Última revisión
05/02/2003
Sentencia Penal Nº 40/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 05 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 40/2003
Núm. Cendoj: 03014370032003100043
Núm. Ecli: ES:APA:2003:430
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 12/03
J/O NÚM. 297/02
JUZGADO DE LO PENAL-TRES DE ALICANTE
Proc. Abreviado nº 172/02 de Alicante-Cinco
SENTENCIA Núm. 40/03
ILTMOS. SRES.: Dª Virtudes López Lorenzo D. José Daniel Mira Perceval Verdú
En la ciudad de Alicante, a cinco de Febrero de dos mil tres.
D. Francisco Javier Guirau Zapata
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 334/02, de fecha 15 de Octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, en su Juicio Oral núm. 297/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 172/02 del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, por delito de estafa; Habiendo actuado como parte apelante GESTION DE APLICACIONES S.L., representada por el Procurador D. Francisco J. Martínez Martínez y dirigida por el Letrado D. José María Girón Jiménez y, como partes apeladas Luis Andrés y G&O ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L., representados por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigidos por el Letrado D. Sigfrido Gomis-Iborra Prado y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El acusado Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha aproximada del mes de abril de 1.999, se personó en el domicilio social de la entidad Gestión de Aplicaciones S.L., sito en Alicante, en donde, manifestando ser DIRECCION000 de la sociedad G&O Arquitectos S.L., solicitó la instalación de diversos equipos informáticos en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Alicante , que le fueron suministrados abonando el importe mediante varios pagarés que no fueron hechos efectivos a su vencimiento, renovándose el importe mediante letra de cambio por importe total de 981.781 ptas en la que figuraba como librado la entidad antes dicha y como domicilio aquel en el que se instalaron los equipos.- Desde el momento mismo de su instalación surgieron numerosos problemas para el debido funcionamiento de los ordenadores comprados, con diversos problemas con la grabadora, con los lectores y finalmente con la CPU, existiendo un último parte de asistencia de la sociedad vendedora, en el que consta un grave problema de la CPU que es llevada a la empresa Gesa para su reparación. No consta acreditado que dicho elemento esencial del equipo informático adquirido fuera debidamente reparado y devuelto al comprador. Algunos comPonentes, como una grabadora y un scanner , al menos, si quedaron en uso y posesión del hoy acusado.- Llegado el vencimiento de la letra y no pagada, se instó el correspondiente Juicio Ejecutivo seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante que despachó ejecución y al procederse al embargo en la CALLE000 por el acusado se manifestó que la sociedad demandada no tenía actividad desde hacia un año y que ese domicilio no era el de dicha sociedad y lo era de otra empresa de la que también era DIRECCION000, en concreto el Abra S.L.- Con fecha 6 de septiembre de 2001 Luis Andrés hizo entrega al letrado de la entidad denunciante de la cantidad de 445.427 pesetas"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que ABSUELVO a Luis Andrés, del delito de estafa, del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Gestión de Aplicaciones , S.L., se interpuso el presente recurso alegando: Infracción de ley por inaplicación del artículo 248 y siguientes del Código Penal y error en la apreciación de la prueba, solicitando una sentencia en la alzada que, revocando la de instancia, condene al acusado como autor de un delito de estafa.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 30 de Enero.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Guirau Zapata, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante absuelve a Luis Andrés del delito de estafa del que venia siendo acusado. GESTIÓN DE APLICACIONES S.L. -acusación particular- impugna la Sentencia de instancia invocando infracción de ley por inaplicación del artículo 248 y ss del Código Penal, entendiendo que concurre prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado y para fundamentar una Sentencia condenatoria por el delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. El artículo 248 del Código Penal manifiesta que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia en el delito de estafa, el elemento esencial y que a su vez lo aísla y sirve de elemento diferenciador de los demás delitos patrimoniales, está representado por un acto de disposición realizado por el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad , pronunciándose en el sentido de que la existencia de un perjuicio patrimonial, sin engaño previo, no es estafa. Faltando el requisito básico esencial del engaño como causa del desplazamiento patrimonial ilícito, no cabe apreciar el delito de estafa , engaño que ha de ser antecedente al acto de disposición y no sobrevenido. En efecto, la jurisprudencia diferencia entre el dolo antecedente y el dolo subsequens, en el sentido de constituir el primero un elemento de la estafa como ilícito penal y el segundo el engaño característico de alguna de las ilicitudes civiles. El denominado dolo subsiguiente, es decir, el surgido con posterioridad al acto de disposición, es atípico y se encardina en el dolo civil previsto en el artículo 1.102 del Código Civil. En el caso de autos, la Sala , al igual que el magistrado de instancia, no infiere de los datos objetivos declarados probados en la causa , el engaño antecedente, requisito esencial en el tipo de la estafa. En efecto, como manifiesta la Sentencia impugnada, de la prueba practicada se desprende una sombra de duda más que razonable sobre si la razón del impago responde a una voluntad derivada del defectuoso funcionamiento del material servido , circunstancia que, evidentemente, eliminaría el dolo antecedente y con él, el delito de estafa. La sentencia impugnada desgrana de forma pormenorizada los distintos partes de taller y de asistencia relativos al material servido , averías que pudieron determinar en el acusado la voluntad de impagar el importe del material servido y que tal impago no estuviera en su ánimo a la hora de adquirirlo. La prueba practicada no permite dar por probado que cuando el acusado firmó el contrato con la denunciante tuviera voluntad de incumplir y enriquecerse con la prestación de la otra parte. No ha quedado acreditado la concurrencia del dolo antecente, necesario para presumir la existencia de un negocio o contrato criminalizado, supuesto que se distingue de los contratos válidos y lícitos en el hecho de que los suscribe el defraudador con claro y terminante ánimo ab initio de incumplimiento, valiéndose del propio contrato para provocar el acto de disposición ajeno. Como manifiesta el Magistrado de lo Penal, de la prueba practicada surge la duda razonable, debiendo recordarse la operatividad del principio in dubio pro reo, principio que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, quedaren dudas en el ánimo del Juzgador , se incline a favor de la tesis que beneficie al denunciado. En el caso de autos , no acreditándose los requisitos exigidos para que pueda hablarse de contrato privado criminalizado, procede la absolución del acusado, tal y como hace la Sentencia impugnada, procediendo su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso interpuesto, al no incurrir en error en la valoración de la prueba y ser ajustada a derecho, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GESTION DE APLICACIONES, S.L., contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2002 dictada en Juicio Oral núm. 297/02 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 172/02 del juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada , conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-

