Sentencia Penal Nº 40/200...zo de 2004

Última revisión
18/03/2004

Sentencia Penal Nº 40/2004, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 10/2004 de 18 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JAIME

Nº de sentencia: 40/2004

Núm. Cendoj: 01059370012004100110

Núm. Ecli: ES:APVI:2004:125

Resumen:
Este Tribunal de alzada debe mantener como norma general la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (STS 21-10-96 y 24-11-98), salvo que las conclusiones alcanzadas por aquél sean ilógicas, erróneas, o no se correspondan racionalmente con el resultado probatorio. La relevancia del principio de inmediación alcanza especial significado e intensidad en las pruebas de índole subjetivo, en las que como es lógico el Tribunal de segundo grado no puede, ni debe en principio revisar, una prueba que no ha visto ni oído personalmente.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-02/004552

Rollo ape.abrev. 10/04

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 181/03

Apelante: Luis Manuel

Abogado: JON ANDONI CARDAS MADARIAGA

Procurador: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Apelado: Pedro Enrique

Abogado: MARTA ALDANONDO MARTINEZ

Procurador: JAVIER AREA ANITUA

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente en funciones, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, y Dª Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 40/04

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 10/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 181/03, siendo parte apelante D. Luis Manuel dirigido por el Letrado D. Jon Andoni Cardas Madariaga, y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila frente a la Sentencia dictada en fecha 22.12.03, siendo parte apelada D. Pedro Enrique , dirigido por la Letrada Dª Marta Aldanondo Martínez, y representado por el Procurador D. Javier Area Anitua, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debe condenar y condeno a D. Luis Manuel , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con violencia, de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y de un delito de detención ilegal del artículo 163.2º del Código Penal a las siguientes penas : por el delito de robo con violencia, tres años de prisión; por el delito de lesiones, un año de prisión y por el delito de detención ilegal, la pena de dos años y cuatro meses de prisión, asi como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de los tres delitos.

En concepto de responsabilidad civil, D. Luis Manuel , deberá abonar a D. Pedro Enrique las siguientes cantidades : 3.662,65 Euros (tres mil seiscientos sesenta y dos Euros con sesenta y cinco céntimos) por las lesiones, 903 Euros (novecientos tres Euros) por secuelas, 1.911,69 Euros (mil novecientos once euros con sesenta y nueve céntimos) por los daños causados a la furgoneta, y 2.386 Euros (dos mil trescientos ochenta y seis Euros) por el reloj y 304 Euros (trescientos cuatro Euros) por el anillo sustraidos.

Asimísmo D. Luis Manuel deberá satisfacer las costas devengadas en este procedimiento.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho.

Una vez firme la presente resolución particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. ".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Luis Manuel , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 04.02.04, dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones.

Por el Procurador Sr. Area en representación de D. Pedro Enrique se presentó escrito impugnando el recurso, evacuando informe el Ministerio Fiscal en fecha 04.02.04 oponiéndose al recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 09.03.04 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, y pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida

PRIMERO.- En primer lugar, antes de entrar en fondo del recurso, hemos de señalar, respecto de la prueba interesada en el Otrosí del recurso, que no existe ninguna dificultad para ser aceptada y considerada la documental, aunque resulta inútil o innecesaria por las razones que expondremos más adelante: básicamente la no procedencia de la consideración de los antecedentes penales a efectos penológicos con los datos obrantes en autos y por no haber sido objeto de acusación.

No procedía, por el contrario, de manera notoria la práctica de la prueba testifical del Sr. Sergio , que no ha declarado en el juicio oral, puesto que no expone las razones por las que la falta de práctica de prueba le ha producido indefensión( art. 795.3 LECr, en su redacción anterior aplicable por la fecha de producción de los hechos), o simplemente constituía una carga del apelante explicitar en qué sentido podría cambiar el signo de la sentencia de prestar declaración dicha persona, aparte de que, examinada el acta de la sentencia, no aparece ninguna consideración o decisión sobre la inasistencia de dicho testigo, por lo que se ha de presumir que la defensa no consideró procedente o relevante su testimonio o renunció tácitamente a su declaración.

Tomando en consideración estas razones, en aras a la tutela judicial efectiva sin dilaciones, hemos considerado procedente dar respuesta a tal petición en esta misma sentencia, lo que es extensible a la misma solicitud de celebración de vista, que esta Sala no considera necesaria para la formación de su juicio o convicción, pues el apelante tampoco hace un esfuerzo por tratar de convencer a la Sala de que sería conveniente a tal fin su celebración.

SEGUNDO.- Previo el examen del fondo, procede también que estudiemos la excepción expuesta por la parte apelada- acusación particular sobre la improcedencia de la admisión del recurso, puesto que se habría presentado fuera de plazo.

Prescindiendo de un análisis detallado de las actuaciones y de la alegación, puesto que el apelado tampoco ha hecho un esfuerzo relevante para explicar que el recurso se ha presentado extemporáneamente de manera manifiesta, como se alega, comprobamos que el día 20 de enero se dictó una providencia, notificada a la parte apelada el día 22 de enero, en la que, en atención a las circunstancias sufridas por el Sr. Luis Manuel con relación a su letrado y la nueva designación de otro, se le concedía un plazo de cuatro días para la interposición del recurso. Dicha resolución no fue recurrida por la parte apelada, por lo que fue consentida, precluyendo su derecho a quejarse sobre la improcedencia del recurso, por haberse presentado fuera de plazo, una vez que constatamos que el recurso efectivamente se formuló dentro de esos cuatro días concedidos.

Por lo demás, hemos de corroborar el contenido de aquel proveído, puesto que valoró adecuadamente los derechos fundamentales en juego, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del acusado, especialmente en su versión del derecho de acceso a los recursos previstos legalmente, en particular el derecho a la segunda instancia penal, reconocido por nuestra Carta Magna, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Dado el problema que tuvo el acusado con su letrado, una interpretación rigorista y formal de los plazos le hubiese provocado indefensión y habría conculcado ese derecho a que la sentencia condenatoria sea revisada por un órgano superior.

Por tanto, no existe ningún obstáculo procesal para que el recurso sea analizado en cuanto a su fondo.

TERCERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación se aduce que se ha producido una infracción en el encabezamiento de la sentencia y en el Fundamento de Derecho tercero, puesto que se establece que el acusado tiene antecedentes penales y que se encuentra en prisión en calidad de detenido por esta causa.

Analizadas las actuaciones, es de asumir que es errónea la consignación de tales datos en el encabezamiento de la sentencia, puesto que ha estado en libertad por esta causa y no tiene antecedentes penales, al menos como computables o valorables en este procedimiento penal.

Se puede aceptar, además, que ha transcurrido el período fijado en el artículo 136.2.2º CP, pero desconocemos si concurren todos los presupuestos previstos para la cancelación, especialmente él consignado en el apartado primero( la satisfacción de las responsabilidades civiles o insolvencia, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna, lo que ha podido ocurrir en este caso, puesto que el acusado ha trabajado). La duda se incrementa cuando el apelante también podría haber interesado la cancelación de antecedentes penales antes de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Penal, y no lo ha hecho, según se deduce de las actuaciones, hasta después de la sentencia dictada en la instancia, por lo que podría la Juzgadora haber albergado dudas sobre este extremo, en el momento de redactarse.

Comprobamos igualmente que en el Fundamento de Derecho Tercero se indica que tiene antecedentes penales, pero no debería reflejarse estrictamente tal circunstancia ni tenerse en cuenta para la fijación de la pena, puesto que ninguna de las acusaciones había reflejado en su escrito de acusación la agravante de reincidencia( art. 22.8ª CP), y sólo ésta se puede tomar en consideración para la aplicación de la dosimetría penológica, conforme al art. 66 CP, sin que los antecedentes penales sean por sí solos un parámetro a considerar a tales efectos.

Es más, en los mismos Hechos Probados, frente a lo que habían señalado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se indica que el apelante tiene antecedentes penales computables a los efectos de la causa( aunque podría faltar la palabra no en tal expresión, y podría ser un simple error material, si atendemos a la falta de reflejo de las sentencias condenatorias que había mencionado el Ministerio Público en su escrito).

En todo caso, lo primordial es que, si se examina tal Fundamento tercero, se constata que se parte de que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y la sentencia aplica la regla primera del art. 66 CP, como expresamente se indica en la misma.

Y, además, aunque tales menciones relativas a los antecedentes penales son erróneas, al menos desde un punto de vista estrictamente penal, puesto que sólo los que conforman la agravante de reincidencia se pueden ponderar, no han tenido virtualidad en el momento de la determinación de la pena, si tomamos en consideración la motivación conjunta de la sentencia, y, por tanto, el motivo no puede ser acogido.

En efecto, el Ministerio Fiscal solicitó una pena de un año por el delito de lesiones; una pena de tres años por el delito de robo con violencia y una de 2 años y cuatro meses por delito de detención ilegal. La acusación particular la misma pena por los dos primeros delitos y tres años por el último. La sentencia acepta la petición del Ministerio Público.

La pena base para el delito lesiones es de 6 meses a 3 años; para el delito de robo de 2 a 5 años y para el delito de detención ilegal de 2 a 4 años. Como se puede observar, la sentencia opta por imponer la pena en la mitad inferior, aunque el art. 66, regla primera CP, que es la aplicada( y no la regla 3ª de tal precepto, siempre en la versión anterior de dicho Texto Punitivo, por ser la vigente en el momento de comisión de los hechos delictivos, pues dicho precepto ha sido modificado por la Ley Orgánica 11/ 2003, de 29 de septiembre), permite imponer la pena prevista en toda su extensión.

Teniendo en cuenta lo anterior, constatamos que la sentencia tiene en cuenta en cuenta la gravedad del hecho, como se infiere de la expresión relativa a la brutalidad empleada por el acusado en la víctima, evidenciada por las lesiones y el temor proferido, es decir, ha tomado en consideración uno de las circunstancias que prevé el art. 66.1ª CP para la graduación de la pena.

Por tanto, si bien, como apuntamos, la mención a los antecedentes penales al menos es confusa y errónea, puesto que, reiteramos, no se pueden tomar en consideración unos antecedentes penales que no conformen una agravante de reincidencia, la sentencia ha motivado la pena, impuesta en el grado inferior, como contempla la regla 2ª de aquel precepto para los supuestos de concurrencia de atenuantes, basándose en la gravedad del hecho en sí mismo considerado.

Tal razonamiento referente a la gravedad, examinados los hechos probados, que no se combaten en este motivo, no se muestra como una fundamentación manifiestamente errónea, arbitraria o absurda, y se puede compartir que los hechos delictivos revisten una cierta gravedad, y tal elemento ha podido servir a la Juzgadora para imponer la pena concreta dentro de esa mitad inferior de la pena prevista por el legislador para los tres tipos delictivos, aunque descartemos los antecedentes penales no computables.

Dicho de otra manera, prescindiendo de los antecedentes penales, no ponderables en este supuesto para fijar la pena, la Juzgadora sobre la base de la simple gravedad del hecho ha podido llegar válidamente a tal pena impuesta al acusado.

Por otro lado, en fin, no ha impuesto una pena superior a la pedida por las acusaciones en que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de motivación de la pena concreta es más exigente, hasta el punto de que se puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, si no se verifica tal razonamiento.

En consecuencia, frente a lo señalado por el apelante, no se ha producido una vulneración del art. 136 del Código Penal( puesto que no consta que concurran todos los presupuestos) y sería irrelevante por lo demás, según lo motivado; no se ha hecho una incorrecta aplicación del art. 66 CP, aunque se estimara que se han considerado indebidamente unos antecedentes penales, pues la gravedad del acto criminal, también ponderada, permitía la imposición de la pena establecidas, y finalmente no se ha vulnerado el art. 24.1 CE, puesto que la sentencia ofrece un razonamiento sobre la imposición de la pena, en ese grado inferior, no sobrepasando la petición del Ministerio Fiscal, que no es manifiestamente errónea, absurda o arbitraria, puesto que se basa en la propia gravedad de los hechos cometidos por el apelante.

CUARTO.- En la segunda alegación se comienza alegando un simple error en la valoración de la prueba, y se termina concluyendo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del acusado.

Partiendo de que la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente para destruir ese derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE, como han reconocido hasta la saciedad la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional( tan conocida, incluso por el recurrente, que no es exime de cualquier cita), no comprobamos ningún error en la valoración de la prueba, que pueda tildarse de manifiesto, notorio o evidente.

Como señala la STCSala 1ª,S5-11-2001,nº 222/2001, de 30 noviembre 2001,rec. 34/1997 ..debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/199, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; y 125/2001, de 4 de junio, FJ 9) que toda Sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal;

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles;

d) Valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5.

Esta Sala, en ese plano objetivo en que se ha de mover cuando analiza la vulneración de dicha presunción interina de no culpabilidad, comprueba que la sentencia refleja las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad; existió prueba de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación para justificar los hechos y la participación del apelante, y pudo llevar, según las reglas del criterio humano, las máximas de experiencia y de la lógica, a una sentencia condenatoria de los hechos objeto de acusación. Las deducciones y conclusiones fácticas de la resolución combatida no son, en fin, tampoco absurdas, ilógicas o arbitrarias o carentes de sentido, sino más bien lo contrario.

Frente a la postura del apelante, hemos de indicar que el testimonio del perjudicado, que cumple los requisitos precisos para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, junto con el informe del médico forense, la declaración del Sr. González y los vestigios de sangre hallados son pruebas de cargo suficientes para destruir tal derecho fundamental.

QUINTO.- En esta segunda alegación más bien se pretende que esta Sala vuelva a valorar la prueba practicada, en especial la declaración del perjudicado, como si no existiera una sentencia que hubiese ya ponderado todas las circunstancias del caso, olvidando que el recurso de apelación en su configuración actual no es un juicio nuevo, sino un juicio revisorio.

Ello no obstante, entraremos en el estudio de los puntos planteados, comenzando por él relativo a la ausencia de credibilidad subjetiva.

Aunque aceptáramos que existían discrepancias o discusiones entre la víctima y el acusado, dando por buenas declaraciones practicadas en el sumario, cuando la verdadera prueba se practica en el plenario( y esta Sala no la puede valorar como el Juzgador de lo Penal, pues carece de inmediación), aquéllas no le privan de la fuerza incriminatoria. De aceptar el planteamiento que propone el recurrente en multitud de ocasiones no se podría llegar a un pronunciamiento condenatorio. Para llegar a considerar que no concurre aquel presupuesto de la declaración de la víctima, es preciso constatar que sólo le ha movido a ésta dicha animadversión o ánimo espurio, lo que en el caso no se constata, y por ello, la Juzgadora ha podido ponderar el testimonio de la víctima, avalado por otras pruebas, según se describe en la sentencia.

Otro tanto, podríamos afirmar del requisito de la verosimilitud de las manifestaciones, que ha de ser ponderada en conciencia( art. 741 LECr.) por el Juzgador al escuchar en el juicio oral su versión, y si éste considera creíble, de manera razonada y razonable, la versión ofrecida, contrastada por otros elementos probatorios, esta Sala no tiene argumentos para llegar a otra conclusión.

El apelante pone en duda asimismo la existencia de corroboraciones periféricas, pero estas son plurales( declaración testifical, informe forense, vestigios de sangre).

Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación, el mismo relato del recurrente sobre las distintas declaraciones( probablemente demasiadas para una víctima al que tanta declaración victimiza secundariamente) revela que fundamentalmente, en el núcleo de la declaración, siempre aparece el acusado como una de las personas que le quitan el dinero, le golpean y le impiden deambular en libertad durante un tiempo.

En este mismo sentido, el hecho de que haya pequeñas contradicciones o más bien que no exista absoluta igualdad en las declaraciones, en el número de personas que participaron, su raza, etc., obedece a numerosas razones, como nos enseña la Psicología del Testimonio, hasta el punto que en ocasiones casi lo sospechoso es que se repita literalmente el suceso acaecido.

Expuestas las alegaciones del recurrente en esa alegación segunda, no nos persuade de que efectivamente no haya participado en los hechos, y consideramos que con la prueba practicada, en un plano subjetivo la Juzgadora ha podido alcanzar un claro convencimiento sobre la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos( art. 741 LECr.), más allá de cualquier duda razonable.

A este respecto, como ya hemos indicado en muchas ocasiones, se ha de insistir en que determinar qué declaración o declaraciones son más creíbles sobre otra u otras contradictorias en un proceso penal, es función que corresponde al Juzgador de instancia, ya que, al haberse practicado las pruebas en la vista oral bajo su inmediación, está en mejores condiciones para poder apreciar aquéllas libremente según los dictados de su conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por esta razón, este Tribunal de alzada debe mantener como norma general la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia ( SSTS 21-10-96 y 24-11-98), salvo que las conclusiones alcanzadas por aquél sean ilógicas, erróneas, o no se correspondan racionalmente con el resultado probatorio. La relevancia del principio de inmediación alcanza especial significado e intensidad en las pruebas de índole subjetivo, en las que como es lógico el Tribunal de segundo grado no puede, ni debe en principio revisar, una prueba que no ha visto ni oído personalmente ( SSTS 10-2-90 y 11-3-91).

Esta doctrina sobre el respeto a la valoración probatoria realizada por el órgano sentenciador en cuanto a aquellas que dependen de la inmediación, se ha visto reforzada por diferentes sentencias recientes del Tribunal Constitucional( STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, como leading case, y más recientemente aún las STC 197/2002, 198/2002, 200/2002, -todas ellas de 28 de octubre de 2002, y la 118/2003, de 16 de junio).

La doctrina que deriva de estas sentencias del Tribunal Constitucional( como ya había hecho previamente el Tribunal Supremo, según hemos expuesto) ha venido a ratificar el criterio de que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide a un tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que, por tanto, no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuada por el órgano a quo, que es el que ha dispuesto de la inmediación.

La nueva doctrina del TC se explicita con claridad en el último párrafo del fundamento jurídico 1º de la STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, y se limita exclusivamente a los supuestos de recursos frente a sentencias absolutorias, pero en definitiva el aspecto nuclear de la misma consiste en reafirmar lo que ya era pacífico: no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Por ello, en base a esta doctrina, no comprobando ningún error en la valoración probatoria, habiendo existido prueba de cargo, no podemos estimar este motivo, y habiéndose rehusado los anteriores motivos, se ha de desestimar el recurso de apelación y debe confirmarse la sentencia apelada.

SEXTO.- Las costas del recurso de apelación se han de imponer al apelante, conforme a los artículos 239 y 240 LECr. y 123 CP, al haberse rehusado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevilla, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia número 403/03, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 181/03, el día 22 de diciembre de 2003, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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