Última revisión
29/01/2004
Sentencia Penal Nº 40/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 29 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 40/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100116
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (J.O. nº 146/03 )
Procedimiento Abreviadonº 222/02 (Instrucción nº 6 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 6/04
SENTENCIA Núm. 40
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a veintinueve de enero de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 282/03, de fecha 3 de noviembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 222/02 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito de Robo, habiendo actuado como parte apelante Carlos Ramón , representado/a por el Procurador D. Esteban Lópen Minguela y defendido por el Letrado D. José López Valverde Fernández.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Carlos Ramón, mayor de edad y condenado con anterioridad y por Sentencia firme de 14-5-98 por delito de resistencia y por Sentencia de 30-04-00 por delito de robo y hurto de uso de vehículos a pena de arresto de 3 fines de semana, en hora no determinada del día 20-03-02 , penetró en el domicilio de Isidro, sito en el núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Alicante, tras romper la cerradura de la puerta de entrada así como las cerraduras de dos puertas interiores, causando daños a estos que han sido tasados en 161,07?, apoderándose de un televisor y su mando a distancia que han sido tasados en 408? y que instaló en su domicilio, siendo recuperado en el mismo y entregado a su propietario, cuando al ser detenido el acusado el 23-04-02 al ser informado del motivo de la detención , manifestó a los agentes que él tenía en su casa un televisor de análogas características que había comprado en el rastro, acompañado a los agentes a su casa y haciendo entrega del televisor referido que naturalmente fue reconocido por el perjudicado.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Isidro en 161,07 ?.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Carlos Ramón el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 27 de enero de 2.004.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Discrepa la defensa de la condena impuesta a su patrocinado, Carlos Ramón, porque considera insuficientes las pruebas de cargo que lo inculpan, consistentes, como destaca la Sentencia de instancia, en la huella dactilar encontrada en una caja que había en el domicilio violentado y en la posesión por parte de aquel de alguno de los objetos sustraídos. De la concurrencia de ambas pruebas se obtiene la única conclusión lógica de que el acusado es el autor material y directo de la sustracción denunciada; pues, como afirma la propia sentencia, no aduce una explicación razonable que justifique la tenencia del objeto, al no resultar verosímil su genérica afirmación de haberlo comprado en un rastro , ni la de que no ha estado nunca en la casa en que se cometió el hecho.
La dactiloscopia constituye una prueba objetiva de singulares características derivadas de las huellas dactilares encontradas en la inspección del lugar, que constituyen un medio dotado de especial fiabilidad para identificar a las personas por una triple característica: a) estar conformadas por dibujos de la epidermis indelebles, que aparecen en el cuarto mes de vida intrauterina y solo desaparecen con la destrucción de la materia corporal , permaneciendo idénticas en cada persona durante toda su vida; b) no pueden modificarse, ni siquiera por la voluntad del sujeto portador; c) que jamás son idénticas en dos individuos (s.TS 9-12-93; 27-4-94; 18-9-95; 28-1-99). Una reiterada y constante doctrina jurisprudencial señala que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum, cuya eficacia se condiciona a la posibilidad de contradicción en el juicio oral, mediante el llamamiento de los redactores del informe o la aportación de alguna prueba que la desvirtúe (s.TS 25-5-92; 11-11-94; 1-3-95; 26-2-99).
La eficacia probatoria de la aparición de la huella en el domicilio de la víctima no puede ser destruida por la hipótesis apuntada en esta alzada de que al haberse encontrado en una caja, objeto mueble, pudiera haber sido puesta por el acusado en lugar diferente al domicilio y luego llevada allí casualmente. Esa explicación carece de consistencia lógica y no puede desvirtuar la fortaleza probatoria que desprende la aparición de la huella en la casa en que se cometió el robo, cuando no hay ninguna insinuación o indicio de que la caja hubiera sido llevada muy recientemente a ese domicilio.
La fuerza inculpatoria que se otorga a esa prueba objetiva solo puede destruirse mediante otros medios de prueba aportados por el afectado que contradigan y destruyan la presunción inculpatoria que se desprende de aquella, que se infiera de la apreciación lógica de las circunstancias concurrentes y que supongan una explicación lógica a la aparición de las huellas en el lugar del crimen en que se detectaron; o cuando menos , que introduzcan una duda razonable sobre la posible estancia en el lugar del presuntamente imputado, por razones distintas a la actuación ilícita que motivó la detectación de la misma.
Debe ratificarse las deducciones inculpatorias que en tal sentido plasma la Juez en su Sentencia.
Segundo.- El segundo motivo de impugnación es la concurrencia de la agravación específica de "casa habitada" (art. 241.1 C. Penal) apreciada por la Juez de instancia.
Sugiere el recurrente que la agravación sólo concurre cuando la vivienda en la que se realiza la acción estuviera habitada de continuo, excluyendo de su comprensión las denominadas viviendas de temporada. Esa interpretación se compagina mal con el fundamento de la agravación que radica en la lesión a la intimidad personal o familiar (S.T.S. 7-4-95) y en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente peligro de bienes jurídicos de carácter personal. Ese fundamento es de aplicación a las casas de temporada que pueden ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, por todas ST.S. 629/98 de 8 de mayo , al recordar que la "ratio essendi" de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida (s.TS 28 jun. 01).
La misma suerte desestimatoria ha de seguir este segundo motivo de la impugnación.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim).
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 6 de esta Ciudad, en el Juicio Oral 146/03 de que este Rollo trae causa; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

