Última revisión
26/04/2004
Sentencia Penal Nº 40/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 32/2004 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN
Nº de sentencia: 40/2004
Núm. Cendoj: 39075370022004100591
Núm. Ecli: ES:APS:2004:910
Núm. Roj: SAP S 910/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 20040/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 32/04 Sección Segunda
S E N T E N C I A NUM.40/04
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Miguel Fernández Díez
Don José Luis López del Moral Echeverria.
Don Esteban Campelo Iglesias
================================
En la Ciudad de Santander, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.
Este Tribunal de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación la causa núm.364 de 2003 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Rollo de Sala núm.32 de 2004, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, quebrantamiento de condena y falta contra el orden público, contra Jose Miguel, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por la Procurador Sra. Ana Bolado Gómez y defendida por la Letrado Sra. Barquin Pellón.
Ha sido parte apelante de este recurso don Jose Miguel representado por la Procuradora doña Ana Bolado Gómez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilmo. Sra. Magistrado Don Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
P RIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 27 de febrero de 2004 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " HECHOS PROBADOS.- ÚNICO: Sobre las 17,45 horas del día 24.12.01, el acusado Jose Miguel, nacido el 25.5.1952 y condenado por sentencia firme de fecha 23.10.2000, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santander por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa y un año y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, cuyo cumplimiento inició el 24.10.2000 y extinguía el 20.6.2002, condujo el vehículo matrícula K-....-EM de su propiedad, a pesar de no poder hacerlo por la c/ Estacionamiento Cafetería Sniace del término municipal de Torrelavega. El acusado carecía del preceptivo seguro obligatorio de responsabilidad civil. El acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ingeridas con anterioridad y que le incapacitaban para la conducción de manera que cuando trataba de salir e incorporarse a la circulación, ya que se encontraba estacionado, dio marcha atrás y golpeo al vehículo que se encontraba tras él, matrícula X.....-OS, propiedad de Narciso, al cual causó diversos desperfectos en su parte delantera. Narciso, ha sido indemnizado por el Consorcio de compensación de Seguros, la citada entidad, se ha reservado las acciones civiles correspondientes para ofrecerlas contra el acusado. Los agentes de la Policia Local, actuantes en dicha ocasión, procedieron a leer los derechos constitucionales al acusado, para posteriormente someterle a las pruebas de alcoholemia mediante el procedimiento de aire espirado, arrojando el resultado siguiente: A las 17:41 horas, 0,53 mg/litro, y a las 17:20 horas, 0,54 mg/litro.- FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Jose Miguel como autor de un delito contra la seguridad del trafico concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, otro de quebrantamiento de condena y una falta contra el orden público, ya definidos, a las siguientes penas: Por el primer delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, total quinientos cuarenta (540) euros, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años. Por el segundo, a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de tres euros, total mil ochenta (1080) Euros, con arresto sustitutorio, en caso de impío, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y por la falta, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de tres euros, total sesenta (60) euros, con arresto sustitutorío, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas.
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santander; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 5 de abril de 2004, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS
Se han de entender modificados por los que a continuación se establecen.
ÚNICO: Sobre las 17,45 horas del día 24.12.01, el acusado Jose Miguel, nacido el 25.5.1952 y condenado por sentencia firme de fecha 23.10.2000, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santander por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa y un año y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, cuyo cumplimiento inició el 24.10.2000 y extinguía el 20.6.2002, condujo el vehículo matrícula K-....-EM de su propiedad, a pesar de no poder hacerlo por la c/ Estacionamiento Cafetería Sniace del término municipal de Torrelavega. El acusado carecía del preceptivo seguro obligatorio de responsabilidad civil.El acusado cuando trataba de salir e incorporarse a la circulación, ya que se encontraba estacionado, dio marcha atrás y golpeo al vehículo que se encontraba tras él, matrícula X.....-OS, propiedad de Narciso, al cual causó diversos desperfectos en su parte delantera. Narciso, ha sido indemnizado por el Consorcio de compensación de Seguros, la citada entidad, se ha reservado las acciones civiles correspondientes para ofrecerlas contra el acusado. Los agentes de la Policía Local, actuantes en dicha ocasión, procedieron a leer los derechos constitucionales al acusado, para posteriormente someterle a las pruebas de alcoholemia mediante el procedimiento de aire espirado, arrojando el resultado siguiente: A las 17:41 horas, 0,53 mg/litro, y a las 17:20 horas, 0,54 mg/litro. No ha resultado acreditado que el acusado condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le incapacitase para la conducción.
Fundamentos
Se comparten las consideraciones jurídicas de la resolución recurrida en cuanto no se opongan o contradigan los que a continuación se establecen, y
PRIMERO:La sentencia de instancia condena a Jose Miguel como autor de un delito contra la seguridad del trafico concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, otro de quebrantamiento de condena y una falta contra el orden público, ya definidos, a las siguientes penas: Por el primer delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, total quinientos cuarenta (540) euros, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años. Por el segundo, a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de tres euros, total mil ochenta (1080) Euros, con arresto sustitutorio, en caso de impío, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y por la falta, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de tres euros, total sesenta (60) euros, con arresto sustitutorío, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas.
Frente a dicha condena, se alza por aquel el recurso interpuesto que invoca error en la apreciación de la prueba, al estimar que el acusado conducia bajo la influencia de bebidas alcoholizas, ingeridas con anterioridad y que le incapacitaban para la conducción extremo que se niega por el recurrente. El Ministerio Fiscal interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO:La doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo destacan, que para poder aplicar el tipo penal del articulo 379 C. Penal es necesario acreditar los siguientes elementos:
1º.- Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.
2º.- Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
3º.- Que la infesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y fisicas en relación con sus niveles de percepción y reacción.
4º.- Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico).
En la misma línea, como con reiteración ha proclamado la jurisprudencia tanto del TC (SSTC núm. 100/1985,103/1985,145<71985,22/1988,3/1990 y, muy recientemente, la STC núm. 111/99 de 14 de junio, entre otras muchas) como del TS (SSTS de 18-21988 y 22-2-1991), respecto del delito previsto y penado en el artículo 340 bis, a 1º del Código Penal de 1973 (doctrina plenamente aplicable al art. 379 del nuevo Código Penal de 1995), y es asimismo reiterado criterio de esta Sala (reenviamos, por todas, a nuestra Sentencia de 9 de noviembre de 1998; Rollo núm 72/98), el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no constituye un tipo meramente formal, fundado en la contatación objetiva de un índice de alcoholemia en sangre superior a 0,5 tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un índice de alcoholemia en sangre superior a 0,5 gramos por cada 1.000 centímetros cúbicos (o bien 0,25 miligramos en aire espiado ), de modo tal que, constatado tal índice en virtud de la prueba de alcoholemia practicada, el delito debe ser apreciado, sino que requiere, además que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, de tal modo que se conduzca con las facultades significativamente alteradas o disminuidas consecuencia del consumo de aquéllas. No consiste, dice la STC núm 145/1985, en la presencia de un determinado grdo de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas; la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez, en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trata, el conductor se encontraba afectado por el alcohol (en este sentido, SSTC núms.8/1985 y 5/1989).
Constituye una elemental máxima de experiencia científica la de que la tasa de alcoholemia varia, no sólo con respecto a la cantidad ingerida, sino también a la mayor o menor receptividad del sujeto. Asi, tal prueba objetiva acompañadas de otras, como una constatada conducción anómala o la apreciacion de determinados signos externos en el inculpado (capacidad de juicio, equilibrio, habla, etc), de las que puede inferirse, a través de una elemental deducción lógica racional, la merma en las condiciones psicofísicas precisas para circular en las debidas condiciones de seguridad, constituyendo un riesgo para la seguridad viaria, bien jurídico protegido en el tipo penal que nos ocupa, constitutivo de un ílicito peligro, constituyen pilares básicos para formar al respecto la convicción judicial de haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, proclamada en el artículo 24 de la CE. Ello es así porque siendo la seguridad del trafico el bien jurídico que el delito trata de proteger, cuando no conste suficientemente que esta ha quedado afectada, es claro que no puede condenarse al conductor acusado como autor de un delito. Es indudable que la mera conducción de vehículos por personas que hayan ingerido bebidas alcoholizas, aun en escasa cantidad o sin que conste que se veían afectadas sus facultades para controlar los movimientos del vehículo, es desaconsejable y que trascendentes razones de prevención general han conveniente el evitar que ello ocurra con carácter general.
Es por ello por lo que conforme al art 20 del Reglamento General de Circulación, en la redacción dada por el Real Decreto núm 2282/1998, de 23 de octubre, los niveles máximos permitidos para la conducción de un vehículo de motor vienen constituidos por 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, caso de llevarse a cabo la prueba mediante alcoholímetros, o 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, de llevarse a cabo mediante etilómetro, siendo el método normal de control y que proporciona un conocimiento más directo, inmediato y exacto sobre el grado de alcoholemia el que se realiza por este último tipo de aparato, que directo, inmediato y exacto sobre el grado de alcoholemia el que se realiza por este último tipo de aparato, que representa porcentajes en cifras ue equivalen a la mitad de lo que expresa los primeros. Pero esta prohibición administrativa, cuya violación esta suficientemente sancionada con la multa correspondiente, no coincide con el tipo delictivo, pues de acuerdo con el principio de intervención mínima del Codigo Penal, este solo sanciona los comportamientos más graves, estimando acertadamente el Legislador que la sanción administrativa y la pena pueden complementarse, para reforzar las garantías de seguridad en la circulación vial, prohibiendo administrativamente en todo caso conducir con una tasa de alcoholemia superior a la reglamentariamente fijada, y sancionando en esta vía el incumplimiento de dicha prohibición, reservando la intervención del instrumento sancionador más contundente de que dispone el poder publicola pena para aquellos casos más graves en que el comportamiento del conductor sea más digno de reprension por ser generador de un verdadero riesgo para la seguridad de los de más usuarios de la via publica, al conducir en condiciones tales que, según valoración judicial efectuada en base a pruebas obtenidas con todas las garantís de defensa, la ingestión de alcohol influye efectivamente sobre la conducción, afectando las facultades de observación del sujeto como sus reflejos o capacidad de reacción ante cualesquiera circunstancias en términos tales que impidan o dificulten el control o dominio de los movimientos del vehículo, que en todomomento debe conservar, por el peligro que entraña, ya que precisamente -como dice la SAP de Pontevedra de 20-3-85- el bien jurídico que el precepto trata de sancionar es la seguridad del tráfico, por lo que si ésta no resulta afectada, es claro que no puede existir el delito. Debe señalarse, por otro lado, y en cuanto a la valoración de la prueba que es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la actividad probatoria sobre la que ha de fundamentarse la resolución condenatoria sólo puede ser la extraída de la prueba practicada en el momento del Plenario, donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal ad quem debe contemplar la prueba practicada en dicho acto que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que solo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencia de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución
TERCERO: Debemos, por tanto, proceder al análisis del resultado de la prueba practicada una vez lo cual esta Sala considera que concurren en el caso elementos de suficiente entidad para estimar que una sentencia condenatoria vulneraria el principio "in dubio pro reo".
Los agentes de la Policía Local , actuantes en dicha ocasión procedieron a leer los derechos constitucionales al acusado, para posteriormente someterle a las pruebas de alcoholemias, mediante el procedimiento de aire espirado, arrojando el siguiente resultado:
A las 17:41 horas, 0,53 mg/litro y a las 17:20 horas, 0,54, g/litro. En la diligencia de signos externos del conductor consta que el aspecto general era tranquilo; comportamiento educado, ojos brillantes; aliento positivo; habla pastosa, capacidad de expresión repetitiva, ambulación, difícilmente apreciable ya que cojea por enfermedad y se ayuda con un baston y actitud positiva ante el requerimiento a someterse a la prueba.
Analizadas las circunstancias concurrentes, la Sala estima que no ha resultado acreditado que el conductor acusado condujese con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, significándose que el test de alcoholemia que se le practica arroja sendos resultados que en modo alguno se distancia significativamente del limite previsto en el art. 20.1 para para el 1º del Reglamento General de Circulación. En definitiva, surgen dudas que hacen de aplicación el principio "in dubio pro reo (tal como subsidiariamente pretende el recurrente) y con ello dan lugar a una sentencia absolutoria, toda vez que no hubo riesgo alguno para la circulación, ni concreto ni abstracto y, por este motivo, la conducta enjuiciada ha de considerarse impune a efectos penales (exclusivamente en lo que hace al efecto de las bebidas alcohólicas consumidas
CUARTO: Cuestión bien diferente es la perpetración por el acusado del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. C. P. y la falta contra el orden público del Art. 636 C.P. al no aportar el conductor la póliza de Seguro obligario, respecto a los cuales, se han de ratificar el criterio y argumentación mantenidas en la resolución recurrida, y que, tampoco han sido objeto de recurso.
QUINTO: Procede, conforme a lo argumentado estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 27 febrero de 2004, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander que se ha de revocar en el sentido de que se absuelve a D. Jose Miguel del delito contra la Seguridad del Tráfico, objeto de acusación, manteniendo el resto del fallo en sus propios pronunciamientos.
SEXTO: En materia de costas, conforme al art 123 C. Penal239 y 240 L.E.Cr. procede imponer al acusado las dos terceras partes de las costas causadas en la instancia, declarando de oficio la otra tercera parte así como las causadas en la alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en
nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 27 febrero de 2004, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que se absuelve a D. Jose Miguel del delito contra la Seguridad del Tráfico, objeto de acusación, manteniendo el resto del fallo en sus propios pronunciamientos, y condenando al mismo al pago de las dos terceras partes de las costas causadas en la instancia, declarando de oficio la otra tercera parte así como las causadas en la alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

