Última revisión
28/06/2001
Sentencia Penal Nº 4, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 9 de 28 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PEREZ MARTIN ESPERANZA, MERCEDES
Nº de sentencia: 4
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección n° 2
Rollo 9 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de O CARBALLIÑO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 372 /2000
SENTENCIA N° 4/2001
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente:
D. Abel Carvajales Santa-Eufemia
Magistrado/a:
D. Ramón Godoy Méndez
Dª María de las Mercedes Pérez Martín-Esperanza
En OURENSE a veintiocho de Junio de dos mil uno.
Rollo de Sala n° 9/2001, causa de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n° 372/2000 instruída por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de O Carballiño, por un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, contra ALBERTO, titular del D.N.I. n° ..., nacido en Enniguer (Alemania) el ..., hijo de Laureano y de Teresa, con domicilio enPunxín (Ourense), y contra RAMIRO, D.N.I. n° ..., nacido en Alemania el ..., hijo de José y de Laura, con domicilio en San Amaro (Ourense), ambos en libertad provisional por esta causa; representados por las procuradoras Dª Lucía Saco Rodríguez y Dª. Belén López Areal, y defendidos por los letrados D. Perfecto Luis Rúa Rodríguez y D. Ricardo-José Perea Fernández, respectivamente. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María de las Mercedes Pérez Martín-Esperanza.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, del que considera responsables, en concepto de autores, a los acusados y, concurriendo en ambos acusados la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21-2° del Código Penal, así como la de arrepentimiento del artículo 21-4° del mismo texto legal, solicitó para cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, en base al artículo 66-4° del Código Penal, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 26.871 pesetas y costas.
SEGUNDO.- Por los acusados y sus defensas, en igual trámite, se mostró la conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio.
II - HECHOS PROBADOS
El acusado Alberto Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicó durante el mes de abril de 2000 a la venta de pequeñas cantidades de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, el concreto heroína, en la localidad de Carballiño a los consumidores habituales de la zona y, dado que no quería darse a conocer en exceso, contrató, durante la Semana Santa de ese año, al también acusado Ramiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que le vendiera la sustancia estupefaciente, entregándole la heroína por la mañana en "pajitas" y "cuartos" y recogiendo lo recaudado por la noche junto a la droga sobrante. A cambio de la realización de esta actividad, Alberto perdonó a Ramiro una deuda pendiente de 5.000 ptas y le invitaba todos los días a dos pajitas de heroína en concreto, el día 22 de abril de 2000, la Guardia Civil incautó un huevo Kinder que se hallaba en casa de Ramiro conteniendo tres envoltorios cerrados con cinta aislante de color negro y envueltas de plástico de color blanco junto con cinco pajitas de heroína. Esta droga había sido entregada por Alberto a Ramiro ese mismo día para su distribución entre consumidores de la zona. También la Guardia Civil incautó a D. Daniel, alias "a...", una pajita de heroína que éste había adquirido a Alberto para su consumo propio ese mismo día, sobre las 19.00 horas, en las inmediaciones de la gasolinera de Cea. La sustancia estupefaciente incautada ha resultado ser, según informe del Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Galicia, 0'845 gramos de heroína, con una riqueza del 26'01%, con un valor en el mercado de 8.957 ptas.
III - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Señala el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la acusación y defensa, con la conformidad del acusado, podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en el juicio oral antes de la práctica de la prueba, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediere de seis años, el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
Y, en el presente caso, habiendo aceptado los letrados defensores y los dos acusados expresamente la nueva calificación del Ministerio Fiscal, en la que, ajustadamente a derecho, estimando la concurrencia en ambos inculpados de la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal, en relación con el 20.2°, así como la de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4ª en base al artículo 66.4°, todos ellos también del Código Penal, solicitó que se impusiera a cada uno de ellos las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 26.871 pesetas; procede dictar sentencia en los estrictos términos de lo convenido, al no mediar impedimento legal alguno para ello.
SEGUNDO.- Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino reglamentario.
TERCERO.- Las costas procesales se entiende impuestas por Ley a toda persona criminalmente responsable de un delito o falta (art. 123 del Código Penal).
En atención a lo expuesto y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
FALLAMOS: Por conformidad de las partes, se condena a los acusados, ALBERTO y RAMIRO, como autores responsables de un delito contra la salud pública, por tráfico de droga, con la concurrencia en ambos de las circunstancias atenuantes de drogadicción y arrepentimiento, a las penas de dos años de prisión y multa de veintiseis mil ochocientas setenta y una (26.871) pesetas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a cada uno de ellos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad es de abono el tiempo que los acusados hubiesen estado privados preventivamente de ella por esta causa, si no se les hubiere aplicado en otra.
Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino reglamentario.
Las costas procesales habrán de ser abonadas por mitad por ambos inculpados.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en el juicio oral antes de la práctica de la prueba, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediere de seis años, el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
Y, en el presente caso, habiendo aceptado los letrados defensores y los dos acusados expresamente la nueva calificación del Ministerio Fiscal, en la que, ajustadamente a derecho, estimando la concurrencia en ambos inculpados de la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal, en relación con el 20.2°, así como la de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4ª, en base al artículo 66.4°, todos ellos también del Código Penal, solicitó que se impusiera a cada uno de ellos las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 26.871 pesetas; procede dictar sentencia en los estrictos términos de lo convenido, al no mediar impedimento legal alguno para ello.
SEGUNDO.- Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino reglamentario.
TERCERO.- Las costas procesales se entiende impuestas por Ley a toda persona criminalmente responsable de un delito o falta (art. 123 del Código Penal).
En atención a lo expuesto y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
FALLAMOS: Por conformidad de las partes, se condena a los acusados, ALBERTO MANUEL MORALA RODRÍGUEZ y RAMIRO FERNÁNDEZ IGLESIAS, como autores responsables de un delito contra la salud pública, por tráfico de droga, con la concurrencia en ambos de las circunstancias atenuantes de drogadicción y arrepentimiento, a las penas de dos años de prisión y multa de veintiseis mil ochocientas setenta y una (26.871) pesetas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a cada uno de ellos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad es de abono el tiempo que los acusados hubiesen estado privados preventivamente de ella por esta causa, si no se les hubiere aplicado en otra.
Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino reglamentario.
Las costas procesales habrán de ser abonadas por mitad por ambos inculpados.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
