional de inocencia: no sólo en relación a la naturaleza, cantidad y riqueza de la anfetamina incautada tras ser arrojada la bolsita que la contenía a la vía pública desde el interior del vehículo, sino también en relación a la personal participación del acusado en el favorecimiento o facilitación del consumo por otros de esa sustancia que causa grave daño a la salud, mediante su venta al ocupante que viajaba en el asiento trasero del mismo automóvil.

El recurso no cuestiona la naturaleza, peso y pureza de esa sustancia, ni que la bolsita que la contenía fuera arrojada a la calzada desde el interior del vehículo. Lo que en rigor impugna es la valoración de la declaración del testigo de cargo como prueba suficiente de la participación del acusado en el tráfico o la facilitación de su consumo, que la sentencia recurrida aprecia en la fundamentación de su condena.

2. La revisión de la valoración probatoria en segunda instancia.

Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre, 5/2020, de 18 junio y 7/2020, de 31 julio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración. La segunda instancia penal no sigue pues hoy, siquiera sea en relación al juicio de hecho, el modelo de una apelación plena, materializada en un novum iuditium, sino el de una apelación limitada, unarevisio prioris instantiae-como también la califica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2/2010 de 11 enero y 105/2014 de 23 junio- caracterizada por el control de lo resuelto en la primera. Tratándose de sentencias condenatorias, ' el tribunal de apelación, puede-como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación'.

Pero, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran ' lo que se dice y cómo se dice' -el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual- a la hora fijar sus resultados y ponderar la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales (cfr. SSTS 1507/2005, de 9 diciembre y 162/2019, de 26 marzo); limitación a la que se añade la imposibilidad de intervenir en su práctica o realización. En esa consideración, la revisión de la apreciación de las pruebas personales, más en particular, la verificación de la coherencia, consistencia lógica y racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció e intervino, ha de efectuarse ' respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación' ( SSTS 216/2019, de 24 abril y 555/2019, de 13 noviembre) y comprobando, a partir de su motivación, si -como dicen las SSTS 732/2006, de 3 julio y 131/2018, de 20 marzo- las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables.

Debe ya anticiparse aquí que, integrada la mayor parte del acervo probatorio, por pruebas de carácter personal, esta Sala no observa en la sentencia recurrida errores de valoración o apreciaciones inexactas que conduzcan a inferencias equivocadas, ni constata la falta de valoración de pruebas que pudieran haber conducido a un distinto fallo, ni detecta carencias, insuficiencias, lagunas o contradicciones en la motivación de su valoración que justifiquen la apreciación de un error en la apreciación de las pruebas practicadas, ni percibe la existencia de sólidas alternativas al relato incriminatorio no contempladas y refutadas en la sentencia. Y tampoco estima carentes de fundamento las apreciaciones relativas al juicio de credibilidad que al tribunal a quo merecieron las versiones ofrecidas y mantenidas en el plenario por quienes declararon en él.

3. La valoración de la prueba testifical de cargo y sus corroboraciones.

Como ya antes se ha dicho (FD 1.1), la Sala juzgadora considera probada la venta por el acusado de la anfetamina por la declaración del comprador, y corroborada por la ocupación al vendedor del precio pagado con el billete y las monedas que aquél dijo haberle entregado, así como por las declaraciones de dos de los agentes de la Policía Foral intervinientes en el seguimiento y detención del vehículo.

El recurso impugna el valor probatorio atribuido a la declaración del testigo particular de cargo, considerando inconsistente e inverosímil que el acusado arrojara por su ventanilla una bolsita con anfetamina que -se dice- acababa de vender éste al testigo: en primer lugar, porque si el comprador estaba sentado en el asiento trasero izquierdo del vehículo aquella ventanilla era la más alejada de su emplazamiento y, en segundo lugar, porque sobre la tenencia de la bolsa, el mismo testigo ha sostenido sucesivamente que, cuando les dieron el alto, todavía no la había recibido del vendedor -declaración del atestado (f. 24)- y que la acababa de recibir pero en ese momento se la devolvió al acusado para que la tirara -declaración en el Juzgado (f. 71)-.

Que la bolsita conteniendo anfetamina fue arrojada, junto con las de marihuana, a través de la ventanilla del copiloto es una declaración en la que coinciden el supuesto comprador (ff. 24 y 71 y 00:12:25 y 00:13:00) y los dos agentes de policía que observaron la acción y declararon en el plenario (00:18:35; 00:19:30; 00:22:50; 00:24:55; 00:26:24, 00:27:10), uno de los cuales añadió que pudo ver la mano que las tiraba por esa ventanilla (00:27:18). El acusado sin embargo tan sólo ha admitido haber tenido -para autoconsumo en grupo- y tirado por su ventana las de marihuana (f. 41v y 00:02:55), agregando que la de anfetamina la tiró por la suya su dueño (00:02:55; 00:03:38 y 00:09:50). Siendo la del copiloto la única ventanilla que el vehículo tenía al detenerse abierta (f. 15) y por la que consta visualmente fueron arrojadas todas las bolsitas luego incautadas, es verosímil la versión de que todas ellas fueron arrojadas por el ocupante de ese asiento. Pero, aun aceptando como hipótesis, a efectos meramente dialécticos, que en el momento en que la policía dio el alto al vehículo la bolsita en cuestión estuviera en poder del comprador que testifica e incluso que él mismo la hubiera arrojado desde el asiento que ocupaba, debe recordarse que la conducta criminal que al acusado se imputa no es la tenencia preordenada a la venta sino la efectiva venta de la sustancia anfetamínica en cuestión al ocupante del vehículo, que repetidamente ha declarado habérsela comprado momentos antes por quince euros. Producida la venta, es pues irrelevante que en el momento de arrojarla por la ventanilla la sustancia estuviera en poder del comprador o todavía en posesión del vendedor.

Es un hecho reconocido por el principal testigo de cargo que él era el comprador de la bolsa con anfetamina incautada, fuera o no asimismo su propietario en el momento en que fue arrojada a la vía pública, si es que le había sido ya materialmente entregada o puesta a su disposición con anterioridad al alto policial. Precisamente su adquisición o aprovisionamiento fue la razón que al parecer le movió a desplazarse en el vehículo con sus acompañantes a Tudela desde la discoteca en cuyo exterior los encontró. Pero de su declaración resulta que era el acusado quien directamente se la vendió y recibió por esta operación quince euros (ff. 24 y 71 y 00:12:15). Así lo reconoció espontáneamente a los agentes de policía que documentaron a mano su manifestación en el lugar (f. 24), tras ser separado del grupo, al detectar su cohibición, una vez oyeron de él que acababa de efectuar la compra a uno de sus acompañantes (f. 16 y 00:20:50; 00:27:15 y 00:28:12). Y resulta indiferente que el acusado actuara en esa operación como directo proveedor o como mero intermediador en la adquisición a un tercero para su posterior entrega al interesado, pues ambas conductas constituyen favorecimiento o facilitación del ilegal consumo penalizado ( art. 368.1 CP).

La credibilidad y verosimilitud de aquella declaración incriminatoria aparece corroborada por la aprehensión en poder del acusado, tras la manifestación efectuada por el comprador (f. 16), del importe que éste decía haber satisfecho -15 euros- en un billete de 10 euros, una moneda de 2 euros y tres de 1 euro, que se correspondían con el papel y las piezas de dinero que indicaba haberle entregado. El acusado ha sostenido en todas sus declaraciones (f. 41v y 00:06:27) que el dinero se lo dio un amigo para pagar el precio de la discoteca, siendo este extremo confirmado por el acompañante conductor del vehículo que declaró como testigo de la defensa (00:31:30). Pero de esa entrega, que bien podía acreditarse con el testimonio de quien la hizo, no hay más prueba o justificación que la manifestación del acusado y la del testigo de su defensa. Y, desde luego, la ofrecida no alcanza a explicar suficientemente cómo el comprador y testigo de cargo podía conocer con tal precisión el importe del billete y las monedas que el acusado tenía en su poder de no haber sido él quien se las hubiera entregado.

El recurso considera asimismo inconsistente e ilógica la declaración testifical de la que resulta que el comprador pagó por la bolsa de anfetamina un precio tres veces superior al del ilícito comercio de esa sustancia, cuando ' las máximas de la experiencia o la simple costumbre diaria nos indica que precisamente a un amigo no solo no se le cobra el triple, sino que no se le cobra nada'. Debe señalarse sin embargo, en respuesta a esa alegación, que no consta mediara entre el comprador y los tres restantes ocupantes del vehículo una efectiva relación de amistad. Las circunstancias de su encuentro y las posteriores a la intervención policial, no respaldan tal relación afectiva. Y su existencia tampoco aparece positiva y claramente afirmada por ellos, ni resulta del tenor de sus declaraciones. El comprador dijo conocer al acusado 'de dos fiestas' (f. 24) y al resto 'de alguna otra fiesta' (f. 71), añadiendo que aceptó acompañarles porque quería adquirir droga y entendía que el acusado podía proporcionársela (ff. 24 y 71 y 00:11:50; 00:13:15 y 00:14:21). El acusado sí calificó en el juicio a aquél como 'amigo, pero no muy amigo; de hola qué tal, lo justo' (00:07:50), mientras que el testigo de su defensa dijo que 'lo conocían de fiesta' y que fue con ellos en el coche porque quería 'coger otra cosa aparte' de la marihuana que los tres restantes iban a adquirir para sí, (00:30:50), designándole como el 'chaval' (00:32:38). Nada permite pues calificar su relación de 'amigos' y presumir entre ellos el ánimo liberal, generoso y desprendido que la defensa del acusado presume entre quienes lo son en este contexto. Tampoco esa relación de amistad fue apreciada por los agentes, cuando separaron al comprador para tomarle declaración, porque parecía algo cohibido, y le trasladaron después solo de vuelta a la discoteca (00:24:20 y 00:27:15). A falta de esa disposición anímica, que se dice propia de la amistad, el sobreprecio afirmado, de haberse producido y ser apreciable en el ilícito comercio local, bien podría haberse debido pues al cargado sobre el importe que el acusado hubo de satisfacer por la adquisición de la sustancia luego vendida a su acompañante.

Se pone finalmente en cuestión la credibilidad subjetiva del testigo que afirma la realidad de la venta por parte del acusado, apuntando que pudo hacerlo por móviles autoexculpatorios o por efecto de la intimidación policial. Pero ambas hipótesis carecen de suficiente consistencia y corroboración. La primera, porque la compra y la posesión o tenencia a libre disposición de la anfetamina, con la cantidad y riqueza que tenía la incautada, se encontraba en los límites del autoconsumo excluyente de su destino al tráfico, por lo que el comprador no precisaba recurrir a la falsa imputación de su venta para liberarse de responsabilidad penal, y tampoco la necesitaba para eludir una eventual sanción administrativa por la tenencia con la que no consta fuera conminado; y la segunda, porque ni el testigo ha declarado haber recibido amenaza o presión alguna de los agentes de policía cuando fue separado o apartado de sus acompañantes para recibirle declaración (00:13:30), ni la intimidación puede deducirse o inferirse con sólido fundamento de su sola separación del grupo, dadas las razones expuestas por los agentes para la adopción de esta medida (00:24:20 y 00:27:15).

TERCERO.- Conclusión y costas de los recursos de apelación.

Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, procede asimismo declarar de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento ha adoptado el siguiente

Fallo

1º. Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación del acusado don Amadeo.

2º. Confirmar la sentencia 114/2020 dictada el 24 de junio del 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa registrada bajo el núm. 36/2019 .

3º. Declarar de oficio las costascausadas en esta apelación.

4º. Notificaresta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremode conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarradentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes,a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de procedencia, con testimonio de esta resolución.

Así por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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